{"id":57904,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4214-2021-2015-00454-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"ac4214-2021-2015-00454-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4214-2021-2015-00454-01\/","title":{"rendered":"AC 4214 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4214-2021 (2015-00454-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4214-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-31-10-004-2015-00454-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil veintiuno &nbsp;(2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Yeni &nbsp;Alejandra Reyes Molano, quien act\u00faa &nbsp;en representaci\u00f3n de su hijo Luis &nbsp;Alejandro Arias Reyes, dice sustentar &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia &nbsp;proferida el 16 de septiembre del 2019 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el &nbsp;proceso verbal (impugnaci\u00f3n de paternidad) que le entabl\u00f3 &nbsp;Rub\u00e9n Dar\u00edo Arias Pava. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende &nbsp;el demandante que se declare que Luis Alejandro Reyes Molano, nacido &nbsp;el 26 de mayo de 2005, no es su hijo leg\u00edtimo. En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se inscriba la sentencia en el &nbsp;registro civil de nacimiento del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que el ni\u00f1o naci\u00f3 el 26 de mayo del 2005, mientras el &nbsp;demandante prestaba servicio militar. Relata que, tras terminar la &nbsp;Escuela de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, de la que &nbsp;se gradu\u00f3 como patrullero, el 27 de diciembre del 2008 &nbsp;reconoci\u00f3 al demandado, toda vez que la se\u00f1ora Yeni &nbsp;Alejandra le hab\u00eda informado previamente que el ni\u00f1o &nbsp;era suyo. Explica que, transcurridos dos a\u00f1os, not\u00f3 &nbsp;como el menor no se parec\u00eda f\u00edsicamente a \u00e9l, en &nbsp;contraste con su hermana, Lina Cristina Arias Reyes, quien s\u00ed &nbsp;era \u00abfiel copia de su &nbsp;padre id\u00e9ntica a \u00e9l\u00bb. &nbsp;En atenci\u00f3n a ello y a las fuertes peleas entre la pareja, la &nbsp;se\u00f1ora Yeni Alejandra decide divorciarse, acto que se lleva a &nbsp;cabo el 02 de marzo del 2015 ante el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;C\u00facuta \u00aben &nbsp;donde la se\u00f1ora Jeni en la audiencia ratific\u00f3 que s\u00ed &nbsp;verdaderamente el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Arias Pava &nbsp;no es el padre biol\u00f3gico del menor LUIS ALEJANDRO ARIAS &nbsp;REYES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada contest\u00f3 extempor\u00e1neamente. Por tanto, el &nbsp;juez tuvo no tuvo en cuenta el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de C\u00facuta puso fin a la &nbsp;primera instancia con sentencia del 14 de agosto de 2018, en la que &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Por tanto, declar\u00f3 &nbsp;que Luis Alejandro Arias Pava no es hijo de Rub\u00e9n Dar\u00edo &nbsp;Arias y orden\u00f3 oficiar a la Notar\u00eda donde se encuentra &nbsp;el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o \u00abpara &nbsp;que tome nota de esta sentencia\u00bb. &nbsp;Por otro lado, conden\u00f3 a la demandante a pagar en favor del &nbsp;demandado \u00abla &nbsp;indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;fallo fue objeto de apelaci\u00f3n interpuesta por la parte &nbsp;demandada, la Procuradora y la Defensora de Familia. En lo que &nbsp;concierne a la pasiva, en lo fundamental, insisti\u00f3 en que \u00abel &nbsp;demandante sab\u00eda y conoc\u00eda claramente que no era el &nbsp;padre biol\u00f3gico de Luis Alejandro desde el 17 de mayo del &nbsp;2005, quien naci\u00f3 el 26 de mayo del 2005. Que el se\u00f1or &nbsp;Rub\u00e9n Dar\u00edo Arias Pava hizo una declaraci\u00f3n &nbsp;libre y voluntaria sin ninguna clase de coacci\u00f3n. Que durante &nbsp;los trece a\u00f1os que tiene de edad el menor Luis Alejandro Arias &nbsp;Reyes ha tenido lazos afectivos creados con Rub\u00e9n Dar\u00edo &nbsp;Arias Pava y no conoce otro padre diferente a \u00e9l. Que debe &nbsp;prevalecer el inter\u00e9s superior, que en este caso es el menor\u00bb. &nbsp;La defensora se atuvo a los reparos esgrimidos por la recurrente. Por &nbsp;su parte, la procuradora aleg\u00f3 la falta de pronunciamiento &nbsp;sobre las pruebas de oficio solicitadas y la ausencia de condena en &nbsp;concreto de la cuota alimentaria en cabeza del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;en la segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sentencia proferida en audiencia oral llevada a cabo el 16 de &nbsp;septiembre de 2019, el Tribunal Superior de C\u00facuta desat\u00f3 &nbsp;la alzada -confirm\u00f3 aquella del a &nbsp;quo-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, el ad quem &nbsp;comenz\u00f3 por memorar el concepto de filiaci\u00f3n y su &nbsp;relaci\u00f3n con el derecho fundamental de toda persona al &nbsp;reconocimiento de su verdadera personalidad jur\u00eddica. As\u00ed, &nbsp;tras