{"id":57899,"date":"2024-05-17T20:43:48","date_gmt":"2024-05-17T20:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12944-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:48","slug":"stc12944-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12944-2021\/","title":{"rendered":"STC12944 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12944-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12944-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15001-22-13-000-2021-00096-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el &nbsp;6 de septiembre de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Samuel &nbsp;Orlando Romero Peralta contra &nbsp;el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura, &nbsp;la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Tunja, &nbsp;el Municipio &nbsp;de Garagoa, la empresa Covisur &nbsp;y Colpensiones; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Uni\u00f3n Temporal &nbsp;Serviconfor y el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, dignidad &nbsp;humana y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;que, es una persona de 60 a\u00f1os de edad, que se ha desempe\u00f1ado &nbsp;como vigilante en el Palacio de Justicia del Municipio de Garagoa &nbsp;durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os. Manifest\u00f3 tener a la &nbsp;fecha un total de 1085 semanas cotizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, su vinculaci\u00f3n inicial fue a trav\u00e9s de la empresa &nbsp;Seguridad &nbsp;Penta Ltda., &nbsp;posteriormente, tras el proceso licitatorio la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio se otorg\u00f3 a Vig\u00edas &nbsp;de Colombia SRL Ltda., &nbsp;seguidamente a TECNISEG &nbsp;y, para el 2018 lo asumi\u00f3 la Uni\u00f3n Temporal &nbsp;Serviconfor, &nbsp;que finaliz\u00f3 su contrato el 31 de marzo de 2021. Luego, la &nbsp;empresa Covisur &nbsp;gan\u00f3 la \u00faltima licitaci\u00f3n, la cual le solicit\u00f3 &nbsp;documentaci\u00f3n completa de afiliaci\u00f3n a Colpensiones, &nbsp;present\u00f3 pruebas psicot\u00e9cnicas y le indic\u00f3 que &nbsp;\u00ab[lo] &nbsp;llamaba para firmar contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, al no haber sido contactado por la nueva empresa de vigilancia, &nbsp;los d\u00edas 6 y 8 de abril env\u00edo sendos correos &nbsp;requiriendo informaci\u00f3n sobre el proceso de selecci\u00f3n &nbsp;del personal para el cargo de guarda de seguridad del Palacio de &nbsp;Justicia, pero no obtuvo respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que fue asesorado en el Ministerio del Trabajo donde le indicaron que &nbsp;se encuentra cobijado por la \u00abLey &nbsp;de fuero pre pensional\u00bb, &nbsp;por cumplir los requisitos, esto es, \u00abestar &nbsp;a dos a\u00f1os de lograr la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, &nbsp;afirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que aplic\u00f3 a otro proceso de selecci\u00f3n con la empresa &nbsp;TECNISEG para laborar en el municipio de Somondoco, \u00abpero &nbsp;fui rechazado por mi edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 &nbsp;al presente mecanismo con el fin de que se le proteja su derecho al &nbsp;trabajo, manifest\u00f3 no tener como \u00ablograr &nbsp;el sustento de mi familia, cubrir deudas financieras [\u2026] &nbsp;lograr mi pensi\u00f3n, ya que toda la vida se la he dedicado al &nbsp;servicio de vigilancia y seguridad\u00bb. &nbsp;Soport\u00f3 su pretensi\u00f3n en las sentencias de la Corte &nbsp;Constitucional que amparan la \u00abexpectativa &nbsp;del trabajador de obtener su vejez ante su posible frustraci\u00f3n &nbsp;como consecuencia de la p\u00e9rdida del empleo\u00bb &nbsp;(T-460\/17; SU-003\/2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide que se ordene \u00abal &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, Serviconfor; &nbsp;Covisur, me vinculen nuevamente como guarda de seguridad del Palacio &nbsp;de Justicia del Municipio de Garagoa, y hasta tanto se me reconozca &nbsp;el derecho a la pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones (\u2026) &nbsp;que se ordene a las entidades accionadas a efectuar el reintegro de &nbsp;los salarios y beneficios salariales que dej\u00e9 de recibir por &nbsp;el perjuicio causado por estas [\u2026] &nbsp;para brindarle un soporte y sustento a mi esposa Cristina S\u00e1nchez &nbsp;D\u00edaz tambi\u00e9n en su vejez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 &nbsp;explic\u00f3 que, entre &nbsp;las funciones de esa corporaci\u00f3n se encuentran \u00abla &nbsp;de administrar la carrera judicial, llevar el control de rendimiento &nbsp;de los despachos judiciales y realizar visita a \u00e9stos\u00bb, &nbsp;no siendo una de ellas el manejo del presupuesto ni la suscripci\u00f3n &nbsp;de contratos a nombre de la Rama Judicial; por lo tanto, solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por no contar con &nbsp;competencia para resolver la situaci\u00f3n del accionante. