{"id":57890,"date":"2024-05-17T20:43:48","date_gmt":"2024-05-17T20:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12935-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:48","slug":"stc12935-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12935-2021\/","title":{"rendered":"STC12935 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12935-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12935-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-22-14-000-2021-00086-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;\u201cX\u201d el &nbsp;1\u00b0 de septiembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de ofrecimiento de alimentos para menores n\u00ba 00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de los menores involucrados en el &nbsp;asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en causa propia, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen &nbsp;nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial accionada al decretar cuota provisional de alimentos y &nbsp;disponer su pago previo embargo del \u00ab32%\u00bb &nbsp;de su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que como \u00abmiembro &nbsp;activo del Ej\u00e9rcito Nacional (\u2026), siempre he tenido una &nbsp;hoja de vida excelente e intachable durante m\u00e1s de 14 a\u00f1os &nbsp;en la instituci\u00f3n y que claramente ya se recrimina el actuar &nbsp;de la se\u00f1ora Juez en embargarme mi salario\u00bb, &nbsp;como medida provisional adoptada en ofrecimiento de alimentos que &nbsp;\u00abinterpuse &nbsp;de manera voluntaria (\u2026) en favor de mis menores hijos\u00bb &nbsp;de 9 y 5 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en la demanda manifest\u00f3 \u00abque &nbsp;no son los \u00fanicos que dependen de m\u00ed, tanto que tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1n mis se\u00f1ores padres (\u2026), a quienes no puedo &nbsp;desamparar siendo personas vulnerables adultos mayores en especial mi &nbsp;se\u00f1or padre quien tiene 62 a\u00f1os y discapacidad visual\u00bb, &nbsp;y demostr\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes deducciones que mensualmente afectan mi salario gastos que &nbsp;vengo solventando producto del matrimonio de 10 a\u00f1os &nbsp;[celebrado con la madre de los alimentarios]\u00bb, obligaciones &nbsp;que &nbsp;\u00aben &nbsp;todo momento he cumplido (\u2026), evidenci\u00e1ndose que no &nbsp;tengo ning\u00fan tipo de reporte negativo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;posici\u00f3n tomada por la se\u00f1ora juez [mediante &nbsp;auto del 8 de junio de 2021] es &nbsp;totalmente v\u00e1lida y est\u00e1 apegada a la ley (\u2026), &nbsp;pero si es cierto que para la misma es necesario hacer una &nbsp;ponderaci\u00f3n de los derechos claramente no afectados como lo &nbsp;son los de mis hijos, pues fui yo quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;para que se me realizara la correspondiente fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria (\u2026), es decir, yo soy el demandante no el &nbsp;demandado lo que demuestra de entrada que tengo plena intenci\u00f3n &nbsp;de responder por la obligaci\u00f3n financiera que mis hijos &nbsp;representan y que con todo gusto pretendo cumplir\u00bb. &nbsp;Por ello, \u00abconsidero &nbsp;la medida impuesta del 32% sobre mi salario como un castigo (\u2026), &nbsp;es evidentemente desproporcionada e injusta, pues no existe una sola &nbsp;prueba que pudiese demostrar mi irresponsabilidad frente a mis hijos, &nbsp;adem\u00e1s mi estabilidad laboral me permite responder por ellos y &nbsp;es plena garant\u00eda para la se\u00f1ora juez acceder a no &nbsp;ordenar el embargo y en su defecto la misma cuant\u00eda sea &nbsp;consignada por el suscrito a la cuenta de la madre de mis hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;respecto al monto de la mesada, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juzgado desmerita la suma propuesta por la comisar\u00eda de &nbsp;familia de \u201cY\u201d aduciendo \u201cno considerarla adecuada\u201d &nbsp;sin embargo, tampoco existe motivaci\u00f3n del por qu\u00e9 no &nbsp;es adecuada sin siquiera realizar una valoraci\u00f3n de pruebas &nbsp;sobre