traer de presente la regulaci\u00f3n de las acciones &nbsp;existentes para controvertir los v\u00ednculos parentales, asever\u00f3 &nbsp;que \u00abcuando la &nbsp;relaci\u00f3n paterno filial se ha establecido en virtud del acto &nbsp;voluntario ejecutado &nbsp;por un hombre que acepta ser el padre biol\u00f3gico de determinado &nbsp;hijo, esto es, a trav\u00e9s del reconocimiento de paternidad, &nbsp;atendidas las voces del art\u00edculo 5to de la Ley 75 de 1968: &nbsp;\u201csolamente podr\u00e1 ser impugnado por las personas en los &nbsp;t\u00e9rminos y por las causas indicadas en el art\u00edculo 248 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u201d y conforme a esa preceptiva (\u2026) &nbsp;el reconocimiento de la paternidad podr\u00e1 ser confutado por &nbsp;cualquiera que pruebe un inter\u00e9s actual en ello, debiendo &nbsp;demostrar que el hijo no ha podido tener por padre a quien pasa por &nbsp;tal\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;apunt\u00f3 que el reconocimiento \u00fanicamente podr\u00e1 &nbsp;ser impugnado dentro de los 140 d\u00edas siguientes al surgimiento &nbsp;del inter\u00e9s. Ahora, en &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;con este t\u00f3pico, se afirm\u00f3 que, conforme a la &nbsp;jurisprudencia, \u00abcuando &nbsp;el reconocimiento se realiz\u00f3 con plena conciencia de &nbsp;que el reconocido no era hijo del reconociente, el inter\u00e9s &nbsp;para impugnar surge al tiempo con el acto de aceptaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad, porque desde ese instante el presunto padre tiene \u00edntima &nbsp;certeza de no serlo realmente en tanto que si lo acontecido obedeci\u00f3 &nbsp;a la creencia firme de que el hijo es fruto de las relaciones &nbsp;sexuales que el reconociente sosten\u00eda con la madre para la &nbsp;\u00e9poca probable de concepci\u00f3n \u201cmientras el &nbsp;reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnaci\u00f3n &nbsp;simplemente se presenta latente\u201d\u00bb. &nbsp;En tal sentido, sostuvo que la Corte tiene precisado que el inter\u00e9s &nbsp;para impugnar el reconocimiento surge a partir del instante en que &nbsp;sin ning\u00fan grado de duda se pone de presente o se descubre el &nbsp;error, \u00abpor ejemplo, &nbsp;con el conocimiento que el demandante tuvo del resultado de la prueba &nbsp;gen\u00e9tica sobre ADN que determin\u00f3 que respecto de la &nbsp;demandada su paternidad se encontraba cient\u00edficamente &nbsp;excluida\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales consideraciones, el Tribunal se encamin\u00f3 a establecer el &nbsp;momento en que el demandante tuvo pleno conocimiento de que Luis &nbsp;Alejandro Arias Reyes no era realmente su hijo, a efectos de fijar el &nbsp;hito determinante para impugnar la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, para el Tribunal no existe respaldo demostrativo que &nbsp;robustezca lo sostenido por las declarantes ya que \u00abla &nbsp;exposici\u00f3n rendida por Mar\u00eda Isabel Pab\u00f3n &nbsp;Jaimes, (\u2026) estriba \u00fanicamente en lo dicho por aquella, &nbsp;tal y como lo indic\u00f3, toda vez que asegur\u00f3 conocer a &nbsp;Yeni en el a\u00f1o 2007, cuando Luis Alejandro ya hab\u00eda &nbsp;nacido y se encontraba embarazada de su segunda hija (\u2026) es &nbsp;decir, se trata de una testigo de o\u00eddas que poca credibilidad &nbsp;merece\u00bb. En ese orden de &nbsp;ideas, \u00aby ante la &nbsp;ausencia de prueba contundente que suministre seguridad de que el &nbsp;demandante reconoci\u00f3 al hijo con pleno convencimiento de que &nbsp;era suyo, se atiene la Sala a lo que aqu\u00ed acredita sin &nbsp;dubitaci\u00f3n la documental incorporada: que la convicci\u00f3n &nbsp;de que Luis Alejandro no era su hijo la adquiri\u00f3 Rub\u00e9n &nbsp;Dar\u00edo desde el instante que ante un juez de la rep\u00fablica &nbsp;lo confes\u00f3 la madre, esto es, el d\u00eda 2 de marzo del &nbsp;2015 (\u2026)\u00bb. &nbsp;Tal consideraci\u00f3n implica entonces que la demanda de &nbsp;impugnaci\u00f3n del reconocimiento se haya presentado en t\u00e9rmino, &nbsp;sin que hubiera operado la caducidad de la acci\u00f3n \u00aby &nbsp;como la paternidad que el demandante se atribuy\u00f3 result\u00f3 &nbsp;en efecto excluida con la prueba cient\u00edfica de an\u00e1lisis &nbsp;de ADN practicada, la pretensi\u00f3n deb\u00eda salir avante &nbsp;como as\u00ed lo declar\u00f3 el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que la impugnaci\u00f3n extraordinaria se interpuso en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, es este el estatuto que rige el &nbsp;tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMER &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal quinta de casaci\u00f3n, el recurrente acusa a &nbsp;la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad &nbsp;\u00abpor violaci\u00f3n &nbsp;a la causal tipificada en numeral 8 art\u00edculo 140 del C.P.C.