{"id":57901,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4205-2021-2015-00671-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"ac4205-2021-2015-00671-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4205-2021-2015-00671-01\/","title":{"rendered":"AC 4205 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4205-2021 (2015-00671-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4205-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-013-2015-00671-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;compa\u00f1\u00eda actora solicit\u00f3 declarar la existencia &nbsp;de un contrato de distribuci\u00f3n exclusivo, cuyo objeto fue la &nbsp;importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, en &nbsp;Colombia, de los vinos marca \u201cCanepa\u201d, &nbsp;producidos por Jos\u00e9 Canepa y C\u00eda. Ltda., en la &nbsp;rep\u00fablica de Chile; as\u00ed como el incumplimiento de las &nbsp;convocadas por haber incurrido en actos contrarios al principio de &nbsp;buena fe comercial, en tanto, sin previo aviso e, injustificadamente, &nbsp;pusieron fin al convenio y dejaron de despacharle los productos que, &nbsp;por espacio de varios a\u00f1os, se encarg\u00f3 de introducir y &nbsp;posicionar en el mercado nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, reclam\u00f3 condenar a su oponente a pagar las &nbsp;sumas, debidamente indexadas, de $1.288.482.000 por concepto de da\u00f1o &nbsp;emergente, $950.529.000 por lucro cesante, 500 SMLMV a t\u00edtulo &nbsp;de da\u00f1o extrapatrimonial y la compensaci\u00f3n por su &nbsp;gesti\u00f3n comercial en cuant\u00eda de $293.500.000. As\u00ed &nbsp;mismo, pidi\u00f3 convalidar el derecho de retenci\u00f3n &nbsp;ejercido sobre el monto adeudado al momento de la terminaci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;solicit\u00f3 reconocer el surgimiento de un contrato at\u00edpico &nbsp;con el objeto social ya descrito, responsabilizar a las llamadas a &nbsp;juicio por deshonrarlo y condenarlas a indemnizar los da\u00f1os &nbsp;ocasionados \u201cex &nbsp;aequo et bono1\u201d, &nbsp;por los valores antes se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Humberto Zuluaga Ram\u00edrez y Regeimport Ltda. comercializaron, &nbsp;promocionaron y explotaron, de manera exclusiva, en territorio &nbsp;colombiano, los vinos marca \u201cCanepa\u201d &nbsp;de propiedad de Jos\u00e9 Canepa y Compa\u00f1\u00eda Ltda., &nbsp;entre los a\u00f1os 1983 y 1994, pues aquel v\u00ednculo negocial &nbsp;culmin\u00f3 en el a\u00f1o 1995, \u00e9poca para la cual, el &nbsp;primero se mud\u00f3 a Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El 16 de febrero de 1999, Zuluaga Ram\u00edrez contact\u00f3 a la &nbsp;vinicultora pidi\u00e9ndole reanudar la relaci\u00f3n comercial, &nbsp;esta vez, por medio de la firma Conservas y Vinos S. en C., creada &nbsp;por \u00e9l y su familia, con la \u00fanica finalidad de importar &nbsp;y distribuir sus productos en Colombia. Mediante carta de 16 de abril &nbsp;de 1999, el vi\u00f1edo acept\u00f3 la propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En desarrollo del convenio, la reclamante gestion\u00f3 la &nbsp;importaci\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n de las bebidas, cancel\u00f3 &nbsp;los impuestos nacionales, departamentales y locales, los costos de &nbsp;registro, codificaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en las grandes &nbsp;superficies y otras cadenas de mercado, la publicidad de la &nbsp;mercanc\u00eda, a trav\u00e9s de impulsadores, folletos, &nbsp;degustaciones y participaci\u00f3n en campa\u00f1as &nbsp;institucionales y obtuvo las licencias sanitarias de rigor, con &nbsp;vigencia hasta el a\u00f1o 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, posicion\u00f3 el licor en grandes superficies y tiendas a &nbsp;nivel nacional, incrementando significativamente los ingresos &nbsp;operacionales de la compa\u00f1\u00eda distribuidora que, en el &nbsp;a\u00f1o 2000 iniciaron en $54.210.135, bajando a $20.107.832 para &nbsp;el 2001, escalando a $86.484.040 en 2002, a $286.641.000 en 2003 y a &nbsp;$404.599.000 en 2004, reduci\u00e9ndose a $379.177.000 en 2005, &nbsp;ascendiendo a $392.577.000 en 2006 y, finalmente, disminuyendo a &nbsp;$243.641.000 en el primer semestre de 2007, cuando finaliz\u00f3 el &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para el pago de los distintos pedidos, Canepa conced\u00eda un &nbsp;plazo de 180 d\u00edas, extendi\u00e9ndolo de acuerdo con las &nbsp;solicitudes de su distribuidora, quien constantemente exced\u00eda &nbsp;ese lapso por la demora de sus clientes con la cancelaci\u00f3n de &nbsp;las facturas y la necesidad de compensar algunos costos asumidos por &nbsp;la vi\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El 16 de marzo de 2007, Jos\u00e9 Canepa &amp; C\u00eda. Ltda., &nbsp;inform\u00f3 a Conservas y Vinos S. en C., sobre la alianza &nbsp;realizada con Concha y Toro S.A., para el manejo de la red mundial de &nbsp;distribuidores, \u00absin &nbsp;que eso implicara la modificaci\u00f3n de los acuerdos previos que &nbsp;se ten\u00eda[n]\u00bb; &nbsp;no obstante, la nueva firma empez\u00f3 inmediatamente a \u00abretrasar &nbsp;pedidos (\u2026) &nbsp;y a presionar[la] &nbsp;con los plazos de pago\u00bb, &nbsp;hasta que, en julio de 2007, le inform\u00f3 \u00abintempestivamente &nbsp;y sin justificaci\u00f3n que terminaban el contrato &nbsp;(\u2026) y &nbsp;que desde ese momento ser\u00eda la empresa Congrupo S.A.\u00bb, &nbsp;la encargada de comercializar el elixir en Colombia, decisi\u00f3n &nbsp;que tambi\u00e9n fue informada a sus compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Adicionalmente, Concha y Toro S.A. llev\u00f3 a cabo \u00ab(\u2026) &nbsp;una serie de actuaciones contrarias a la buena fe comercial y las &nbsp;pr\u00e1cticas leales del comercio, pues desvi\u00f3 clientela, &nbsp;realiz\u00f3 actos de desorganizaci\u00f3n, actos de enga\u00f1o, &nbsp;actos de descr\u00e9dito, explotaci\u00f3n de reputaci\u00f3n &nbsp;ajena [e] &nbsp;inducci\u00f3n a la ruptura contractual (\u2026)\u00bb, &nbsp;ocasionando &nbsp;la quiebra de Conservas y Vinos S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El tr\u00e1mite de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Admitida la demanda y notificadas las convocadas se opusieron a las &nbsp;pretensiones de su contraparte. Vi\u00f1a Concha y Toro S.A. aleg\u00f3 &nbsp;la ausencia de un acuerdo de preaviso o establecimiento de alg\u00fan &nbsp;requisito para dar por terminado el contrato, \u00abinexistencia &nbsp;de da\u00f1o emergente, lucro cesante, perjuicios materiales y &nbsp;extrapatrimoniales\u00bb, &nbsp;por cuanto los reclamados se sustentaron en suposiciones, &nbsp;\u00abterminaci\u00f3n &nbsp;justificada en el incumplimiento de la parte demandada\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de los hechos\u00bb &nbsp;y \u00abtemeridad &nbsp;o mala fe del demandante\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;135 a 147, Cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, la vinicultora repeli\u00f3 las s\u00faplicas de su &nbsp;llamante, soportada en la \u00abausencia &nbsp;de elementos que configuran la responsabilidad civil contractual\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de da\u00f1o emergente, lucro cesante, &nbsp;perjuicios materiales y extrapatrimoniales\u00bb, \u00abdebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial entre Conservas &nbsp;y Vinos S. en C. y Jos\u00e9 Canepa y C\u00eda. Ltda.\u00bb, &nbsp;\u00abindebida alegaci\u00f3n de hechos que no corresponden a la &nbsp;sociedad demandante\u00bb, \u00abcompensaci\u00f3n en [su] favor &nbsp;(\u2026) y a cargo de la [convocante]\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de los hechos\u00bb, \u00abla no generaci\u00f3n de &nbsp;indemnizaciones o cobros por la terminaci\u00f3n del contrato\u00bb, &nbsp;\u00abla inexistencia de una agencia comercial\u00bb y \u00abtemeridad &nbsp;o mala fe de la demandante\u00bb (fl. &nbsp;186 a 202, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El a-quo &nbsp;desech\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la gestora, tras establecer que, si bien estaba &nbsp;acreditado el lazo negocial incoado en el libelo introductor, la &nbsp;actora desatendi\u00f3 sus compromisos de pago desde su inicio, &nbsp;situaci\u00f3n que habilit\u00f3 a sus contendoras para ponerle &nbsp;fin, sin obligarse a indemnizarla (fl. &nbsp;923 a 928, Cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;La sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n del estrado de primer grado, tras establecer &nbsp;que fueron las integrantes de la pasiva quienes quebrantaron sus &nbsp;obligaciones contractuales, al finiquitar el acuerdo, soport\u00e1ndose &nbsp;en la supuesta mora de la convocante en el pago de la mercanc\u00eda, &nbsp;cuando desde los albores del convenio \u00e9sta \u00abse &nbsp;atrasaba en la soluci\u00f3n de las deudas derivadas de esas &nbsp;importaciones, y las ventas disminu\u00edan dada la fuerte &nbsp;competencia; no siendo ello \u00f3bice para que la sociedad &nbsp;vinicultora -quien igualmente demoraba el pago de los &#8216;aportes &nbsp;promocionales&#8217; y gastos compartidos- continuara proveyendo sus &nbsp;productos a la actora, a quien mantuvo por un largo per\u00edodo &nbsp;como su intermediaria comercial exclusiva, enlace de confianza que &nbsp;tambi\u00e9n se puede entrever en las manifestaciones consignadas &nbsp;en el escrito genitor y su contestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;concluy\u00f3, la activante no acredit\u00f3 los perjuicios &nbsp;reclamados, por cuanto la prueba pericial adosada al juicio se &nbsp;sustent\u00f3 en situaciones hipot\u00e9ticas que imped\u00edan &nbsp;cuantificar el detrimento patrimonial sufrido, m\u00e1xime cuando &nbsp;ambos dict\u00e1menes partieron de la cesaci\u00f3n de &nbsp;operaciones mercantiles de Conservas y Vinos S. en C., en el a\u00f1o &nbsp;2007 y, sin embargo, varios de sus clientes certificaron que muchos &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s se mantuvo vigente la relaci\u00f3n &nbsp;comercial, desvirtuando la quiebra alegada como resultado de la &nbsp;terminaci\u00f3n del memorado pacto (Consecutivo &nbsp;013, &nbsp;Exp. digital). