{"id":57879,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12893-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12893-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12893-2021\/","title":{"rendered":"STC12893 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12893-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12863-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01379-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve &nbsp;de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Turedez S.A.S. frente &nbsp;a la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente &nbsp;le instaur\u00f3 al Tribunal de Arbitraje conformado por Luis &nbsp;\u00c1lvaro Nieto Bol\u00edvar, Fernando Pab\u00f3n Santander y &nbsp;Santiago Jaramillo Villamizar, extensiva a los intervinientes en la &nbsp;disputa con radicado n\u00b0 &nbsp;118978. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto el laudo arbitral proferido el 18 de mayo de &nbsp;2021\u00bb &nbsp;para que, en su lugar, se dicte uno nuevo que resuelva \u00abde &nbsp;fondo las pretensiones de la demanda arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que entre el Fondo para el Financiamiento del Sector &nbsp;Agropecuario (Finagro), de un lado, y Dar\u00edo Lacouture &nbsp;(Q.E.P.D.) y Natalia M\u00e9ndez (Q.E.P.D.), de otro, se celebr\u00f3 &nbsp;un contrato de \u00abcuentas &nbsp;en participaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(29 sep. 2004) en virtud del cual aquella entidad (gestora) llevar\u00eda &nbsp;a cabo una \u00abplantaci\u00f3n &nbsp;forestal\u00bb &nbsp;en el predio de estos \u00faltimos (part\u00edcipes). &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que los propietarios del se\u00f1alado fundo le cedieron su &nbsp;posici\u00f3n contractual (29 sep. 2014) y que en una cl\u00e1usula &nbsp;de dicho instrumento se contempl\u00f3 un \u00abmandato\u00bb &nbsp;en &nbsp;virtud del cual fue encargada de \u00abreclam[ar] &nbsp;y adelant[ar] cualquier tipo de acci\u00f3n\u00bb en &nbsp;contra de Finagro, siempre que esta \u00faltima se negara a aceptar &nbsp;la referida cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en virtud del \u00abmandato\u00bb, &nbsp;y &nbsp;no en calidad de cesionaria del referido contrato, impetr\u00f3 &nbsp;demanda arbitral en nombre de los part\u00edcipes y en contra de la &nbsp;entidad gestora. Se\u00f1al\u00f3 que el panel arbitral &nbsp;estableci\u00f3 su competencia para rituar el asunto, pero en el &nbsp;laudo declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa de la all\u00e1 convocante. De esa actuaci\u00f3n deriva &nbsp;la lesi\u00f3n a sus prerrogativas pues, a su juicio, la &nbsp;providencia i). &nbsp;\u00abdej\u00f3 &nbsp;de aplicar las normas al mandato mercantil\u00bb que &nbsp;a su parecer la habilitaban para demandar, ii). &nbsp;comporta &nbsp;un \u00abfallo &nbsp;inhibitorio\u00bb &nbsp;que se abstuvo de resolver de fondo sobre las pretensiones de la &nbsp;demanda y, iii). &nbsp;se apart\u00f3 del precedente judicial relativo a la saneabilidad &nbsp;de la causal de nulidad por \u00abindebida &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb y &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de poder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Tribunal arbitral indic\u00f3 que la accionante busca \u00abrenovar &nbsp;la controversia por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;como consecuencia de la resoluci\u00f3n adversa. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que resolvi\u00f3 de fondo sobre una excepci\u00f3n planteada por &nbsp;la convocada que lo llev\u00f3 a denegar las pretensiones de la &nbsp;demanda. Agreg\u00f3 que la convocante no demostr\u00f3 la &nbsp;titularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida y que el &nbsp;proceder arbitral se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;en especial a los art\u00edculos 280 y 282 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el laudo fue desestimatorio pero no inhibitorio y que la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa no pod\u00eda declararse &nbsp;al momento de resolver su competencia pues en esa ocasi\u00f3n &nbsp;estudi\u00f3 los requisitos