{"id":57902,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4207-2021-2006-00157-02\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"ac4207-2021-2006-00157-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4207-2021-2006-00157-02\/","title":{"rendered":"AC 4207 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4207-2021 (2006-00157-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4207-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 50001-31-03-004-2006-00157-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;el convocante frente a la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Tunja1, &nbsp;en el proceso verbal que promovi\u00f3 Celestino Rivera Perdomo &nbsp;contra Mari\u00f1o Plata S. en C. y terceros indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante &nbsp;pidi\u00f3 declarar que \u00abpertenece al se\u00f1or &nbsp;Celestino Rivera Perdomo el dominio pleno, por haberlo adquirido por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, del predio &nbsp;rural denominado El Refugio (\u2026) con &nbsp;cabida superficiaria de dos hect\u00e1reas y 11798,47 metros &nbsp;cuadrados, (\u2026) que &nbsp;tiene la matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-20093\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;24 de junio de 1998, el convocante adquiri\u00f3, &nbsp;mediante &nbsp;\u00abcompraventa verbal\u00bb &nbsp;celebrada con H\u00e9ctor Julio \u00c1vila Chavarro, la posesi\u00f3n &nbsp;del predio previamente aludido, y desde esa fecha, \u00abes &nbsp;decir, hace m\u00e1s de doce a\u00f1os [al &nbsp;momento de presentaci\u00f3n de la demanda] (\u2026), ha &nbsp;pose\u00eddo el inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, &nbsp;desarrollando actos [que] solo &nbsp;competen al verdadero propietario y para ello ha sembrado y &nbsp;recolectado frutos en el predio objeto de la demanda como yuca, &nbsp;pl\u00e1tano, papaya, aguacate, etc. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abha repelido de hecho y judicialmente a las &nbsp;personas que han tratado de perturbar su posesi\u00f3n, como fue el &nbsp;caso del se\u00f1or Edgar Mej\u00eda Rend\u00f3n\u00bb, &nbsp;a quien denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;en tr\u00e1mite que culmin\u00f3 mediante conciliaci\u00f3n, &nbsp;acord\u00e1ndose que este le pagar\u00eda al actor los perjuicios &nbsp;que le caus\u00f3 con su actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se &nbsp;\u00absuma su posesi\u00f3n (sic)\u00bb &nbsp;a la del vendedor \u00c1vila Chavarro, \u00abquien &nbsp;tambi\u00e9n posey\u00f3 el lote por m\u00e1s de ocho a\u00f1os, &nbsp;ello es desde 1990 en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e &nbsp;ininterrumpida con el mismo \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;que ahora tiene el [convocante]\u00bb, &nbsp;los actos de se\u00f1or\u00edo se habr\u00edan extendido por &nbsp;veinte a\u00f1os, lapso suficiente para usucapir, conforme las &nbsp;leyes civiles que estaban vigentes para la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto la &nbsp;posesi\u00f3n del demandante, como la de su predecesor, son &nbsp;reconocidas por \u00abWilmer Guti\u00e9rrez &nbsp;\u00c1lvarez; Luis Eduardo Colorado V\u00e9lez y Carlos Alberto &nbsp;Torres Devia, quienes as\u00ed lo declararon extraprocesalmente &nbsp;(\u2026), as\u00ed como la mayor parte de &nbsp;los residentes del sector\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Los &nbsp;demandados comparecieron al proceso a trav\u00e9s de curador ad &nbsp;litem, sin oponerse al petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio desestim\u00f3 la &nbsp;demanda de pertenencia, porque \u00abde las pruebas &nbsp;adosadas al proceso (&#8230;) &nbsp;se tiene que esta hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, ejerce la posesi\u00f3n del inmueble objeto de la litis &nbsp;desde 1994 y sumando la posesi\u00f3n anterior, o sea la del Se\u00f1or &nbsp;\u00c1vila desde 1990 (\u2026) &nbsp;han transcurrido tan solo 16 a\u00f1os (\u2026) &nbsp;y no cumple la posesi\u00f3n material con el lapso establecido por &nbsp;la ley\u00bb. La parte vencida interpuso apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal &nbsp;confirm\u00f3 el prove\u00eddo desestimatorio del a quo, &nbsp;con apoyo en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;litigio se circunscribe a determinar si \u00abla &nbsp;alegada posesi\u00f3n debe contarse en t\u00e9rminos de la &nbsp;extraordinaria adquisitiva o en los par\u00e1metros de las leyes &nbsp;791 de [2002] o 4 de &nbsp;1973\u00bb, para lo cual reliev\u00f3 que \u00aben &nbsp;la demanda se alega cobijarse bajo el paraguas de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva, es decir, la