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre cuatro (4) cargos, todos &nbsp;ellos encausados por la v\u00eda de la transgresi\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. 2\u00ba, \u00eddem), &nbsp;encaminado, exclusivamente, al no reconocimiento por parte del &nbsp;tribunal de las prestaciones dinerarias que a t\u00edtulo de &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios se deprecaron a cargo de las &nbsp;interpeladas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;imput\u00f3 la violaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 11, 42-4, 174, 176, 240, 241 y 283 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, 16 de la Ley 446 de 1998, 2 y 9 de la Ley 270 de &nbsp;1996, 95-7, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Nacional, 871 del &nbsp;Estatuto Mercantil y 1616 y 2341 del Ordenamiento Civil, dada la &nbsp;ausencia de valoraci\u00f3n a las sentencias proferidas en el &nbsp;decurso de competencia desleal adelantado con antelaci\u00f3n a sus &nbsp;oponentes y a Congrupo S.A., pese a tratarse de elementos de &nbsp;cognici\u00f3n valiosos para establecer las faltas cometidas por &nbsp;las demandadas y su desinter\u00e9s por remediarlas, as\u00ed &nbsp;como el desgaste al que se ha visto sometida por m\u00e1s de una &nbsp;d\u00e9cada, en busca de que se haga justicia por los abusos de sus &nbsp;contrincantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, exalt\u00f3 el salvamento de voto expresado &nbsp;por una de las magistradas del Tribunal Superior de este Distrito &nbsp;Judicial al veredicto de segunda instancia proferido en aquellas &nbsp;diligencias, quien, dijo, \u00ab(\u2026) &nbsp;luego de un estudio profundo y con sentido de justicia[,] &nbsp;disinti\u00f3 del fallo y explic\u00f3 con profundo detalle las &nbsp;razones por las cuales la condena de la SIC deb\u00eda mantenerse &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;postura &nbsp;que, de haberse tenido en cuenta, habr\u00eda variado &nbsp;determinantemente el sentido de la decisi\u00f3n rebatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la casacionista, al incurrir en el yerro denunciado, el ad-quem &nbsp;quebrant\u00f3 las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria &nbsp;consagradas en la ley de enjuiciamiento civil, desconoci\u00f3 el &nbsp;deber de analizar los da\u00f1os bajo los principios de reparaci\u00f3n &nbsp;integral y equidad, dej\u00f3 de lado sus facultades probatorias &nbsp;oficiosas para determinar el valor del menoscabo infligido por su &nbsp;contraparte y omiti\u00f3 dar prevalencia al derecho sustancial &nbsp;sobre las formas, haciendo nugatorio, en la pr\u00e1ctica, el &nbsp;derecho al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad inconforme acus\u00f3 al fallo de ser violatorio de los &nbsp;mismos preceptos anunciados en el primer ataque, exceptuado el 95-7 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica y adicionando los art\u00edculos 2 y &nbsp;206 del C\u00f3digo General del Proceso, por haber obviado los &nbsp;efectos probatorios del juramento estimatorio realizado en la demanda &nbsp;y la falta de objeci\u00f3n de las encartadas frente al mismo, as\u00ed &nbsp;como su obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio para &nbsp;corroborarlo, si consideraba que no se ajustaba a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de transliterar el aparte correspondiente del escrito introductor, &nbsp;destac\u00f3 que su cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, tuvo &nbsp;como soporte la experticia rendida, por disposici\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, en el precitado juicio de &nbsp;competencia desleal, debidamente trasladada a esta tramitaci\u00f3n &nbsp;y, sin embargo, carece por completo de examen por parte del ad-quem, &nbsp;quien, &nbsp;debi\u00f3 tenerlo \u00ab(\u2026) &nbsp;como prueba de la ocurrencia [del &nbsp;perjuicio] &nbsp;y cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la normatividad invocada; remarc\u00f3 que \u00absi &nbsp;el Tribunal hubiese analizado el juramento estimatorio y pese a todo &nbsp;no le hubiese convencido, debi\u00f3 decretar las pruebas de oficio &nbsp;con el fin de tasar el perjuicio pretendido, tal y como lo exige en &nbsp;esos casos el Art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb, &nbsp;yerro que degener\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso que le &nbsp;impon\u00eda analizar las pruebas en su integridad, privilegiar el &nbsp;derecho material sobre los ritos, procurar el resarcimiento de los &nbsp;da\u00f1os evidenciados en el litigio para efectivizar el derecho a &nbsp;la reparaci\u00f3n integral y garantizar el acceso real de la &nbsp;afectada a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Soportada &nbsp;en la vulneraci\u00f3n de las disposiciones enlistadas en el &nbsp;segundo reproche, la inconforme cuestion\u00f3 la evaluaci\u00f3n &nbsp;realizada por el tribunal a las certificaciones emitidas por solo &nbsp;cinco (5) de sus clientes, de las cuales dedujo que su actividad &nbsp;comercial no finiquit\u00f3 al t\u00e9rmino del convenio con las &nbsp;encausadas. Desde su perspectiva, tales medios de cognici\u00f3n &nbsp;fueron tergiversados y desnaturalizados, en tanto, \u00fanicamente &nbsp;se tomaron apartes aislados de su contenido y \u00abomiti\u00f3 &nbsp;calificarla y evaluarla no solo con la prueba misma, sino adem\u00e1s &nbsp;en conjunto con las otras pruebas practicadas en el proceso\u00bb, &nbsp;dando as\u00ed cuenta del caos generado con el obrar de las &nbsp;enjuiciadas, al punto de llevarla a la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, critic\u00f3 que s\u00f3lo se examinaran &nbsp;cinco (5) certificaciones, ocup\u00e1ndose de la evaluaci\u00f3n &nbsp;de la comunicaci\u00f3n expedida el 30 de junio de 2017 por &nbsp;Gilberto Pab\u00f3n M. e Hijos C\u00eda. Ltda., donde, por error, &nbsp;se indic\u00f3 que la relaci\u00f3n comercial perdur\u00f3 &nbsp;hasta el 2017, cuando realmente se refer\u00eda al a\u00f1o 2007, &nbsp;\u00abpues &nbsp;para la fecha [del &nbsp;documento], &nbsp;obviamente el a\u00f1o 2017 no hab\u00eda concluido\u00bb y, &nbsp;adem\u00e1s, la informante \u00ab(\u2026) &nbsp;nunca mencion\u00f3, como tampoco entreg\u00f3 un listado que &nbsp;determinara [los] &nbsp;vol\u00famenes, cantidades, precios supuestamente despach[ados &nbsp;por] &nbsp;Conservas entre el a\u00f1o 2007 (\u2026) &nbsp;y el a\u00f1o 2017 (\u2026)\u00bb, &nbsp;hecho, &nbsp;en todo caso, imposible, de atender la fecha del \u00faltimo &nbsp;embarque de vinos -7 de julio de 2007-, confesada por sus &nbsp;contendoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio ocurri\u00f3 con el informe de 22 de febrero de 2011, &nbsp;rendido por Inversiones JR Escobar Ltda., quien afirm\u00f3 haber &nbsp;recibido los productos comercializados por la reclamante entre el 5 &nbsp;de mayo de 2004 y el 13 de junio de 2008, pero m\u00e1s adelante &nbsp;mencion\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;Conservas &nbsp;no volvi\u00f3 a llevar vinos porque &nbsp;&#8216;dej\u00f3 de visitarlos&#8217; (\u2026)\u00bb y &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;desde el 1\u00ba de septiembre de 2008 comenz\u00f3 a recibir y &nbsp;comprar productos a CONGRUPO (\u2026)\u00bb, &nbsp;afirmaciones &nbsp;desechadas sin fundamento alguno por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n se repiti\u00f3, en sentir de la recurrente, con &nbsp;el an\u00e1lisis de la constancia emitida por Makro Supermayorista &nbsp;el 13 de abril de 2011, donde manifest\u00f3 que compr\u00f3 &nbsp;productos Canepa a la actora entre los a\u00f1os 1999 y 2010, pues &nbsp;el juzgador limit\u00f3 su estudio a ese fragmento de la prueba, &nbsp;pese a que de su cuerpo tambi\u00e9n se extra\u00eda que \u00ab(\u2026) &nbsp;Conservas no volvi\u00f3 a llevar vinos porque &nbsp;&#8216;fue &nbsp;descodificado y en el a\u00f1o 2008 no se renov\u00f3 acuerdo &nbsp;comercial&#8217; (\u2026)\u00bb. &nbsp;Tampoco &nbsp;repar\u00f3 en que, en el inventario anexo, se observa que \u00ab(\u2026) &nbsp;las &nbsp;ventas antes del a\u00f1o 2007 fueron mayores, y a partir de ese &nbsp;a\u00f1o quedaron unos remanentes de productos Canepa, pero no en &nbsp;todas sus referencias, y el [n\u00famero] &nbsp;de unidades fue disminuyendo hasta agotar[se] &nbsp;pero no quiere decir que haya despachado luego del \u00faltimo &nbsp;contenedor, porque simplemente ya no ten\u00eda producto y &nbsp;simplemente se estaban vendi[endo] &nbsp;los saldos de inventarios de ese supermercado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Controvirti\u00f3, &nbsp;as\u00ed