{"id":57897,"date":"2024-05-17T20:43:48","date_gmt":"2024-05-17T20:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12942-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:48","slug":"stc12942-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12942-2021\/","title":{"rendered":"STC12942 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12942-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12942-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-01874-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 10 de septiembre de &nbsp;2021, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el &nbsp;Banco &nbsp;Popular S.A. contra &nbsp;la Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Obrando por intermedio de apoderada, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulnerados por la &nbsp;autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 Andr\u00e9s Alberto Soto L\u00f3pez &nbsp;present\u00f3 acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;financiero en su contra, a fin de que se le obligara a pagar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n respectiva por la \u00abp\u00e9rdida &nbsp;de dinero a causa de las demoras, falta de informaci\u00f3n, falta &nbsp;de transparencia y publicidad enga\u00f1osa del Banco Popular\u00bb, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la prenotada Delegatura para &nbsp;Asuntos Jurisdiccionales de la Superfinanciera, quien, con decisi\u00f3n &nbsp;de 17 de agosto de esta calenda, la declar\u00f3 contractualmente &nbsp;responsable \u00abpor &nbsp;la mora en el desembolso del cr\u00e9dito instrumentalizado en la &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00famero 2234 del 15 de septiembre de &nbsp;2020 emitida por la notar\u00eda 48 de Bogot\u00e1 a favor del &nbsp;se\u00f1or Andr\u00e9s Alberto Soto L\u00f3pez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que ese pronunciamiento no realiz\u00f3 una &nbsp;debida valoraci\u00f3n probatoria en relaci\u00f3n con la &nbsp;legitimaci\u00f3n del se\u00f1or Soto L\u00f3pez, en la medida &nbsp;en que tuvo por cierta una relaci\u00f3n contractual entre el banco &nbsp;y aquel, \u00abaun &nbsp;cuando no obrara ning\u00fan contrato suscrito entre ellos\u00bb, &nbsp;de modo que la autoridad enjuiciada \u00able &nbsp;dio alcance a las normas mercantiles m\u00e1s all\u00e1 de su &nbsp;contenido real, pues por v\u00eda de interpretaci\u00f3n indic\u00f3 &nbsp;que dado que el desembolso del mutuo se har\u00eda a la cuenta de &nbsp;ahorros del se\u00f1or Andr\u00e9s Alberto Soto L\u00f3pez, &nbsp;entre este y el Banco Popular S.A. exist\u00eda una relaci\u00f3n &nbsp;contractual derivada precisamente del mutuo, lo cual desconoce los &nbsp;elementos propios del negocio, as\u00ed como la calidad de las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;cuestion\u00f3 que \u00abla &nbsp;delegatura no tuvo en cuenta que si pretend\u00eda argumentarse una &nbsp;mora a fin de obtener el pago de intereses, era necesario como previo &nbsp;constituir al Banco en mora, respecto de lo cual no mediaba evidencia &nbsp;alguna (\u2026) &nbsp;[aunado a que] &nbsp;no tuvo en cuenta los argumentos esbozados en cuanto a la coligaci\u00f3n &nbsp;contractual, y valor\u00f3 de forma inadecuada cada uno de los &nbsp;contratos que se pusieron en su consideraci\u00f3n, en especial &nbsp;porque confundi\u00f3 las calidades en las que actuaban las partes &nbsp;al interior del contrato de compraventa y el de mutuo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad &nbsp;encartada manifest\u00f3 que no ha incurrido en las irregularidades &nbsp;endilgadas, porque \u00abcon &nbsp;relaci\u00f3n a los puntos de inconformidad planteados por la &nbsp;tutelante, respecto de los cuales pretende configurar un defecto &nbsp;f\u00e1ctico y sustantivo fundamentado en que esta