{"id":57872,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12862-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12862-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12862-2021\/","title":{"rendered":"STC12862 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12862-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12862-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01789-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Francelly Yuliana Valencia &nbsp;Maldonado, &nbsp;quien dijo actuar como apoderada judicial especial de la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura &#8211; ANI, frente &nbsp;al fallo proferido &nbsp;el 27 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que no accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela promovida por ella contra el Juzgado &nbsp;Doce Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados los actualmente intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, defensa y &nbsp;\u00ablibre &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;de la referida agencia, presuntamente vulnerados por la sede judicial &nbsp;accionada al no resolverle la solicitud que le formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Deprec\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[o]rdenar &nbsp;al Juzgado [enjuiciado]\u2026 que\u2026 conteste el derecho de &nbsp;petici\u00f3n\u2026 en el cual se solicit\u00f3 garantizar el &nbsp;derecho de defensa, acceso a la justicia y debido proceso, y permita &nbsp;subsanar los requisitos que dieron origen a la inadmisi\u00f3n y &nbsp;posterior rechazo de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso son los que &nbsp;as\u00ed se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela la actora se doli\u00f3 de que nunca se le enter\u00f3 &nbsp;de a cu\u00e1l estrado se asign\u00f3 el asunto en Bogot\u00e1, &nbsp;de lo que s\u00f3lo tuvo conocimiento hasta el 24 de marzo de 2021 &nbsp;por la contestaci\u00f3n que brind\u00f3 el Juzgado accionado &nbsp;ante la petici\u00f3n que ella inco\u00f3 el d\u00eda 10 &nbsp;anterior frente a la oficina de apoyo judicial de esa ciudad, &nbsp;situaci\u00f3n que puso de presente al primero el d\u00eda 29 &nbsp;posterior y le solicit\u00f3 que \u00ab[l]e &nbsp;permitiera subsanar las causales que dieron origen a la inadmisi\u00f3n &nbsp;y posterior rechazo\u2026 y as\u00ed continuar con el proceso\u00bb, &nbsp;pero no ha recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;MANIFESTACIONES DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los &nbsp;Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 &#8211; &nbsp;Cundinamarca indic\u00f3 ser \u00abun &nbsp;\u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo\u2026 que por &nbsp;fundamento legal NO [le] corresponde\u2026 intervenir en las &nbsp;actuaciones realizadas dentro de un Despacho Judicial, posterior al &nbsp;reparto del proceso, por lo que se hace importante que el interesado &nbsp;se comunique directamente con dicha dependencia, para la informaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica &nbsp;histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed surtidas, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00e9stas se hallaban en firme y que \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, &nbsp;pues lo actuado al interior del referido proceso lo ha sido\u2026 &nbsp;fundado en las normas procesales aplicables al asunto\u00bb, &nbsp;aunado a que aqu\u00e9lla \u00abno &nbsp;acredit\u00f3 el acuse de recibido o entrega del correo electr\u00f3nico &nbsp;con el que dice radic\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, por lo &nbsp;que no puede considerarse como presentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, \u00ab[r]evisada &nbsp;la actuaci\u00f3n, as\u00ed como el correo electr\u00f3nico de &nbsp;[ese] despacho\u2026 no se observa radicada la petici\u00f3n del &nbsp;29 de marzo de 2021 a que hace referencia la apoderada de la &nbsp;accionante en el escrito de tutela, conoci\u00e9ndose solo hasta &nbsp;hoy la existencia de esta\u00bb; &nbsp;y que \u00abmediante &nbsp;circular CSJCUC21-82 el Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Cundinamarca y Amazonas, autoriz\u00f3 el bloqueo de cuentas de &nbsp;correo electr\u00f3nico de los despachos judiciales para Semana &nbsp;Santa, procediendo a ello [esa] autoridad judicial, raz\u00f3n por &nbsp;la cual, si la accionante remiti\u00f3 un correo en ese periodo &nbsp;este le fue rebotado, sin que [ese] despacho tuviese conocimiento de &nbsp;\u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n invocada al evidenciar la inexistencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n respecto al &nbsp;derecho de petici\u00f3n, porque \u00abla &nbsp;apoderada judicial de la accionante remiti\u00f3 en el tiempo de &nbsp;vacancia judicial, esto es, el 29 de marzo de 2021[,] una solicitud &nbsp;al correo institucional del Juzgado