mismo, la apreciaci\u00f3n derivada de los datos &nbsp;suministrados por Almacenes la 14 S.A. en misiva del 26 de abril de &nbsp;2011, donde hizo alusi\u00f3n a transacciones entre ellas durante &nbsp;los a\u00f1os 2008 a 2011, por estimar que el ad-quem &nbsp;no evalu\u00f3 el contenido completo de ese medio de prueba, de &nbsp;cuyo anexo se extrae, que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;las ventas antes del a\u00f1o 2007 fueron mayores, y (\u2026) &nbsp;los a\u00f1os 2008, 2009, 2010 e incluso 2011, quedaron unos &nbsp;remanentes m\u00ednimos (entre 1 a 3 botellas por a\u00f1o) de &nbsp;productos Canepa, pero no en todas sus referencias y (\u2026) &nbsp;el [n\u00famero] &nbsp;de unidades fue disminuyendo hasta que se agot[\u00f3] &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, refut\u00f3 que el juzgador plural dedujera que esa &nbsp;compa\u00f1\u00eda vendi\u00f3 productos Canepa a Supermercados &nbsp;Colsubsidio entre los a\u00f1os 2005 y 2010, con sustento en el &nbsp;documento elaborado el 2 de mayo de 2011 por la mayorista, sin &nbsp;percatarse de que en el mismo cartulario se se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abdej\u00f3 &nbsp;de pedir y comercializar los productos, atendiendo la baja rotaci\u00f3n &nbsp;en la cadena\u00bb, sin &nbsp;allegar el inventario necesario para determinar la cantidad de &nbsp;botellas adquiridas con posterioridad a 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que \u00abEl &nbsp;Tribunal en el fallo objeto de casaci\u00f3n (P\u00e1gina 27 y &nbsp;28) analiz\u00f3 \u00fanicamente cinco (5) certificaciones de los &nbsp;clientes (subdistribuidores de CONSERVAS), y no la totalidad de las &nbsp;certificaciones, como tampoco las compar\u00f3 y cruz\u00f3 con &nbsp;otras pruebas practicadas en el proceso, pero si lo anterior no fuese &nbsp;suficiente, tampoco las analiz\u00f3 de manera completa, sino que &nbsp;se limit\u00f3 a hacer referencias aisladas de cada certificaci\u00f3n, &nbsp;y sin percatarse de la informaci\u00f3n adicional y el contexto de &nbsp;los hechos certificados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;haber respetado las reglas de valoraci\u00f3n probatoria, concluy\u00f3, &nbsp;el fallador habr\u00eda considerado las confesiones de la pasiva y &nbsp;la prueba testimonial que daba cuenta de la fecha del \u00faltimo &nbsp;embarque de mercanc\u00eda -2 de julio de 2007-, advirtiendo el &nbsp;yerro de Gilberto Pab\u00f3n M. e Hijos C\u00eda. Ltda., al &nbsp;relacionar el periodo de sus negocios (1999 a 2017), as\u00ed como &nbsp;el verdadero contexto de la informaci\u00f3n suministrada por los &nbsp;cuatro clientes restantes cuando hicieron alusi\u00f3n a espacios &nbsp;temporales posteriores a 2007, correspondientes a los lapsos en que &nbsp;ella vendi\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;los remanentes a su cliente[la] &nbsp;sub distribuidor[a] &nbsp;y [al &nbsp;tiempo que] &nbsp;est[a] &nbsp;\u00faltim[a], &nbsp;tard\u00f3 (\u2026) &nbsp;en venderlos al consumidor final (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, habr\u00eda apreciado los estados financieros, las &nbsp;declaraciones de renta ante la DIAN y ante varios departamentos, las &nbsp;licencias del INVIMA a nombre de las encartadas, las declaraciones de &nbsp;importaci\u00f3n y las atestaciones de sus dem\u00e1s clientes &nbsp;-Universidad Javeriana, Cafam, \u00c9xito, Carrefour, Carulla &nbsp;Vivero, Almacenes Ol\u00edmpica, Arflina, GH Distribuciones-, el &nbsp;informe de ventas de 2007 a 2008 y los peritajes adosados a la &nbsp;actuaci\u00f3n, caudal por medio del cual pod\u00eda inferirse la &nbsp;veracidad de sus aseveraciones acerca de la finalizaci\u00f3n de &nbsp;sus actividades comerciales como consecuencia de la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato de distribuci\u00f3n materia de disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Equivocaci\u00f3n &nbsp;trascendente, asegur\u00f3, por cuanto sobre ella se construy\u00f3 &nbsp;la argumentaci\u00f3n que llev\u00f3 al sentenciador a \u00ab(\u2026) &nbsp;desechar de plano la prueba pericial de parte realizad[a] por perito &nbsp;financiero y econ\u00f3mico (\u2026)\u00bb &nbsp;y, &nbsp;consecuentemente, las indemnizaciones reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mismo soporte normativo de las acusaciones inmediatamente &nbsp;anteriores, sumados a los art\u00edculos 232 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 68 a 71 del Estatuto Mercantil, la memorialista &nbsp;recrimin\u00f3 al ad-quem &nbsp;\u00abignorar &nbsp;y tergiversar los dict\u00e1menes periciales que hacen parte de &nbsp;este expediente\u00bb, &nbsp;cuyas conclusiones parafrase\u00f3; el primero, practicado por &nbsp;orden de la Superintendencia de Industria y Comercio en el juicio de &nbsp;competencia desleal y trasladado a este proceso y; el segundo, &nbsp;elaborado y allegado durante la fase probatoria. Ambos, sin objeci\u00f3n &nbsp;de sus opositoras. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la inconforme, \u00ab(\u2026) &nbsp;el tribunal no realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n de los &nbsp;dict\u00e1menes de acuerdo a la sana cr\u00edtica, nunca evalu\u00f3 &nbsp;la solidez, la claridad, la exhaustividad, pre[ci]si\u00f3n &nbsp;y calidad de las pruebas periciales, mucho menos (\u2026) &nbsp;analiz\u00f3 la idoneidad de los peritos, como tampoco el &nbsp;comportamiento y la argumentaci\u00f3n dada en las respectivas &nbsp;audiencias y la valoraci\u00f3n de esas pruebas periciales conforme &nbsp;a los dem\u00e1s medios probatorios practicados en el presente &nbsp;caso, tales como testimonios, interrogatorios de parte, &nbsp;inspecci[ones] &nbsp;judiciales, documentales, pruebas trasladadas e indicio[s] &nbsp;(\u2026)\u00bb, como &nbsp;tampoco revis\u00f3 los papeles contables de la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;adjuntos a la primera experticia por haber sido el insumo del &nbsp;profesional que la prepar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que, tras concluir erradamente que Conservas y Vinos S. en C., &nbsp;continu\u00f3 desarrollando su objeto social despu\u00e9s del a\u00f1o &nbsp;2007, el fallador de segunda instancia \u00ab(\u2026) &nbsp;decidi\u00f3 que los c\u00e1lculos efectuados por los peritos no &nbsp;pod\u00edan tenerse en cuenta, pues (\u2026) &nbsp;part\u00edan de una situaci\u00f3n opuesta (\u2026)\u00bb, &nbsp;error relevante para la decisi\u00f3n del asunto, en la medida en &nbsp;que determin\u00f3 la negativa de sus s\u00faplicas dinerarias y &nbsp;con ella, la impunidad del \u201cdelito &nbsp;civil\u201d &nbsp;cometido por sus contrincantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3, &nbsp;que \u00absi &nbsp;el Ad Quem hubiese analizado correctamente las cinco (5) &nbsp;certificaciones de los clientes (subdistribuidores de &nbsp;CONSERVAS), en &nbsp;conjunto con las dem\u00e1s certificaciones, y las hubiese &nbsp;comparado y cruzado con las otras pruebas practicadas en el proceso &nbsp;(interrogatorio, testimonios, dict\u00e1menes, indicios, pruebas &nbsp;documentales, pruebas trasladas), y las hubiese analizado de manera &nbsp;completa, percat\u00e1ndose de la informaci\u00f3n adicional y el &nbsp;contexto de los hechos certificados, su conclusi\u00f3n hubiese &nbsp;sido acertada y conforme a la realidad: que CONSERVAS vio &nbsp;interrumpida por su actividad comercial en raz\u00f3n a la &nbsp;terminaci\u00f3n intempestiva e ilegal que hicieron los demandados &nbsp;del contrato de distribuci\u00f3n exclusiva, y por lo tanto los &nbsp;c\u00e1lculos de los dict\u00e1menes periciales, tanto del PERITO &nbsp;FINANCIERO Y ECON\u00d3MICO el se\u00f1or JORGE ARANGO VELAZCO, &nbsp;como el se\u00f1or PERITO FINANCIERO JORGE E. BAQUERO RODR\u00cdGUEZ &nbsp;fueron acertados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello agreg\u00f3, que el tribunal \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en un error de hecho probatorio al ignorar los efectos jur\u00eddicos &nbsp;de falta de objeci\u00f3n por los demandados al dictamen pericial &nbsp;de parte aportado por CONSERVAS en el proceso de responsabilidad &nbsp;contractual \/ expediente # 11001310301320150067101\u00bb, &nbsp;el cual nunca fue objetado por las convocadas, pese a esto se &nbsp;ignoraron los dos dict\u00e1menes y, por tanto, neg\u00f3 la &nbsp;indemnizaci\u00f3n. Seguidamente enuncia las pruebas que considera &nbsp;\u00abse &nbsp;dejaron de valor[ar] en conjunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Caracter\u00edstica esencial de este instrumento de defensa es su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo que no &nbsp;constituye una instancia adicional, ni ata\u00f1e al aspecto &nbsp;f\u00e1ctico de la controversia judicial (thema &nbsp;decidendum); &nbsp;sin que pueda v\u00e1lidamente utilizarse como una nueva &nbsp;oportunidad para debatir el factum &nbsp;del litigio, amen que su finalidad primordial es escrutar el &nbsp;contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema &nbsp;decissus), &nbsp;con miras a visualizar los yerros denunciados y, as\u00ed, en una &nbsp;confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la providencia criticada, &nbsp;motivo por el cual el simple descontento con lo dictaminado no &nbsp;permite analizar de fondo el veredicto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha indicado esta Corte, \u00ab[c]omo &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia &nbsp;habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;sino la m\u00e1s elevada expresi\u00f3n del control normativo a &nbsp;que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta &nbsp;necesario recordar que este medio de impugnaci\u00f3n no es \u00fatil &nbsp;para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos &nbsp;ante los [j]ueces &nbsp;de conocimiento, raz\u00f3n por la cual, es indispensable que el &nbsp;recurrente (CSJ, &nbsp;SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada SC3142-2021 de &nbsp;28 de jul., Rad. 2014-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tales fines, el legislador ha impuesto la carga de cimentar la &nbsp;censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender &nbsp;los par\u00e1metros indispensables para tr\u00e1mite \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703-2020, 2 &nbsp;mar., rad. 2015-00192-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que, la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, que la impugnaci\u00f3n est\u00e9 &nbsp;soportada en las causales que taxativamente contempla el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso as\u00ed como la &nbsp;formulaci\u00f3n separada de los cargos con la exposici\u00f3n de &nbsp;sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en &nbsp;meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de &nbsp;instancia se tratara, por cuanto&nbsp;el opugnador asume el duro &nbsp;labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto&nbsp;con que viene acompa\u00f1ada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando o &nbsp;in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros, la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa (directa), o \u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por&nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb &nbsp;(indirecta). &nbsp;Los segundos, hacen referencia a la indebida construcci\u00f3n del &nbsp;proceso, por infracci\u00f3n de las normas que los regulan (vicios &nbsp;de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Entre las causales referidas a errores in &nbsp;iudicando &nbsp;est\u00e1 la trasgresi\u00f3n indirecta de normas sustanciales, &nbsp;en la cual el descontento del impugnante se dirige contra el &nbsp;ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de &nbsp;evaluaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;\u2013aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 &nbsp;contrariando las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen &nbsp;probatorio, o por la &nbsp;indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n que hace de la demanda o su contestaci\u00f3n, &nbsp;ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que le sirven de soporte a su resoluci\u00f3n, &nbsp;con &nbsp;la connotaci\u00f3n de ser manifiesta y trascedente, de suerte que &nbsp;la apreciaci\u00f3n realizada se muestre alejada de la realidad &nbsp;procesal, absurda, o sin justificaci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;influya en la manera en que se zanj\u00f3 el debate, generando &nbsp;as\u00ed la trasgresi\u00f3n de las disposiciones sustanciales &nbsp;llamadas a operar en la contienda sometida a la decisi\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, que &nbsp;de no haber ocurrido el resultado ser\u00eda distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender dicha carga deber\u00e1 enfrentar los razonamientos &nbsp;esenciales y los medios de prueba sobre los cuales ciment\u00f3 el &nbsp;fallador su decisi\u00f3n, con el objeto de desvirtuarlos, &nbsp;se\u00f1alando la incidencia de los yerros y la forma como estos &nbsp;llevaron a la desatenci\u00f3n de los preceptos materiales &nbsp;invocados, &nbsp;su contundencia e &nbsp;inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales &nbsp;probanzas y las conclusiones de la sentencia, am\u00e9n \u00abque &nbsp;no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un &nbsp;fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto,&nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios,&nbsp;en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto&nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01\u00bb (subrayado &nbsp;no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, &nbsp;reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Tocante &nbsp;al error de hecho se ha adoctrinado, \u00abque &nbsp;surge en la suposici\u00f3n o en la apreciaci\u00f3n o en la &nbsp;preterici\u00f3n de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla &nbsp;un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona &nbsp;el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado &nbsp;que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya &nbsp;presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto &nbsp;\u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o &nbsp;diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDenunciada &nbsp;por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha &nbsp;de demostrar que el yerro resaltado es adem\u00e1s trascendente por &nbsp;haber determinado la decisi\u00f3n reprochada. Y desde luego que, &nbsp;para establecer el alcance de la acusaci\u00f3n, se acude a una &nbsp;actividad de comparaci\u00f3n entre la realidad que ofrece el &nbsp;expediente y el discurso que funda la sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, &nbsp;13 ago., rad. 2016-00124-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente &nbsp;la Corte ha expresado que \u00ab-cuando &nbsp;endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley sustancial, a &nbsp;consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros &nbsp;que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la &nbsp;singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o &nbsp;preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que &nbsp;de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(SC3142-2021 &nbsp;citada). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. A su turno, &nbsp;el &nbsp;error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivoc\u00f3 &nbsp;en la constataci\u00f3n material de la existencia de la prueba y &nbsp;fijar su contenido, pero las aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00ba &nbsp;1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. &nbsp;2007-00128-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cuando &nbsp;el ataque se perfile por esta senda, el discrepante deber\u00e1, &nbsp;adicionalmente, citar \u00ablas &nbsp;normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una &nbsp;explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con &nbsp;esto, a efecto de demostrar la ocurrencia del error de derecho el &nbsp;casacionista parte del supuesto de que la prueba \u00ab(\u2026) &nbsp;fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el &nbsp;juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su &nbsp;producci\u00f3n como su eficacia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;El error de derecho incorpora, asimismo, lo atinente a no sopesar &nbsp;conjuntamente las pruebas, como lo exige el art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, precepto, seg\u00fan el cual, &nbsp;\u00abLas &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el &nbsp;m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este tipo de desatino esta Corte ha adoctrinado, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;apreciaci\u00f3n en conjunto de los medios demostrativos guarda &nbsp;relaci\u00f3n con el denominado principio de unidad de la prueba, &nbsp;que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de &nbsp;su naturaleza y del inter\u00e9s del sujeto que los aport\u00f3, &nbsp;en palabras de Devis Echand\u00eda, \u2018Significa este principio &nbsp;que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como &nbsp;tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las &nbsp;diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y &nbsp;concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, en el sistema de la sana cr\u00edtica adoptado por &nbsp;nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciaci\u00f3n probatoria &nbsp;es una operaci\u00f3n de car\u00e1cter cr\u00edtico y racional &nbsp;que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en &nbsp;conjunto, con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la &nbsp;experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparaci\u00f3n &nbsp;de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de &nbsp;establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de &nbsp;ese labor\u00edo, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva &nbsp;actividad procesal, le asigna m\u00e9rito a las pruebas de acuerdo &nbsp;al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca &nbsp;de los hechos que, siendo objeto de discusi\u00f3n, quedaron &nbsp;demostrados en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil que impone la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da &nbsp;lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripci\u00f3n &nbsp;legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, seg\u00fan &nbsp;se explic\u00f3 en SC &nbsp;25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01, &nbsp;cuando se invoca esta causal de casaci\u00f3n, la labor del &nbsp;impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que &nbsp;debe demostrar que la valoraci\u00f3n