Superintendencia &nbsp;no valor\u00f3 las pruebas decisivas aportadas a la causa aunado a &nbsp;que no dio aplicaci\u00f3n a la normatividad que regula el asunto &nbsp;puesto en su conocimiento, procede esta Delegatura a pronunciarse &nbsp;respecto de cada una de las presuntas irregularidades que alega la &nbsp;accionante para lo cual debe indicarse, en primer lugar, que ninguno &nbsp;de ellos puede ser de recibo pues resultan propios de un recurso de &nbsp;alzada, el cual resulta improcedente por tratarse de un proceso de &nbsp;\u00fanica instancia y de los cuales no se advierte vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales de la entidad accionante, toda vez que &nbsp;fueron analizados a cabalidad por parte de esta Delegatura bajo el &nbsp;r\u00e9gimen previsto en la Ley para el caso concreto el r\u00e9gimen &nbsp;de responsabilidad previsto en la Ley 1480 de 2011, Ley 45 de 1990 y &nbsp;la Ley 1328 de 2009 quien lleg\u00f3 a unas conclusiones diferentes &nbsp;en la sentencia atacada, pero sustentando sus decisiones con base en &nbsp;las normas aplicables al caso y en las pruebas oportuna y legalmente &nbsp;aportadas al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;al reparo que formula la accionante respecto a que exist\u00eda una &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n por activa en la medida en que no se &nbsp;evidenciaba una relaci\u00f3n contractual que vinculara a la &nbsp;entidad financiera con el demandante dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor, aunado a que el extremo activo no &nbsp;contaba con la calidad de consumidor financiero a voces de la Ley &nbsp;1328 de 2009, se debe poner de presente que, contrario a lo as\u00ed &nbsp;aludido por la entidad financiera, en el fallo proferido por la &nbsp;Delegatura se constat\u00f3 que entre el BANCO POPULAR S.A. y el &nbsp;se\u00f1or ANDR\u00c9S SOTO L\u00d3PEZ exist\u00eda un &nbsp;v\u00ednculo contractual, derivado del contrato de hipoteca, en el &nbsp;cual la entidad financiera se obligaba con el se\u00f1or ANDR\u00c9S &nbsp;SOTO L\u00d3PEZ a desembolsar y pagar la suma de $128.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;explic\u00f3 que \u00abtal &nbsp;obligaci\u00f3n se encontraba contenida en la escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00famero 2234 del 15 de septiembre de 2020 emitida por la &nbsp;Notaria 48 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, contrato de hipoteca &nbsp;abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda suscrito tanto por el &nbsp;se\u00f1or ANDR\u00c9S SOTO L\u00d3PEZ como por el se\u00f1or &nbsp;JHONATAN STEVEN VILLARRAGA RODR\u00cdGUEZ y el BANCO POPULAR S.A. &nbsp;en el que se pact\u00f3 que el se\u00f1or ANDR\u00c9S ALBERTO &nbsp;SOTO L\u00d3PEZ deb\u00eda recibir el valor del cr\u00e9dito &nbsp;desembolsado a favor del se\u00f1or JHONATAN STEVEN VILLARRAGA &nbsp;RODR\u00cdGUEZ por el BANCO POPULAR S.A. por lo que, respecto a la &nbsp;relaci\u00f3n contractual que considera ausente la accionante, lo &nbsp;cierto es que s\u00ed existi\u00f3 un v\u00ednculo contractual &nbsp;entre el se\u00f1or ANDR\u00c9S ALBERTO SOTO L\u00d3PEZ y el &nbsp;BANCO POPULAR S.A., poniendo de presente que este Despacho nunca ha &nbsp;confundi\u00f3 los contratos de cr\u00e9dito y de hipoteca, &nbsp;m\u00e1xime cuando este \u00faltimo si bien puede ser accesorio &nbsp;al primero, es aut\u00f3nomo y considerado como un negocio jur\u00eddico &nbsp;diferente, y por ende se encontraban contractualmente atadas a trav\u00e9s &nbsp;de un contrato de consumo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;\u00abcontrario &nbsp;al dicho de la entidad financiera en el escrito de tutela en relaci\u00f3n &nbsp;a que lo contenido en dicha escritura p\u00fablica no puede &nbsp;considerarse como una manifestaci\u00f3n de voluntad de parte de