accionado, tiempo durante el cual &nbsp;la cuenta estuvo bloqueada, vale decir es, desde las 5:00 pm del &nbsp;viernes\u2026 26 de marzo hasta las 12:00 am del 05 de abril de los &nbsp;corrientes, por tanto, no se recibi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n &nbsp;en el buz\u00f3n del despacho en ese tiempo\u00bb; &nbsp;sumado a que, \u00aben &nbsp;cuanto al desconocimiento del n\u00famero del radicado de la &nbsp;demanda, para efectuar el seguimiento respectivo, ha de precisarse, &nbsp;que en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, en \u201cconsulta &nbsp;proceso\u201d, digitando el nombre del demandado aparece el despacho &nbsp;judicial que tiene a su cargo el negocio y el n\u00famero de &nbsp;radicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la actora insistiendo en los planteamientos tra\u00eddos &nbsp;en el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias &nbsp;anticipa &nbsp;la Corte la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pero porque la &nbsp;accionante, Francelly Yuliana Valencia Maldonado, carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las omisiones &nbsp;y actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n de la demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n impulsada por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura contra Donaldo F\u00e9lix Cervantes y Promigas S.A. &nbsp;E.S.P., &nbsp;por &nbsp;no ser parte en &nbsp;dicha contienda ni aportar poder especial para actuar en la tutela en &nbsp;nombre de la primera de esas entidades, respecto de la cual dijo &nbsp;obrar como mandataria, aunado a que tampoco adujo ni demostr\u00f3 &nbsp;los supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa de &nbsp;aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;el \u00fanico memorial poder obrante en el expediente no var\u00eda &nbsp;sino que reafirma la anterior conclusi\u00f3n, en tanto que fue &nbsp;otorgado a la censora para representar a la ANI en el proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n atacado, mas no para promover esta acci\u00f3n &nbsp;supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo &nbsp;constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed &nbsp;obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el &nbsp;cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales generada por omisiones, actuaciones o providencias &nbsp;judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los &nbsp;extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, sobre el &nbsp;alcance del aludido canon 10\u00ba la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente &nbsp;vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales &nbsp;adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de &nbsp;los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de &nbsp;edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); &nbsp;(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado &nbsp;titulado con &nbsp;poder o mandato expreso); &nbsp;y, (iii) por medio de agente oficioso &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CC T-878\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero se ha considerado que el poder otorgado para adelantar &nbsp;determinado asunto no &nbsp;\u00abpuede &nbsp;tener\u2026 la virtud de transferirle al apoderado los derechos &nbsp;fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para &nbsp;interponer acciones de tutela adyacentes\u2026, al ser este &nbsp;mecanismo un proceso judicial aut\u00f3nomo, que promovido a trav\u00e9s &nbsp;de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de &nbsp;postulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 &nbsp;nov. 1999, rad. 7669; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. &nbsp;2013, rad. 01729-00); &nbsp;lo que tambi\u00e9n se ha acrisolado exteriorizando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u00abCuando &nbsp;la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es &nbsp;necesario contar con poder especial para\u2026 su interposici\u00f3n. &nbsp;La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del &nbsp;apoderamiento otorgado para un asunto diferente\u2026 La falta de &nbsp;poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un &nbsp;apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o &nbsp;general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en &nbsp;estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente\u2026 &nbsp;(Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de &nbsp;junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo a\u00f1o, &nbsp;entre otras). (Subrayas fuera del texto)\u00bb (ver en CSJ &nbsp;STC19645-2017) (CSJ &nbsp;STC2312-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la &nbsp;Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que &nbsp;opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno &nbsp;de los cuales fue aqu\u00ed satisfecho-, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia\u2026 