los descuentos que mes a mes sufre mi salario\u00bb, &nbsp;ni de que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria no est\u00e1 solo en cabeza del &nbsp;suscrito, sino tambi\u00e9n de la madre\u00bb, &nbsp;de &nbsp;donde concluy\u00f3 que la confirmaci\u00f3n de la medida con &nbsp;auto del 6 de agosto de 2021, \u00abno &nbsp;se encuentra legalmente fundamentada gener\u00e1ndome no solo un &nbsp;da\u00f1o en mi patrimonio sino tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n &nbsp;grave a mi buen nombre frente a la instituci\u00f3n de la que hago &nbsp;parte y represento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;levante la medida cautelar impuesta sobre el 32% de mi salario &nbsp;mediante el auto de admisi\u00f3n de la demanda de fecha 08 de &nbsp;junio de 2021 emitido por el Juzgado de Familia de \u201cY\u201d y &nbsp;(\u2026) me permita realizar el pago mensual a la cuenta que la &nbsp;autoridad designe (\u2026), y a fin de garantizar los alimentos de &nbsp;mis hijos, se ordene el embargo de mis cesant\u00edas la cual a la &nbsp;fecha oscila la suma de 42 millones de pesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez de Familia de \u201cY\u201d se opuso a lo pretendido, &nbsp;aduciendo que no ha incurrido en \u00abv\u00edas &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;porque dentro del \u00abofrecimiento &nbsp;de alimentos impetrado por el tutelante contra \u201cB\u201d y en &nbsp;beneficio de sus descendientes (\u2026), ante la no aceptaci\u00f3n &nbsp;de la oferta por parte de la all\u00ed encartada, se estableci\u00f3 &nbsp;una cuota provisional de alimentos equivalente al 32% del salario y &nbsp;dem\u00e1s emolumentos devengados por el incoante como miembro del &nbsp;Ej\u00e9rcito Nacional, decisi\u00f3n que fuera objeto de &nbsp;reposici\u00f3n, por lo que, respecto de este t\u00f3pico, la &nbsp;judicatura se mantendr\u00e1 en la posici\u00f3n adoptada en el &nbsp;prove\u00eddo de agosto \u00faltimo\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 que la medida obedece al &nbsp;\u00abmandato &nbsp;de los arts. 129 y 130 del C.I.A. (\u2026), sin que ello implique &nbsp;una declaratoria de incumplimiento\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que el actor &nbsp;\u00aben &nbsp;ning\u00fan momento ha enarbolado ante el despacho solicitud alguna &nbsp;encaminada a que se levante la descrita cautela, prestando la &nbsp;garant\u00eda exigida por el inc. 4\u00b0 del precepto 129 &nbsp;[ibidem]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del I.C.B.F. &#8211; Centro Zonal \u201cY\u201d, &nbsp;inform\u00f3 que frente a petici\u00f3n recibida el \u00ab05\/04\/2021 &nbsp;por parte de la se\u00f1ora \u201cB\u201d, mediante la cual &nbsp;solicit\u00f3 fijaci\u00f3n de fecha y hora para realizar &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n de cuota de alimentos a favor de sus &nbsp;dos hijos (\u2026), solicitud que fue direccionada a la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia para asuntos extraprocesales [donde] &nbsp;se convoca efectuar diligencia [misma &nbsp;que] &nbsp;se declar\u00f3 fallida toda vez que la se\u00f1ora \u201cB\u201d &nbsp;manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la cuota de alimentos &nbsp;ofrecida por el se\u00f1or \u201cA\u201d, consistente en $800.000 &nbsp;mensuales [y] &nbsp;cuota adicional de $800.000 en el mes de julio y diciembre de cada &nbsp;a\u00f1o, y muda de ropa completa en junio, diciembre y &nbsp;cumplea\u00f1os\u00bb, &nbsp;mientras la convocada \u00absolicitaba &nbsp;el 35% de lo que devenga (\u2026), por lo que la Defensora de &nbsp;Familia declar\u00f3 rota la etapa de conciliaci\u00f3n [y] de &nbsp;manera provisional se fij\u00f3 cuota alimentaria a favor de los &nbsp;ni\u00f1os en $900.000\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u00abpara &nbsp;la fecha del 28\/04\/2021, nuevamente la se\u00f1ora \u201cB\u201d &nbsp;acude a las instalaciones del ICBF (\u2026), solicitando que sus &nbsp;hijos sean remitidos al programa de asistencia y asesor\u00eda a la &nbsp;ni\u00f1ez y a la familia por conflicto entre padres separados &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 