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;finalmente que, dichas responsabilidades est\u00e1n en cabeza de la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Municipio de Garagoa y Colpensiones, se pronunciaron en el mismo &nbsp;sentido de solicitar la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el amparo, tras colegir que s\u00ed se configur\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por el &nbsp;actor; en tal sentido puntualiz\u00f3 que, ciertamente el se\u00f1or &nbsp;Romero Peralta cumple con las condiciones para hacer parte del ret\u00e9n &nbsp;social por ser prepensionado. &nbsp;Destac\u00f3 &nbsp;que, \u00abno &nbsp;es de recibo el argumento que &nbsp;debe controvertir la no continuidad de la contrataci\u00f3n &nbsp;Laboral, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pues es una persona de &nbsp;la tercera edad, situaci\u00f3n que le coloca en una dificultad &nbsp;evidente de no ser contratado laboralmente; adem\u00e1s que se le &nbsp;afecta su continuidad en seguridad social, en salud, en aporte &nbsp;pensional, se le afecta su m\u00ednimo vital, pues se le priva a &nbsp;dicha edad y luego de cinco a\u00f1os de vinculaci\u00f3n a su &nbsp;ingreso salarial, del que depende su provisi\u00f3n de alimentos, &nbsp;vivienda y en general los recursos m\u00ednimos necesarios para su &nbsp;subsistencia y la de su familia. Consideraciones que llevan a que se &nbsp;d\u00e9 un trato excepcional, y sea procedente el amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;apunt\u00f3 que, si bien la administraci\u00f3n judicial &nbsp;seccional no es la directa empleadora, \u00absi &nbsp;est\u00e1 tercerizando dichos servicios, y est\u00e1 llamada a &nbsp;tener en cuenta las personas que, por varios a\u00f1os, han venido &nbsp;vinculadas, sin que se les haya hecho tacha alguna en su desempe\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;resalt\u00f3 tambi\u00e9n que, \u00abresulta &nbsp;desconcertante, que no solo no se le contesta al trabajador &nbsp;accionante por el nuevo operador, sino que no se le contesta por la &nbsp;Direcci\u00f3n ejecutiva; ni contestan la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela, mostrando indiferencia, desinter\u00e9s y distancia en la &nbsp;suerte que corren los trabajadores que han venido siendo enganchados &nbsp;laboralmente por esta modalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo, el amparo lo otorg\u00f3 como \u00abmecanismo &nbsp;transitorio\u00bb, &nbsp;mientras el actor acude a presentar la demanda respectiva, para que &nbsp;se le d\u00e9 continuidad a la vinculaci\u00f3n con el nuevo &nbsp;operador; en consecuencia orden\u00f3 a la \u00abDirecci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n judicial de Boyac\u00e1, &nbsp;en cooperaci\u00f3n con el operador contratado para atender los &nbsp;servicios de vigilancia y aseo en el palacio de justicia de Garagoa, &nbsp;tomar la medidas y decisiones necesarias para restablecer al se\u00f1or &nbsp;Samuel Orlando Romero, a su puesto de trabajo, y garantizarle el pago &nbsp;de los d\u00edas que ha estado cesante, por concepto salarial, as\u00ed &nbsp;como los aportes necesarios en seguridad social en salud, pensiones, &nbsp;prestaciones y dem\u00e1s derechos laborales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la apoderada de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de Tunja; en primer lugar, cuestion\u00f3 &nbsp;que el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;haya tenido por ciertos los hechos de la demanda \u00absin &nbsp;tener en cuenta si las pruebas aportadas al escrito figuran &nbsp;solicitudes a esta entidad, radicadas en los correos electr\u00f3nicos &nbsp;dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y que se &nbsp;encuentran publicados en la p\u00e1gina de la Rama Judicial [\u2026] &nbsp;por cuanto no se encontr\u00f3 solicitud alguna por parte del se\u00f1or &nbsp;Samuel Orlando Romero [\u2026] &nbsp;por lo que no pod\u00eda materialmente contestar una petici\u00f3n &nbsp;que nunca conoci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial &nbsp;para el servicio de vigilancia, contrata con empresas especializadas &nbsp;que lo prestan, a trav\u00e9s de procesos de licitaci\u00f3n, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;por tal motivo, &nbsp;se debe entender que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de Tunja, al haber contratado los &nbsp;servicios de vigilancia y seguridad con la UNI\u00d3N TEMPORAL &nbsp;SERVICONFOR, integrada por las empresas SERVICONFOR Y LAOS, no cuenta &nbsp;con la vinculaci\u00f3n directa con ninguno de los trabajadores que &nbsp;contrate dicha Uni\u00f3n Temporal para la ejecuci\u00f3n del &nbsp;objeto de la