- &nbsp;sustituido por el inciso 8 art\u00edculo 133 de c\u00f3digo &nbsp;general del proceso\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3 el accionante que, en el caso en concreto, la &nbsp;apoderada del demandante llev\u00f3 a incurrir al juez en error &nbsp;\u00abpara logar ser &nbsp;admitida la demanda, despu\u00e9s con otra afirmaci\u00f3n mendaz &nbsp;que tambi\u00e9n que la demandada se hab\u00eda trasladado a &nbsp;Bogot\u00e1, cuando el demandante con su abogada que tramit\u00f3 &nbsp;el divorcio ya hab\u00edan notificado en Bogot\u00e1 al menor, a &nbsp;sabiendas del demandante, la doble afirmaci\u00f3n que es C\u00facuta, &nbsp; es un enga\u00f1o da\u00f1ino o fraude a la verdad ante los &nbsp;jueces, el Tribunal y la Corte, y para resolver el conflicto la Sala &nbsp;civil de la Corte termin\u00f3 &nbsp;violando los derechos del menor, en &nbsp;cuanto al corpus y el animus de permanecer all\u00ed, para huirle a &nbsp;la violencia, al final se determin\u00f3 el domicilio contrario al &nbsp;del menor, la competencia, para instruir y juzgar, perpetuados la &nbsp;mentira por encima de la verdad y fallar del Juez que no es &nbsp;competente, para fallar (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, al residir el ni\u00f1o en la ciudad de Bogot\u00e1, es &nbsp;entonces procedente decretar la nulidad de todo lo actuado desde el &nbsp;auto admisorio y remitir el expediente al juez de la referida ciudad, &nbsp;\u00abporque no era &nbsp;competente las partes en exclusividad del ni\u00f1o menor de edad, &nbsp;del juez de la madre y de la abogada de curadora de amparo de &nbsp;pobreza, cuando est\u00e1 en desventaja, falta de recursos, &nbsp;imposibilidad para trasladar los testigos, se practic\u00f3 en &nbsp;Bogot\u00e1 la prueba del ADN A MADRE Y MENOR Y AL PADRE EN CUCUTA, &nbsp;se deduce un indicio de mendaz la afirmaci\u00f3n &nbsp;que &nbsp; &nbsp;es &nbsp;Bogot\u00e1, no es la formalidad es que esa es una consecuencia de &nbsp;la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la demanda, el aviso &nbsp;con un anexo borroso para no comprender su contenido, el menor sin &nbsp;abogado y la demora de trasmitir la informaci\u00f3n de Mosquera a &nbsp;Bogot\u00e1 y es una causa objetiva porque la ley estableci\u00f3 &nbsp;el domicilio del menor de edad\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, aduce que se violaron los derechos &nbsp;fundamentales y prevalentes del ni\u00f1o \u00abporque &nbsp;la garant\u00eda era que el domicilio es de Bogot\u00e1 del menor &nbsp;como va a terminar contrario es por eso que se abus\u00f3 desde el &nbsp;principio y que debi\u00f3 hacer los jueces de oficio amparar el &nbsp;derecho del art\u00edculo 1.2, 4. 13, 29, 228 pero a favor de estas &nbsp;v\u00edctimas, los menores las madres cabeza de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La causal de casaci\u00f3n alegada expresamente exige que el vicio &nbsp;constitutivo de la nulidad procesal que da pie a su aducci\u00f3n &nbsp;no hubiese sido saneado (art. 336, #5 CGP). Por consiguiente, &nbsp;habi\u00e9ndose presentado en la primera instancia el fen\u00f3meno &nbsp;que de irregular califica el recurrente, tuvo \u00e9ste la &nbsp;oportunidad para aducirlo como constitutivo de nulidad y no lo hizo. &nbsp;Y bien se sabe que \u201cno podr\u00e1 alegar la &nbsp;nulidad \u2026quien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya &nbsp;actuado en el proceso sin proponerla\u201d (inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 135 CGP). Esta sola circunstancia impide &nbsp;que el cargo pueda ser admitido para su estudio de fondo. Por lo &nbsp;dem\u00e1s, se observa que el argumento del censor no es claro, &nbsp;comoquiera que pese a alegar como causal de nulidad la falta de &nbsp;notificaci\u00f3n en debida forma a la parte, lo cierto es que su &nbsp;fundamentaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a evidenciar la presunta &nbsp;ausencia de competencia del juez de C\u00facuta para fallar del &nbsp;proceso en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el saneamiento de los vicios de nulidad invocados &nbsp;por v\u00eda extraordinaria, esta Sala expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;quinta causal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n indica &nbsp;que la sentencia del ad-quem podr\u00e1 casarse cuando, a lo largo &nbsp;de la litis, se hubiere incurrido en alguno de los motivos de nulidad &nbsp;consagrados en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, -hoy 140 conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;1o. del Decreto-Ley 2282 de 1989-, siempre que no se hubiere saneado. &nbsp;De manera que, si la irregularidad invocada como constitutiva de &nbsp;nulidad no existe, o si el hecho no se encuentra consagrado como tal, &nbsp;o si est\u00e1ndolo se produjo el saneamiento de la nulidad en &nbsp;cuesti\u00f3n, ya en forma expresa, ora t\u00e1citamente, o, &nbsp;incluso, si ese defecto procedimental no afecta a quien lo alega &nbsp;\u2013cuando se trata de determinadas causales-, la consecuencia &nbsp;ineludible de ello ser\u00e1 el fracaso del cargo que hubiere sido &nbsp;formulado con la invocaci\u00f3n de la aludida causal de casaci\u00f3n. &nbsp;En otras palabras, seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia &nbsp;de la Corporaci\u00f3n, no resulta admisible como causal de &nbsp;casaci\u00f3n \u201cla nulidad &nbsp;convalidada expresa o t\u00e1citamente, o la que no afecta a la &nbsp;parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudi\u00e9ndose &nbsp;proponer como excepciones previas, no lo fueron\u201d. &nbsp;(SC 19 may. 1999, rad. 5130, reiterada SC 27 feb. 2001, rad. 5839). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas la acusaci\u00f3n no es admisible, porque aun &nbsp;cuando el vicio ocurri\u00f3, fue saneado por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Por otro lado, se observa una clara mixtura. En efecto, &nbsp;sorpresivamente, el impugnante aduce la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;la norma sustancial por error de derecho en la valoraci\u00f3n de &nbsp;ciertos testimonios, tema que en nada tiene relaci\u00f3n con el &nbsp;vicio por la supuesta nulidad planteada. Sin embargo, si se &nbsp;entendiera este argumento como un cargo separado, se advierte que no &nbsp;se dio cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3\u00ba del &nbsp;literal a) del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 344 de C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Sobre ese requisito la Corte ha manifestado &nbsp;reiteradamente que \u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018en trat\u00e1ndose de un cargo montado por v\u00eda &nbsp;indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisi\u00f3n &nbsp;de errores de derecho, el &nbsp;censor no s\u00f3lo ha de citar las normas de disciplina probatoria &nbsp;que estime infringidas sino, adem\u00e1s, sustentar c\u00f3mo &nbsp;ocurri\u00f3 ese quebranto\u2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb (SC 18 ene. 2010, rad. n\u00ba &nbsp;2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. n\u00ba 2002-00222-01. &nbsp;Se subraya). Por el contrario, del escrito se tiene que el censor no &nbsp;logr\u00f3 demostrar en qu\u00e9 err\u00f3 el Tribunal al &nbsp;restarle m\u00e9rito a los testigos de o\u00eddas -Yuleida &nbsp;Patricia Parada Romero y Mar\u00eda Isabel Pab\u00f3n Jaimes-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora bien, es menester enfatizar en este punto que se inadmite el &nbsp;cargo por adolecer de vicios de forma que impiden definitivamente su &nbsp;estudio en el siguiente estadio procesal del recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n. No obstante, esta Sala no comparte el argumento &nbsp;expuesto por el Tribunal frente a la supuesta -y artificial- regla de &nbsp;la experiencia invocada. Ciertamente, olvida la Magistratura que las &nbsp;reglas de la experiencia son \u00abaquellos &nbsp;juicios hipot\u00e9ticos de car\u00e1cter general, formulados a &nbsp;partir del acontecer humano, que le permiten al juez determinar los &nbsp;alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es decir, &nbsp;en \u00faltimas, aquellas m\u00e1ximas nacidas de la observaci\u00f3n &nbsp;de la realidad que ata\u00f1en al ser humano y que sirven de &nbsp;herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio\u00bb &nbsp;(Casaci\u00f3n del 24 de marzo de 1998). Atendiendo estas &nbsp;anteriores consideraciones, es claro que esta argumentaci\u00f3n &nbsp;cuestionada -y cuestionable- es un juicio de valor particular -que no &nbsp;general-. Empero, como ya se se\u00f1al\u00f3, el fracaso del &nbsp;cargo est\u00e1 directamente relacionado con los vicios &nbsp;de forma que impiden definitivamente su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo segundo -que equivocadamente nomina \u201cprimer &nbsp;cargo\u201d- se acusa la sentencia del &nbsp;Tribunal de violar indirectamente los art\u00edculos 248 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 7 de la Ley 1060 de 2006 y el par\u00e1grafo transitorio del &nbsp;art\u00edculo 14 de la misma ley por error de derecho en la &nbsp;valoraci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n exhaustiva bajo la gravedad del juramento de YENI &nbsp;ALEJANDRA REYES madre del menor demandado, declaraciones de como &nbsp;consecuencia de la trasgresi\u00f3n de la ley, de manera mediata, &nbsp;toda vez que a este resultado se llega con la demostraci\u00f3n &nbsp;previas de haberse incurrido en un error de (hecho o de derecho)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Especific\u00f3 &nbsp;que el yerro se present\u00f3 por error en la contabilizaci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la prueba de &nbsp;los marcadores de ADN. Asever\u00f3 que el lapso debi\u00f3 &nbsp;comenzar a contabilizarse a partir del reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abaqu\u00ed &nbsp;no hay motivo de duda, por justificaci\u00f3n que no se conoc\u00edan, &nbsp;ni se hab\u00edan visto nunca, menos de haber tenido relaciones &nbsp;sexuales RUBEN DARIO con YENI ALEJANDRA, que ser\u00eda la \u00fanica &nbsp;fuente de conocimiento, y si calcul\u00e1ramos la