4\u00aa Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;conceptu\u00f3 que \u00abno &nbsp;se produce la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;del actor\u00bb &nbsp;porque, (i) \u00abel &nbsp;hecho de que una autoridad administrativa haya fijado ya una cuota &nbsp;provisional de alimentos no es \u00f3bice para que el juzgado &nbsp;determine la procedencia de la fijaci\u00f3n de alimentos, pues la &nbsp;parte inicial del art\u00edculo 129 del C.I.A. lo autoriza para &nbsp;ello y sin distinguir si es un proceso propuesto a nombre del &nbsp;alimentario o un ofrecimiento (\u2026), incluso trata de un informe &nbsp;de una autoridad administrativa\u00bb; &nbsp;(ii) la decisi\u00f3n corresponde \u00aba &nbsp;una medida provisional, por lo que, en el curso del proceso, las &nbsp;partes pueden encauzar sus esfuerzos para que el porcentaje fijado &nbsp;como alimentos provisionales, sea ratificado o modificado en la &nbsp;sentencia\u00bb; &nbsp;(iii) el monto fijado \u00abest\u00e1 &nbsp;conforme a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 130 del C.I.A. y &nbsp;no se presenta como irrazonable o exagerado, ya que teniendo en &nbsp;cuenta los ingresos del demandante [capit\u00e1n &nbsp;del Ej\u00e9rcito Nacional], &nbsp;el porcentaje no afecta su m\u00ednimo vital y tampoco la cuota &nbsp;acordada con sus padres como ayuda para su sostenimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el resguardo al evidenciar que \u00ablas &nbsp;decisiones y motivaciones contenidas y justificadas en los autos que &nbsp;aqu\u00ed han sido objeto de discusi\u00f3n, hallan asidero en &nbsp;una interpretaci\u00f3n admisible y razonable de los textos &nbsp;jur\u00eddicos que disciplinan lo ata\u00f1adero al rito de &nbsp;alimentos cuando de menores de edad se trata, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;de las premisas jurisprudenciales que reglan la materia (\u2026). &nbsp;Igualmente, se observa que la enjuiciadora de conocimiento tambi\u00e9n &nbsp;hizo alusi\u00f3n a la petitoria de reducci\u00f3n de embargo &nbsp;impetrada en favor de los progenitores del demandante, arguyendo para &nbsp;ello que de modo alguno exist\u00eda causa suficiente para su &nbsp;disminuci\u00f3n, habida cuenta de que con la porci\u00f3n que &nbsp;por mandato legal deb\u00eda reservarse para el pago de alimentos &nbsp;-art. 130 Ley 1098 de 2006, era factible que aquel iniciador de la &nbsp;litis supliera tanto la cuota provisional determinada a favor de los &nbsp;infantes como la mensualidad que se oblig\u00f3 a suministrar a sus &nbsp;ascendientes, atendiendo el salario devengado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el gestor del amparo parar reiterar los argumentos &nbsp;se\u00f1alados en su demanda tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si el Juzgado de Familia de \u201cY\u201d &nbsp;vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el actor, porque al interior de &nbsp;proceso de ofrecimiento de alimentos, fij\u00f3 cuota provisional &nbsp;disponiendo su pago previo embargo de su salario, o si, por el &nbsp;contrario, tal &nbsp;determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;que la Corte realiza al reclamo constitucional y con observancia en &nbsp;los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece &nbsp;que el fallo denegatorio del auxilio habr\u00e1 de ser confirmado, &nbsp;porque; (i) &nbsp;la decisi\u00f3n censurada &nbsp;lejos &nbsp;est\u00e1 de tornarse caprichosa o arbitraria, por tanto, no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantarla, y (ii), &nbsp;la protecci\u00f3n deprecada mediante esta excepcional v\u00eda &nbsp;no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto el &nbsp;accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para intentar &nbsp;remediar el problema que plantea ante el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se predica de la &nbsp;decisi\u00f3n proferida el 8 de junio de 2021, mediante la cual se &nbsp;fij\u00f3 cuota provisional de alimentos a cargo del demandante, &nbsp;cuya motivaci\u00f3n consisti\u00f3 en que el ofrecimiento por &nbsp;este realizado no fue aceptado por la madre de los beneficiarios, y &nbsp;ante ello deb\u00eda aplicarse lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;111 y 129 de la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia &nbsp;y la Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido &nbsp;razon\u00f3 que proced\u00eda \u00abel &nbsp;establecimiento de una cuota alimentaria provisoria a favor de los &nbsp;ni\u00f1os (\u2026) y a cargo de su progenitor \u201cA\u201d &nbsp;mientras dure el presente tr\u00e1mite, advirtiendo la operadora &nbsp;jur\u00eddica que la mesada establecida por la Defensor\u00eda de &nbsp;Familia de esta localidad no ser\u00e1 convalidada al no &nbsp;considerarla adecuada, procedi\u00e9ndose entonces a establecer la &nbsp;cuant\u00eda de la misma en el 32% del salario, prestaciones &nbsp;sociales, primas, indemnizaci\u00f3n por retiro y dem\u00e1s &nbsp;emolumentos devengados por el suplicante como miembro del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional que de conformidad con la normativa a \u00e9l aplicable &nbsp;constituyan salario, correspondi\u00e9ndole al pagador de dicha &nbsp;entidad efectivizar tal orden seg\u00fan dicha regulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida se\u00f1al\u00f3: &nbsp;\u00aben &nbsp;caso de que el demandante llegare a quedar cesante, dicha cuota &nbsp;provisional de alimentos equivaldr\u00e1 al 32% del S.M.M.LV., [y &nbsp;que] &nbsp;en caso de que el alimentante llegare a ocupar otra relaci\u00f3n &nbsp;contractual, bien de \u00edndole laboral o civil, la mesada &nbsp;alimenticia provisoria que aqu\u00ed se fija recaer\u00e1 en &nbsp;igual proporci\u00f3n sobre el salario y prestaciones sociales o, &nbsp;en su defecto, la totalidad de los honorarios que de dicho nexo se &nbsp;perciban. Con todo, la cuota provisoria ser\u00e1 incrementada en &nbsp;el mes de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan el ajuste al salario &nbsp;percibido por las fuerzas militares que establezca el Gobierno &nbsp;Nacional, o en su defecto, conforme al incremento que se decrete para &nbsp;el S.M.M.L.V., seg\u00fan corresponda\u00bb, &nbsp;y precis\u00f3 que la mesada \u00abdeber\u00e1 &nbsp;ser descontada por n\u00f3mina y consignada a ordenes de este &nbsp;proceso, a nombre de la demandada, dentro de los primeros 5 d\u00edas &nbsp;de cada mes, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales que posee la &nbsp;agencia jurisdiccional en el Banco Agrario de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, ante los &nbsp;reproches realizados por el hoy tutelante, tambi\u00e9n emerge &nbsp;razonable el prove\u00eddo del 6 de agosto de 2021, confirmatorio &nbsp;del anterior, al sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta menester ilustrarle al memorialista que en lo absoluto las &nbsp;determinaciones que en materia de alimentos adopte una autoridad &nbsp;administrativa, para el caso la Defensor\u00eda de Familia del &nbsp;I.C.B.F. \u2013 C.Z. \u201cY\u201d, atan a la administradora de &nbsp;justicia, puesto que la misma est\u00e1 sujeta al control judicial &nbsp;que debe efectuar el despacho al momento de conocer la actuaci\u00f3n, &nbsp;sea cual sea su g\u00e9nesis, y si a discreci\u00f3n de la &nbsp;juzgadora, tales determinaciones se hallan exiguas o desajustadas, &nbsp;pueden ser modificadas (\u2026), es decir, no por el hecho de que &nbsp;la indicada funcionaria del ICBF hubiere establecido una cuota &nbsp;provisional de alimentos equivalente a $900.000, significaba que &nbsp;fuera obligaci\u00f3n del juzgado convalidarla. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) para &nbsp;llegar al establecimiento de dicha mesada alimenticia provisoria debe &nbsp;tenerse en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del obligado a &nbsp;suministrarla, por lo que al tenerse la suficiente informaci\u00f3n &nbsp;por ambos extremos litigantes de que \u201cA\u201d pertenece al &nbsp;Ej\u00e9rcito Nacional, es apenas l\u00f3gico y natural que la &nbsp;agencia jurisdiccional disponga de un porcentaje de los emolumentos &nbsp;por \u00e9l devengados para dicho menester, sin que ello implique &nbsp;una declaraci\u00f3n t\u00e1cita de incumplimiento, como &nbsp;erradamente lo percibe el recurrente, puesto que, se repite, tal &nbsp;determinaci\u00f3n obedece a una obligaci\u00f3n legal que tiene &nbsp;su g\u00e9nesis en la protecci\u00f3n supralegal prevista en el &nbsp;art\u00edculo 44 Constitucional, al inter\u00e9s y derechos de la &nbsp;infancia y la adolescencia, siendo deber de la juez asegurar el &nbsp;cumplimiento de la cuota alimentaria provisional establecida, &nbsp;adoptando medidas que resulten necesarias, inclusive descuentos por &nbsp;n\u00f3mina de la misma \u2013 inc. 3\u00b0 art. 129 del C.I.