Licitaci\u00f3n, tal como qued\u00f3 estipulado en &nbsp;el clausulado del Contrato de Prestaci\u00f3n del Servicio de &nbsp;Vigilancia y Seguridad privada n\u00famero 116 de 2019, [\u2026] &nbsp;mucho menos se puede pensar en atribuirle a la Entidad P\u00fablica &nbsp;la estabilidad laboral reforzada del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa discusi\u00f3n, la condici\u00f3n de prepensionados se &nbsp;predica, seg\u00fan la Corte Constitucional, de \u00abpersonas &nbsp;vinculadas laboralmente bien con entidades u organismos de derecho &nbsp;p\u00fablico o bien con empresas del sector privado [\u2026] &nbsp;eventual protecci\u00f3n [que] no ser\u00eda aplicable a aquellas &nbsp;personas que aduzcan tener la calidad de prepensionado y con quienes &nbsp;se haya celebrado [&#8230;] &nbsp;contratos de prestaci\u00f3n de servicios (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, &nbsp;si la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;Tunja y la empresa Covisur, vulneraron las garant\u00edas del &nbsp;actor, por (i) &nbsp;no contestar las peticiones elevadas en requerimiento de informaci\u00f3n &nbsp;sobre el proceso de selecci\u00f3n laboral; y, (ii) &nbsp;finalizar su vinculaci\u00f3n laboral como vigilante o guarda de &nbsp;seguridad del Palacio de Justicia del municipio de Garagoa, pese a &nbsp;cumplir con las condiciones para ser considerado como prepensionado &nbsp;y por lo tanto, hacer parte del ret\u00e9n &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inobservancia de este requisito se &nbsp;presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa &nbsp;ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino &nbsp;tambi\u00e9n porque &nbsp;a\u00fan existan otros mecanismos judiciales tendientes a &nbsp;solucionar la afectaci\u00f3n de los derechos cuya &nbsp;tutela reclama, &nbsp;o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda &nbsp;constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con &nbsp;antelaci\u00f3n frente al funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de la \u00faltima modalidad mencionada, se ha dicho en &nbsp;precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera &nbsp;alternativa o supletoria en la soluci\u00f3n de las controversias, &nbsp;ni su presentaci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1neo &nbsp;con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos &nbsp;surgir en forma paralela a \u00e9stos, tampoco ser tomado como un &nbsp;recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los &nbsp;sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente &nbsp;se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los &nbsp;instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, &nbsp;para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta &nbsp;afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con &nbsp;ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido &nbsp;o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. &nbsp;2012-00320-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada &nbsp;la queja presentada, &nbsp;se advierte que el fallo impugnado habr\u00e1 de revocarse, pues, &nbsp;contrario a lo colegido por el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, esta &nbsp;acci\u00f3n desemboca en la hip\u00f3tesis de improcedencia de &nbsp;que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede &nbsp;ocuparse el juez de tutela, ya que, como lo ha indicado &nbsp;reiteradamente esta Sala ante debates de similares perfiles, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;procedencia de este amparo para la satisfacci\u00f3n de &nbsp;obligaciones de \u00edndole laboral es de car\u00e1cter &nbsp;restringido. &nbsp;Sin embargo, si el m\u00ednimo vital se encuentra de por medio se &nbsp;concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo &nbsp;tanto el amparo constitucional ser\u00eda procedente, pero este no &nbsp;es el caso, pues nada se demostr\u00f3 a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede &nbsp;acceder al amparo deprecado, ya &nbsp;que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario &nbsp;natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; &nbsp;m\u00e1xime que en este asunto no est\u00e1 demostrada la &nbsp;afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora, ni la &nbsp;eminencia de la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, como &nbsp;la discusi\u00f3n queda en el terreno legal, respecto del cual, se &nbsp;ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la &nbsp;tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen &nbsp;previsto tr\u00e1mites puntuales distintos ante el Juez natural, &nbsp;sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizar\u00eda el &nbsp;car\u00e1cter reservado que reporta el instrumento (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 &nbsp;abr. 