la &nbsp;entidad financiera para obligarse con el se\u00f1or SOTO L\u00d3PEZ, &nbsp;ha de resaltarse que el Despacho, al revisar el contenido de la &nbsp;citada escritura p\u00fablica, encontr\u00f3 que la entidad &nbsp;financiera s\u00ed se oblig\u00f3 con el se\u00f1or ANDR\u00c9S &nbsp;ALBERTO SOTO L\u00d3PEZ a realizar el pago de la suma de &nbsp;$128.000.000 de pesos, obligaci\u00f3n que se encontraba suspendida &nbsp;al cumplimiento de diferentes condiciones y que finalmente deriv\u00f3 &nbsp;en el desembolso de la suma all\u00ed pactada para el d\u00eda 18 &nbsp;de noviembre de 2020 a favor del se\u00f1or ANDR\u00c9S SOTO &nbsp;L\u00d3PEZ, m\u00e1xime cuando la escritura aparece suscrita por &nbsp;representante del establecimiento bancario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, porque \u00abla &nbsp;determinaci\u00f3n censurada est\u00e1 soportada en un an\u00e1lisis &nbsp;cr\u00edtico de la normatividad que regula la materia puesta a su &nbsp;consideraci\u00f3n y en una valoraci\u00f3n plausible de las &nbsp;pruebas regularmente allegadas al proceso, sin que el disentimiento &nbsp;del promotor del amparo habilite la intromisi\u00f3n del juez &nbsp;constitucional en amparo, en raz\u00f3n a que los funcionarios &nbsp;judiciales gozan de autonom\u00eda para interpretar las normas y &nbsp;valorar los medios de convicci\u00f3n, sin que en este caso se &nbsp;advierta arbitrariedad o ilegalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abel &nbsp;fallo de tutela no tuvo en cuenta que a pesar de que el discurso de &nbsp;la Delegatura resulta desconoci\u00f3 que en el proceso de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor objeto de reproche, no concurr\u00edan &nbsp;las condiciones del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1328 de 2009, &nbsp;por cuanto el se\u00f1or Andr\u00e9s Alberto Soto, no tiene una &nbsp;relaci\u00f3n legal o contractual para el suministro de productos o &nbsp;servicios financieros con el Banco Popular, ni utiliz\u00f3 los &nbsp;servicios de esta entidad ni mucho menos se encuentra en la fase &nbsp;previa respecto de los productos o servicios ofrecidos por el Banco, &nbsp;luego no era cliente, usuario ni cliente potencial, lo que &nbsp;significaba que no era consumidor financiero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abdesconoce &nbsp;todos los postulados del negocio jur\u00eddico, y en especial los &nbsp;elementos propios del contrato de mutuo, pues no puede perderse de &nbsp;vista que en el asunto debatido exist\u00edan dos negocios &nbsp;jur\u00eddicos completamente diferentes, el primero relacionado con &nbsp;una compraventa suscrita entre el se\u00f1or Jonathan Steven &nbsp;Villarraga Rodr\u00edguez y el se\u00f1or Andr\u00e9s Soto y el &nbsp;segundo, un contrato de mutuo comercial suscrito entre el se\u00f1or &nbsp;Villarraga y el Banco Popular\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime que \u00abel &nbsp;desembolso cuya demora se enrostr\u00f3 por parte de la delegatura, &nbsp;no constituye una prestaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Andr\u00e9s &nbsp;Soto, pues el Banco no adquiri\u00f3 obligaci\u00f3n en ese &nbsp;sentido para con este ni expres\u00f3 su voluntad de vincularse &nbsp;contractualmente, sino que, se reitera, era el requisito con el cual &nbsp;se entender\u00eda perfeccionado el contrato de mutuo que si &nbsp;celebr\u00f3 con el se\u00f1or Jonathan Steven Villarraga &nbsp;Rodr\u00edguez, pues fue a este a quien le ofreci\u00f3 el &nbsp;servicio financiero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la &nbsp;entidad querellada descorri\u00f3 traslado del escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n y reiter\u00f3 que \u00abla &nbsp;Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA &nbsp;FINANCIERA DE