ha fundamentado la agencia oficiosa en tres &nbsp;principios constitucionales \u201c(i) el principio de eficacia de &nbsp;los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para &nbsp;las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la &nbsp;ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la &nbsp;realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos &nbsp;fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha &nbsp;relaci\u00f3n con el anterior y est\u00e1 dirigido a evitar que &nbsp;por razones de formalidad procesal se impida la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de &nbsp;solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por &nbsp;la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino &nbsp;tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus &nbsp;titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Como &nbsp;requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la &nbsp;Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que act\u00faa &nbsp;como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del &nbsp;derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n, &nbsp;ya sea por circunstancia f\u00edsicas o mentales; (iii) el titular &nbsp;del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la &nbsp;informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relaci\u00f3n &nbsp;formal entre el agente y el agenciado. \u201cEsta figura se &nbsp;encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del &nbsp;agenciado. Esto garantiza &nbsp;la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad de la persona que tiene la capacidad &nbsp;legal para ejercicio sus derechos fundamentales por s\u00ed &nbsp;misma\u201d&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la &nbsp;actuaci\u00f3n cumplida en esta acci\u00f3n de tutela, de &nbsp;entrada, advierte la Corte que la se\u00f1ora\u2026 Rodr\u00edguez &nbsp;Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de &nbsp;petici\u00f3n, del se\u00f1or\u2026 Torres, por las siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.13.1. La &nbsp;se\u00f1ora Rodr\u00edguez Tovar no fue parte dentro de los &nbsp;procesos [fustigados]&#8230; &nbsp;En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados &nbsp;expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acci\u00f3n &nbsp;que, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, s\u00f3lo puede &nbsp;hacerlo directamente el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.13.2. No &nbsp;obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la &nbsp;jurisprudencia que al respecto se ha rese\u00f1ado, la se\u00f1ora\u2026 &nbsp;Rodr\u00edguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras &nbsp;personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es &nbsp;decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda &nbsp;se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado &nbsp;para interponer la acci\u00f3n de tutela; y (iii) que el presunto &nbsp;afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso &nbsp;concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya &nbsp;que en el escrito de tutela no se indic\u00f3 que la accionante &nbsp;actuaba como agente oficiosa de su compa\u00f1ero permanente. &nbsp;Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un &nbsp;poco la exigencia procesal, seg\u00fan lo ha ense\u00f1ado la &nbsp;Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los &nbsp;principios del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la &nbsp;exigencia probatoria relativa a que el se\u00f1or Torres se &nbsp;encuentra en imposibilidad para interponer, de manera aut\u00f3noma &nbsp;y directa, la tutela &nbsp;(CC &nbsp;T-406\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como se advierte que Francelly Yuliana Valencia Maldonado no &nbsp;es parte ni interviniente reconocida en la actuaci\u00f3n que &nbsp;censura, tampoco alleg\u00f3 &nbsp;poder especial a la salvaguarda para actuar en ella en representaci\u00f3n &nbsp;de la Agencia Nacional de Infraestructura &#8211; ANI, ni aleg\u00f3, &nbsp;tampoco demostr\u00f3, los supuestos que validaran su proceder como &nbsp;agente oficiosa, es evidente que carece de legitimaci\u00f3n para &nbsp;promover &nbsp;el presente resguardo atacando en nombre de aqu\u00e9lla las &nbsp;omisiones o decisiones all\u00ed adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas &nbsp;consideraciones, &nbsp;que no precisamente las del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;imponen respaldar el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a todos los intervinientes, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12862-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12862-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01789-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Francelly Yuliana Valencia &nbsp;Maldonado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}