formales de la demanda y la &nbsp;representaci\u00f3n judicial de las partes, pero no el contenido &nbsp;del mandato en virtud del cual se impetr\u00f3 la acci\u00f3n, &nbsp;pues ello correspond\u00eda al laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia deneg\u00f3 el amparo tras considerar la &nbsp;razonabilidad del laudo acusado como quiera que \u00abse &nbsp;fund\u00f3 en una de las excepciones planteadas, en las &nbsp;disposiciones legales alusivas al mandato (art. 840 C.Co. y 2142 ss &nbsp;C.C.) y a los poderes generales y especiales, en la realidad procesal &nbsp;y sustancial que se encontr\u00f3 demostrada, y en el an\u00e1lisis &nbsp;de la figura de la legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El impugnante critic\u00f3 que el \u00abtribunal &nbsp;no se det[uviera] a revisar, si el laudo proferido fue inhibitorio en &nbsp;raz\u00f3n a que las pretensiones de fondo no fueron decididas\u00bb &nbsp;y que se \u00abomiti[era] &nbsp;el an\u00e1lisis de las arbitrarias razones que le sirvieron de &nbsp;base a los \u00e1rbitros mayoritarios\u00bb. &nbsp;En lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 sus argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conocida la opugnaci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n se decret\u00f3 &nbsp;la nulidad del fallo de primera instancia para que se notificara la &nbsp;existencia del sumario a Finagro, quien una vez enterada solicit\u00f3 &nbsp;la improcedencia del resguardo porque, a su parecer, la accionante &nbsp;busca \u00abgenerar &nbsp;una segunda instancia (\u2026) que le sea favorable a sus &nbsp;intereses\u00bb &nbsp;a pesar de que en el \u00abtr\u00e1mite &nbsp;arbitral\u00bb se &nbsp;\u00abrespetaron &nbsp;todos los derechos procesales y de defensa de las partes\u00bb. &nbsp;Advirti\u00f3 que \u00abel &nbsp;tema\u00bb de &nbsp;la &nbsp;\u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb era &nbsp;\u00abde fondo, sustantivo y material\u00bb y no \u00abin &nbsp;procedendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;profiri\u00f3 un nuevo veredicto en los t\u00e9rminos del &nbsp;nulitado y la impugnante reafirm\u00f3 sus respectivos reproches. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmaci\u00f3n &nbsp;del fallo objetado porque al margen de que se compartan las razones &nbsp;expuestas por la autoridad convocada, no se perciben como el fruto de &nbsp;una actividad caprichosa y antojadiza que habilite la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional, por el contrario, obedecen a criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n que no lucen irrazonables sobre la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, probatoria y normativa que fue conocida por la &nbsp;autoridad convocada, como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La primera queja de Turedez S.A.S. se circunscribe a la forma en que &nbsp;el Tribunal accionado resolvi\u00f3 lo relativo al \u00abmandato\u00bb &nbsp;invocado por ella para presentar la demanda arbitral en nombre de los &nbsp;part\u00edcipes &nbsp;fallecidos, &nbsp;pues, a su juicio, ese documento facultaba su participaci\u00f3n en &nbsp;el juicio. As\u00ed, queda sentado desde ya que &nbsp;la verdadera intenci\u00f3n de la accionante se halla cimentada &nbsp;sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador &nbsp;natural de su causa a pesar de que no se vislumbra fortuito como se &nbsp;pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el problema jur\u00eddico que identific\u00f3 el panel arbitral &nbsp;radic\u00f3 en determinar \u00absi &nbsp;la invocaci\u00f3n del \u2018mandato\u2019 de Turedez la &nbsp;faculta[ba] para actuar como demandante en (\u2026) [el] proceso y &nbsp;para deducir pretensiones en contra de Finagro\u00bb, &nbsp;punto de partida del cual analiz\u00f3 el documento con el cual se &nbsp;aspir\u00f3 a demostrar la legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa desde el campo de la normativa mercantil, civil y adjetiva; en &nbsp;ese orden, respecto de la primera disciplina en menci\u00f3n &nbsp;predic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;corresponde resolver acerca de la comparecencia de TUREDEZ \u2018como &nbsp;mandataria\u2019 de Los Propietarios, conforme lo ha invocado en &nbsp;reiteradas oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el documento de cesi\u00f3n, \u201cpor medio del presente escrito &nbsp;constituimos &nbsp;como nuestro mandatario a la sociedad TUREDEZ &nbsp;S.A.S., de manera irrevocable, para que sea esta la sociedad que &nbsp;reclame &nbsp;y adelante cualquier tipo de acci\u00f3n &nbsp;en contra de FINAGRO e igualmente contra la sociedad MONTERREY &nbsp;FORESTAL LTDA.