{"id":57887,"date":"2024-05-17T20:43:48","date_gmt":"2024-05-17T20:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12932-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:48","slug":"stc12932-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12932-2021\/","title":{"rendered":"STC12932 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12932-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12932-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2021-00574-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;3 de septiembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por la se\u00f1ora \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00ba 00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que a trav\u00e9s de apoderada judicial &nbsp;impetr\u00f3 demanda ejecutiva de alimentos contra \u201cB\u201d &nbsp;y a favor de la hija com\u00fan (actualmente de 9 a\u00f1os de &nbsp;edad), teniendo como t\u00edtulo el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;suscrita el 25 de abril de 2018; que seg\u00fan dicho acuerdo, la &nbsp;cuota mensual se fij\u00f3 en la suma de $300.000, reajustada &nbsp;anualmente en el mismo porcentaje que aumente el salario del obligado &nbsp;en la Polic\u00eda Nacional, y se estableci\u00f3 que el padre &nbsp;asumir\u00eda el 50% de los costos de \u00abmatr\u00edcula, &nbsp;pensi\u00f3n, transporte, uniformes, textos y \u00fatiles &nbsp;escolares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que mediante prove\u00eddo del 10 de marzo de 2020 el Juzgado \u201cY\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d libr\u00f3 orden de pago por &nbsp;\u00ab$2.456.657,00, &nbsp;correspondiente al valor de las mesadas alimentarias dejadas de &nbsp;cancelar y el valor de los saldos no cancelados, m\u00e1s los &nbsp;intereses moratorios\u00bb, &nbsp;y \u00abexpidi\u00f3 &nbsp;oficio de embargo al pagador de la Polic\u00eda Nacional (\u2026), &nbsp;en la suma de $323.233,2 (\u2026) y el embargo de la quinta parte &nbsp;del excedente del salario m\u00ednimo hasta la suma de &nbsp;$4.913.314,00, a fin de cubrir la suma ejecutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que el juzgado hubiera admitido a tr\u00e1mite la demanda pese a &nbsp;que \u00abno &nbsp;reun\u00eda los requisitos legales del art\u00edculo 82 en los &nbsp;numerales 4 y 5\u00bb, &nbsp;ya que \u00aba &nbsp;diferencia de lo que se pactado en el acta de acuerdo conciliatorio, &nbsp;referente a vestido, en el auto que admiti\u00f3 la demanda la &nbsp;se\u00f1ora juez no orden\u00f3 los dineros pactados para la &nbsp;compra de vestidos en los meses de julio y diciembre de cada &nbsp;anualidad por los valores de $150.000 en julio y $300.000 en &nbsp;diciembre de cada a\u00f1o\u00bb, &nbsp;y &nbsp;el incremento anual no es del IPC sino seg\u00fan el reajuste &nbsp;salarial del demandado, por lo que, la acci\u00f3n \u00abdebi\u00f3 &nbsp;ser inadmitida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmo &nbsp;que tras la contestaci\u00f3n por parte del ejecutado, \u00abse &nbsp;fij\u00f3 fecha de audiencia para el d\u00eda 5 de marzo de 2021\u00bb &nbsp;diligencia en la cual \u00abme &nbsp;asisti\u00f3 otra abogada\u00bb &nbsp;que a su vez estaba acompa\u00f1ada de otro colega quien \u00abme &nbsp;pas\u00f3 una hoja donde estaba escrito todo lo que yo ten\u00eda &nbsp;que decir [consistente &nbsp;en que] &nbsp;renunciaba a los intereses de mora y las costas procesales (\u2026), &nbsp;pr\u00e1cticamente me pusieron a renunciar a casi todo lo que me &nbsp;adeudaba el padre de mi hija (\u2026), y a la final (\u2026) mis &nbsp;abogados trabajaron junto con el abogado de la parte demandada para &nbsp;beneficiarlo \u00fanicamente a \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que luego de aplazar la referida audiencia, con auto &nbsp;del 12 de marzo de 2021 el accionado \u00abaprob\u00f3 &nbsp;el acuerdo que suscribieron mis apoderados y el apoderado del &nbsp;demandado\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n que considera es \u00abfraudulenta\u00bb, &nbsp;porque como consecuencia de ella se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso y el pago de los dep\u00f3sitos judiciales, de los &nbsp;cuales \u00aba &nbsp;m\u00ed solo me entregaron la suma de $725.499,00, o mejor dicho la &nbsp;suma que conciliaron mis abogados\u00bb &nbsp;mientras &nbsp;los dem\u00e1s fueron devueltos al ejecutado, y en esas condiciones &nbsp;estima que los abogados \u00abactuaron &nbsp;de mala fe en mi proceso, raz\u00f3n por la que se les debe &nbsp;investigar