normada en la regla 2532 del &nbsp;C\u00f3digo Civil que la fijaba en 20 a\u00f1os antes de la &nbsp;reforma del art\u00edculo 6 de la Ley 791 de 2002\u00bb, &nbsp;pues \u00abtal lapso se aplica a aquellas posesiones &nbsp;iniciadas antes de la reforma\u00bb, a lo que debe &nbsp;agregarse que si el memorialista \u00abquisiese &nbsp;favorecerse con lo dispuesto en el mentado art\u00edculo 6 [de &nbsp;la Ley 791 de 2002], ha debido invocarse en la &nbsp;demanda para proceder a su estudio, de lo cual no hay manifestaci\u00f3n &nbsp;contundente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, arguy\u00f3 que \u00abtampoco es de &nbsp;recibo la hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de la Ley 4 de 1973 &nbsp;en el entendido [de] que, &nbsp;aparte de no suplicarse en oportunidad, su regla cuarta demanda que &nbsp;el pretenso prescribiente crea que el bien es bald\u00edo, esto es, &nbsp;que no tenga due\u00f1o y no explotados por su due\u00f1o en la &nbsp;\u00e9poca de la ocupaci\u00f3n\u00bb. Pero como el &nbsp;gestor reconoci\u00f3 \u00abse\u00f1or\u00edo\u00bb &nbsp;en el se\u00f1or \u00c1vila Chavarro, de quien compr\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n y quien ven\u00eda explotando la heredad, tal &nbsp;consciencia no parece veros\u00edmil. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, \u00abel derecho pretendido por el &nbsp;convocante carece de todo sustento jur\u00eddico al no acreditarse &nbsp;\u00edntegramente cada uno de los presupuestos llamados a la &nbsp;configuraci\u00f3n de la usucapi\u00f3n, por lo que esta Sala &nbsp;encuentra conveniente confirmar la decisi\u00f3n recurrida, por los &nbsp;precisos argumentos aqu\u00ed consignados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante &nbsp;interpuso oportunamente el citado remedio, y formul\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;en tiempo su demanda de sustentaci\u00f3n, esgrimiendo tres &nbsp;reproches; dos al amparo de la causal primera del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y el restante por la senda de &nbsp;la causal segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente &nbsp;advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la cual todo lo &nbsp;concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio2, &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado de nulidad, ha de tenerse en cuenta que el &nbsp;motivo de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los &nbsp;t\u00e9rminos que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del &nbsp;estatuto procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Cargo &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la &nbsp;causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el recurrente acus\u00f3 el fallo del ad quem de &nbsp;violar directamente \u00abla regla 4 de la Ley 4 de &nbsp;1973 que modific\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de &nbsp;1936\u00bb, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como \u00ablos art\u00edculos 64 y 65 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional y la ley 160 de 1994 la cual los &nbsp;desarrolla y aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2512, &nbsp;2522, 2528, 2529 y 2532 del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;toda vez que el tribunal, \u00abdesconociendo la &nbsp;protecci\u00f3n especial atribuida al campo y a los campesinos as\u00ed &nbsp;como a la producci\u00f3n alimentaria y (\u2026) &nbsp;las bases de la igualdad ante la ley, opt\u00f3 &nbsp;por favorecer a quien ni siquiera hab\u00eda sido parte en el &nbsp;proceso o a quien siendo demandada pero que se escondi\u00f3 y &nbsp;rehuy\u00f3 la notificaci\u00f3n de la demanda, no se present\u00f3 &nbsp;al proceso, y opt\u00f3 por una v\u00eda &nbsp;distinta a la aplicaci\u00f3n de la ley agraria tal y como lo &nbsp;pregona el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936 modificada por el &nbsp;art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1973 y a la prevalencia de la ley &nbsp;agraria sobre la ordinaria civil prevenida en el Decreto ley 2303 de &nbsp;1989\u00bb, ignorando \u00abnormas &nbsp;fundamentales que le obligaban a estudiar la prueba minuciosamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;se doli\u00f3 de la tardanza en la resoluci\u00f3n del asunto, &nbsp;porque \u00abun proceso que deb\u00eda fallarse en &nbsp;un a\u00f1o tard\u00f3 m\u00e1s de ocho a\u00f1os para llegar &nbsp;al Despacho de la Sala, con dos nulidades decretadas y vuelto a &nbsp;comenzar el procedimiento y que hoy a\u00fan dura quince a\u00f1os &nbsp;con violaci\u00f3n al precepto de tener una justicia pronta y justa &nbsp;como lo estipula el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Cargo &nbsp;segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento &nbsp;en el referido primer motivo previsto en el canon 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el inconforme indic\u00f3 que la providencia &nbsp;de segundo grado es violatoria de forma directa, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, de \u00abla regla 4 de la Ley 4 &nbsp;de 1973 que modific\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de &nbsp;1936 y del marco legal constituido por las siguientes normas dejadas &nbsp;de aplicar art\u00edculos 1, 27, 28, 30, 54, 140 del Decreto 2303 &nbsp;de 1889; art\u00edculos 16-4, 51, 75, 76, 77, 83, 85, 86, 87, 90, &nbsp;95 adem\u00e1s de las de abajo nombradas [art\u00edculo &nbsp;468 del C.P.C., hoy 407 del C.G. del P (sic)]\u00bb, as\u00ed &nbsp;como por la aplicaci\u00f3n indebida \u00abdel &nbsp;art\u00edculo 2532 del C.C. modificado por la Ley 791 de 2002\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento &nbsp;de esa censura, realiz\u00f3 una extensa transcripci\u00f3n de &nbsp;las citadas normas, para relievar que el ad quem \u00abhizo &nbsp;una fijaci\u00f3n del alcance de la ley sustancial err\u00f3nea, &nbsp;as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el &nbsp;tiempo y en el espacio, (art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887), &nbsp;pues las leyes procesales al tiempo de emitirse un auto son las &nbsp;vigentes a ese momento y el juez aplic\u00f3 en debida forma el &nbsp;art\u00edculo 86 del C.P.C., en lo concerniente a establecer la &nbsp;competencia y fijar \u201cla v\u00eda procesal correspondiente y &nbsp;adecuada a la demanda incoada \u201caunque el demandante haya &nbsp;indicado una v\u00eda procesal inadecuada\u201d, [por] &nbsp;no tomar en cuenta la preceptiva del art\u00edculo &nbsp;86 del C.P.C., que ordena al juez aplicar la ley que corresponde y no &nbsp;la se\u00f1alada por el litigante, en armon\u00eda con el &nbsp;art\u00edculo 43 ibidem que se\u00f1ala que el fin de los &nbsp;procedimientos es la realizaci\u00f3n del derecho sustancial u &nbsp;objetivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abel mismo auto admisorio de &nbsp;la demanda, la juez que asumi\u00f3 la competencia del proceso [en] &nbsp;virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 140 del Decreto 2303, &nbsp;ya que no se hab\u00eda habilitado la funci\u00f3n jurisdiccional &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n agraria, tambi\u00e9n dispuso, &nbsp;obedeciendo el mandato del art\u00edculo 30 ibidem la notificaci\u00f3n &nbsp;al procurador agrario como requisito sine qua non para la integraci\u00f3n &nbsp;del litisconsorcio, tal como lo disponen los art\u00edculos 139 &nbsp;\u00eddem y los correspondientes a la integraci\u00f3n del &nbsp;litisconsorcio necesario 16-4 51 y 83 del C.P.C., la cual fue &nbsp;olvidada de efectuar materialmente y fue la causa para que la &nbsp;Honorable Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio, doctora Claudia S\u00e1nchez Huertas declarara la &nbsp;nulidad de lo actuado a partir del auto de 31 de agosto de 2012 &nbsp;mediante el cual se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por el juez 4 &nbsp;civil del circuito de Villavicencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, en &nbsp;su criterio es di\u00e1fano que, \u00abal cambiar &nbsp;el procedimiento ordinario por el agrario recogi\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;las normas sustanciales de la [ley] &nbsp;agraria, de especial protecci\u00f3n como lo afirma el art\u00edculo &nbsp;64 de nuestra Constituci\u00f3n y la Ley 160 de 1994 y, como lo es &nbsp;el art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1973 as\u00ed como los &nbsp;principios generales del derecho, la doctrina, la jurisprudencia que &nbsp;dice (sic) que no es &nbsp;el lugar donde se encuentra ubicado un terreno lo que le imprime su &nbsp;naturaleza agraria sino las actividades a que el propietario o &nbsp;poseedor realiza sobre su suelo lo que lo convierte en agrario y por &nbsp;supuesto sometido al derecho objetivo o ley sustancial que lo &nbsp;define\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;recrimin\u00f3 \u00abla violaci\u00f3n al &nbsp;principio de identidad\u00bb, porque el juez colegiado &nbsp;\u00abexcluye la conciencia del prescribiente &nbsp;Celestino Rivera Perdomo, es decir, su buena fe, al fijar el alcance &nbsp;del art\u00edculo 12 de la ley 200 modificado por el 4 de la Ley 4 &nbsp;de 1973 al decir que al demandar a Mari\u00f1o Plata S. en C., &nbsp;Celestino sab\u00eda que el terreno no era bald\u00edo al momento &nbsp;de la ocupaci\u00f3n: confunde un requisito formal de la Demanda de &nbsp;Pertenencia, (demandar a quien