COLOMBIA, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial, &nbsp;realiz\u00f3 una debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;proferida, pues fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n &nbsp;\u00edntegra de las pruebas y en la correcta aplicaci\u00f3n de &nbsp;las normas y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, aunado &nbsp;a que las decisiones adoptadas cuentan con presunci\u00f3n de &nbsp;acierto, bajo tal arista, en modo alguno el presente asunto puede &nbsp;tildarse lo decidido como irrazonable o por fuera de los par\u00e1metros &nbsp;legales previstos en nuestro ordenamiento judicial y procedimental &nbsp;civil, como as\u00ed lo tuvo el Juez Constitucional de primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n al consumidor financiero &nbsp;que se inici\u00f3 contra la entidad bancaria convocante, por &nbsp;dictar fallo estimatorio, supuestamente, soslayando la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa de quien inici\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superfinanciera dict\u00f3 fallo estimatorio en la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor que promovi\u00f3 Andr\u00e9s &nbsp;Alberto Soto contra el Banco Popular S.A., tras colegir que \u00abel &nbsp;demandante ten\u00eda una relaci\u00f3n contractual con la &nbsp;entidad financiera derivado de un producto o servicio tal como lo es &nbsp;el pr\u00e9stamo hipotecario, en este caso, era el destinatario de &nbsp;dicho pago\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver los reparos en relaci\u00f3n con la supuesta falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa del all\u00e1 accionante formulados &nbsp;por la entidad bancaria, la &nbsp;autoridad enjuiciada precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;corresponde resolver si banco popular es contractualmente responsable &nbsp;del desembolso del cr\u00e9dito hipotecario indicado en la &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00famero 2234 del 15 de septiembre de &nbsp;2020 emitida por la notar\u00eda 48 de Bogot\u00e1, es necesario &nbsp;pronunciarse, respecto del cumplimiento de las obligaciones entre el &nbsp;se\u00f1or Andr\u00e9s Soto con Banco Popular y como ya se indic\u00f3 &nbsp;este despacho las mismas provienen del cr\u00e9dito de mutuo &nbsp;hipotecario instrumentalizado en la escritura p\u00fablica 2234 de &nbsp;2020 emitida por la notar\u00eda 48 de Bogot\u00e1 de la cual ya &nbsp;hicimos alusi\u00f3n, frente a este documento y su contenido que no &nbsp;fue tachado de falso, se encuentra copia de la escritura p\u00fablica &nbsp;a trav\u00e9s de la cual se materializ\u00f3 el aludido contrato &nbsp;en el que se indic\u00f3 en la cl\u00e1usula cuarta: el precio de &nbsp;esta venta es de la suma de $160.000.000 que el comprador pagar\u00e1 &nbsp;al vendedor as\u00ed, i) la suma de $5.000.000 millones de pesos &nbsp;moneda corriente que el comprador pag\u00f3 con recursos propios a &nbsp;la firma del contrato de promesa de compraventa, suma que el vendedor &nbsp;declara recibida a satisfacci\u00f3n, ii) la suma de $5.000.000 &nbsp;pagadero producto de las cesant\u00edas que tiene derecho el &nbsp;comprador como funcionario activo del banco popular, suma de dinero &nbsp;que ha sido pagada a la firma de la presente escritura y que el &nbsp;vendedor declara que ha sido recibida a satisfacci\u00f3n, iii) la &nbsp;suma de $22.000.000 que ha sido pagado con recursos propios por el &nbsp;comprador, firma de la presente escritura y que el vendedor &nbsp;manifiesta haber recibido a entera satisfacci\u00f3n iv) y en esto &nbsp;nos vamos a centrar aqu\u00ed en el debate, en ese sentido voy a &nbsp;leer detenidamente: el &nbsp;saldo, es decir la suma de $128.000.000 pagaderos con el producto de &nbsp;un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda ha otorgado al &nbsp;comprador el banco popular establecimiento bancario legalmente &nbsp;constituido con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, el cual &nbsp;pagar\u00e1 tan pronto el banco popular reciba la primera copia de &nbsp;la escritura que presta m\u00e9rito ejecutivo, en la que conste la &nbsp;compraventa y la constituci\u00f3n de gravamen hipotecario en &nbsp;primer grado a su favor y un certificado de libertad y tradici\u00f3n, &nbsp;en el cual aparezcan registrados los citados actos, previo visto &nbsp;bueno de la gerencia jur\u00eddica del banco popular en su calidad &nbsp;de acreedor hipotecario\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;explic\u00f3 que \u00abdel &nbsp;referido documento [se] &nbsp;encuentra que dentro de las obligaciones del Banco Popular con el &nbsp;se\u00f1or Andr\u00e9s Soto, estaba la de desembolsar o entregar &nbsp;la suma de $128.000.000, el que deb\u00eda entregar una vez se &nbsp;cumplieran las siguientes condiciones primero, &nbsp;la primera copia de la escritura p\u00fablica, en la [que] &nbsp;conste la venta y la constituci\u00f3n del gravamen hipotecario en &nbsp;primer grado a su favor; segundo: el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;en el cual aparecieron registrados los citados actos; tercero: el &nbsp;visto bueno de la gerencia jur\u00eddica del banco popular en su &nbsp;calidad de acreedor hipotecario\u00bb &nbsp;(min. 11:15 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abdentro &nbsp;de las condiciones de desembolso no se encuentran adicionales a las &nbsp;manifestadas [anteriormente] &nbsp;en &nbsp;esa escritura para que en efecto se realizara el desembolso. Es &nbsp;decir, no hay condiciones adem\u00e1s de las inicialmente se\u00f1aladas &nbsp;(\u2026), &nbsp;por &nbsp;lo tanto, frente a la manifestaci\u00f3n de que hab\u00eda &nbsp;garant\u00edas adicionales (\u2026) &nbsp;que &nbsp;supeditaran el desembolso del referido pago del cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario, el despacho no las encuentra. As\u00ed &nbsp;las cusas, reitera la Delegatura que el pago se debi\u00f3 realizar &nbsp;a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente del cumplimiento de las &nbsp;obligaciones, &nbsp;es decir, las obligaciones fueron cumplidas el 30 de octubre de 2020, &nbsp;a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente 31 de octubre debi\u00f3 &nbsp;realizarse el pago, situaci\u00f3n que no se dio pues tal como se &nbsp;indic\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda este &nbsp;se efect\u00fao el 18 de noviembre de 2020\u00bb &nbsp;(min. 21:20 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;dispuso que el Banco Popular S.A. \u00abproceda &nbsp;en un lapso no mayor a veinte (20) d\u00edas contados a partir de &nbsp;la ejecutoria de este prove\u00eddo a liquidar y pagar a favor del &nbsp;se\u00f1or ANDRES ALBERTO SOTO LOPEZ los intereses moratorios &nbsp;calculados sobre la la suma de $128.000.000 para el periodo &nbsp;comprendido entre los d\u00edas 31 de octubre a 18 noviembre de &nbsp;2020, para lo cual deber\u00e1 emplear la rata equivalente a una &nbsp;vez y media el inter\u00e9s bancario corriente vigente a la fecha &nbsp;de causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. A partir del d\u00eda &nbsp;siguiente al ac\u00e1 se\u00f1alado como plazo de pago, sobre &nbsp;este valor de capital se generar\u00e1n intereses moratorios a la &nbsp;tasa m\u00e1xima legal permitida y certificada por esta &nbsp;superintendencia hasta que se produzca el pago total\u00bb &nbsp;(acta de audiencia del 17 de agosto de 2021, ff. 2 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12942-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12942-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-01874-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}