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan su &nbsp;art\u00edculo 1262, el mandato comercial es un contrato por el cual &nbsp;una parte se &nbsp;obliga a celebrar o ejecutar uno o m\u00e1s actos de comercio &nbsp;por cuenta de otra, vale decir aquellos que se encuentran enunciados &nbsp;en el art\u00edculo 20 ib\u00eddem y, en t\u00e9rminos &nbsp;generales, seg\u00fan el numeral 19 de dicha norma, los dem\u00e1s &nbsp;actos y contratos regulados por la ley mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 1263 del C\u00f3digo de Comercio, el mandato &nbsp;comprender\u00e1 los actos para los cuales haya sido conferido y &nbsp;aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el documento de cesi\u00f3n, el objeto del mandato que invoca &nbsp;TUREDEZ y que est\u00e1 contenido en el numeral 8 es &nbsp;de car\u00e1cter general y &nbsp;se refiere a que la sociedad \u201creclame y adelante cualquier tipo &nbsp;de acci\u00f3n en contra de FINAGRO e igualmente contra la sociedad &nbsp;MONTERREY FORESTAL LTDA.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del contexto legal se\u00f1alado, no &nbsp;se encuentran elementos que permitan concluir que a partir del &nbsp;mandato que invoca TUREDEZ se justifique su intervenci\u00f3n &nbsp;judicial como demandante en este proceso. &nbsp;En efecto, el &nbsp;mandato mercantil se confiere para la celebraci\u00f3n de actos de &nbsp;comercio, &nbsp;los cuales se encuentran enunciados en el art\u00edculo 20 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. Sin embargo, a juicio del Tribunal, &nbsp;no puede estimarse que la presentaci\u00f3n de la demanda ante un &nbsp;tribunal arbitral corresponda a alguno de tales actos de comercio. &nbsp;Por una parte, en el documento &nbsp;no se indica dicha gesti\u00f3n en el mandato &nbsp;y, por otra, tampoco &nbsp;se considera que delegar para reclamar y adelantar cualquier acci\u00f3n &nbsp;constituya un acto de comercio bajo &nbsp;el criterio del estatuto mercantil que, como se vio, se extiende a &nbsp;aquellos actos y contratos regulados por dicha codificaci\u00f3n. &nbsp;Por consiguiente, conforme a las normas que rigen el mandato &nbsp;mercantil, no &nbsp;puede concluirse que el hecho de otorgar poder a un abogado para la &nbsp;presentaci\u00f3n de una demanda arbitral constituya un acto de &nbsp;comercio &nbsp;a la luz del criterio que informa el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, en consonancia con el art\u00edculo 23 ib\u00eddem &nbsp;que se\u00f1ala aquellos actos que no son mercantiles. En ese &nbsp;sentido, conforme al derecho comercial, el &nbsp;mandato que invoca TUREDEZ &nbsp;contenido bajo el numeral 8 de la cesi\u00f3n, no &nbsp;la habilita para deducir pretensiones a favor de Los Propietarios &nbsp;mediante demanda arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se corrobora por lo dispuesto en el art\u00edculo 840 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual el representante &nbsp;podr\u00e1 ejecutar los actos comprendidos dentro del giro &nbsp;ordinario de los negocios cuya gesti\u00f3n se le haya encomendado, &nbsp;\u201cpero necesitar\u00e1 un poder especial para aquellos &nbsp;respecto de los cuales la ley as\u00ed lo exija\u201d. Es &nbsp;dicho apoderamiento especial de los Propietarios para TUREDEZ el que &nbsp;se echa de menos en el expediente. &nbsp;(Resaltado propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;respecto del estudio del asunto bajo el manto de la legislaci\u00f3n &nbsp;civil se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;completar el examen del mandato que invoca TUREDEZ con el prop\u00f3sito &nbsp;de justificar su intervenci\u00f3n en este arbitraje y en atenci\u00f3n &nbsp;a que