2005, Rad. &nbsp;00041-01, &nbsp;reiterada en STC9445-2014, STC2051-2015 y STC7532-2016) Negrillas &nbsp;fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en otra oportunidad esta Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]s &nbsp;de advertirse que en &nbsp;materia de derechos prestacionales no procede el amparo \u201c(\u2026) &nbsp;porque de una parte, las garant\u00edas derivadas de la seguridad &nbsp;social son, por definici\u00f3n, de avance progresivo y no de &nbsp;naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, la &nbsp;competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los &nbsp;cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed &nbsp;que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(subrayado fuera de texto) (CSJ. STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, &nbsp;reiterada en STC, 12 &nbsp;abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014 &nbsp;y STC7532-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, si se desconoce lo anterior, la tutela pasar\u00eda a &nbsp;convertirse en un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo con el &nbsp;riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades y &nbsp;especialidades judiciales y, de permitir la concentraci\u00f3n en &nbsp;la jurisdicci\u00f3n constitucional de todas ellas, se rebozar\u00eda &nbsp;el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que la discusi\u00f3n propuesta en torno a si el interesado cumple &nbsp;o no con las condiciones y requisitos que lo ubicar\u00edan en el &nbsp;ret\u00e9n social por su condici\u00f3n de prepensionado, &nbsp;no puede resolverse mediante este instrumento sumario, en la medida &nbsp;en que tal controversia entra\u00f1a un car\u00e1cter claramente &nbsp;litigioso donde, tambi\u00e9n implica examinar la posici\u00f3n &nbsp;de la empresa contratante, an\u00e1lisis que concierne ser &nbsp;planteado a trav\u00e9s de la senda judicial id\u00f3nea, es &nbsp;decir, ante la justicia laboral, m\u00e1xime si el actor no &nbsp;acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que &nbsp;hiciera necesaria la intervenci\u00f3n urgente del juez de amparo, &nbsp;con el fin de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de esto \u00faltimo, tampoco &nbsp;se abre paso la protecci\u00f3n transitoria, pues el denominado &nbsp;perjuicio &nbsp;irremediable &nbsp;se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho &nbsp;fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera &nbsp;grave su subsistencia; en &nbsp;este sentido, no se prob\u00f3 un detrimento que torne viable &nbsp;otorgar el reclamo pues, aunque el accionante puso de presente que en &nbsp;raz\u00f3n de su edad, se restringen sus posibilidades de hallar &nbsp;una nueva vinculaci\u00f3n laboral, y que su esposa depende &nbsp;econ\u00f3micamente de \u00e9l, no son circunstancias que por s\u00ed &nbsp;solas emerjan suficientes para prodigar la salvaguarda tal como se &nbsp;reclama, adem\u00e1s porque no demostr\u00f3 que estuviera en &nbsp;imposibilidad de reintegrarse a la vida laboral o de realizar alg\u00fan &nbsp;otro tipo de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha resaltado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio &nbsp;irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera &nbsp;transitoria, y en el caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o &nbsp;\u00abgrave e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo &nbsp;pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de &nbsp;la tutela\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al &nbsp;tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb &nbsp;(CSJ. STC &nbsp;14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otra ocasi\u00f3n, puntualiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]sta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: &nbsp;\u201cla &nbsp;inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la &nbsp;urgencia que &nbsp;tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la &nbsp;gravedad de los hechos, &nbsp;que hace evidente la &nbsp;impostergabilidad de &nbsp;la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La &nbsp;concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la &nbsp;necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y &nbsp;como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran &nbsp;amenazados (\u2026)\u00bb &nbsp;CSJ &nbsp;STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 2019-03021-00) &nbsp;Negrillas originales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y respecto al pedimento supuestamente elevado a la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, el amparo resulta &nbsp;igualmente inviable pues, &nbsp;no obra en el plenario elemento de convicci\u00f3n que permita &nbsp;verificar que en efecto haya existido petici\u00f3n radicada ante &nbsp;esa