{"id":57891,"date":"2024-05-17T20:43:48","date_gmt":"2024-05-17T20:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12936-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:48","slug":"stc12936-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12936-2021\/","title":{"rendered":"STC12936 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12936-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12936-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2021-00268-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;3 de septiembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Jorge &nbsp;Ignacio Uribe Vel\u00e1squez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Envigado, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;sucesi\u00f3n n\u00ba 2018-00188. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado &nbsp;por la autoridad judicial accionada al negar el aplazamiento de la &nbsp;audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones a inventarios y aval\u00faos &nbsp;dentro del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el juicio de sucesi\u00f3n de &nbsp;Consuelo Uribe Calle, en el que est\u00e1 reconocido para actuar en &nbsp;causa propia dada su calidad \u00abheredero\/legatario\u00bb &nbsp;y condici\u00f3n de abogado, la definici\u00f3n de inventarios y &nbsp;aval\u00faos prevista para el 17 de junio de 2021 fue &nbsp;\u00abreprogramada\u00bb &nbsp;para el 9 de julio del mismo a\u00f1o \u00abpor &nbsp;problemas en el internet de este suscrito\u00bb, &nbsp;pero en esta nueva fecha tampoco se llev\u00f3 a cabo, porque, &nbsp;antes de la hora de iniciar se le inform\u00f3 que \u00abiba &nbsp;a ser virtual en vez de presencial como se hab\u00eda citado &nbsp;inicialmente\u00bb, &nbsp;y ya el interesado se hab\u00eda desplazado al juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que al reprogramarse de nuevo la audiencia, esta vez para el 29 de &nbsp;julio de 2021, \u00abmediante &nbsp;memorial enviado al despacho el d\u00eda 27 de julio de 2021 alleg\u00f3 &nbsp;solicitud de aplazamiento de audiencia pues verificando mi agenda &nbsp;laboral [para &nbsp;esa data] &nbsp;ten\u00eda varias reuniones y compromisos en el sector maderero y &nbsp;cafetero de los cuales hago parte con mis negocios, inclusive a pesar &nbsp;de mis intentos por reprogramar dichas reuniones me fue imposible &nbsp;cambiar[las]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;deje sin efecto la audiencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;realizada el 29-07-2021 [y] &nbsp;se ordene al despacho accionado fijar nueva fecha para realizar &nbsp;nuevamente la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Envigado, sin realizar pronunciamiento &nbsp;sobre los hechos y pretensiones, proporcion\u00f3 al tribunal la &nbsp;informaci\u00f3n solicitada sobre los interesados reconocidos en el &nbsp;proceso sucesorio, a efectos de lograr su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mauricio &nbsp;Uribe Vel\u00e1squez, vinculado en su calidad de \u00abheredero &nbsp;testamentario de la se\u00f1ora Consuelo Uribe Calle\u00bb, &nbsp;dijo que esta es la segunda tutela incoada por su hermano contra el &nbsp;mismo despacho, pues es \u00absu &nbsp;costumbre, cada que no le gusta la decisi\u00f3n del juez\u00bb &nbsp;y de esa manera pretende \u00abhacer &nbsp;valer sus absurdas consideraciones\u00bb &nbsp;como lo hizo en la sucesi\u00f3n \u00abde &nbsp;mi t\u00eda Luz Uribe de Cuartas, hermana de Consuelo Uribe, donde &nbsp;tambi\u00e9n fuimos herederos y se trat\u00f3 de un tr\u00e1mite &nbsp;innecesariamente tortuoso, debido a la cantidad de trabas impuestas &nbsp;por mi hermano, formulando objeciones y recursos contra toda decisi\u00f3n &nbsp;que a \u00e9l no le agradaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio implorado al encontrar que \u00abcon &nbsp;las decisiones emitidas por la juez accionada el 27 de julio de 2021, &nbsp;mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de aplazamiento de la &nbsp;audiencia programada para el 29 de julio de 2021, en la que se &nbsp;continuar\u00eda con la diligencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;(iniciada el 4 de marzo de 2020) y se resolver\u00eda sobre las &nbsp;objeciones formuladas y, la emitida el 13 de agosto de 2021, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual resolvi\u00f3 de manera desfavorable