por faltar a la \u00e9tica profesional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene al accionado que \u00abrevoque &nbsp;el fallo en el que aprueba el acta de acuerdo de conciliaci\u00f3n &nbsp;de fecha 12 de marzo de 2021, y, separar a la se\u00f1ora juez &nbsp;[del] &nbsp;conocimiento de mi caso, toda vez que como juez no me presta las &nbsp;garant\u00edas para proteger los derechos de mi menor hija\u00bb. &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, respecto de \u00ablos &nbsp;apoderados \u201cS\u201d y \u201cT\u201d (\u2026) se les &nbsp;compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura para que sean &nbsp;investigados por su actuaci\u00f3n de falta de \u00e9tica &nbsp;profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva de alimentos fue admitida por cumplir los &nbsp;requisitos legales\u00bb, &nbsp;y que a la audiencia inicial \u00abla &nbsp;parte demandante y hoy accionante asisti\u00f3 [con] &nbsp;su apoderada judicial, hecho que se puede verificar con la revisi\u00f3n &nbsp;de la diligencia, donde se evidencia que la accionante y su apoderada &nbsp;se conectaron a la audiencia desde un mismo lugar y la demandante fue &nbsp;conocedora del respectivo acuerdo\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;apoderado judicial present\u00f3 acuerdo conciliatorio, el cual &nbsp;mediante correo posterior de la apoderada de la se\u00f1ora \u201cA\u201d &nbsp;(\u2026) coadyuva en todas sus partes el acuerdo, resaltando el &nbsp;despacho que la apoderada judicial tiene expresas facultades &nbsp;conferidas por la tutelante para este tipo de actos procesales, luego &nbsp;entonces el despacho actu\u00f3 en derecho y no existe violaci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales alegados, pues se aprob\u00f3 una &nbsp;transacci\u00f3n acordada por las partes por conducto de sus &nbsp;apoderados judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cT\u201d, &nbsp;vinculada en su calidad de ex apoderada judicial sustituta de la &nbsp;demandante dentro del ejecutivo en cuesti\u00f3n, dijo que &nbsp;atendiendo la invitaci\u00f3n a conciliar y al \u00e1nimo de la &nbsp;contraparte en ese sentido, a su cliente \u00abse &nbsp;le explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda dicho acto &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;y en raz\u00f3n a sus \u00abserios &nbsp;problemas mentales (\u2026) se le olvidaban las cosas con mucha &nbsp;facilidad\u00bb, &nbsp;para responderle a la juez \u00absolicit\u00f3 &nbsp;se le escribiera lo que iba a decir\u00bb. &nbsp;Por ello, en la audiencia manifest\u00f3 su inter\u00e9s en &nbsp;conciliar, pero \u00abante &nbsp;la imposibilidad de establecer montos concretos (\u2026) pues estos &nbsp;deb\u00edan realizarse en consenso con el apoderado del demandado, &nbsp;la se\u00f1ora juez decidi\u00f3 suspender la audiencia y orden\u00f3 &nbsp;que los apoderados presentaran por escrito los t\u00e9rminos y &nbsp;condiciones para el pago\u00bb, &nbsp;como en efecto se hizo, siendo aprobada la transacci\u00f3n &nbsp;mediante prove\u00eddo del 12 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, concret\u00f3 que por la premura en la confecci\u00f3n &nbsp;del \u00abborrador\u00bb &nbsp;del documento presentado a la contraparte, luego de ejecutoriado el &nbsp;auto anterior se observ\u00f3 \u00aberror &nbsp;al confundirse los valores de cuotas alimentarias causadas dentro del &nbsp;proceso con los pagos que la demandante hab\u00eda alcanzado a &nbsp;recibir por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos\u00bb, &nbsp;para cuya correcci\u00f3n \u00abmediante &nbsp;escrito de calendada 5\/04\/2021, solicit\u00f3 control de legalidad &nbsp;sobre el mismo y se puso en conocimiento el error involuntario en que &nbsp;los apoderados de las partes litigantes hab\u00edamos incurrido, el &nbsp;que de contera indujo en error al juzgado\u00bb, &nbsp;pedimento que \u00abfue &nbsp;despachado negativamente\u00bb &nbsp;con auto del 19 de abril de 2021, aduciendo que \u00abel &nbsp;proceso se encuentra terminado y no se puede retrotraer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al observar que no cumple el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que \u00abla &nbsp;providencia en que se aprob\u00f3 la transacci\u00f3n, fue &nbsp;proferida por parte del Juzgado \u201cY\u201d el d\u00eda 12 de &nbsp;marzo de 2021, sin que contra esta decisi\u00f3n la parte &nbsp;ejecutante interpusiera recurso. Lo mismo ocurri\u00f3 con los &nbsp;autos del 19 de abril (no accedi\u00f3 a