aproximaci\u00f3n &nbsp;hacia atr\u00e1s los 9 meses, de la concepci\u00f3n seria en el &nbsp;mes de agosto del a\u00f1o 2004, luego la favosa duda se trata de &nbsp;un invento y afirmaci\u00f3n maliciosa, mentirosa, con el objeto de &nbsp;reunir los supuestos requisitos para que fuera admitidas la demanda, &nbsp;porque la verdad real, es hasta que se conocieron nueve(9) d\u00edas &nbsp;antes del parto, en fecha 17 de mayo del a\u00f1o 2005, y LUIS &nbsp;ALEJANDRO naci\u00f3 el 26 de mayo del a\u00f1o 2005, en el &nbsp;Hospital CLINICA PALERMO y el 31 de mayo lo registro la madre ante la &nbsp;Notaria 38 del Circulo de Bogot\u00e1, con sus dos apellidos de &nbsp;ella, REYES MOLANO, se fueron a vivir juntos a Pueblo Nuevo, cuando &nbsp;su hijo ya ten\u00eda un a\u00f1o, luego si qued\u00f3 &nbsp;embarazada de una hija que si era biol\u00f3gica, de los dos y se &nbsp;casar\u00f3n el d\u00eda 11 de diciembre del a\u00f1o 2008, en &nbsp;la Notaria cuarta (4\u00aa.) de Circulo Notarial de C\u00facuta, de &nbsp;los dos, naci\u00f3 el d\u00eda 15 de &nbsp;diciembre del a\u00f1o &nbsp;2008, que fue registrada el d\u00eda 27 de diciembre del a\u00f1o &nbsp;2008, cuando LUIS ALEANDRO ya ten\u00eda 3 a\u00f1os y medio, &nbsp;, &nbsp; contado a partir de la fecha del reconocimiento voluntario, ante la &nbsp;notaria 38 de Bogot\u00e1, como hijo, con conocimiento pleno de &nbsp;certeza, que no es hijo biol\u00f3gico; se cuenta hasta la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;y su respectiva notificaci\u00f3n &nbsp;un a\u00f1o contado a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio, del reconocimiento ante la partida de registro de &nbsp;nacimiento y su notificaci\u00f3n ha trascurrido m\u00e1s de 140 &nbsp;d\u00edas, termino perentorio de operar &nbsp;la caducidad de la acci\u00f3n, &nbsp;de impugnaci\u00f3n de la paternidad instaurada por el padre RUBEN &nbsp;DARIO ARIAS PAVA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Previo a exponer los yerros en que incurri\u00f3 el pretensor en la &nbsp;formulaci\u00f3n del cargo en estudio, es preciso destacar que el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, como extraordinario que es, requiere &nbsp;que los fundamentos de las acusaciones exhiban precisi\u00f3n, &nbsp;claridad, completitud, a la vez que armon\u00eda con las bases &nbsp;fundamentales de la sentencia, de modo que la funci\u00f3n de la &nbsp;Corte en sede de casaci\u00f3n no quede confundida con una tercera &nbsp;instancia, en la que, panor\u00e1micamente, suele revisarse con &nbsp;amplitud la causa litigiosa. En efecto, el art\u00edculo 344, en &nbsp;concordancia con el 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;prescribe los siguientes requisitos de fondo en orden de obtener la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida. Atiende este requisito a la pregonada autonom\u00eda &nbsp;de las causales de casaci\u00f3n, sobre todo, como ocurre en esta &nbsp;demanda, cuando unas est\u00e1n dirigidas al ataque de vicios in &nbsp;procedendo y otras a los vicios in judicando, lo que &nbsp;impide su yuxtaposici\u00f3n, lo que, valga decirlo, puede &nbsp;presentarse por excepci\u00f3n y con algunas limitantes, en la &nbsp;violaci\u00f3n directa e indirecta de normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara, &nbsp;precisa y completa. Estas \u00faltimas &nbsp;expresiones ponen de presente no s\u00f3lo que el cargo sea &nbsp;inteligible (a eso alude la palabra \u201cclara\u201d), sino que &nbsp;vaya dirigido en concreto a todos (\u201ccompleta\u201d) los &nbsp;elementos esenciales, f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, que &nbsp;soportan la decisi\u00f3n y no a otros (\u201cprecisa\u201d). Lo &nbsp;que supone armon\u00eda o simetr\u00eda del recurrente con lo que &nbsp;el Tribunal sostuvo, sin incurrir, consecuentemente, en lo que la &nbsp;Corte ha dado en denominar desenfoque. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad &nbsp;de los fundamentos de las acusaciones reclama que los cargos se &nbsp;formulen por separado. Ha, en efecto, dicho la Corte: \u201c\u00abla &nbsp;t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n exige de los cargos se &nbsp;formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integraci\u00f3n &nbsp;de unos con otros, en virtud de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia que gobiernan el recurso\u00bb &nbsp;(Cas. Civ. del 16 de junio de 1985)\u201d (AC-034 de 6 oct, 1999, &nbsp;rad. no. 7681, G.J. CCLXI, Vol. 1, p\u00e1g. 550). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si la acusaci\u00f3n se basa en errores del Tribunal en &nbsp;el campo de las pruebas, debe determinar (lo que incluye la demanda y &nbsp;la contestaci\u00f3n) aquellas que fueron objeto de pifia y exponer &nbsp;los argumentos tendientes a demostrarlo. Si ese error probatorio es &nbsp;de derecho, debe indicar las normas de esa estirpe que considera &nbsp;infringidas con explicaci\u00f3n de la raz\u00f3n de dicha &nbsp;infracci\u00f3n. Y si es por error probatorio de hecho, debe tener &nbsp;en cuenta que para ser \u00e9ste considerado en casaci\u00f3n, &nbsp;debe ser ostensible o que salte a la vista, esto es, que con un &nbsp;simple cotejo entre lo que la prueba indica y lo que el Tribunal &nbsp;dedujo o dej\u00f3 de deducir de ella, brille la falencia, sin &nbsp;esforzados razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;la causal de casaci\u00f3n invocada se sustenta en infracciones de &nbsp;normas sustanciales, es determinante que el recurrente se\u00f1ale &nbsp;-por lo menos- una de esa categor\u00eda, esencial en la litis, en &nbsp;el fallo o en la parte de este de la que discrepa el censor. Ha dicho &nbsp;una y otra vez la Corte que la norma sustancial es aquella que &nbsp;\u201cfrente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;que ella contempla, declara, crea, modifica o extingue derechos &nbsp;subjetivos, o impone obligaciones a las personas\u201d &nbsp;(S.C. de 30 oct. 1970, G.J. CXXXVI, p\u00e1g. 68). Posteriormente, &nbsp;complement\u00f3 la descripci\u00f3n, se\u00f1alando que no &nbsp;tienen tal calidad aquellas que \u201csin embargo de &nbsp;encontrarse en los c\u00f3digos sustantivos, se limitan a definir &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los elementos &nbsp;integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como &nbsp;tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la &nbsp;actividad in procedendo\u201d (sentencia del 24 de &nbsp;octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, p\u00e1gina 254). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Del escrito presentado por el actor, observa la Corte que el embate &nbsp;esbozado por presuntamente haberse vulnerado los art\u00edculos 248 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, 7 de la Ley 1060 de 2006 y el par\u00e1grafo &nbsp;transitorio del art\u00edculo 14 de la misma ley, no es claro ni &nbsp;preciso, comoquiera que del desarrollo no es posible conocer de forma &nbsp;comprensible la demostraci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En efecto, de manera penosa se logra extraer que el recurrente &nbsp;denuncia la incursi\u00f3n en un error de derecho, por la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n juramentada de la &nbsp;demandada, de la demanda y de su contestaci\u00f3n. Ello pues, a su &nbsp;juicio, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad debi\u00f3 contarse a partir del &nbsp;d\u00eda en que se realiz\u00f3 el reconocimiento y no desde la &nbsp;fecha en que se conocieron los resultados de la prueba gen\u00e9tica &nbsp;de ADN. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sin embargo, de lo explicado no logra advertirse en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el presunto error de derecho que implic\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n de la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil de &nbsp;los enunciados art\u00edculos de la Ley 1060 de 2006, pues no se &nbsp;enunci\u00f3 ninguna norma de estirpe probatoria que considerase &nbsp;infringida, ni la explicaci\u00f3n de la raz\u00f3n de &nbsp;dicha infracci\u00f3n. Como se reiter\u00f3 en CSJ AC661-2018, &nbsp;por encontrar vigente lo que se dijo en AC 30 nov. 2012, rad. &nbsp;2006-00547, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;ataque indirecto por error de derecho implica, por su parte, la &nbsp;transgresi\u00f3n de un precepto de \u00edndole probatoria, como &nbsp;consecuencia del desconocimiento de los par\u00e1metros requeridos &nbsp;en la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, lo que se debe soportar haciendo un &nbsp;cotejo de estos con la providencia, para resaltar las falencias del &nbsp;sentenciador en el peso que les otorg\u00f3 al tomar la decisi\u00f3n, &nbsp;desde el punto de vista de su aptitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por su parte, de la labor desplegada por el impugnante se extrae que &nbsp;se duele de la falta de acogimiento del dicho de la se\u00f1ora &nbsp;Yeni Alejandra Reyes, pues, a su juicio, no hay motivo de duda de que &nbsp;\u00abes hasta que se conocieron &nbsp;nueve(9) d\u00edas antes del parto, en fecha 17 de mayo del a\u00f1o &nbsp;2005, y LUIS ALEJANDRO naci\u00f3 el 26 de mayo del a\u00f1o &nbsp;2005, en el Hospital CLINICA PALERMO y el 31 de mayo lo registro la &nbsp;madre ante la Notaria 38 del Circulo de Bogot\u00e1, con sus dos &nbsp;apellidos de ella, REYES MOLANO, se fueron a vivir juntos a Pueblo &nbsp;Nuevo, cuando su hijo ya ten\u00eda un a\u00f1o, luego si qued\u00f3 &nbsp;embarazada de una hija que si era biol\u00f3gica, de los dos y se &nbsp;casar\u00f3n el d\u00eda 11 de diciembre del a\u00f1o 2008, en &nbsp;la Notaria cuarta (4\u00aa.) de Circulo Notarial de C\u00facuta, de &nbsp;los dos, naci\u00f3 el d\u00eda 15 de &nbsp;diciembre del a\u00f1o &nbsp;2008, que fue registrada el d\u00eda 27 de diciembre del a\u00f1o &nbsp;2008, cuando LUIS ALEANDRO ya ten\u00eda 3 a\u00f1os y medio, &nbsp;, &nbsp; contado a partir de la fecha del reconocimiento voluntario, ante la &nbsp;notaria 38 de Bogot\u00e1, como hijo, con