autoridad, &nbsp;luego, no es posible requerirla por una solicitud que no le ha sido &nbsp;expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;en un caso de similares contornos, esta Corte precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se discute que la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica es fundamental e implica la facultad de &nbsp;obtener respuesta pronta en condiciones id\u00f3neas por parte del &nbsp;destinatario de la reclamaci\u00f3n, empero, (\u2026) &nbsp;no demostr\u00f3 &nbsp;haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (\u2026) &nbsp;la jurisprudencia ha &nbsp;manifestado que \u2018es preciso demostrar que la instituci\u00f3n &nbsp;accionada efectivamente recibi\u00f3 la solicitud del actor y su &nbsp;contenido, pues es claro que si no lleg\u00f3 a su conocimiento no &nbsp;pudo ser constre\u00f1ida para responderla y, por consiguiente, no &nbsp;tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulaci\u00f3n &nbsp;de la reclamaci\u00f3n ante la referida direcci\u00f3n &nbsp;administrativa, no cabe reprochar la falta de soluci\u00f3n, por lo &nbsp;que improcedente ser\u00eda conceder el resguardo por esta &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, s\u00ed &nbsp;se advierte la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n &nbsp;por parte de la empresa Covisur pues, sobre las solicitudes que el &nbsp;gestor dirigi\u00f3 a dicha compa\u00f1\u00eda, aport\u00f3 &nbsp;los respectivos registros de los correos electr\u00f3nicos &nbsp;remitidos a los e-mails &nbsp;asistentetalentohumano@covirsurltda.com; &nbsp;y talentohumano &nbsp;@covirsurltda.com &nbsp;los d\u00edas 6 y 8 de abril de 2021, de los que, ciertamente no se &nbsp;evidencia contestaci\u00f3n, por lo que en dicho sentido la &nbsp;vulneraci\u00f3n persiste. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, &nbsp;la salvaguarda se otorgar\u00e1 \u00fanicamente frente a dicha &nbsp;prerrogativa, y con la orden concreta que se le brinde respuesta de &nbsp;fondo a la solicitud radicada por el actor en los correos rese\u00f1ados, &nbsp;en los que requiri\u00f3 informaci\u00f3n acerca del proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para el cargo de guarda de seguridad del Palacio de &nbsp;Justicia del municipio de Garagoa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, en virtud de lo discurrido, se revocar\u00e1 &nbsp;el &nbsp;fallo estimatorio de primer grado, para en su lugar denegar el amparo &nbsp;al no superar la demanda el presupuesto de la subsidiariedad &nbsp;destacado, seg\u00fan se explic\u00f3, &nbsp;en lo que a las pretensiones de \u00edndole laboral se refiere; &nbsp;y, se conceder\u00e1 la s\u00faplica por el derecho de petici\u00f3n, &nbsp;frente a la empresa Covisur, actual prestadora del servicio de &nbsp;vigilancia en la sede judicial del municipio de Garagoa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de esta acci\u00f3n, lo &nbsp;aqu\u00ed reclamado no puede recibir el resguardo constitucional &nbsp;pretendido, dado que entra\u00f1a una discusi\u00f3n de \u00edndole &nbsp;legal, de suerte que, ese debate debe suscitarse por la v\u00eda &nbsp;judicial ordinaria id\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;no existe certeza &nbsp;de que, por parte de la empresa Covisur se haya dado respuesta a las &nbsp;peticiones incoadas por el tutelante, &nbsp;es viable la concesi\u00f3n del amparo respecto de dicha garant\u00eda, &nbsp;por lo que se ordenar\u00e1 que provea la contestaci\u00f3n en &nbsp;los t\u00e9rminos de la Ley 1755 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n por las razones antes indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;NEGAR &nbsp;la tutela impetrada por Samuel Orlando Romero Peralta frente al &nbsp;Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional &nbsp;de Administraci\u00f3n Judicial de Tunja, el Municipio de Garagoa y &nbsp;Colpensiones, &nbsp;y por tanto, se dejan sin efecto las actuaciones que se hubiera &nbsp;desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo al derecho de petici\u00f3n del accionante contra la empresa &nbsp;Covisur &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, se ORDENA &nbsp;que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a &nbsp;contestar las peticiones radicadas los d\u00edas 6 y 8 de abril en &nbsp;los correos electr\u00f3nicos de la oficina de talento &nbsp;humano &nbsp;de esa compa\u00f1\u00eda por el se\u00f1or Romero Peralta. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Notificar por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a &nbsp;las partes y al a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12944-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12944-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15001-22-13-000-2021-00096-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}