probatoria fue realizada &nbsp;respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de &nbsp;manera aislada, sin conectarlo con los dem\u00e1s que obren en el &nbsp;plenario, y se puntualiz\u00f3, \u2018Como es natural, en procura &nbsp;de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la&nbsp;tarea &nbsp;evaluativa de las distintas probanzas&nbsp;cumplida por el &nbsp;sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de &nbsp;conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de &nbsp;manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios &nbsp;lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace &nbsp;o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse &nbsp;cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En &nbsp;consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en &nbsp;el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el &nbsp;terreno rigurosamente t\u00e9cnico, la referida tarea valorativa se &nbsp;ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la &nbsp;pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, &nbsp;lo que persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto &nbsp;realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente\u2019\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3249-2020 de 7 de sept. Rad. 2011-00622-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, la ocurrencia de esta tipolog\u00eda de dislate tiene &nbsp;ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) &nbsp;cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extempor\u00e1neo, &nbsp;o no id\u00f3neo, se le otorga eficacia demostrativa (ii), &nbsp;en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio &nbsp;oportuno, regular o conducente (iii) &nbsp;cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o &nbsp;conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los &nbsp;puntos que las enlazan o relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Dada esa desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por &nbsp;el legislador para denunciar una sentencia en casaci\u00f3n, no le &nbsp;ser\u00e1 dable al opugnante deambular &nbsp;entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la &nbsp;autonom\u00eda y caracter\u00edsticas disimiles de cada uno, &nbsp;incluso, cuando se acude a la causal segunda no podr\u00e1 &nbsp;entremezclar errores de hecho y de derecho, dado que \u00ab[l]as &nbsp;dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho &nbsp;y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede &nbsp;aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de &nbsp;id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo invocar &nbsp;el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia &nbsp;como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, am\u00e9n &nbsp;de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo &nbsp;el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la &nbsp;inviabilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en &nbsp;relaci\u00f3n con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de &nbsp;derecho ya que, como antes se apunt\u00f3, el primero se refiere a &nbsp;la ponderaci\u00f3n objetiva de los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;mientras que el segundo alude a su valoraci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;a la luz de las normas de disciplina probatoria, que gobiernan su &nbsp;producci\u00f3n y eficacia lo que, por ende, presupone su adecuada &nbsp;contemplaci\u00f3n material por el juzgador, circunstancias que los &nbsp;tornan excluyentes entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha expresado que &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso ordena que &nbsp;los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin &nbsp;mezcla entre las diversas causales, v\u00edas o errores; &nbsp;por tanto, cada acusaci\u00f3n debe responder a un motivo concreto &nbsp;y espec\u00edfico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que &nbsp;la v\u00eda seleccionada sea inadecuada a la sustentaci\u00f3n &nbsp;esbozada. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla &nbsp;explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de &nbsp;ellas est\u00e1 destinada a cuestionar t\u00f3picos particulares &nbsp;de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De all\u00ed &nbsp;que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya &nbsp;manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, premisas que le &nbsp;impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, &nbsp;al interior de una, el error de hecho con el de derecho\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC6341, 21 oct. 2014, rad. 2007-00145-01) (CSJ, AC 2707 del 10 de &nbsp;jul. de 2019, Rad. 2016-46013-01, &nbsp;reiterado CSJ SC3172-2021 de 28 de jul. Rad. 2015-00149-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Corte desestimar\u00e1 los cuatro (4) ataques edificados por la &nbsp;impugnante, cuyo an\u00e1lisis abordar\u00e1 de manera conjunta, &nbsp;ya que todos denuncian -en general- la violaci\u00f3n de similares &nbsp;disposiciones \u00ab(\u2026) &nbsp;como consecuencia de errores de hecho evidentes y trascendentes en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas (\u2026) &nbsp;[por] &nbsp;dej[ar] &nbsp;de lado medios de prueba regularmente practicados, [cuya] &nbsp;debida valoraci\u00f3n hubiera llevado a una decisi\u00f3n muy &nbsp;distinta a la que finalmente se adopt\u00f3 (\u2026) &nbsp;y (\u2026) &nbsp;tergivers\u00f3 y mal interpret\u00f3 los medios de prueba &nbsp;existentes (\u2026)\u00bb &nbsp;fincados, por dem\u00e1s, en argumentos an\u00e1logos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el primer &nbsp;embate, &nbsp;la empresa inconforme, le recrimin\u00f3 al juzgador, el abstenerse &nbsp;de analizar los fallos proferidos en el litigio de competencia &nbsp;desleal adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio y &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; en el &nbsp;segundo, &nbsp;por omitir apreciar el juramento estimatorio consignado en la demanda &nbsp;y no objetado por sus contendoras; en el &nbsp;tercero, &nbsp;la valoraci\u00f3n descontextualizada e incompleta de las &nbsp;certificaciones expedidas por cinco (5) de sus clientes, sin tomar en &nbsp;consideraci\u00f3n el resto de elementos probatorios obrantes en el &nbsp;plenario y; en el &nbsp;cuarto, &nbsp;el examen efectuado a los dos (2) dict\u00e1menes periciales &nbsp;aportados a la foliatura, con sus respectivos soportes contables, &nbsp;para acreditar el valor de los perjuicios irrogados con el &nbsp;incumplimiento contractual debatido en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el p\u00f3rtico se advierte que las acusaciones no tienen vocaci\u00f3n &nbsp;de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurri\u00f3 en &nbsp;diversos defectos de t\u00e9cnica que impiden franquear la senda de &nbsp;la s\u00faplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con &nbsp;la decisi\u00f3n impugnada, que lo es el no reconocimiento de las &nbsp;pretensiones dinerarias izadas en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Como deficiencia com\u00fan en todos los reproches se encuentra que &nbsp;el casacionista, si bien en cada uno se refiere a particulares &nbsp;probanzas, en todos considera que desatin\u00f3 el tribunal &nbsp;porque estas se valoraron de forma aislada y no conjuntamente, como &nbsp;lo dispone el estatuto procedimental, de suerte que la acusaci\u00f3n &nbsp;estar\u00eda perfilada a imputar un error de derecho y no de hecho &nbsp;como se enfoc\u00f3, puesto que, como ya se anot\u00f3 en &nbsp;precedencia &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en &nbsp;conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera el error de &nbsp;derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con &nbsp;la causal primera de casaci\u00f3n. Empero, no es suficiente que &nbsp;tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, adem\u00e1s &nbsp;de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados &nbsp;globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de &nbsp;ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de &nbsp;dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produce la &nbsp;violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial, so pena de que como &nbsp;secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo &nbsp;inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n&#8217; &nbsp;[\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que para que el error denunciado se configure debe demostrar &nbsp;el recurrente que la tarea de evaluaci\u00f3n de las diversas &nbsp;pruebas efectuada por el sentenciador, se llev\u00f3 a cabo al &nbsp;margen del an\u00e1lisis de conjunto ordenado por el art\u00edculo &nbsp;187 del C. de P.C., [hoy &nbsp;articulo 176 C\u00f3digo General del Proceso,] &nbsp;lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin &nbsp;buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si la tarea &nbsp;cumplida por el Tribunal se ci\u00f1\u00f3 al precepto citado, no &nbsp;puede admitirse la existencia del error, cuando con este argumento lo &nbsp;que persigue el casacionista es que se sustituya el examen del &nbsp;conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel (CSJ &nbsp;SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.