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n &nbsp;adoptada por la autoridad &nbsp;accionada, no determina una v\u00eda de hecho susceptible de &nbsp;enmendarse por esta senda, en tanto realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;normativa y probatoria que la llev\u00f3 a la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada, la cual obedece &nbsp;a un criterio jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera que es inviable el amparo cuando, como &nbsp;en este caso, la actuaci\u00f3n del enjuiciado no desencadena en &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, &nbsp;pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad &nbsp;o desmesura, la &nbsp;sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, lo no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021, &nbsp;14 may. 2021, rad. 00148-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al fallador &nbsp;constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una &nbsp;determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo &nbsp;es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;impedimento gen\u00e9rico de procedibilidad en comento emerge ante &nbsp;la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales, &nbsp;pese a estar al alcance del interesado, no han sido empleados. &nbsp;Ciertamente, el cuestionamiento que el accionante realiza sobre el &nbsp;monto de la cuota alimentaria, su forma de pago y las posibles &nbsp;garant\u00edas que para su cumplimiento lleguen a determinarse, son &nbsp;aspectos cardinales que deben discutirse y resolverse al interior del &nbsp;proceso bajo el conocimiento del juez ordinario, y por tanto ajenos a &nbsp;esta excepcional herramienta jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, si luego de analizados los elementos para la tasaci\u00f3n &nbsp;de alimentos conforme a las pruebas y alegaciones que realicen las &nbsp;partes, la resoluci\u00f3n a la que llegue el funcionario &nbsp;cognoscente no la encuentra acorde a sus pretensiones, el demandante &nbsp;cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;especializada para intentar que se modifique, tanto la fijaci\u00f3n &nbsp;de alimentos como su forma de pago y las medidas que se adopten para &nbsp;asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el entendimiento anterior, la salvaguarda tendr\u00eda cabida solo &nbsp;cuando el afectado ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente &nbsp;para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma &nbsp;fue desfavorable en t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual ac\u00e1 &nbsp;no acontece, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026.Por lo &nbsp;dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC10178-2021, 11 ago. &nbsp;2021, rad. 00132-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, tampoco &nbsp;procede la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario &nbsp;de defensa que a\u00fan est\u00e1 disponible, el actor no prob\u00f3 &nbsp;la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se &nbsp;requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo, habida cuenta que las decisiones que el demandante censura, &nbsp;en primer lugar, no comportan desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;mediante esta excepcional senda jur\u00eddica, y en segundo lugar &nbsp;porque para acudir en procura de la soluci\u00f3n ac\u00e1 &nbsp;reclamada, el auxilio no alcanza a superar el esencial requisito de &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12935-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12935-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-22-14-000-2021-00086-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}