el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n presentado por el actor, contra el auto del 27 de &nbsp;julio de 2021 y neg\u00f3 la alzada por no ser susceptible de dicho &nbsp;recurso, no incurri\u00f3 en conducta u omisi\u00f3n de la que &nbsp;pueda enrostr\u00e1rsele vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;Por tanto, &nbsp;\u00ablas &nbsp;razones aducidas por la juez cognoscente (\u2026), no resultan &nbsp;caprichosas, arbitrarias o antojadizas, en la medida en que no &nbsp;encontr\u00f3 justificadas las razones del peticionario para &nbsp;pretender que la vista p\u00fablica tantas veces referida no se &nbsp;realizara en la oportunidad fijada y de manera clara lo explic\u00f3 &nbsp;en sus decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el gestor del amparo para refutar que \u00abno &nbsp;es l\u00f3gico (\u2026) que el juzgado de una manera afanada cite &nbsp;a nueva audiencia en tan poco tiempo y pretenda as\u00ed &nbsp;desestabilizar mis actividades econ\u00f3micas asumiendo que debo &nbsp;reorganizar toda mi agenda para asistir obligatoriamente a dicha &nbsp;audiencia inclusive, despu\u00e9s de haber puesto en conocimiento &nbsp;del Juzgado la situaci\u00f3n en la que me encontraba y de haberle &nbsp;mencionado que intente incansablemente y de manera infructuosa &nbsp;reprogramar dichas reuniones. Esto no es un capricho del accionante, &nbsp;ni son pr\u00e1cticas dilatorias como desvergonzadamente los &nbsp;afirman otros herederos en la contestaci\u00f3n a la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela, por el contrario, manifest\u00e9 &nbsp;respetuosamente al Despacho mi solicitud de aplazamiento pues en un &nbsp;proceso tan delicado como el que se lleva a cabo, es de mi inter\u00e9s &nbsp;asistir a las audiencias personalmente para evitar futuros &nbsp;inconvenientes en el desarrollo del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Envigado &nbsp;vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el actor, porque no aplaz\u00f3 &nbsp;la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones a los inventarios y &nbsp;aval\u00faos, prevista dentro del proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 &nbsp;2018-00188, o si, por el contrario, tal &nbsp;determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;que la Corte realiza al reclamo constitucional y con sujeci\u00f3n &nbsp;a las piezas procesales adosados al expediente, se establece que el &nbsp;fallo denegatorio del auxilio ser\u00e1 confirmado, comoquiera que &nbsp;la decisi\u00f3n censurada no configura defecto espec\u00edfico &nbsp;de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para &nbsp;que mediante prove\u00eddo del 27 de julio de 2021, el despacho &nbsp;accionado decidiera no aplazar la diligencia que estaba programada &nbsp;para el 29 del mismo mes y a\u00f1o, consider\u00f3 que esta \u00abha &nbsp;sido suspendida en dos oportunidades, la primera el 17 de junio de &nbsp;2021, por motivos de dificultad de conexi\u00f3n a internet del &nbsp;memorialista y la segunda, el 09 de julio del presente a\u00f1o, &nbsp;por motivos de salud de la titular del Despacho; adicionalmente, no &nbsp;acredita el solicitante una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito que le impidan participar en la audiencia referida, ni &nbsp;aport\u00f3 prueba sumaria que sustente el aplazamiento pedido. &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, como abogado bien puede sustituir el &nbsp;poder para que lo representen en la citada audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en &nbsp;respuesta al recurso de reposici\u00f3n impetrado por el hoy &nbsp;querellante, donde insist\u00eda en que con suficiente antelaci\u00f3n &nbsp;hab\u00eda contra\u00eddo los compromisos que imped\u00edan su &nbsp;asistencia en la fecha de la audiencia, y que las reprogramaciones &nbsp;anteriores no le eran imputables, el juzgado mantuvo inc\u00f3lume &nbsp;su postura, pues tras resumir la actuaci\u00f3n surtida, aducir lo &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;referir sendos precedentes jurisprudenciales sobre el particular, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las \u00fanicas justificaciones v\u00e1lidas para que las partes &nbsp;no acudan a una son las que se fundamentan en fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito, las cuales, seg\u00fan se dijo, deben ser entendidos como &nbsp;condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la &nbsp;conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad, &nbsp;a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas &nbsp;circunstancias pueden generar en el transcurso del proceso y en el &nbsp;presente caso, lo dicho por el legatario inconforme, que pertenece al &nbsp;sector cafetero y al sector maderero y por su calidad de comerciante, &nbsp;previamente ten\u00eda reuniones que le hac\u00edan imposible &nbsp;asistir a la audiencia, no son hechos irresistibles, contundentes o &nbsp;determinantes, que demuestren que le era imposible asistir a la &nbsp;audiencia citada por el Despacho, m\u00e1xime cuando conoc\u00eda &nbsp;que la misma hab\u00eda sufrido otros aplazamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello &nbsp;es importante resaltar, que el auto del 14 de julio, por medio del &nbsp;cual se reprogram\u00f3 para el 29 de julio siguiente a las 2:00 de &nbsp;la tarde, se publicit\u00f3 a trav\u00e9s del Sistema Siglo XXI y &nbsp;de los estados electr\u00f3nicos en esa misma fecha, de ah\u00ed, &nbsp;que contaba con tiempo suficiente para programar sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es claro &nbsp;que los documentos que aporta \u2013 la C\u00e9dula Cafetera y el &nbsp;Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n, no constituyen por &nbsp;s\u00ed solos prueba sumaria de los hechos que pretende demostrar &nbsp;como suficientes para que el Despacho atendiera a la reprogramaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia en los t\u00e9rminos solicitados, puesto que el &nbsp;primero de los documentos si bien lo acredita como persona &nbsp;perteneciente al gremio cafetero y el segundo, como representante &nbsp;legal de una empresa, no demuestran que tales circunstancias le &nbsp;impidieran participar de la audiencia programada; adem\u00e1s, ni &nbsp;siquiera, fuera de su dicho, aport\u00f3 un documento que &nbsp;demostrara que deb\u00eda asistir sin falta a las reuniones, que &nbsp;dice, ten\u00eda programadas con tanta anticipaci\u00f3n, y v\u00e9ase &nbsp;que el ordenamiento jur\u00eddico se vale del concepto de prueba &nbsp;sumaria con miras a facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, en cuanto, en ciertas y precisas situaciones se &nbsp;torna necesario facilitar o suavizar la exigencia probatoria, a &nbsp;efectos de garantizar el citado postulado constitucional, pero los &nbsp;documentos aportados, para el caso que se estudia, no tienen la &nbsp;virtualidad de sumariamente demostrar la imposibilidad de la &nbsp;asistencia a la audiencia. &nbsp;[Finalmente] &nbsp;\u00ablas &nbsp;apreciaciones de \u00edndole personal que hace el recurrente y que &nbsp;tiene que ver con las actuaciones parcializadas y enga\u00f1osas de &nbsp;la titular y empleados del Despacho, se le requiere para que se &nbsp;abstenga de hacerlas sin ning\u00fan tipo de fundamento, en &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 78, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n &nbsp;adoptada por la autoridad &nbsp;accionada, no determina un defecto susceptible de enmendarse por esta &nbsp;senda, en tanto realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n normativa y &nbsp;probatoria que la llev\u00f3 a la decisi\u00f3n reprochada, la &nbsp;cual obedece &nbsp;a un criterio jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera que es inviable el amparo cuando, como &nbsp;en este caso, la actuaci\u00f3n del enjuiciado no desencadena en &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, &nbsp;pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad &nbsp;o desmesura, la &nbsp;sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, lo no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021, &nbsp;14 may. 2021, rad. 00148-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al fallador &nbsp;constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una &nbsp;determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo &nbsp;es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo deprecado, habida cuenta que la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que configure &nbsp;defecto susceptible de enmendar a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12936-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12936-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2021-00268-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}