aplicar medida de &nbsp;saneamiento) y 4 de mayo de 2021 (no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n &nbsp;de la demandante), frente a los cuales tampoco se present\u00f3 &nbsp;recurso\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que \u00abno &nbsp;se advierte que exista una vulneraci\u00f3n en tal sentido, puesto &nbsp;que no se aprecia, y no se indic\u00f3 as\u00ed, que el &nbsp;alimentante se halle incumpliendo su obligaci\u00f3n respecto de la &nbsp;alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impetr\u00f3 la promotora del resguardo aduciendo que los recursos &nbsp;que el tribunal ech\u00f3 de menos, \u00abdebieron &nbsp;ser interpuestos por mis abogados toda vez que para ello le otorgu\u00e9 &nbsp;el poder que a lo largo del proceso fue rotando las sustituciones del &nbsp;mismo y que muy a pesar de ellos me encontraba indefensa\u00bb, &nbsp;e insisti\u00f3 en que la demanda ejecutiva conten\u00eda yerros &nbsp;que la juez accionada debi\u00f3 advertir para corregir la orden de &nbsp;pago y con adoptar decisi\u00f3n que se ajustara a lo pactado en el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, &nbsp;si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de &nbsp;superarse lo anterior, si el Juzgado \u201cY\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas por la accionante, al haber aprobado la transacci\u00f3n &nbsp;que dio lugar a la terminaci\u00f3n del ejecutivo de alimentos n\u00b0 &nbsp;00000. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;principio de la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez del &nbsp;excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en &nbsp;donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado &nbsp;estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez &nbsp;extraordinario con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se agoten &nbsp;los mecanismos defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el &nbsp;an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la &nbsp;informaci\u00f3n que reposa en las piezas procesales allegadas, la &nbsp;Corte confirmar\u00e1 el &nbsp;fallo desestimatorio, precisando que lo ser\u00e1 porque de cara a &nbsp;los reproches realizados, la tutela no alcanza a superar el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto la &nbsp;querellante enfila su inconformidad contra la aprobaci\u00f3n de la &nbsp;transacci\u00f3n sobre los alimentos causados, lo cual tuvo lugar &nbsp;mediante providencia adiada el 12 de marzo de 2021, el impedimento &nbsp;gen\u00e9rico de procedibilidad se configura en la modalidad en &nbsp;menci\u00f3n, comoquiera que, contra esa determinaci\u00f3n, la &nbsp;actora no reproch\u00f3 oportuna y adecuadamente pese a encontrarse &nbsp;representada en el juicio por apoderada judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a que la &nbsp;ejecutante permiti\u00f3 que el prove\u00eddo del 12 de marzo de &nbsp;2021 cobrara ejecutoria, tampoco recurri\u00f3 el auto del 19 de &nbsp;abril de la misma anualidad, mediante el cual se deneg\u00f3 la &nbsp;solicitud de \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;formulada por su apoderada judicial el 5 de abril; es m\u00e1s, &nbsp;tampoco fue objeto de ataque la decisi\u00f3n del 4 de mayo de &nbsp;2021, en la que se aclar\u00f3 lo relacionado con la cancelaci\u00f3n &nbsp;de los dep\u00f3sitos judiciales puestos a disposici\u00f3n del &nbsp;despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el rese\u00f1ado &nbsp;proceder, la quejosa desaprovech\u00f3 la oportunidad de plantear &nbsp;ante el funcionario cognoscente los argumentos que ac\u00e1 &nbsp;refiere, lo que impide abordar de fondo la problem\u00e1tica &nbsp;planteada. En relaci\u00f3n con la aptitud e idoneidad del remedio &nbsp;horizontal, la &nbsp;Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, &nbsp;citada entre otras en STC6668-2021, &nbsp;9 jun. 2021, rad. 01565-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De &nbsp;la falta de defensa t\u00e9cnica y de la responsabilidad del &nbsp;apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia &nbsp;con lo antedicho, en raz\u00f3n a que la querellante enfatiza que &nbsp;durante el curso del litigio fue evidente la \u00abausencia &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;porque en su sentir \u00abse &nbsp;confabularon todos los abogados del proceso para actuar en mi &nbsp;contra\u00bb, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n reitera &nbsp;que el &nbsp;comportamiento incurioso &nbsp;de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra &nbsp;respaldo jur\u00eddico en tales exculpaciones, pues al contar con &nbsp;una abogada que la representaba en el juicio, no es atribuible al &nbsp;accionado las supuestas omisiones de la profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similares contornos jur\u00eddicos, esta Sala sostuvo &nbsp;que: \u00ab(\u2026) &nbsp;[h]a &nbsp;sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a &nbsp;la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en situaciones como la ac\u00e1 aludida, ha sostenido que &nbsp;independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para &nbsp;atender un pleito, \u00abno &nbsp;se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a &nbsp;el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 &nbsp;claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d (providencia &nbsp;de 29 de enero de 2007, exp. T. N\u00b0. 00282-01), ni tampoco puede &nbsp;perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los sujetos &nbsp;procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n &nbsp;de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d (CSJ &nbsp;STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021, 27 may. &nbsp;2021, rad. 01508-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, \u00abla &nbsp;eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni &nbsp;habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria &nbsp;como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que, &nbsp;si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, &nbsp;aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb &nbsp;(CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre &nbsp;otras en STC6829-2021, 10 jun. 2021, rad. 00817-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De la existencia de otro medio de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desatenci\u00f3n al requisito de la subsidiariedad tambi\u00e9n &nbsp;se manifiesta en este asunto, porque frente a los reclamos de la &nbsp;actora por la terminaci\u00f3n del ejecutivo cuando, en su &nbsp;criterio, quedaron insolutas mesadas o saldos de estas, rubros o &nbsp;conceptos de alimentos en especie como vestuario y tambi\u00e9n lo &nbsp;relacionado con posibles reajustes a las cuotas tasadas en el acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n que sirve de t\u00edtulo ejecutivo, todos &nbsp;ellos pueden ser objeto de nueva cobranza. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;mientras la interesada no haya agotado todos los instrumentos &nbsp;ordinarios a su alcance, no es posible acudir a la tutela, ya que su &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual no la erige como herramienta &nbsp;opcional para definir el litigio y menos puede ser vista como una &nbsp;instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del juez &nbsp;llamado a resolver el proceso. En &nbsp;ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, tampoco &nbsp;procede la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario &nbsp;de defensa que no emple\u00f3, la solicitante no prob\u00f3 la &nbsp;existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se &nbsp;requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, ha de negarse la &nbsp;solicitud elevada por la impugnante en el sentido de que se compulsen &nbsp;copias para que se investigue a la funcionaria judicial y a los &nbsp;abogados litigantes que actuaron en la ejecuci\u00f3n, pues sobre &nbsp;el punto la Corte ha dicho que asumiendo &nbsp;su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello, quien &nbsp;estime \u00abque &nbsp;alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias [ya &nbsp;que] &nbsp;en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada entre otras en &nbsp;STC2114-2020, &nbsp;27 feb. 2020, rad. 00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;estar condicionada la intervenci\u00f3n de esta particular justicia &nbsp;a la superaci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad, el cual en &nbsp;relaci\u00f3n con la censura al despacho judicial convocado no se &nbsp;satisface, se impone avalar la declaraci\u00f3n de improcedencia de &nbsp;la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables &nbsp;condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones &nbsp;realizadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12932-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12932-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2021-00574-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}