el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio remite &nbsp;al C\u00f3digo Civil al disponer que los principios que gobiernan &nbsp;la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las obligaciones de &nbsp;derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de &nbsp;extinguirse, anularse o rescindirse son aplicables a las obligaciones &nbsp;y a los negocios mercantiles, a menos que la ley estipule algo &nbsp;distinto, se &nbsp;analiza a continuaci\u00f3n la condici\u00f3n de mandatario que &nbsp;invoca TUREDEZ, a la luz de las normas y de los principios del C\u00f3digo &nbsp;Civil que rigen el mandato. &nbsp;El art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que el &nbsp;mandato es un contrato por el que una persona conf\u00eda a otra la &nbsp;gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios &nbsp;y esta segunda se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la &nbsp;primera. Seg\u00fan el art\u00edculo 2156 ib\u00eddem si el &nbsp;mandato comprende uno o m\u00e1s negocios especialmente &nbsp;determinados, se llama especial. Si se confiere para todos los &nbsp;negocios del mandante, es general. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, la &nbsp;expresi\u00f3n &nbsp;consignada &nbsp;en el documento de cesi\u00f3n que invoca TUREDEZ en su favor, para &nbsp;que \u201creclame y adelante cualquier tipo de acci\u00f3n en &nbsp;contra de FINAGRO e igualmente contra la sociedad MONTERREY FORESTAL &nbsp;LTDA.\u201d no &nbsp;resulta id\u00f3nea para justificar su intervenci\u00f3n en este &nbsp;arbitraje. &nbsp;En efecto, la &nbsp;reclamaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de cualquier tipo de acci\u00f3n &nbsp;no se enmarca en el concepto legal de gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s &nbsp;negocios del mandante, sino que se refiere a la reclamaci\u00f3n de &nbsp;los derechos de los Propietarios, mediante el ejercicio de una &nbsp;acci\u00f3n, &nbsp;materia esta que es propia de un acto &nbsp;de apoderamiento &nbsp;antes que de un mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, a pesar de que puedan tener caracter\u00edsticas &nbsp;similares y de que participen de una naturaleza semejante en cuanto &nbsp;son actos de representaci\u00f3n, el &nbsp;contrato de mandato que se celebra para la gesti\u00f3n de negocios &nbsp;ajenos se distingue del otorgamiento de un poder para la &nbsp;representaci\u00f3n, &nbsp;por lo general, en el frente judicial. A juicio del Tribunal, TUREDEZ &nbsp;invoca esta \u00faltima circunstancia para actuar en este &nbsp;arbitraje, para lo cual se &nbsp;apoya en un acto de apoderamiento de car\u00e1cter jurisdiccional, &nbsp;\u201cpara que reclame y adelante cualquier tipo de acci\u00f3n\u201d, &nbsp;m\u00e1s que en la ejecuci\u00f3n de un mandato para la gesti\u00f3n &nbsp;de negocios ajenos. Al respecto, en &nbsp;el escrito de la demanda reformada, &nbsp;ante el requerimiento del Tribunal de aclarar el nombre y domicilio &nbsp;de las partes la subsana expresando: \u201cObrando en mi calidad de &nbsp;apoderado &nbsp;de la sociedad TUREDEZ S.A.S. quien act\u00faa en ejercicio del &nbsp;poder irrevocable otorgado por parte de NATALIA MENDEZ DE LACOUTURE y &nbsp;DARIO LACOUTURE &#8230;\u201d &nbsp;(Resaltado propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa misma l\u00ednea argumentativa, al hacer menci\u00f3n del &nbsp;estatuto adjetivo y los documentos adosados al plenario, cavil\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, bajo la expresi\u00f3n \u201cpara que reclame y &nbsp;adelante cualquier tipo de acci\u00f3n\u201d, TUREDEZ &nbsp;pretende justificar su intervenci\u00f3n como demandante bajo un &nbsp;supuesto acto de apoderamiento, &nbsp;que alega fue extendido por Los Propietarios a su nombre. Si en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n se aceptara esa postura consistente en que &nbsp;el \u2018mandato\u2019 que se invoca en el numeral 8 del documento &nbsp;de cesi\u00f3n contiene un acto de apoderamiento para la &nbsp;reclamaci\u00f3n judicial de los derechos de Los Propietarios, &nbsp;dicha actuaci\u00f3n se encuentra regida por el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y, en particular, por el art\u00edculo &nbsp;74 &nbsp;que estipula los requisitos especiales para la comparecencia ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n mediante el otorgamiento de poderes, los cuales &nbsp;pueden ser generales o especiales. En el encabezamiento de la propia &nbsp;demanda reformada, se expresa que TUREDEZ \u201cact\u00faa &nbsp;en ejercicio del poder &nbsp;irrevocable otorgado por NATALIA M\u00c9NDEZ LACOUTURE y DAR\u00cdA &nbsp;LACOUTURE\u201d (se enfatiza), por lo cual procede &nbsp;analizar si existe en el documento de cesi\u00f3n el \u2018poder &nbsp;irrevocable\u2019 que invoca la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el r\u00e9gimen del C\u00f3digo General del Proceso, el argumento &nbsp;seg\u00fan el cual en el numeral 8 del documento que contiene el &nbsp;contrato de cesi\u00f3n entra\u00f1a un poder para comparecer al &nbsp;proceso, carece de fundamento en la medida en que no &nbsp;se verifican los requisitos &nbsp;de orden legal exigidos en dicho Estatuto, como pasa a examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En &nbsp;primer lugar, seg\u00fan el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el derecho de postulaci\u00f3n debe ejercerse &nbsp;por conducto de abogado, excepto en los casos en los que la ley &nbsp;permita su intervenci\u00f3n directa. A diferencia de la exigencia &nbsp;legal, TUREDEZ &nbsp;es una persona jur\u00eddica y, adem\u00e1s, su objeto social, en &nbsp;t\u00e9rminos generales, se refiere a la explotaci\u00f3n de &nbsp;actividades agropecuarias &nbsp;y &nbsp;no a la representaci\u00f3n judicial de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Por &nbsp;disposici\u00f3n del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el poder general, que se refiere a toda clase de &nbsp;procesos, debe otorgarse por escritura p\u00fablica. De &nbsp;considerarse que el numeral 8 del documento de cesi\u00f3n contiene &nbsp;un poder general para representar a los Propietarios, el &nbsp;requisito legal no se encuentra satisfecho &nbsp;en la medida en que se trata de un documento privado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La &nbsp;misma norma se\u00f1ala que el poder especial para uno o varios &nbsp;procesos puede conferirse por documento privado, caso en el cual \u201clos &nbsp;asuntos deber\u00e1n estar determinados y claramente &nbsp;identificados\u201d. En el numeral 8 del documento de cesi\u00f3n &nbsp;se &nbsp;hace referencia de manera general y abstracta a cualquier tipo de &nbsp;acci\u00f3n y no se identifica en forma clara y determinada un &nbsp;proceso, &nbsp;ni &nbsp;menos una acci\u00f3n judicial espec\u00edfica, &nbsp;como lo exigen las normas procesales para este tipo de actuaciones. &nbsp;Por consiguiente, no &nbsp;puede considerarse que dicho documento contenga un poder especial &nbsp;en la medida en que no cumple con los requisitos legales, ni con las &nbsp;formalidades expresamente previstas en la ley para este acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, (\u2026) el numeral 8 del escrito que contiene la &nbsp;cesi\u00f3n no &nbsp;puede considerarse como un acto de apoderamiento, ni como un t\u00edtulo &nbsp;de procuraci\u00f3n a favor de TUREDEZ &nbsp;en &nbsp;la medida en que no cumple con los requisitos &nbsp;consagrados en dicho Estatuto para el otorgamiento de poderes y para &nbsp;comparecer en juicio. &nbsp;(Resaltado propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tras exponer los argumentos precedentes, por los cuales consider\u00f3 &nbsp;que el instrumento invocado no ten\u00eda la virtud de legitimar la &nbsp;participaci\u00f3n de la convocante, agreg\u00f3 que el eventual &nbsp;\u00abmandato\u00bb &nbsp;se hallaba extinguido con ocasi\u00f3n de la muerte de los alegados &nbsp;mandantes como quiera que no se configuraban circunstancia que &nbsp;impidiera tal efecto, en tal sentido indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos materia de este arbitraje no se enmarcan dentro de ninguno de &nbsp;los dos casos se\u00f1alados. &nbsp;Por una parte, el &nbsp;mandato que TUREDEZ invoca no se refiere a un encargo para ser &nbsp;cumplido despu\u00e9s de la muerte &nbsp;del &nbsp;mandante. &nbsp;La jurisprudencia ha precisado que este tipo de mandato