aparezca en el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n) creencia o conciencia del poseedor al momento de la &nbsp;ocupaci\u00f3n; al mismo tiempo que retrotrae a Celestino Rivera al &nbsp;tiempo de \u00c1vila cuando ocup\u00f3 el predio sin perjuicio de &nbsp;la buena fe o mala fe con el que \u00e9l lo haya hecho; cosa muy &nbsp;distinta de la buena fe (que se presume) con la que Celestino Rivera &nbsp;compr\u00f3 la posesi\u00f3n y sigui\u00f3 la ocupaci\u00f3n &nbsp;con esa misma buena fe que tuvo al comprar, es decir, con la &nbsp;conciencia de que lo que adquir\u00eda estaba libre de fraude o &nbsp;cualquier otro vicio como reza en el art\u00edculo 768 del C.C.; &nbsp;que fuera bald\u00edo o no para el momento de entrar \u00e9l en &nbsp;posesi\u00f3n del bien no era de su incumbencia, lo fue para \u00c1vila &nbsp;pero no lo era para \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;\u00abno se le puede exigir a Celestino Rivera que &nbsp;tuviera el conocimiento de si el bien es bald\u00edo o no para &nbsp;poseerlo (\u2026) &nbsp;por su grado de escolaridad\u00bb, raz\u00f3n por la &nbsp;cual el tribunal se equivoc\u00f3 al fijar el alcance de las normas &nbsp;se\u00f1aladas como trasgredidas, pues, reiter\u00f3, el &nbsp;colegiado confundi\u00f3 la exigencia de demandar a quien figure &nbsp;como propietario con la naturaleza del predio, teniendo en cuenta que &nbsp;\u00abdel certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;[tampoco] se sigue que &nbsp;el terreno haya sido explotado econ\u00f3micamente, ya que tal &nbsp;certificado no tiene nada que ver con las actividades materiales que &nbsp;se realicen sobre el terreno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, &nbsp;seguidamente, que \u00abesta confusi\u00f3n de la &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Tunja, al fijar el alcance de la ley 4, lo lleva a inaplicar la &nbsp;ley sustancial, viol\u00e1ndola directamente, as\u00ed como a la &nbsp;procesal, ya que el mismo Decreto 2303 en el art\u00edculo 54 &nbsp;ordena que para la presentaci\u00f3n de la demanda y todo lo &nbsp;relacionado con sus requisitos y anexos se sigan las reglas del Libro &nbsp;II Titulo VII cap\u00edtulos 1 y 2, ello es, los art\u00edculos &nbsp;75 a 96 del C.P.C., a los cuales viola tambi\u00e9n, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, y en la misma l\u00ednea, directamente el &nbsp;art\u00edculo 4 de la ley 4 de 1973, modificatorio del 12 de la ley &nbsp;200 que fija en cinco (5) a\u00f1os continuos e ininterrumpidos la &nbsp;explotaci\u00f3n del predio para adquirir su dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A modo de &nbsp;compendio, ratific\u00f3 que \u00abla buena fe del &nbsp;se\u00f1or Celestino Rivera no se puede excluir por su creencia, su &nbsp;asunci\u00f3n de la honradez y honestidad del se\u00f1or \u00c1vila &nbsp;con quien ven\u00eda trabajando en el cultivo imperecedero de yuca, &nbsp;pl\u00e1tano, hortalizas, y atribuirle que por el hecho de haberle &nbsp;comprado la posesi\u00f3n de lo que all\u00ed hab\u00eda &nbsp;percibido y, pasado el tiempo, anexar el certificado y demandar a &nbsp;quien aparec\u00eda en el certificado del registrador, ello es: &nbsp;Mari\u00f1o Plata S. en C., y, tambi\u00e9n anexar el certificado &nbsp;de c\u00e1mara de comercio para probar la existencia y &nbsp;representaci\u00f3n de la persona natural en Martha Mari\u00f1o &nbsp;Plata (sic), son &nbsp;elementos de donde se puede deducir con suficiencia para afirmar que &nbsp;el se\u00f1or Rivera Perdomo sab\u00eda que el terreno no era &nbsp;bald\u00edo, y que por este solo hecho no es aplicable la Ley 4 de &nbsp;1973 art\u00edculo 4 que crea un verdadero derecho sustancial a &nbsp;favor de quien en forma continua haya explotado con actividades &nbsp;agr\u00edcolas un predio de naturaleza agraria, es un absurdo que &nbsp;viola, directamente, por falta de aplicaci\u00f3n, la norma en cita &nbsp;al restarle su eficacia y validez en el tiempo y el espacio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;adujo que el ad quem \u00abviol\u00f3 los &nbsp;art\u00edculos 16-4, 51 y 83 del C.P.C., al desconocer las razones &nbsp;por las cuales se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al procurador &nbsp;agrario para integrar el litisconsorcio como lo ordena as\u00ed &nbsp;mismo el art\u00edculo 30 del decreto 2303 de 1989, y en igual &nbsp;sentido el 140 que ordena remitir al procedimiento civil lo no &nbsp;contemplado en el decreto y el 54 sobre la notificaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y el traslado por diez (10) d\u00edas, diferente al de la &nbsp;ordinaria civil que es de veinte (20) d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Cargo &nbsp;tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;segunda causal de casaci\u00f3n, el denunciante sostuvo que el &nbsp;fallo del tribunal viol\u00f3 de forma indirecta, por error de &nbsp;hecho en la apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;adosados al juicio, los c\u00e1nones \u00ab1, 27, &nbsp;28, 30, 54, 140 del Decreto 2303 de 1989, violaci\u00f3n a los &nbsp;principios de la t\u00e9cnica, la sana cr\u00edtica, las reglas &nbsp;de la experiencia y el estudio concentrado de la prueba, as\u00ed &nbsp;como las normas procesales probatorias de los art\u00edculos 90, 91 &nbsp;174, 175, 176, 177, 183, 187, 184, 195, 197, 204, 207, 208, 220, 221, &nbsp;226, 228, 229, 233, 237, 238, 241, 243 y 244, 246, 248, 249, 250, &nbsp;253, 254, 256, 257, 258, del C.G. del P. y aplicaci\u00f3n indebida &nbsp;del art\u00edculo 2512, 2528, 2529, 2532 del C.C., modificado por &nbsp;la Ley 791 de 2002\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El reproche lo &nbsp;fundament\u00f3 el convocante en que, de un lado, en la demanda se &nbsp;solicit\u00f3 la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria del dominio\u00bb y, de forma subsidiaria \u00abla &nbsp;extraordinaria\u00bb pero \u00abla &nbsp;se\u00f1ora juez\u00bb la vari\u00f3 a la &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n agraria del dominio &nbsp;(\u2026) de acuerdo con lo establecido en el &nbsp;Decreto 2303 de 1989 y la Ley 200 de 1936 modificada por el art\u00edculo &nbsp;4 de la Ley 4 de 1973\u00bb. Asimismo, relat\u00f3 &nbsp;extensamente las actuaciones del proceso y las que, en su criterio, &nbsp;constituyen anomal\u00edas (como la falta de integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio, el reconocimiento de personer\u00eda \u00abal &nbsp;doctor Eduardo Mari\u00f1o D\u00edaz a causa del poder otorgado &nbsp;por el se\u00f1or Luis Eduardo Mari\u00f1o Rodr\u00edguez quien &nbsp;no era parte del proceso\u00bb, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;arguy\u00f3 que \u00abel Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Tunja no mostr\u00f3 ning\u00fan inter\u00e9s &nbsp;para examinar las probanzas allegadas al plenario\u00bb, &nbsp;especialmente las testimoniales de Herlinda Gonz\u00e1lez Arango, &nbsp;Wilmer Guti\u00e9rrez \u00c1lvarez, Luis Eduardo Colorado V\u00e9lez, &nbsp;Guillermo Antonio Vel\u00e1squez Fino, Nora Elsa Sierra Maldonado, &nbsp;Carlos Emilio Ocampo y Jos\u00e9 Di\u00f3genes Hern\u00e1ndez &nbsp;Lobat\u00f3n, con las cuales, seg\u00fan su entender, \u00abse &nbsp;infiere sin lugar a dudas que (\u2026) &nbsp;desde el momento que entr\u00f3 a la finca a trabajar con \u00c1vila &nbsp;dedic\u00f3 toda su labor a las actividades agr\u00edcolas de &nbsp;siembra, mantenimiento y cuidado de los cultivos y vivienda de \u00e9l, &nbsp;sus hijos y esposa, lo que sigui\u00f3 haciendo en este predio &nbsp;dedicado exclusivamente a la siembra de frutales y cultivo de pan &nbsp;coger como la yuca, el cilantr\u00f3n, el pl\u00e1tano y luego, &nbsp;variando los cultivos pero, igualmente, con una actividad &nbsp;eminentemente agr\u00edcola (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el \u00f3rgano colegiado \u00abal analizar la &nbsp;sentencia de primera instancia se limit\u00f3 a decir que el juez &nbsp;(\u2026) consider\u00f3 &nbsp;que la posesi\u00f3n de 16 a\u00f1os de Celestino era &nbsp;insuficiente para aplicar la Ley 791 de 2002 por oposici\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887\u00bb, sin que &nbsp;le llamara la atenci\u00f3n lo que reflejaban las probanzas, &nbsp;desconociendo el deber de la valoraci\u00f3n conjunta y bajo los &nbsp;par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, labor\u00edo con el &nbsp;cual habr\u00eda podido colegir que \u00abpor la &nbsp;forma como entr\u00f3 Celestino en posesi\u00f3n del predio, ello &nbsp;es, que lo hizo sin violencia y en forma p\u00fablica, se presume &nbsp;su buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el &nbsp;contrario, el ejercicio hermen\u00e9utico de la magistratura se &nbsp;ci\u00f1\u00f3 a se\u00f1alar que: \u00aba) &nbsp;por haber demandado a Luis Eduardo Mari\u00f1o Rodr\u00edguez &nbsp;-que no lo hizo, porque a quien demand\u00f3 fue a una persona &nbsp;jur\u00eddica Mari\u00f1o Plata S. en C.