{"id":57874,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12867-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12867-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12867-2021\/","title":{"rendered":"STC12867 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12867-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12867-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 44001-22-14-000-2021-00103-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Maritza de la Candelaria &nbsp;Ramos Z\u00fa\u00f1iga frente al fallo proferido el 30 de agosto &nbsp;de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Riohacha, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por ella contra el Juzgado de Familia de esa &nbsp;ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora &nbsp;del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;debido proceso, igualdad, \u00abadministraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n, vida digna, \u00abalimentos, &nbsp;\u2026subsistencia, \u2026salud, \u2026asistencia y protecci\u00f3n &nbsp;especial del ni\u00f1o\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada por la falta &nbsp;de resoluci\u00f3n de la solicitud que le present\u00f3 en la &nbsp;actuaci\u00f3n recriminada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de impugnaci\u00f3n de paternidad en que se declar\u00f3 &nbsp;que el hijo menor de edad de la accionante tambi\u00e9n lo era de &nbsp;Lino Lino Nava Gil, se fij\u00f3 como cuota alimentaria a cargo de &nbsp;\u00e9ste el 25% del salario y dem\u00e1s prestaciones que &nbsp;percibiera como empleado de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;con el relato de la quejosa, supuestamente aqu\u00e9l fue &nbsp;despedido, sin justa causa, el 23 de febrero de 2021, lo que conllev\u00f3 &nbsp;a que de la liquidaci\u00f3n final que le efectuaron se le &nbsp;retuvieran algo m\u00e1s de 16 millones de pesos que se pusieron a &nbsp;\u00f3rdenes del juzgado por concepto de la referida cuota &nbsp;alimentaria, de los cuales dicho estrado orden\u00f3 entregar a la &nbsp;censora, previa liquidaci\u00f3n, la suma de $4.824.000 por las &nbsp;cuotas entonces causadas por los meses de febrero, marzo, abril y &nbsp;mayo del a\u00f1o en curso, y dispuso dejar el monto restante como &nbsp;garant\u00eda de los alimentos futuros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;la actora exigi\u00f3 que le entregaron la totalidad de esos &nbsp;dineros aduciendo que su menor hijo tiene derecho a ellos por cuanto &nbsp;derivan de la retenci\u00f3n del 25% que, como cuota alimentaria, &nbsp;se efectu\u00f3 sobre los montos prestacionales reconocidos a su &nbsp;padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela la promotora se quej\u00f3 de la falta de &nbsp;definici\u00f3n de la anterior solicitud, lo que, adujo, afecta los &nbsp;derechos esenciales de su hijo menor de edad, quien tiene el derecho &nbsp;a que se le entregue la totalidad de los dineros embargados a su &nbsp;padre de \u00abla &nbsp;liquidaci\u00f3n final\u00bb &nbsp;y por concepto de cuota alimentaria, los que el Juzgado ha retenido &nbsp;sin explicaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de amparo se radic\u00f3 el 14 de agosto de 2021 y se &nbsp;admiti\u00f3 a tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia-Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el d\u00eda 18 &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lino &nbsp;Lino Nava Gil deprec\u00f3 el despacho adverso del resguardo al &nbsp;considerar que si a su \u00abhijo &nbsp;se le est[\u00e1] vulnerando alg\u00fan derecho es por culpa &nbsp;exclusiva de la accionante que con su actuar ambicioso\u2026 quiere &nbsp;que el juzgado\u2026 le entregue todos los dineros que se &nbsp;encuentra[n] depositados para garantizar vigencias futuras de cuotas &nbsp;alimentarias de [su] hijo y esto es lo que [la] tiene\u2026 molesta &nbsp;porque quiere tomar todo el dinero para malgastarlo en sus gustos &nbsp;personales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carbones &nbsp;del Cerrej\u00f3n Limited pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de &nbsp;esta actuaci\u00f3n porque \u00abno &nbsp;ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales de la &nbsp;accionante ni del menor que representa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abdesde &nbsp;el 4 de marzo de 2021\u2026 puso a disposici\u00f3n del Banco &nbsp;Agrario de Colombia\u2026 todos los dineros retenidos a sus &nbsp;empleados y ex empleados, en cumplimiento de las diferentes \u00f3rdenes &nbsp;judiciales y descuentos de cuotas alimentarias vigentes. Dentro de la &nbsp;suma global girada, \u2026($16.764.721)\u2026 &nbsp;correspond\u00eda &nbsp;a la medida cautelar de la cuota alimentaria del menor\u2026 Nava &nbsp;Ramos, titulo judicial que se gira a nombre de la accionante\u2026 &nbsp;Este valor equivale al 25% de todas las sumas salariales y no &nbsp;salariales, incluyendo prestaciones sociales, legales y extralegales &nbsp;e indemnizaciones, reconocidas al se\u00f1or\u2026 Nava