es el que &nbsp;tiene por objeto un encargo para ser cumplido con posterioridad a la &nbsp;muerte del mandante y, muchas veces, con ocasi\u00f3n de su &nbsp;fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la otra, tampoco hay lugar a aplicar el art\u00edculo 2194 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, norma que descansa sobre la existencia de una &nbsp;\u201cgesti\u00f3n &nbsp;principiada\u201d; &nbsp;como qued\u00f3 visto la presentaci\u00f3n de la demanda que dio &nbsp;origen a este proceso ocurri\u00f3 cuando ya el mandato se hab\u00eda &nbsp;extinguido por el deceso de los mandantes, de suerte que, para &nbsp;efectos de este proceso, no existi\u00f3 una gesti\u00f3n que se &nbsp;hubiera iniciado en cumplimiento del mandato que se invoca y en &nbsp;cualquier caso, con la muerte de los mandantes, cesaron las funciones &nbsp;del mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa &nbsp;subrayar que, en la hip\u00f3tesis que se sostuviera que el inicio &nbsp;de la gesti\u00f3n por parte de TUREDEZ ocurri\u00f3 con el &nbsp;otorgamiento del poder a su Abogado para convocar este arbitraje, &nbsp;resulta que dicha actuaci\u00f3n tiene fecha 25 de septiembre de &nbsp;2019, esto es que ocurri\u00f3 &nbsp;con posterioridad al deceso de los Propietarios &nbsp;y &nbsp;por consiguiente no hay lugar tampoco a sostener que, por esa v\u00eda, &nbsp;existi\u00f3 una gesti\u00f3n principiada por TUREDEZ. &nbsp;As\u00ed las cosas, el poder que la convocante invoca para actuar &nbsp;en este proceso en desarrollo del mandato que dicha sociedad aduce, &nbsp;se otorg\u00f3 con posterioridad al fallecimiento de los mandantes &nbsp;y, por consiguiente, cuando dicho mandato ya se hab\u00eda &nbsp;extinguido. (Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, es evidente que conforme a las cavilaciones transcritas el &nbsp;Tribunal arbitral concluy\u00f3 que el \u00abmandato\u00bb &nbsp;alegado &nbsp;por &nbsp;Turedez &nbsp;S.A.S. no ten\u00eda la virtud de soportar la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa requerida para la emisi\u00f3n de sentencia &nbsp;estimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;independientemente de que se compartan los raciocinios descritos para &nbsp;arribar a las conclusiones criticadas, es ostensible que ellos no se &nbsp;muestran irreflexivos o aleatorios, m\u00e1xime, si se tiene en &nbsp;cuenta que en reciente pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;respecto de un caso de similares contornos en el que se invoc\u00f3 &nbsp;la existencia de un \u00abmandato\u00bb &nbsp;contenido en una cl\u00e1usula de contrato se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye &nbsp;entonces palmario que la obligaci\u00f3n de recaudo de cartera a &nbsp;cargo del enajenante, se &nbsp;contempl\u00f3 solo como una cl\u00e1usula accidental &nbsp;a la compraventa de aquella, que bien pod\u00eda ser acordada all\u00ed &nbsp;mismo por virtud de la autonom\u00eda contractual, pese &nbsp;a no ser una prestaci\u00f3n de la esencia de ese tipo negocial, &nbsp;sustentada en razones de conveniencia o facilidad que solo los &nbsp;contratantes conoc\u00edan. En esa medida, la conclusi\u00f3n del &nbsp;Tribunal no aparece como producto de una indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;del documento que recogi\u00f3 las estipulaciones contractuales, &nbsp;puesto que de &nbsp;\u00e9l no se deduce que el acuerdo incluido por los contratantes &nbsp;con la precitada finalidad, diera cuenta de un contrato distinto y &nbsp;coligado al primero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la &nbsp;cl\u00e1usula 3.4 por s\u00ed misma no tiene la virtualidad de &nbsp;documentar un contrato t\u00edpico de mandato comercial, &nbsp;regulado en los art\u00edculos 1262 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;que, en cuanto a su definici\u00f3n y contenido, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;1262. El &nbsp;mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a &nbsp;celebrar o ejecutar uno o m\u00e1s actos de comercio por cuenta de &nbsp;otra. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato puede conllevar o no la representaci\u00f3n del mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Conferida &nbsp;la representaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n adem\u00e1s las &nbsp;normas del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I de este Libro. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;1263. El &nbsp;mandato comprender\u00e1 los actos para los cuales haya sido &nbsp;conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, siendo &nbsp;\u00e9ste un contrato nominado, la misma ley define sus &nbsp;caracter\u00edsticas propias como la remuneraci\u00f3n &nbsp;(art. 1264 ib.), la &nbsp;forma de extinci\u00f3n &nbsp;(art. 1279, ib. ), y los &nbsp;dem\u00e1s derechos y obligaciones que emanan de \u00e9l &nbsp;(arts. 1266 &nbsp;&#8211; 1278, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por lo anterior, que en el caso examinado resulta &nbsp;demasiado forzado sostener que el pacto acerca de que la obligaci\u00f3n &nbsp;de recaudo continuara a cargo de la vendedora, sin otras &nbsp;estipulaciones &nbsp;que definieran las prestaciones rec\u00edprocas generadas con &nbsp;ocasi\u00f3n de ese acuerdo y sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico &nbsp;diferenciador, constituya &nbsp;un contrato aut\u00f3nomo de mandato inmerso en el mismo texto como &nbsp;coligado &nbsp;a la compraventa de cartera. (SC2218-2021) &nbsp;(Resaltado de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, fluye con nitidez que al margen del acierto o no de las &nbsp;cavilaciones que el Tribunal accionado expuso, la conclusi\u00f3n &nbsp;consistente en que la cl\u00e1usula invocada no era suficiente para &nbsp;acudir al pleito y de manera concomitante obtener el \u00e9xito de &nbsp;las pretensiones, no resulta descabellada o suficiente para habilitar &nbsp;la injerencia ius &nbsp;fundamental perseguida, &nbsp;dado que el contenido de esa estipulaci\u00f3n no ofreci\u00f3 &nbsp;los elementos necesarios para hacerle producir los efectos anhelados. &nbsp;De esa forma, queda en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La misma suerte corre la segunda censura relativa a que &nbsp;el Tribunal accionado profiri\u00f3 un \u00abfallo &nbsp;inhibitorio\u00bb &nbsp;que, a juicio de la censora, omiti\u00f3 pronunciarse de fondo &nbsp;sobre las pretensiones relacionadas al incumplimiento contractual &nbsp;invocado, ello en la medida que basta con remitirse a las &nbsp;consideraciones transcritas para dejar al descubierto que lo que en &nbsp;realidad existe es una inconformidad con la forma en que se resolvi\u00f3 &nbsp;el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, sobre la naturaleza, oportunidad y efectos de la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n excepcionada en el caso concreto y su relaci\u00f3n &nbsp;con la inexistencia de una decisi\u00f3n inhibitoria, el panel &nbsp;encartado se\u00f1al\u00f3, previo de un recuento jurisprudencial &nbsp;y doctrinario, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa no es presupuesto del proceso, pues &nbsp;ella mira es a la pretensi\u00f3n y, por ende, s\u00f3lo &nbsp;puede ser resuelta en el Laudo. &nbsp;En el caso de autos, si el Tribunal encuentra que no existe &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa, la &nbsp;decisi\u00f3n no ser\u00e1 inhibitoria sino absolutoria &nbsp;por &nbsp;la imposibilidad de reconocer el derecho invocado a quien carece de &nbsp;la titularidad de la pretensi\u00f3n que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo expuesto, es &nbsp;solo en este momento procesal cuando el Tribunal debe analizar y &nbsp;resolver si TUREDEZ cuenta con legitimaci\u00f3n para formular &nbsp;pretensiones contra FINAGRO derivadas del Contrato de Cuentas en &nbsp;Participaci\u00f3n. &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que la argumentaci\u00f3n al respecto no s\u00f3lo emerge &nbsp;razonable sino acorde a la pac\u00edfica doctrina de esta Sala que &nbsp;sobre la oportunidad en que debe resolverse lo tocante a la \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sus implicaciones sustanciales para el \u00e9xito o frustraci\u00f3n &nbsp;de la pretensi\u00f3n y, la diferencia con el \u00abfallo &nbsp;inhibitorio\u00bb, &nbsp;ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;preciso