conocimiento pleno de &nbsp;certeza, que no es hijo biol\u00f3gico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, pareciera que el error denunciado es el de hecho, por no &nbsp;haberse tenido por probado, est\u00e1ndolo, que el demandado s\u00ed &nbsp;ten\u00eda conocimiento de que el adolescente Luis Alejandro no era &nbsp;su hijo al momento del reconocimiento. Sin embargo, el actor omiti\u00f3 &nbsp;efectuar la indispensable labor, en caso de haberse tratado de &nbsp;la verdadera exposici\u00f3n de un error de hecho, de confrontar lo &nbsp;que las pruebas presuntamente omitidas se\u00f1alan con los &nbsp;razonamientos de la sentencia cuestionada para poner en evidencia, a &nbsp;partir de ello, el error denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al respecto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u00abcorresponde &nbsp;al recurrente identificar los medios de convicci\u00f3n &nbsp;incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los &nbsp;que recay\u00f3 el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo &nbsp;que el Tribunal coligi\u00f3, o debi\u00f3 deducir, de los &nbsp;mismos\u00bb (AC3661-2020). Ciertamente, la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que, al sustentar un &nbsp;ataque por la v\u00eda indirecta, el recurrente no puede limitarse &nbsp;a relacionar las pruebas que el juzgador ad quem habr\u00eda &nbsp;pasado por alto, o valorado incorrectamente y que, en su opini\u00f3n, &nbsp;cambiar\u00edan el rumbo del fallo de segunda instancia. Por el &nbsp;contrario, es deber del censor atacar tambi\u00e9n los raciocinios &nbsp;que llevaron a dicha colegiatura a resolver el caso en la forma en &nbsp;que lo hizo; ejercicio que, en el caso en concreto, no se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito de esta exigencia, se ha indicado que la tarea de &nbsp;demostrar los yerros atribuidos al sentenciador de segunda instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las &nbsp;que arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda &nbsp;tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de &nbsp;prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino &nbsp;que lo obliga a \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o &nbsp;dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y &nbsp;por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, &nbsp;denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa &nbsp;disparidad es evidente\u201d. (\u2026). Por virtud de lo anterior, &nbsp;no es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a &nbsp;presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el &nbsp;juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera &nbsp;instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto &nbsp;litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3526-2017, 14 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. A la deficiencia rese\u00f1ada &nbsp;cabe agregar lo incompleto del cargo, pues m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;criticar al juez colegiado por no haber analizado el interrogatorio &nbsp;de parte de la demandante, no dedic\u00f3 ning\u00fan esfuerzo a &nbsp;demostrar en qu\u00e9 err\u00f3 el tribunal al restarle m\u00e9rito &nbsp;a los testigos de o\u00eddas -Yuleida Patricia Parada Romero y &nbsp;Mar\u00eda Isabel Pab\u00f3n Jaimes-; as\u00ed como a las &nbsp;reglas de la experiencia esbozadas por la magistrada en su prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;escenario, conviene recordar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no &nbsp;abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, &nbsp;todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la &nbsp;censura, como thema decisum. La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la &nbsp;actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la &nbsp;cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal &nbsp;alegada. S\u00edguese de ello, que no &nbsp;puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino &nbsp;que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y si &nbsp;tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o &nbsp;elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de &nbsp;la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la impugnaci\u00f3n. En suma, el ataque &nbsp;en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares del &nbsp;fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el &nbsp;fallo, este pasar\u00e1 indemne\u00bb (CSJ SC, 2 abr. &nbsp;2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. &nbsp;2001-00044-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tales consideraciones son &nbsp;suficientes para dar al traste con el cargo en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer cargo se formul\u00f3 &nbsp;a la luz del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, en concreto, por la violaci\u00f3n directa &nbsp;del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006 &nbsp;\u00abPOR INDEBIDA &nbsp;INTERPRETACION, AL APLICARLA, PERO EN FORMA INDEBIDA