Gil en la &nbsp;liquidaci\u00f3n final de su contrato de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado de Familia de Riohacha histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed &nbsp;surtidas y solicit\u00f3 declarar improcedente la salvaguarda \u00abpor &nbsp;carencia &nbsp;actual de objeto &#8211; hecho superado, al haber recibido la acci\u00f3nate &nbsp;(sic) una respuesta de fondo a la solicitud impetrada, satisfaciendo &nbsp;por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho porque \u00aben &nbsp;su rogativa la parte actora solicita la entrega de todos los dineros &nbsp;que se encuentren a \u00f3rdenes del Juzgado; lo cual fue denegado &nbsp;por auto de\u2026 Agosto 18 (sic) del a\u00f1o cursante, por &nbsp;cuanto se trata de dineros por concepto de cesant\u00edas, &nbsp;prestaciones sociales extralegales que deben dejarse a disposici\u00f3n &nbsp;como garant\u00eda a futuro para cubrir las necesidades del &nbsp;alimentario y de manera proporcional se autoriza su entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, sumado a que el derecho de petici\u00f3n se muestra inviable &nbsp;al interior de las actuaciones judiciales, lo cierto es que \u00abha &nbsp;garantizado las cuotas alimentarias del menor\u2026, en tanto que, &nbsp;a favor de la demandante se autoriz\u00f3 entregar la cuant\u00eda &nbsp;de las cuotas adeudadas por el demandado correspondiente a los meses &nbsp;de Febrero, Marzo, Abril y Mayo por la suma de $4.824.000.oo pesos, &nbsp;teniendo en cuenta que la cuota alimentaria estimada en el 25% del &nbsp;salario que devengaba el se\u00f1or y que ven\u00eda percibiendo &nbsp;la parte actora[,] consultado el Portal de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales[,] asciende a la suma de $1.200.000.oo pesos, m\u00e1s &nbsp;los intereses del 0.5% de ley\u00bb; &nbsp;y que \u00abla &nbsp;negatividad\u2026 de conceder lo solicitado, se encuentra &nbsp;soportad[a] en el derecho de alimentos Art. 130 del C\u00f3digo de &nbsp;Infancia y Adolescencia, aunado a ello no se han estructurado los &nbsp;elementos necesarios para autorizar la entrega de los dineros &nbsp;implorados, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la parte accionante &nbsp;puede recurrir a los medios id\u00f3neos para solicitar la cuota &nbsp;mes a mes, y no ha tenido la intenci\u00f3n de pedirlo, pues en su &nbsp;rogativa implora la entrega de la totalidad de los dineros que se &nbsp;encuentran a \u00f3rdenes del Juzgado, lo cual es improcedente ante &nbsp;la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia de la Regional Guajira del Instituto Colombiano &nbsp;de Bienestar Familiar &#8211; ICBF indic\u00f3 coadyuvar \u00abla &nbsp;petici\u00f3n de la progenitora, pero orientada hacia la posible &nbsp;vulneraci\u00f3n extrapetita al derecho de petici\u00f3n, bajo el &nbsp;entendido que se hace necesario que el Juzgado la oriente sobre la &nbsp;solicitud formulada el 21 de junio de 2021 de la cual no ha tenido &nbsp;respuesta hasta el momento. Ser\u00e1 la Accionada quien defina si &nbsp;los dineros se desembolsan o no y cu\u00e1l es el tramite &nbsp;pertinente para la devoluci\u00f3n, pero hasta que no se conozca la &nbsp;posici\u00f3n del Juzgado, la progenitora y su hijo contin\u00faan &nbsp;con desatenci\u00f3n a su petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que &nbsp;deb\u00edan observarse \u00ablas &nbsp;razones de hecho y derecho que puedan llegar a probarse para &nbsp;salvaguardar los derechos del menor, encaminadas a demostrar si &nbsp;realmente el Juzgado accionado ha retenido sin explicaci\u00f3n &nbsp;alguna, el monto de la cuota alimentaria que le descontaron al padre &nbsp;del menor, en la liquidaci\u00f3n final\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que se present\u00f3 un hecho superado, en &nbsp;la medida en que en el curso de esta acci\u00f3n de tutela, con &nbsp;prove\u00eddo del 19 de agosto \u00faltimo, el Juzgado acusado se &nbsp;pronunci\u00f3, aunque &nbsp;adversamente, frente la solicitud de entrega de la totalidad de los &nbsp;dineros retenidos que le present\u00f3 la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 no &nbsp;advertir vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o &nbsp;involucrado en la actuaci\u00f3n, en tanto que la medida adoptada &nbsp;por el estrado judicial atacado ciertamente se encamin\u00f3 a &nbsp;garantizarlos; y que si la actora ten\u00eda alguna inconformidad &nbsp;respecto de lo definido en el auto referido a espacio, frente al &nbsp;mismo tuvo a su alcance el recurso de reposici\u00f3n ante el &nbsp;juzgador natural. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La inco\u00f3 la &nbsp;actora insistiendo en la concesi\u00f3n del resguardo porque, en su &nbsp;sentir, \u00ab[e]s &nbsp;absolutamente claro que en este caso NO &nbsp;opera &nbsp;la figura del HECHO &nbsp;SUPERADO, &nbsp;pues para que ello se d\u00e9 es menester que el Despacho\u2026 &nbsp;accionado proceda a entregar todo lo recaudado por embargos de &nbsp;alimentos al se\u00f1or\u2026 Nava &nbsp;Gil\u00bb, &nbsp;siendo evidente que su obligaci\u00f3n como madre es \u00abadministrar &nbsp;esa cuota extraordinaria de alimentos\u2026 y no del despacho &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;\u00ab[d]esde &nbsp;que\u2026 &nbsp;Nava Gil fue &nbsp;embargado por alimentos para su hijo\u2026, &nbsp;siempre ha sido variable la cuota de alimentos, en raz\u00f3n a que &nbsp;su salario era variable. De ah\u00ed a que no se entienda por qu\u00e9 &nbsp;el despacho\u2026 accionado se tome la atribuci\u00f3n de &nbsp;disponer la entrega fraccionada del \u00faltimo descuento que le &nbsp;hizo el empleador\u00bb; &nbsp;y que \u00absiempre &nbsp;que contact[\u00f3] al despacho judicial para la entrega de la &nbsp;cuota alimentaria, [l]e dejaban claro que por ser una liquidaci\u00f3n &nbsp;final del padre embargado, se requer\u00eda que \u00e9ste &nbsp;autorizara la entrega (\u00bf?). Nunca fu[e] orientada. Solo hubo &nbsp;reacci\u00f3n del despacho judicial cuando impetr[\u00f3] derecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y &nbsp;actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n &nbsp;por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin &nbsp;ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal &nbsp;extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo, y &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n recolectados, anticipa &nbsp;la Corte el fracaso de la opugnaci\u00f3n propuesta, por lo cual &nbsp;habr\u00e1 de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, &nbsp;dada la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera &nbsp;que, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, en verdad, con el &nbsp;auto del 19 de agosto de 2021 el estrado encartado emiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento, aunque contrario a su querer, frente a la solicitud &nbsp;que denunci\u00f3 como no resuelta, pues all\u00ed se dispuso &nbsp;que \u00ablos &nbsp;dineros que se encuentran a \u00f3rdenes de [ese] Juzgado\u2026 &nbsp;se entreguen de manera proporcional[,] conforme a la cuota &nbsp;alimentaria que ven\u00eda percibiendo mensualmente la demandante &nbsp;como representante del menor alimentante\u00bb; &nbsp;y no se accedi\u00f3 a la entrega de la totalidad de ellos, en &nbsp;tanto los mantendr\u00eda como garant\u00eda para satisfacer los &nbsp;alimentos futuros, que se fuesen causando. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;es claro que en el curso del presente rito supralegal se super\u00f3 &nbsp;la situaci\u00f3n denunciada como conculcadora de derechos &nbsp;esenciales, cumpli\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional de la peticionaria, &nbsp;por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el &nbsp;juzgador acusado se pronuncie frente a la referida solicitud de &nbsp;entrega de la totalidad de los dineros embargados, pues ello ya &nbsp;ocurri\u00f3, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se colige que ces\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp;aspecto frente al cual la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;\u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente\u2026 la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y &nbsp; STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, &nbsp;evidenciando que los alimentos del menor involucrado en el juicio &nbsp;criticado actualmente est\u00e1n garantizados, lo que torna &nbsp;innecesaria la adopci\u00f3n de alguna medida urgente en su favor, &nbsp;y siendo obvio que &nbsp;para el 14 de agosto de 2021, cuando se radic\u00f3 esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela, &nbsp;no &nbsp;exist\u00eda la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el fallador &nbsp;acusado el d\u00eda 19 siguiente respecto a no acceder a la entrega &nbsp;de la totalidad de los dineros embargados, &nbsp;se observa que a pesar de que la accionante concentr\u00f3 su &nbsp;opugnaci\u00f3n en criticar esa \u00faltima decisi\u00f3n, es &nbsp;patente la inviabilidad de &nbsp;que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ella, &nbsp;comoquiera que constituye un \u00abhecho &nbsp;nuevo\u00bb, &nbsp;no &nbsp;propuesto en el liminar escrito de tutela &nbsp;(como &nbsp;no pod\u00eda serlo, pues, se itera, para entonces no exist\u00eda &nbsp;ese prove\u00eddo), &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;por la cual ese aspecto no pudo ser cabalmente controvertido en este &nbsp;tr\u00e1mite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto &nbsp;implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho de defensa de todos los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la &nbsp;tutela, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho impone &nbsp;respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12867-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12867-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 44001-22-14-000-2021-00103-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Maritza de la Candelaria &nbsp;Ramos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}