es notar c\u00f3mo la legitimaci\u00f3n en la causa, ha &nbsp;dicho insistentemente &nbsp;la Corte, es &nbsp;cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, &nbsp;por cuanto alude &nbsp;a la pretensi\u00f3n &nbsp;debatida en el litigio y no &nbsp;a los requisitos &nbsp;indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido &nbsp;de \u00e9ste. Por eso, su &nbsp;ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, &nbsp;sino motivo para decidirla adversamente, &nbsp;pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es &nbsp;su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a &nbsp;contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no s\u00f3lo &nbsp;tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material &nbsp;para que ponga punto final al debate, distinto &nbsp;de un fallo inhibitorio &nbsp;carente de sentido l\u00f3gico por cuanto tras apartarse de la &nbsp;validez del proceso siendo \u00e9ste formalmente puro, conduce a la &nbsp;inconveniente pr\u00e1ctica de que quien no es titular del derecho &nbsp;insista en reclamarlo o para que si\u00e9ndolo en la realidad lo &nbsp;aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder. &nbsp;(Sentencia &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de 14 de agosto de 1995, Exp. N\u00b0 4268, &nbsp;reiterada en fallo de 12 de junio de 2001, Exp. N\u00b0 6050, &nbsp;SC4468-2014, SC2215-2021, entre otras). &nbsp;(Resaltado de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se extra\u00f1a la existencia de la lesi\u00f3n supra legal &nbsp;invocada por cuanto el laudo atacado s\u00ed resolvi\u00f3 de &nbsp;fondo las pretensiones de la convocante, aunque de manera &nbsp;desfavorable a sus intereses, lo que, por s\u00ed, no conlleva a la &nbsp;decisi\u00f3n inhibitoria alegada, como se dej\u00f3 dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A id\u00e9ntico destino arriba la tercera queja de Turedez S.A.S. &nbsp;concerniente a que los \u00e1rbitros querellados se apartaron del &nbsp;\u00abprecedente &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;tras \u00abalegar &nbsp;carencia absoluta de poder para no emitir sentencia de fondo\u00bb, &nbsp;como quiera que, como se dej\u00f3 dicho, &nbsp;no &nbsp;se observa que el Tribunal haya soslayado su deber de pronunciarse de &nbsp;lleno sobre las pretensiones de la demanda arbitral, sino todo lo &nbsp;contrario, resolvi\u00f3 de m\u00e9rito s\u00f3lo que de forma &nbsp;adversa a la convocante al considerar acreditado, como argumento &nbsp;medular, la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de &nbsp;la demandante, situaci\u00f3n evidentemente distinta a la indebida &nbsp;representaci\u00f3n judicial, sobre la cual se concluy\u00f3 en &nbsp;el laudo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, no &nbsp;existe ning\u00fan reparo a la representaci\u00f3n judicial de &nbsp;TUREDEZ en el proceso, &nbsp;vale decir a la capacidad para comparecer a este tr\u00e1mite que &nbsp;fue verificada al admitirse la demanda, cuando se acredit\u00f3 que &nbsp;la demandante concurri\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado &nbsp;debidamente constituido. Como ya se ha definido a esta altura, la &nbsp;excepci\u00f3n ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n de TUREDEZ &nbsp;para presentar pretensiones en contra de FINAGRO, lo que concierne a &nbsp;la decisi\u00f3n de estas \u00faltimas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se desdibujan los contornos de la transgresi\u00f3n &nbsp;aludida por la gestora frente a este particular reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En definitiva, en vista que la decisi\u00f3n criticada no luce &nbsp;irrazonable, m\u00e1s all\u00e1 de que sea compartida, no queda &nbsp;alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado conforme a &nbsp;las consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12893-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12863-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01379-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve &nbsp;de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Turedez S.A.S. frente &nbsp;a la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}