{"id":57878,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12879-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12879-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12879-2021\/","title":{"rendered":"STC12879 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12879-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12879-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-00826-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 6 de mayo de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, &nbsp;por Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Hurtado Barrera contra la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Segundo y Octavo &nbsp;Penales del Circuito de esa ciudad, la Fiscal\u00eda 38 Seccional, &nbsp;el Ministerio P\u00fablico, la Aeron\u00e1utica Civil y los &nbsp;intervinientes del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, defensa y \u00abjuez &nbsp;imparcial\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado que se \u00abdeje &nbsp;sin efectos el auto acusado que profiri\u00f3 el 14 de abril de &nbsp;2021 la Sala accionada\u00bb; &nbsp;y que se le ordene \u00abdict[ar] &nbsp;una providencia de reemplazo, donde autorice el cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;en la forma solicitada por la defensa t\u00e9cnica del actor al &nbsp;interior de la audiencia celebrada el 25 de marzo pasado, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda judicial de imparcialidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro del juicio penal adelantado en contra de &nbsp;Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Hurtado Barrera por &nbsp;la presunta comisi\u00f3n de los delitos de peculado &nbsp;por uso y ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de &nbsp;elemento material probatorio, del que conoce el Juzgado Segundo Penal &nbsp;del Circuito de Ibagu\u00e9, se solicit\u00f3 &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n de dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que la referida negativa no fue formal sino sustancial, &nbsp;pues pese a que proced\u00eda antes de iniciarse el juicio oral, se &nbsp;aplic\u00f3 el criterio fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;y se invoc\u00f3 un argumento de autoridad; que no contaba con otro &nbsp;medio de defensa, pues si bien en sentido amplio tendr\u00eda el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y el extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto era que ello implicaba reconocer que deb\u00eda soportar &nbsp;el da\u00f1o para luego cuestionar la incorrecci\u00f3n del auto &nbsp;atacado, desgastando as\u00ed a las partes y a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, por lo que era procedente el resguardo como mecanismo &nbsp;transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se incurri\u00f3 &nbsp;en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; que la &nbsp;solicitud se sustent\u00f3 en la imparcialidad de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, la publicidad del juzgamiento y las garant\u00edas &nbsp;procesales del acusado; y que el juez de la causa ya hab\u00eda &nbsp;declarado que ten\u00eda comprometido su criterio por la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en otro expediente por el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que el precedente citado no guardaba identidad f\u00e1ctica &nbsp;con el suyo, lo que constitu\u00eda un argumento de autoridad; que &nbsp;el fallador cognoscente no tuvo participaci\u00f3n en la etapa de &nbsp;investigaci\u00f3n, empero, conoc\u00eda del asunto en virtud del &nbsp;fallo condenatorio emitido por el superior, en el que \u00e9l fue &nbsp;declarado c\u00f3mplice, lo que constitu\u00eda un hecho que &nbsp;compromet\u00eda la imparcialidad subjetiva del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que el juzgador ten\u00eda que lidiar con el hecho de que &nbsp;su superior jer\u00e1rquico, funcional y calificador de desempe\u00f1o, &nbsp;ya hubiere pronunciado en el caso declarando la responsabilidad de &nbsp;quien hasta ahora era juzgado en el caso en cuesti\u00f3n; y que &nbsp;creer que el funcionario pod\u00eda ser imparcial era decidir el &nbsp;asunto con \u00abla &nbsp;\u00edntima convicci\u00f3n que responde a una forma proscrita de &nbsp;resolver los asuntos sometidos a la justicia en una sociedad &nbsp;democr\u00e1tica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la &nbsp;tutela no era un mecanismo de defensa paralelo; que no persuad\u00eda &nbsp;la relevancia constitucional deprecada; que no cumpl\u00eda con el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, pues los defectos alegados pod\u00edan &nbsp;ser expuestos por la v\u00eda ordinaria; que no era viable acudir a &nbsp;esta figura de amparo, so pretexto de evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, no demostrado, menos cuando el proceso penal no ha &nbsp;culminado -se encuentra en fase de juicio oral- y contaba con otros &nbsp;medios de defensa como la apelaci\u00f3n si se dicta sentencia en &nbsp;su contra, o el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente al &nbsp;fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n aduciendo &nbsp;que la tutela la interpuso como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable, por lo que era indefendible la postura del &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;ya que implicaba que deb\u00eda soportar el da\u00f1o para &nbsp;cuestionar \u00abla &nbsp;incorrecci\u00f3n\u00bb &nbsp;v\u00eda apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n; y que no era de recibo &nbsp;que se asegurara que se deb\u00eda