\u00ba 6902, reiterado en CSJ &nbsp;AC2203-2021, 9 jun., rad. 2016-00775-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;palpable que la recurrente mezcl\u00f3 los yerros f\u00e1cticos &nbsp;que soportan su embate, incurriendo en una mixtura inaceptable en &nbsp;sede de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta la diferencia &nbsp;indiscutible que existe entre dichas tipolog\u00edas, por lo que &nbsp;\u00abesta &nbsp;diferencia permite &nbsp;decir que \u2018no es admisible para la prosperidad del cargo en que &nbsp;se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error &nbsp;de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el &nbsp;cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la &nbsp;ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre &nbsp;uno y otro yerro\u2019 para examinar las acusaciones\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;SC077 de 15 de septiembre de 1998, Exp. &nbsp;4886; 112 de 21 de octubre &nbsp;de 2003, Exp. 7486, reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 &nbsp;jun., rad. 2006-00135-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp;Obs\u00e9rvese que la primera &nbsp;acusaci\u00f3n &nbsp;imputa la falta de apreciaci\u00f3n de las decisiones emitidas &nbsp;dentro del juicio de competencia desleal adelantado entre los mismos &nbsp;contendientes ante la Superintendencia de Industria y Comercio en &nbsp;primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;en segunda, pero despu\u00e9s arguye que al proceso se trasladaron &nbsp;todas las pruebas adelantadas a aquel pleito, que no se aplic\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 176 que impone la valoraci\u00f3n conjunta de &nbsp;las pruebas, as\u00ed como del 174 \u00eddem, referido al valor &nbsp;de la prueba trasladada, 240 a 241, ata\u00f1ederos a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de \u00abla &nbsp;conducta procesal de las partes con el fin de determinar los indicios &nbsp;que dan probados los hechos\u00bb, &nbsp;el 16 de la ley 446 de 1998 concerniente a la reparaci\u00f3n &nbsp;integral, aunado al 42 numeral 4 del ordenamiento adjetivo en cita &nbsp;\u00abque &nbsp;exige al juez que decrete las pruebas de oficio para verificar los &nbsp;hechos alegados por las partes\u00bb, &nbsp;aspectos en general ajenos al yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3. &nbsp;Persiste esta deficiencia en el tercer &nbsp;embate, &nbsp;donde se critica lo atinente a la apreciaci\u00f3n dada a cinco (5) &nbsp;certificaciones relacionadas por el tribunal, para extraer la &nbsp;continuidad de la compa\u00f1\u00eda actora en el ejercicio de &nbsp;sus labores de comercializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese &nbsp;que aqu\u00ed se\u00f1ala, que se \u00abanaliz\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente cinco (5) certificaciones de los clientes &nbsp;(subdistribuidores de CONSERVAS), y no la totalidad de las &nbsp;certificaciones, como tampoco las compar\u00f3 y cruz\u00f3 con &nbsp;otras pruebas practicadas en el proceso, pero si lo anterior no fuese &nbsp;suficiente, tampoco las analiz\u00f3 de manera completa, sino que &nbsp;se limit\u00f3 a hacer referencias aisladas de cada certificaci\u00f3n, &nbsp;y sin percatarse de la informaci\u00f3n adicional y el contexto de &nbsp;los hechos certificados\u00bb &nbsp;y vuelve a exponer en id\u00e9nticos t\u00e9rminos que en los &nbsp;reproches anteriores, la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones &nbsp;denunciadas como infringidas, procediendo, tras anunciar las \u00abpruebas &nbsp;que se dejaron de valor[ar] en conjunto\u00bb, &nbsp;a anotar una serie de hechos que estima acreditados, criticando que &nbsp;el colegiado \u00abno &nbsp;analiz\u00f3 las pruebas documentales, la prueba pericial de &nbsp;oficio, las declaraciones, los interrogatorios, los testimonios, la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial a CONGRUPO y en general todas las pruebas &nbsp;que en su momento la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) &nbsp;orden\u00f3 en la acci\u00f3n de competencia desleal que se &nbsp;tramit\u00f3 con radicado # 2009-015988 y con la que esa entidad &nbsp;conden\u00f3 en primera (1era) instancia a los aqu\u00ed &nbsp;demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.4. &nbsp;La \u00faltima &nbsp;embestida &nbsp;no est\u00e1 exenta de la falencia en comento, toda vez que muy a &nbsp;pesar del cuestionamiento ata\u00f1edero a la valoraci\u00f3n que &nbsp;hiciera el tribunal de las dos (2) pruebas periciales adosadas al &nbsp;legajo indica tambi\u00e9n, impropiamente, que \u00abfueron &nbsp;ignoradas y tergiversadas\u00bb &nbsp;por este, exponiendo entre sus argumentaciones que \u00ab[E]l &nbsp;Tribunal no realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes &nbsp;de acuerdo a la sana cr\u00edtica, nunca evalu\u00f3 la solidez, &nbsp;la claridad, la exhaustividad, presi\u00f3n y calidad de las &nbsp;pruebas periciales, mucho menos el Ad Quem analiz\u00f3 la &nbsp;idoneidad de los peritos, como tampoco el comportamiento y la &nbsp;argumentaci\u00f3n dada en las respectivas audiencias, y la &nbsp;valoraci\u00f3n de esas pruebas periciales conforme a los dem\u00e1s &nbsp;medios probatorios practicados en el presente caso, tales como los &nbsp;testimonios, interrogatorios de parte, inspecci\u00f3n judicial, &nbsp;documentales, pruebas trasladas e indicios\u00bb, &nbsp;para volver a cuestionar que se valoraron, \u00fanicamente, cinco &nbsp;(5) certificaciones de clientes \u00aby &nbsp;no la totalidad de las certificaciones, como tampoco las compar\u00f3 &nbsp;y cruz\u00f3 con otras pruebas practicadas en el proceso\u00bb &nbsp;y culminar refiri\u00e9ndose a la falta de aplicaci\u00f3n de las &nbsp;normas denunciadas, mencionando como en los anteriores el contenido &nbsp;de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;De igual forma, en los cargos se cuestiona al tribunal que de haber &nbsp;considerado insuficientes los medios cognitivos que se dicen &nbsp;inapreciadas o indebidamente valoradas o tergiversadas, debi\u00f3 &nbsp;hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, lo cual &nbsp;igualmente se ha dicho debe ser alegado en casaci\u00f3n por la v\u00eda &nbsp;indirecta, pero como error de derecho, siempre y cuando concurran las &nbsp;puntuales hip\u00f3tesis que jurisprudencialmente se han demarcado &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;falta de utilizaci\u00f3n de la facultad-deber que tienen los &nbsp;sentenciadores de instancia de decretar pruebas de oficio se erige, &nbsp;en el plano de la casaci\u00f3n, en un protot\u00edpico error de &nbsp;derecho, fundamentalmente, en tres hip\u00f3tesis: cuando \u201cel &nbsp;medio de convicci\u00f3n[,] siendo exigido en la ley[,] el juez sin &nbsp;embargo no lo recauda (hip\u00f3tesis hoy positivamente consagrada &nbsp;como vicio de actividad, constitutivo de nulidad procesal)\u201d; &nbsp;cuando el elemento demostrativo est\u00e1 \u201cpresente en el &nbsp;expediente, pero no como prueba regular, [y] la autoridad no le da &nbsp;ingreso formal\u201d como tal; y, finalmente, cuando la prueba, \u201cde &nbsp;haber sido practicada[,] hubiera arrojado luces que despejaban al &nbsp;juez el camino para una decisi\u00f3n diferente de la adoptada &nbsp;(Cfr. SC-012-1998 de 4 mar 1998, Rad. n\u00b0 4921)\u201d &nbsp;(CSJ, SC 562 del 21 de marzo de 2021, Rad. 2014-00177-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;result\u00f3 desacertado que en los vicios endilgados se fusionaran &nbsp;los presuntos errores de hecho con vicios propios del yerro de &nbsp;derecho, como eran la valoraci\u00f3n conjunta del material &nbsp;demostrativo y la omisi\u00f3n del deber de decretar pruebas de &nbsp;oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Adicionalmente se encuentran otros defectos que apoyan la inadmisi\u00f3n, &nbsp;a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. &nbsp;En el embate &nbsp;inicial &nbsp;olvid\u00f3 explicitar los fragmentos de las sentencias dictadas &nbsp;por la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 que, en su sentir, habr\u00edan alterado &nbsp;la postura finalmente acogida por el ad-quem, &nbsp;seg\u00fan la cual, en el proceso no se demostr\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;que dice haber sufrido Conservas y Vinos S. en C., como consecuencia &nbsp;de la terminaci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n &nbsp;celebrado con las demandadas, ni su cuantificaci\u00f3n, sin que a &nbsp;la Corte le est\u00e9 permitido entrar a auscultar tales &nbsp;pronunciamientos judiciales, pues ello equivaldr\u00eda a suplir la &nbsp;tarea exigible a quien pretenda derruir un veredicto cobijado por las &nbsp;presunciones de acierto y legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, de la fundamentaci\u00f3n expuesta por la disidente &nbsp;en este reparo, se logra evidenciar su af\u00e1n por acreditar el &nbsp;obrar contrario a la costumbre mercantil de sus contendientes, cosa &nbsp;que no estaba en discusi\u00f3n en este tr\u00e1mite, amen que el &nbsp;juez plural en su determinaci\u00f3n estableci\u00f3 un &nbsp;incumplimiento de parte de aquellas a los compromisos derivados del &nbsp;contrato exclusivo de distribuci\u00f3n otorgado desde el a\u00f1o &nbsp;1999 a la activante. Luego, siendo que el tema en pugna era la falta &nbsp;de acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n patrimonial y moral de &nbsp;la organizaci\u00f3n colombiana a causa de la terminaci\u00f3n &nbsp;inconsulta de ese acuerdo, aspectos que no pod\u00edan dilucidarse &nbsp;a trav\u00e9s de providencias emitidas en otro litigio, en &nbsp;especial, cuando el fallo de primer grado que le fue favorable no &nbsp;cobr\u00f3 ejecutoria, en virtud de la revocaci\u00f3n dispuesta &nbsp;por el superior, quien en sustituci\u00f3n neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda, sin que quite o ponga ley que la &nbsp;motivaci\u00f3n para tal proceder hubiera sido eminentemente &nbsp;formal, por haberse direccionado por una senda procesal err\u00f3nea &nbsp;la respectiva controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. &nbsp;En el segundo &nbsp;reproche, &nbsp;la inconforme transliter\u00f3 el ac\u00e1pite correspondiente al &nbsp;juramento estimatorio del escrito introductor y cuestion\u00f3 al &nbsp;tribunal haber pasado por alto tal pieza procesal, pese a no haber &nbsp;sido controvertida por sus oponentes, empero, desde\u00f1\u00f3 &nbsp;su deber de confrontar todos los argumentos que sirvieron de base al &nbsp;fallo para denegar la condena pecuniaria, pues aquel no se limit\u00f3 &nbsp;a tener por no probada la tasaci\u00f3n monetaria de los perjuicios &nbsp;reclamados, tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la falta de demostraci\u00f3n &nbsp;de la afectaci\u00f3n sufrida y su v\u00ednculo de causalidad con &nbsp;el incumplimiento contractual endilgado a las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el juzgador de segundo grado no hall\u00f3 prueba de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad accionante para la \u00e9poca de &nbsp;la finalizaci\u00f3n del convenio con Jos\u00e9 Canepa y C\u00eda. &nbsp;Ltda., en tanto encontr\u00f3 que Vinos y Conservas S. en C., &nbsp;contin\u00fao comercializando productos con algunos de sus clientes &nbsp;nacionales. Adem\u00e1s, estim\u00f3 infundados e hipot\u00e9ticos &nbsp;los conceptos y montos calculados como indemnizaci\u00f3n en las &nbsp;experticias adosadas al expediente, de donde se desprende que el &nbsp;juramento estimatorio omitido per &nbsp;se &nbsp;no ten\u00eda la capacidad de enervar tales conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que olvid\u00f3 el recurrente que el juramento estimatorio, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la eficacia y alcance demostrativo que le reconoce el &nbsp;legislador, no tiene un car\u00e1cter absoluto, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que si el juzgador advierte que la &nbsp;cuantificaci\u00f3n es injusta, ilegal o sospechosa -aun cuando no &nbsp;hubiere sido objetado- tiene el deber de decretar pruebas de oficio &nbsp;para tasar el valor pretendido, de tal manera que le compet\u00eda &nbsp;al impugnante realizar la labor de contraste indispensable que &nbsp;evidenciara el desacierto del tribunal en su desestimaci\u00f3n &nbsp;para dar por no demostrada la ocurrencia del da\u00f1o del cual se &nbsp;adujo se derivaban los perjuicios reclamados y el nexo de causalidad &nbsp;entre estos y que fueron echados de menos por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. &nbsp;Lo propio ocurre con el tercer reparo, a trav\u00e9s del cual la &nbsp;libelista recrimin\u00f3 el an\u00e1lisis realizado a las &nbsp;certificaciones emitidas por sus clientes Gilberto Pab\u00f3n M. e &nbsp;Hijos C\u00eda. Ltda., Inversiones JR Escobar Ltda., Makro &nbsp;Supermayorista, Almacenes La 14 S.A. y Supermercados Colsubsidio, con &nbsp;soporte en las cuales el fallador consider\u00f3 desvirtuado que la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda gestora se hubiese &nbsp;producido en el a\u00f1o 2007, por cuanto dichos establecimientos &nbsp;de comercio indicaron haber mantenido relaciones mercantiles con &nbsp;Conservas y Vinos S. en C., en 2008, 2010, 2011 e, incluso, 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la inconforme, el colegiado \u00abomiti\u00f3 &nbsp;y tergivers\u00f3\u00bb &nbsp;el contenido de esos documentos, obviando su estudio integral, del &nbsp;cual se extra\u00eda que esa organizaci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;comercializ\u00f3 vinos Canepa hasta el a\u00f1o 2007 y si bien, &nbsp;vendi\u00f3 algunas botellas del elixir con posterioridad, ellas &nbsp;correspond\u00edan al excedente que le qued\u00f3 en inventario &nbsp;luego de recibir el \u00faltimo embarque de la mercanc\u00eda en &nbsp;julio de dicha anualidad, lo cual, dijo, pod\u00eda corroborarse &nbsp;con la valoraci\u00f3n completa de esas comunicaciones, de sus &nbsp;anexos y de la informaci\u00f3n suministrada por sus dem\u00e1s &nbsp;compradores, es decir, la Universidad Javeriana, Cafam, \u00c9xito, &nbsp;Carrefour, Carulla Vivero, Almacenes Ol\u00edmpica, Arfina y GH &nbsp;Distribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres &nbsp;reparos adicionales al ya expuesto encuentra esta Corporaci\u00f3n &nbsp;frente al motivo de inconformidad aqu\u00ed rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3.1. &nbsp;De &nbsp;manera impropia, se se\u00f1ala que el enjuiciador de segundo grado &nbsp;\u00abtergivers\u00f3 &nbsp;la &nbsp;prueba y omiti\u00f3 &nbsp;calificarla &nbsp;y evaluarla no solo con la prueba misma, sino adem\u00e1s en &nbsp;conjunto con las otras pruebas practicadas en el proceso\u00bb &nbsp;(negrillas &nbsp;de la Sala), &nbsp;siendo que de una determinada prueba no es dable predicar &nbsp;simult\u00e1neamente su tergiversaci\u00f3n y omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3.2. &nbsp;El reproche es desenfocado, en tanto, frases como la expuesta por &nbsp;Inversiones JR Escobar Ltda., al decir que Conservas no volvi\u00f3 &nbsp;a llevar vinos \u00abporque &nbsp;dej\u00f3 de visitarlos\u00bb, &nbsp;o que \u00abdesde &nbsp;el 1 de septiembre de 2008 comenz\u00f3 a recibir y comprar los &nbsp;productos a CONGRUPO, que fue el nuevo distribuidor para Colombia\u00bb, &nbsp;que &nbsp;Conservas no volvi\u00f3 a llevar vinos a Makro \u00abporque &nbsp;el producto fue descodificado y en el a\u00f1o 2008 no hubo acuerdo &nbsp;comercial\u00bb, o &nbsp;que \u00abColsubsidio &nbsp;dej\u00f3 de pedir y comercializar los productos atendiendo la baja &nbsp;rotaci\u00f3n en la cadena\u00bb, no &nbsp;desvirt\u00faan &nbsp;la inferencia del colegiado acerca de que la actora mantuvo su &nbsp;actividad mercantil m\u00e1s all\u00e1 de la \u00e9poca en la &nbsp;cual afirmaba haberse disuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &nbsp;afirmaciones, en manera alguna demuestran que Conservas y Vinos S. en &nbsp;C. desapareci\u00f3 del mercado en el a\u00f1o 2007, como se &nbsp;asever\u00f3 en la demanda y se sostuvo a lo largo del juicio. &nbsp;Tampoco contribuye a desvirtuar la deducci\u00f3n del tribunal, el &nbsp;hecho de que los inventarios vendidos por la demandante a los &nbsp;referidos clientes, hubiese disminuido significativamente del 2008 en &nbsp;adelante, pues ello no implica su extinci\u00f3n como &nbsp;establecimiento de comercio, m\u00e1xime, cuando la vencida en &nbsp;juicio no hizo uso de su certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;para acreditar, en su demanda de casaci\u00f3n, que su \u00fanico &nbsp;objeto social era la venta de productos Canepa en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;confrontar la postura del ad-quem &nbsp;de manera id\u00f3nea, aun menos relevante resultaba la fecha del &nbsp;\u00faltimo embarque de mercanc\u00eda -2 de julio de 2007- ni la &nbsp;confesi\u00f3n de esa circunstancia por parte de las demandadas, &nbsp;puesto que, si el perjuicio se fundament\u00f3 en la extinci\u00f3n &nbsp;del ente moral, ese era el hecho que deb\u00eda dejarse al &nbsp;descubierto en esta sede, para destruir la teor\u00eda acogida por &nbsp;el fallador, indistintamente si en ese lapso comercializaba o no los &nbsp;productos de las interpeladas u otros diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3.3. &nbsp;S\u00famese a esto que, aunque la opugnadora recrimina la ausencia &nbsp;total de an\u00e1lisis a las certificaciones emitidas por sus dem\u00e1s &nbsp;compradores en el pa\u00eds, a los estados financieros de esa &nbsp;compa\u00f1\u00eda, las declaraciones de renta y de importaci\u00f3n &nbsp;rendidas ante la DIAN, los certificados del INVIMA a nombre de las &nbsp;demandadas, las declaraciones de renta departamentales, el informe de &nbsp;ventas de 2007 a 2008 aportado con la demanda y la verificaci\u00f3n &nbsp;efectuada por los peritos para rendir las dos experticias obrantes en &nbsp;la actuaci\u00f3n, lo cierto es que se limit\u00f3 a enlistar &nbsp;tales documentos sin ocuparse de revelar el contenido determinante &nbsp;que pod\u00eda extraerse de ellos, tal como le incumb\u00eda &nbsp;hacerlo para efectos de evidenciar el yerro f\u00e1ctico enrostrado &nbsp;al fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la &nbsp;labor &nbsp;dial\u00e9ctica &nbsp;\u00abimplica &nbsp;la &nbsp;confrontaci\u00f3n &nbsp;entre &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;real &nbsp;y &nbsp;objetivamente &nbsp;fluye &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;probanza &nbsp;respectiva &nbsp;y &nbsp;la &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;que &nbsp;de &nbsp;ella &nbsp;deriv\u00f3 &nbsp;el &nbsp;sentenciador, &nbsp;pues &nbsp;(\u2026) &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;as\u00ed &nbsp;podr\u00e1 &nbsp;la &nbsp;Corte, &nbsp;dentro &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;confines &nbsp;exactos &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;acusaci\u00f3n, &nbsp;establecer &nbsp;si &nbsp;en &nbsp;verdad &nbsp;se &nbsp;present\u00f3 &nbsp;el &nbsp;desatino &nbsp;que[,] &nbsp;con &nbsp;ribetes &nbsp;de &nbsp;protuberancia &nbsp;le &nbsp;endilga &nbsp;el &nbsp;casacionista\u00bb &nbsp;(G. &nbsp;J. &nbsp;l. &nbsp;CCXLVJ, &nbsp;Vol. &nbsp;1. &nbsp;p\u00e1g. &nbsp;270; &nbsp;CCXLIX, &nbsp;ll, &nbsp;p\u00e1g.1338). &nbsp;De &nbsp;este &nbsp;modo, &nbsp;en &nbsp;trat\u00e1ndose &nbsp;de &nbsp;un &nbsp;ataque &nbsp;por &nbsp;errores &nbsp;de &nbsp;tal &nbsp;estirpe, &nbsp;\u00abel &nbsp;acusador, &nbsp;en &nbsp;su &nbsp;gesti\u00f3n &nbsp;de &nbsp;demostrar &nbsp;los &nbsp;yerros &nbsp;del &nbsp;juzgador, &nbsp;no &nbsp;puede &nbsp;quedarse &nbsp;apenas &nbsp;en &nbsp;su &nbsp;enunciaci\u00f3n &nbsp;sino &nbsp;que &nbsp;debe &nbsp;se\u00f1alarlos &nbsp;en &nbsp;forma &nbsp;concreta &nbsp;y &nbsp;espec\u00edfica, en &nbsp;orden &nbsp;a &nbsp;lo &nbsp;cual &nbsp;tendr\u00e1 &nbsp;que &nbsp;precisar &nbsp;los &nbsp;apartes &nbsp;relativos &nbsp;a &nbsp;cada &nbsp;una &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;falencias &nbsp;de &nbsp;valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, &nbsp;confrontando &nbsp;la &nbsp;realidad &nbsp;que &nbsp;resulta &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;prueba &nbsp;con &nbsp;la &nbsp;errada &nbsp;ponderaci\u00f3n &nbsp;efectuada &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;sentenciador, &nbsp;tarea &nbsp;esta &nbsp;que &nbsp;no &nbsp;queda &nbsp;cabalmente &nbsp;satisfecha &nbsp;si &nbsp;el &nbsp;censor &nbsp;se &nbsp;contrae &nbsp;apenas &nbsp;a &nbsp;plantear, &nbsp;por &nbsp;m\u00e1s &nbsp;razonado &nbsp;que &nbsp;ello &nbsp;resulte, &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;desde &nbsp;su &nbsp;perspectiva &nbsp;debi\u00f3 &nbsp;ser &nbsp;el &nbsp;juicio &nbsp;del &nbsp;tribunal, &nbsp;por &nbsp;supuesto &nbsp;que &nbsp;un &nbsp;relato &nbsp;de &nbsp;ese &nbsp;talante &nbsp;no &nbsp;alcanza &nbsp;a &nbsp;constituir &nbsp;una &nbsp;cr\u00edtica &nbsp;al &nbsp;fallo &nbsp;sino &nbsp;apenas &nbsp;un &nbsp;alegato &nbsp;de &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC056, 8 de abril de 2005, rad. 7730 reiterada en CSJ AC2203-2021, 9 &nbsp;jun., rad. 2016-00775-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4. &nbsp;Situaci\u00f3n semejante se presenta en el caso de la cuarta &nbsp;acusaci\u00f3n, &nbsp;donde, en esencia, la impugnante refuta que el juez plural coligiera &nbsp;que no estaba acreditada la cesaci\u00f3n de sus operaciones &nbsp;mercantiles y, consecuente, quiebra como resultado de la finalizaci\u00f3n &nbsp;intempestiva del contrato de distribuci\u00f3n de productos Canepa, &nbsp;cuando los dos (2) dict\u00e1menes periciales anejos al proceso dan &nbsp;cuenta de tal hecho y su relaci\u00f3n de causalidad con el &nbsp;incumplimiento atribuido a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de incurrir en el entremezclamiento de los yerros de hecho y de &nbsp;derecho ya expuestos y la impropiedad de endilgar omisi\u00f3n y &nbsp;tergiversaci\u00f3n respecto de un mismo medio probatorio, la &nbsp;libelista pec\u00f3 nuevamente por dejar de evidenciar el contenido &nbsp;material de las pruebas que, en su sentir, desvirtuaban la tesis &nbsp;acogida por el ad-quem &nbsp;para denegar la condena en perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunque ech\u00f3 de menos la valoraci\u00f3n integral de &nbsp;las experticias y los soportes contables que sirvieron de sustento a &nbsp;los especialistas que las practicaron, se content\u00f3 con &nbsp;enunciar algunos documentos dejados de apreciar sin exponer la &nbsp;informaci\u00f3n que de ellos se extra\u00eda y que dejaba sin &nbsp;piso la aseveraci\u00f3n del tribunal, seg\u00fan la cual, no &nbsp;militaba en el expediente, prueba que lo llevara al convencimiento &nbsp;\u00abacerca &nbsp;del cese definitivo, jur\u00eddico o econ\u00f3mico, de las &nbsp;actividades desarrolladas por la sociedad activante, ni que, en &nbsp;particular, hubiera detenido el segmento de comercializaci\u00f3n &nbsp;de vinos con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del plurinombrado &nbsp;contrato, pues, en contraposici\u00f3n, la (\u2026) &nbsp;prueba documental, aportada por la promotora de la controversia, deja &nbsp;ver que \u00e9sta continu\u00f3 vendiendo productos Canepa (\u2026)\u00bb, &nbsp;en &nbsp;tanto, por el contrario, asever\u00f3 el colegiado, el dictamen &nbsp;rendido por el perito Jorge Arango Velasco, se \u00abedific\u00f3 &nbsp;en proyecciones hipot\u00e9ticas para valorar la compa\u00f1\u00eda &nbsp;y, as\u00ed, extraer los supuestos detrimentos generados a sus &nbsp;accionistas, t\u00e9cnica de avaluaci\u00f3n que resta utilidad a &nbsp;la experticia para los fines probatorios aqu\u00ed perseguidos, &nbsp;sobre todo si, como se estableci\u00f3, no obra elemento de &nbsp;persuasi\u00f3n que evidencie el agotamiento existencial de la &nbsp;sociedad demandante; situaci\u00f3n que, en la forma planteada en &nbsp;el libelo \u2013ac\u00e1pite de da\u00f1o emergente-, para la &nbsp;\u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda no se habr\u00eda &nbsp;materializado, puesto que solicit\u00f3 &#8216;(\u2026) &nbsp;el valor de la empresa, teniendo en cuenta que estaba en pleno &nbsp;funcionamiento y por el hecho de la terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;(\u2026) &nbsp;se hace necesari[a] &nbsp;su liquidaci\u00f3n (\u2026)&#8217;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;asertos del juzgador de segundo nivel, si bien fueron criticados por &nbsp;la ahora recurrente, no fueron demolidos como lo impone la t\u00e9cnica &nbsp;en casaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n clara y &nbsp;contundente del contenido de los elementos probatorios que &nbsp;contradijeran con contundencia su postura, pues, en suma, ninguno de &nbsp;los medios de persuasi\u00f3n explicitados por la memorialista, &nbsp;demuestran que el fallador desconoci\u00f3 la realidad acreditada &nbsp;en la actuaci\u00f3n, lo cual impide abrirle paso al recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera reiterativa esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abla &nbsp;exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n no &nbsp;se satisface con la mera enunciaci\u00f3n de las pruebas que se &nbsp;tildan fueron indebidamente apreciadas o con las simples afirmaciones &nbsp;o negaciones generales sobre el tema decidido, ora con la descripci\u00f3n &nbsp;del supuesto yerro, dado que el reproche as\u00ed concebido no &nbsp;superar\u00eda el umbral de la casaci\u00f3n, se quedar\u00eda &nbsp;como un escueto alegato de instancia, sino que requiere que el censor &nbsp;lo demuestre, lo que de suyo impone al reclamante realizar una labor &nbsp;de contraste entre lo que el sentenciador extrajo de las pruebas que &nbsp;se reprochan err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas &nbsp;dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de &nbsp;la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de estas con respecto a &nbsp;los t\u00e9rminos de la sentencia acusada (sentencias casaci\u00f3n &nbsp;2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2001, entre otras)\u00bb &nbsp;(AC2129-2020 &nbsp;de &nbsp;7 de sept. Rad. 2017-00510-01); carga que no se advierte satisfecha &nbsp;con la argumentaci\u00f3n &nbsp;de la impugnante, pues en general se limit\u00f3 a enunciar las &nbsp;pruebas y emitir su propia apreciaci\u00f3n de lo que, a su juicio, &nbsp;se debe extraer de ellas, sin revelar como correspond\u00eda tanto &nbsp;la ocurrencia del yerro endilgado, como la forma en que la ocurrencia &nbsp;de este conllev\u00f3 a la trasgresi\u00f3n de las normas &nbsp;denunciadas, m\u00e1xime cuando al respecto, escasamente, se &nbsp;refiri\u00f3 a su contenido, esto es, la materia que en cada una de &nbsp;ellas se regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Aunado &nbsp;a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no &nbsp;satisface los presupuestos para su selecci\u00f3n de oficio, pues &nbsp;el fallo no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 agravios &nbsp;injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola &nbsp;circunstancia de ser la decisi\u00f3n adversa a los intereses del &nbsp;opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresi\u00f3n; no &nbsp;amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, ni &nbsp;compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se &nbsp;requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del &nbsp;tema discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las &nbsp;razones anotadas ratifican la inadmisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por Conservas y Vinos S. en C., para sustentar &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia &nbsp;proferida el 21 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. D\u00e9jense las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4205-2021 (2015-00671-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC4205-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-013-2015-00671-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; I. &nbsp;EL LITIGIO &nbsp; A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp; La &nbsp;compa\u00f1\u00eda actora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-57901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}