O POR &nbsp;INTERPRETACION ERRONEA AL DARLE LOS EFECTOS CONTRARIOS AL DETERMINADO &nbsp;POR LA LEY, la norma dispone que quien pretenda instaurar la acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n de la paternidad debe hacerlo dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de 140 d\u00edas contados a partir del momento en &nbsp;que tuvo conocimiento de que no es el padre biol\u00f3gico, art. &nbsp;217 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que el Tribunal incurri\u00f3 en tal yerro al \u00abno &nbsp;darse por probada est\u00e1ndolo la presunci\u00f3n de verdad con &nbsp;certeza que los hechos de las excepciones de la caducidad de la &nbsp;acci\u00f3n, con relaci\u00f3n de hecho probado que naci\u00f3 &nbsp;LUIS ALEJANDRO ARIAS REYES, el d\u00eda 26 de mayo del a\u00f1o &nbsp;2005, registrado con los dos apellidos de la madre 31 de mayo del a\u00f1o &nbsp;2005, con cambio de apellidos &nbsp;tiempo contado hasta, que Rub\u00e9n &nbsp;estaba por patrullero prestando de servicio militar obligatorio en la &nbsp;polic\u00eda , de que se deduce con el certificado de la Polic\u00eda, &nbsp;en que present\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad, ya hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de 140 d\u00eda, &nbsp;segundo t\u00e9rmino que lo reconoci\u00f3 el d\u00eda 26 de &nbsp;mayo del a\u00f1o 2015, tal como aparece en &nbsp;del registro civil de &nbsp;nacimiento de LUIS ALEJANDRO, en la Notaria 38 del Circulo notarial &nbsp;de Bogot\u00e1 el d\u00eda 31 de mayo del a\u00f1o 2005, que &nbsp;fue inscrito por primer vez, con el doble apellido de la madre, &nbsp;reconfirma la afirmaci\u00f3n el certificado de registro civil de &nbsp;la fecha, que se cas\u00f3 el d\u00eda 11 de diciembre del a\u00f1o &nbsp;2008, no fue objetado en su declaraci\u00f3n por la contraparte, &nbsp;tiene presunci\u00f3n de verdad con certeza, la hija naci\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 15 de mayo de a\u00f1o 2008, fue registrada el d\u00eda &nbsp;27 de diciembre del a\u00f1o 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada, se advierte que &nbsp;el cargo tercero adolece de los mismos defectos del anterior, sumado &nbsp;a que en su contenido se entremezcla con razones propias de la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, lo que impide su estudio. En efecto, pese &nbsp;a que se adujo la vulneraci\u00f3n directa del par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 14 de la Ley 1060 del 2006, el reproche se fund\u00f3 &nbsp;en cuestiones f\u00e1cticas que, en su parecer, no se dieron por &nbsp;probadas, est\u00e1ndolo. Con tal proceder, el casacionista pas\u00f3 &nbsp;por alto que cuando se alude a la causal primera del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, la argumentaci\u00f3n &nbsp;para evidenciar el yerro jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el &nbsp;sentenciador no debe comprender ni extenderse a materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que la &nbsp;violaci\u00f3n directa aparece cuando se trasgreden normas &nbsp;sustanciales a consecuencia de errores de juicio sobre la &nbsp;existencia, validez, alcance o significado del precepto legal &nbsp;aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados. &nbsp;Consecuente con esto, compete al recriminador \u00abcentrar &nbsp;sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere &nbsp;inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que &nbsp;implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;fallador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la &nbsp;v\u00eda indirecta\u00bb. (CSJ SC feb. 18 de &nbsp;2004, Exp. n.\u00b0 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n.\u00b0 &nbsp;2000-00896-01). Significa lo anterior que cuando se censure una &nbsp;sentencia por la causal primera, a m\u00e1s de la aceptaci\u00f3n &nbsp;de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, deber\u00e1 &nbsp;el recurrente demostrar qu\u00e9 textos legales &nbsp;sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o &nbsp;err\u00f3neamente interpretados. Por ende, y en tanto que se &nbsp;trajeron de presente consideraciones f\u00e1cticas en torno a la &nbsp;existencia de los elementos para la configuraci\u00f3n de la &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n, se observa la mixtura de causales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;INADMITIR &nbsp;los cargos formulados contra la sentencia del 16 &nbsp;de septiembre del 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en el asunto &nbsp;indicado en el ep\u00edgrafe de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;En su &nbsp;oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4214-2021 (2015-00454-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC4214-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-31-10-004-2015-00454-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil veintiuno &nbsp;(2021) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-57904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}