- sab\u00eda que el &nbsp;terreno no era bald\u00edo, afirmaci\u00f3n vac\u00eda de todo &nbsp;contenido porque lo que se hizo fue demandar a quien aparece como &nbsp;propietario en el certificado de tradici\u00f3n, requisito legal &nbsp;exigido por el art\u00edculo 407 del C.P.C.; b) que por haber &nbsp;a\u00f1adido la posesi\u00f3n de \u00c1vila a la suya, &nbsp;reconoci\u00f3 se\u00f1or\u00edo en \u00c1vila, lo cual &nbsp;tampoco es soporte de la afirmaci\u00f3n porque \u00c1vila no era &nbsp;propietario para reconocerle se\u00f1or\u00edo, lo que hizo fue &nbsp;comprarle la posesi\u00f3n porque se enferm\u00f3 y no pod\u00eda &nbsp;seguir la relaci\u00f3n agr\u00edcola de siembra y mantenimiento; &nbsp;y c) en cuanto no se suplic\u00f3 en tiempo tampoco encuentra &nbsp;respaldo doctrinario, jurisprudencial o legal, porque fue el Juzgado &nbsp;quien cambi\u00f3 la petici\u00f3n de ordinaria civil a &nbsp;pertenencia agraria y as\u00ed se rotul\u00f3 el expediente y los &nbsp;telegramas enviados al suscrito, al curador, a la perito se &nbsp;identifica el proceso como: pertenencia \u2013 agrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;\u00abel juez de instancia dijo que por tener 16 &nbsp;a\u00f1os de posesi\u00f3n no era posible acceder a la &nbsp;prescripci\u00f3n de acuerdo con la preceptuado por el art\u00edculo &nbsp;2532 del C.C., aplicable dada la concurrencia de la ley anterior con &nbsp;la vigencia de la Ley 791 a partir de 2002 y la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb, pero \u00ab[l]a &nbsp;jurisprudencia ha afirmado que durante la tramitaci\u00f3n de un &nbsp;proceso pueden modificarse las relaciones de derecho que lo reg\u00edan &nbsp;al momento de su iniciaci\u00f3n y as\u00ed lo pregona, por &nbsp;ejemplo, del tenedor que en el curso del proceso modifica su relaci\u00f3n &nbsp;contractual y se convierte en poseedor o quien siendo poseedor &nbsp;completa su tiempo durante la tramitaci\u00f3n del proceso, por &nbsp;surgir situaciones de derecho no consideradas al momento de incoar la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, aunado a &nbsp;que \u00abal no fijar el alcance a las normas &nbsp;contenidas en los art\u00edculos 90 y 91 del C.P.C., y declarar que &nbsp;la prescripci\u00f3n no se hab\u00eda interrumpido porque la &nbsp;demanda se notific\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino &nbsp;establecido por el art\u00edculo 90 y tambi\u00e9n porque se &nbsp;decret\u00f3 la nulidad de lo actuado incluyendo el auto admisorio &nbsp;de la demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, &nbsp;violent\u00f3 la ley sustancial indirectamente, por error de &nbsp;derecho, en el contenido, eficacia y alcance de lo preceptuado en las &nbsp;normas procesales en cita, y porque neg\u00f3 la prescripci\u00f3n, &nbsp;aunque esta no se interrumpi\u00f3 con la interposici\u00f3n de &nbsp;la demanda y adem\u00e1s porque se decret\u00f3 la nulidad de lo &nbsp;actuado a partir del auto admisorio de la demanda, raz\u00f3n por &nbsp;la cual la prescripci\u00f3n corri\u00f3 desde 1990 hasta 2012 y &nbsp;si somos m\u00e1s respetuosos con los principios pregonados por la &nbsp;legislaci\u00f3n agraria hasta el auto que declar\u00f3 no &nbsp;integrado el litisconsorcio de fecha ocho de mayo de 2014 que decret\u00f3 &nbsp;la nulidad con base en lo establecido en el art\u00edculo 83 del &nbsp;C.P.C., razones por las cuales el requisito para prescribir ordinaria &nbsp;y civilmente se modific\u00f3 en el curso del tr\u00e1mite del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. El juez &nbsp;de primer grado afirm\u00f3, como fundamento de su fallo &nbsp;desestimatorio, que si se tuvieran por ciertas las alegaciones del &nbsp;convocante, y se sumaran los tiempos de su posesi\u00f3n y la de &nbsp;H\u00e9ctor Julio \u00c1vila Chavarro (con quien dijo celebrar un &nbsp;\u00abcontrato verbal de compraventa de la &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb) los actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;sobre el predio en disputa se habr\u00edan extendido por 16 a\u00f1os &nbsp;\u2013contados hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u2013, &nbsp;plazo inferior al veintenario que exig\u00eda la ley sustancial &nbsp;para adquirir el dominio de las cosas por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al impugnar esa &nbsp;determinaci\u00f3n, el actor adujo que era necesario observar &nbsp;\u00abcriterios de interpretaci\u00f3n sobre &nbsp;prevalencia de lo agrario, justicia en el campo y protecci\u00f3n &nbsp;del m\u00e1s d\u00e9bil\u00bb, permitiendo la &nbsp;aplicaci\u00f3n en este litigio de los plazos de prescripci\u00f3n &nbsp;previstos en el art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1973 (5 a\u00f1os) &nbsp;o en el precepto 2532 del C\u00f3digo Civil, pero seg\u00fan la &nbsp;modificaci\u00f3n introducida por la Ley 791 de 2002 (10 a\u00f1os). &nbsp;Estos argumentos fueron desestimados por el tribunal, por dos razones &nbsp;primordiales: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;las pretensiones de la demanda no se hizo ninguna menci\u00f3n a la &nbsp;prescripci\u00f3n agraria Al contrario, ese texto muestra