concretar el da\u00f1o para &nbsp;invocar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en prove\u00eddo &nbsp;de 14 de abril de 2021, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Lo &nbsp;primero a indicar por la Sala, es que no obstante desprenderse de los &nbsp;art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que el cambio de &nbsp;radicaci\u00f3n procede antes de iniciarse el juicio oral, la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es del &nbsp;criterio que de acreditarse circunstancias excepcionales en el &nbsp;transcurso del juicio oral o con posterioridad, resulta procedente la &nbsp;solicitud\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se allegaron como anexos 157 folios entre los que se &nbsp;encuentran las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia &nbsp;proferidas dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero &nbsp;730016000000201700156, adelantado contra Daniel Felipe Cadena Ortiz, &nbsp;por el Juzgado Octavo Penal de Circuito de esta ciudad y la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial &nbsp;\u2013respectivamente-; igualmente fueron aportadas las notas &nbsp;period\u00edsticas a que hizo menci\u00f3n el abogado defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el cambio de radicaci\u00f3n es una figura jur\u00eddica &nbsp;que opera en los casos taxativamente contemplados en el art\u00edculo &nbsp;46 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando en el territorio donde se &nbsp;est\u00e9 adelantando el proceso concurra alguna circunstancia que &nbsp;pueda afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la &nbsp;independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas &nbsp;procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad &nbsp;personal de los intervinientes \u2013en especial de las v\u00edctimas-, &nbsp;o de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una medida de car\u00e1cter excepcional y residual a la &nbsp;que se acude cuando logra acreditarse que existen circunstancias &nbsp;externas con entidad suficiente para alterar el normal desarrollo del &nbsp;proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;sin &nbsp;que se encuentren otros mecanismos jur\u00eddicos para neutralizar &nbsp;las causas extra\u00f1as que se invocan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se alega la falta de imparcialidad o la independencia de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, como en el caso que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala, es necesario verificar condiciones &nbsp;externas y objetivas con capacidad suficiente para alterar el juicio &nbsp;del juzgador desde esas aristas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, tales par\u00e1metros no se satisfacen con los argumentos &nbsp;expuestos en la solicitud, pues no se ve con meridana claridad que &nbsp;por el hecho de haberse condenado a Daniel Felipe Cadena Ortiz en &nbsp;calidad de c\u00f3mplice por parte de esta Colegiatura -valga &nbsp;aclarar, por una Sala de decisi\u00f3n distinta-, por los mismos &nbsp;hechos que se juzgan en este proceso, se haya comprometido el &nbsp;criterio del juez cognoscente que indique falta de imparcialidad o &nbsp;independencia derivada de factores originados en este distrito &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala resulta desacertado llegar a tal conclusi\u00f3n a partir &nbsp;de consideraciones que se hicieran en una sentencia de condena, pues &nbsp;las mismas no son evidencia objetiva de la falta de imparcialidad u &nbsp;objetividad del servidor judicial que en la actualidad conoce del &nbsp;proceso seguido en contra de Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Hurtado &nbsp;Barrera y, en todo caso, para discutir un asunto tal, en la &nbsp;actualidad o en un evento futuro, se cuenta con otros medios de &nbsp;defensa judicial; tal situaci\u00f3n autom\u00e1ticamente no se &nbsp;traduce en un factor que niegue el principio de imparcialidad como lo &nbsp;suponen los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar &nbsp;un razonamiento de esa clase, ser\u00eda tanto como desconocer el &nbsp;principio de autonom\u00eda e independencia judicial por el cual se &nbsp;rigen las actuaciones judiciales, pues es bien sabido que, aunque &nbsp;existan temas que ya han sido decantados tanto por el M\u00e1ximo &nbsp;\u00d3rgano de cierre, como por esta Colegiatura, lo cierto es que &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria en cada caso particular, corresponde &nbsp;al juez de la causa atendiendo a los principios de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, &nbsp;se evidencia que exista un preconcebido concepto respecto de la &nbsp;supuesta materialidad de la conducta que se reprueba o la &nbsp;responsabilidad del procesado, pues, aunque exista un proceso an\u00e1logo &nbsp;con &nbsp;comunidad &nbsp;de hechos y pruebas, en el que se conden\u00f3 a un ciudadano en &nbsp;calidad de c\u00f3mplice de los delitos que aqu\u00ed se &nbsp;investigan, ello no implica per se, como lo entienden los &nbsp;solicitantes, que esta Colegiatura env\u00ede un \u201cmensaje\u201d &nbsp;al juez cognoscente para que haga id\u00e9ntica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria o transite por las mismas sendas de interpretaci\u00f3n &nbsp;del Magistrado Ponente de la multicitada sentencia de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien esta Corporaci\u00f3n es superior jer\u00e1rquico y &nbsp;funcional de los jueces de este distrito judicial, tambi\u00e9n &nbsp;resulta cierto que es respetuosa de los principios de independencia y &nbsp;autonom\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala lo que se evidencia es un temor a la falta de imparcialidad, &nbsp;pero la misma no se encuentra objetivamente acreditada con una &nbsp;sentencia condenatoria proferida en otro proceso; an\u00e1loga &nbsp;situaci\u00f3n puede predicarse frente a la supuesta presi\u00f3n &nbsp;de los medios de comunicaci\u00f3n respecto del caso que nos ocupa, &nbsp;en raz\u00f3n de las noticias publicitadas en este caso, pues el &nbsp;defensor exterioriza recelo en cuanto a que las noticias puedan &nbsp;influir en las decisiones que toman los jueces, lo cual en modo &nbsp;alguno se acompasa con una situaci\u00f3n objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este \u00faltimo t\u00f3pico resulta importante aclarar que, de &nbsp;aceptarse un juicio semejante, resultar\u00eda pr\u00e1cticamente &nbsp;imposible asignar el conocimiento de este asunto a un distrito &nbsp;judicial en el que no exista la presencia de medios de comunicaci\u00f3n, &nbsp;pues justamente nos encontramos de cara a una era digital en la que &nbsp;una noticia puede ser transmitida en simultaneo, no solo en todos los &nbsp;distritos judiciales de Colombia sino, en el mundo entero y menos &nbsp;puede cercenarse la libertad de prensa, indicando a los comunicadores &nbsp;cuales deben ser los titulares de las noticias que difunden, bajo el &nbsp;supuesto de preservar la imparcialidad de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que si se espera por parte de la judicatura, es que las noticias que &nbsp;se difundan en los medios de comunicaci\u00f3n no distorsionen la &nbsp;realidad y obedezcan a la verdad procesal con el debido respeto de la &nbsp;dignidad de las partes e intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien las noticias a las que alude el defensor resultan &nbsp;persistentes, las mismas no tienen la capacidad de trasmutar la &nbsp;probidad, ecuanimidad y buen juicio de judicatura en este distrito &nbsp;judicial, pues no empa\u00f1an la seriedad con que los jueces &nbsp;debemos impartir justicia. Basta leer los textos para descartar &nbsp;injerencias sobre la administraci\u00f3n de justicia, con el fin de &nbsp;orientar la investigaci\u00f3n e incidir en la toma de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;circunstancias en manera alguna -se itera-, pueden considerarse como &nbsp;un factor perturbador de la imparcialidad, pues las inconformidades &nbsp;de los solicitantes no se aparejan con los factores objetivos &nbsp;consagrados en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, para alterar las reglas generales de &nbsp;competencia, ya que no est\u00e1n referidas a factores externos y, &nbsp;por contera, no poseen la virtualidad suficiente para incidir en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, atendiendo que su soluci\u00f3n &nbsp;se debe proveer al interior del proceso, mediante el ejercicio de los &nbsp;recurso establecidos en la ley, que al igual est\u00e1n previstos &nbsp;para preservar las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Pero adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido &nbsp;pac\u00edficamente que la variaci\u00f3n de la radicaci\u00f3n &nbsp;de un proceso penal debe responder a situaciones absolutamente &nbsp;externas o ex\u00f3genas, a condiciones del lugar en que se &nbsp;desarrolla el juicio, habida consideraci\u00f3n de que la ley prev\u00e9 &nbsp;instrumentos para separar a los funcionarios judiciales del &nbsp;conocimiento del caso por razones eminentemente individuales o &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto las razones que potencialmente conducen a trasladar un &nbsp;juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el &nbsp;sitio donde aqu\u00e9l se est\u00e9 adelantando, a tal punto que &nbsp;afecten a la totalidad de los funcionarios que estar\u00edan &nbsp;facultados para conocer del asunto, y no de los cuestionamientos que &nbsp;sea factible formular contra alguno o algunos de los juzgadores, &nbsp;pues, existiendo los mecanismos jur\u00eddicos anunciados para &nbsp;separar del conocimiento del caso a aquellos en quienes concurra una &nbsp;causal de impedimento o recusaci\u00f3n, basta asignar el &nbsp;conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurra &nbsp;dichas condiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, bastan estas breves consideraciones para denegar el &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n y disponer que la actuaci\u00f3n se &nbsp;devuelva de manera inmediata al Juzgado Segundo Penal del Circuito de &nbsp;este Distrito Judicial, para que se contin\u00fae con la etapa de &nbsp;juicio en la que se encuentra\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia que desestim\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;deprecado; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, &nbsp;se le &nbsp;recuerda al accionante, en cuanto al &nbsp;perjuicio irremediable alegado, que esta Sala ha precisado que \u00ab\u2026no &nbsp;es dable pretender, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, &nbsp;sustituir los instrumentos legales mediante esta acci\u00f3n, &nbsp;porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de &nbsp;instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones &nbsp;judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual\u2019 (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. &nbsp;2001-00349-01)\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12879-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12879-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-00826-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}