con total &nbsp;claridad que el interesado eligi\u00f3 la senda de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria civil. Adem\u00e1s, ni el relato de los hechos que &nbsp;se incluy\u00f3 en aquel escrito, ni las probanzas recaudadas por &nbsp;petici\u00f3n del actor, daban cuenta de circunstancias que &nbsp;pudieran subsumirse en la hip\u00f3tesis que contempla el citado &nbsp;art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;la demanda se radic\u00f3 el 12 de junio de 2006, es decir, cuando &nbsp;ya se hab\u00eda introducido en nuestro ordenamiento la reducci\u00f3n &nbsp;de los plazos prescriptivos prevista en la Ley 791 de 2002, lo cierto &nbsp;es que el se\u00f1or Rivera Perdomo nunca solicit\u00f3 acogerse &nbsp;a esa normativa; y aunque se obviara tal escollo, conforme la regla &nbsp;de tr\u00e1nsito legislativo que consagra el art\u00edculo 41 de &nbsp;la Ley 153 de 1887, \u00abla prescripci\u00f3n no &nbsp;empezar\u00e1 a contarse sino desde &nbsp;la fecha en que la ley nueva hubiere empezado \u00e1 regir\u00bb, &nbsp;pauta que, en este caso concreto, impedir\u00eda tambi\u00e9n el &nbsp;\u00e9xito del petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Contra &nbsp;los pilares argumentales antes compendiados, el demandante no plante\u00f3 &nbsp;ninguna censura. En su extensa disertaci\u00f3n, que se reprodujo &nbsp;parcialmente supra, se concentr\u00f3 en aspectos &nbsp;tangenciales del litigio, como la pretermisi\u00f3n de probanzas &nbsp;que evidenciaban la ejecuci\u00f3n de actos de \u00abexplotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de &nbsp;due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n &nbsp;con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb; &nbsp;la existencia de varias irregularidades procesales, o la \u00abfalta &nbsp;de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;debido a la tard\u00eda integraci\u00f3n del contradictorio, &nbsp;argumentos que no se contraponen con los que expuso el tribunal en su &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de &nbsp;otro modo, no existe simetr\u00eda entre las &nbsp;razones que se esgrimieron en los cuestionamientos que se estudian, y &nbsp;la motivaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, &nbsp;contrariando as\u00ed el rigor t\u00e9cnico de este remedio &nbsp;excepcional, que reclama &nbsp;del recurrente la formulaci\u00f3n de &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una cr\u00edtica concreta y razonada &nbsp;[que] guarde &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, &nbsp;habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que &nbsp;delinea a su mejor conveniencia el recurrente y &nbsp;no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se &nbsp;configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que &nbsp;conduce al fracaso del cargo correspondiente &nbsp;(sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha &nbsp;reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 &nbsp;de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, &nbsp;para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 &nbsp;de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. A ello &nbsp;cabe a\u00f1adir que el se\u00f1or Rivera Perdomo concentr\u00f3 &nbsp;sus esfuerzos en tem\u00e1ticas que hasta ahora eran ajenas a la &nbsp;litis \u2013y, por lo mismo, a la motivaci\u00f3n del fallo &nbsp;recurrido\u2013, &nbsp;de manera que, am\u00e9n de que la motivaci\u00f3n &nbsp;del tribunal se mantuvo al margen de la censura, resulta evidente que &nbsp;el grueso de los alegatos compendiados en los cargos que se analizan &nbsp;apenas vinieron a exteriorizarse en esta sede, lo que configura &nbsp;tambi\u00e9n una inobservancia de las pautas formales propias del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte, las &nbsp;razones que no fueron sometidas a consideraci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n y de las dem\u00e1s partes a lo largo de la &nbsp;litis, constituyen un \u201cmedio nuevo\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el cual es \u201cinadmisible &nbsp;en casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse &nbsp;\u2018sino con los materiales que &nbsp;sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os &nbsp;y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no &nbsp;s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del &nbsp;tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en &nbsp;relaci\u00f3n con hechos o planteamientos &nbsp;que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que &nbsp;tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces &nbsp;ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 &nbsp;Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse &nbsp;en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no existe en &nbsp;casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del &nbsp;21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno &nbsp;puede basarse ni erigirse exitosamente\u201d en \u201celementos &nbsp;novedosos, porque \u00e9l, \u2018cual &nbsp;lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, &nbsp;\u2018no es propici[o] para repentizar &nbsp;con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; &nbsp;semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces &nbsp;repulsado (\u2026), sobre la base de considerarse, entre otras &nbsp;razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno &nbsp;de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, &nbsp;extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, &nbsp;respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte &nbsp;habr\u00eda podido defender su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n &nbsp;de las instancias, de las formas &nbsp; &nbsp;propias del tr\u00e1mite &nbsp;requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no &nbsp;ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio &nbsp;(LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (CSJ, SC del 9 de &nbsp;septiembre de 2010, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00103-01)\u00bb (CSJ &nbsp;SC18500-2017, 9 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar &nbsp;orientaci\u00f3n, la Sala insisti\u00f3 en la necesidad de &nbsp;rechazar los &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;asuntos ajenos a &nbsp;las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida &nbsp;(SC, 16 jul. 1965, G. J. n.\u00b0 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en &nbsp;salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, &nbsp;que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea &nbsp;dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de &nbsp;la controversia para buscar una decisi\u00f3n favorable. \u201cTotal &nbsp;que, seg\u00fan el transcrito numeral 3 del art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en &nbsp;el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia &nbsp;de instancia, sin &nbsp;que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de &nbsp;\u00faltimo minuto o aspectos que est\u00e1n por fuera de la &nbsp;discusi\u00f3n\u201d &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00036-02). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se tutelan los derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n de los no recurrentes, quienes podr\u00edan &nbsp;verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;que var\u00ede la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de &nbsp;controvertirlo y, menos a\u00fan, hacer pedidos probatorios para su &nbsp;desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;que, admitir argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad &nbsp;procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se &nbsp;discutan las materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que &nbsp;pueda aguardarse al final para izar t\u00f3picos con los que se &nbsp;pretende una resoluci\u00f3n favorable\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC2779-2020, 10 ago.) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la totalidad &nbsp;de las censuras que se analizaron, la recurrente se concentr\u00f3 &nbsp;en debatir aspectos de la litis que no fueron objeto de &nbsp;pronunciamiento en la sentencia del tribunal, lo que equivale a decir &nbsp;que esos cargos son desenfocados y, adem\u00e1s, contienen &nbsp;alegaciones novedosas. Por consiguiente, es imperativa la inadmisi\u00f3n &nbsp;de la demanda de sustentaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;346-1 del estatuto procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por el convocante frente a la sentencia de 30 de enero de 2020, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Tunja, en el proceso verbal que promovi\u00f3 &nbsp;Celestino Rivera Perdomo contra Mari\u00f1o Plata S. en C. y &nbsp;terceros indeterminados &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa remisi\u00f3n del expediente a ese distrito judicial por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrito Judicial de Villavicencio, como medida de descongesti\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019, emitido por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4207-2021 (2006-00157-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC4207-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 50001-31-03-004-2006-00157-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-57902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}