{"id":57905,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4218-2021-2017-00132-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"ac4218-2021-2017-00132-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4218-2021-2017-00132-01\/","title":{"rendered":"AC 4218 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4218-2021 (2017-00132-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4218-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-010-2017-00132-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecis\u00e9is de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Navives &nbsp;Inversiones S.A.S., cesionaria de los derechos litigiosos del extremo &nbsp;actor, para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por &nbsp;la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Barranquilla, en el proceso declarativo de pertenencia iniciado en &nbsp;contra del Parque Comercial e Industrial de Barranquilla V\u00eda &nbsp;40 S.A. e indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Grupo Construye &nbsp;S.A.S. solicit\u00f3 que, con citaci\u00f3n y audiencia de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda Parque Comercial e Industrial de Barranquilla &nbsp;V\u00eda 40 S.A. y dem\u00e1s personas indeterminadas, se &nbsp;declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n ordinaria o, en &nbsp;su defecto, extraordinaria, la propiedad sobre el predio identificado &nbsp;con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-448098, &nbsp;conocido como Bodega D6A, ubicado en la V\u00eda 40 No. 69-58 de la &nbsp;mencionada urbe (fol. &nbsp;2 a 3, cno. 1 juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Navarro Vives e Hijos Ltda. (posteriormente Caf\u00e9 Universal &nbsp;S.A., hoy liquidada), ostentaba el derecho de dominio sobre el fundo &nbsp;con matr\u00edcula No. 040-0018941, cuyo lindero sur colindaba con &nbsp;el inmueble matriculado bajo el folio No. 040-0060955, de propiedad &nbsp;de Luisa Edith Puccini de Leal (q.e.p.d.) y Vilar\u00f3 V. &amp; &nbsp;Vilar\u00f3 V. Abogados Asociados Ltda., quienes vendieron la &nbsp;heredad a la aqu\u00ed demandada, a trav\u00e9s de la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 2631 de 12 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El 12 de noviembre de 1996, la hoy demandante y la nueva due\u00f1a &nbsp;del fundo vecino, celebraron un contrato de transacci\u00f3n donde &nbsp;\u201cestablecieron &nbsp;y reconocieron las \u00e1reas, medidas y linderos de los predios de &nbsp;su propiedad\u201d. &nbsp;Para el efecto, la segunda se comprometi\u00f3 a vender a la &nbsp;primera, la bodega A12, pactando un anticipo de $216.000.000; sin &nbsp;embargo, el 27 de agosto de 1999, las contratantes reemplazaron el &nbsp;objeto de la negociaci\u00f3n descrita por \u201cla &nbsp;bodega localizada dentro del Parque Comercial e Industrial V\u00eda &nbsp;40 S.A., ubicado en la v\u00eda 40 No. 69-58 de la ciudad de &nbsp;Barranquilla, distinguida con el n\u00famero D6A\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por medio de la escritura p\u00fablica No. 3701 de diciembre 16 de &nbsp;1999, se dividi\u00f3 en dos partes el predio denominado D6, &nbsp;origin\u00e1ndose las bodegas Nos. D6A, con folio de matr\u00edcula &nbsp;No. 040-448098 y D6B. En el mismo documento se protocoliz\u00f3 la &nbsp;enajenaci\u00f3n prometida en favor de Navarro Vives e Hijos Ltda. &nbsp;(hoy Caf\u00e9 Universal S.A. Liquidada), transacci\u00f3n que &nbsp;solo fue registrada el 6 de mayo de 2009, por cuanto sobre el predio &nbsp;de mayor extensi\u00f3n exist\u00eda una medida cautelar ordenada &nbsp;por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por escritura p\u00fablica No. 2818 de 2 de diciembre de 2004, Caf\u00e9 &nbsp;Universal S.A. fue escindida, fungiendo como beneficiaria la firma &nbsp;Inversiones Cantamar S.A., a cuyo patrimonio ingres\u00f3 el \u201cpleno &nbsp;derecho de dominio y posesi\u00f3n material, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n la totalidad de derechos reales, materiales e &nbsp;inmateriales\u201d &nbsp;sobre &nbsp;el bien materia de la lid. El 25 de agosto de 2011, Navives &nbsp;Inversiones S.A.S. (antes Inversiones Navarro Vives Ltda.), adquiri\u00f3 &nbsp;tales prerrogativas frente al terreno en comento, al serle &nbsp;transferidas a t\u00edtulo de aporte en especie, por la \u00faltima &nbsp;propietaria relacionada (E.P. 2032). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por su parte, el 25 de enero de 2012, la sociedad demandante compr\u00f3 &nbsp;a Navives Inversiones S.A.S. \u201cel &nbsp;derecho de dominio y posesi\u00f3n material incluy\u00e9ndose la &nbsp;totalidad de derechos reales, materiales e inmateriales\u201d &nbsp;respecto de la precitada bodega (E.P. 0095). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El 11 de mayo de 2017 fue inscrito el oficio de fecha 25 de marzo de &nbsp;2014, emitido por el Tribunal de Arbitramento constituido por Vilar\u00f3 &nbsp;V. &amp; Vilar\u00f3 V. Abogados Asociados Ltda., Remberto Vilar\u00f3 &nbsp;Velilla, Jes\u00fas Alfonso, Iv\u00e1n Hernando, Mar\u00eda &nbsp;Luisa, Mar\u00eda In\u00e9s, Renzo Jos\u00e9, Sergio, Efra\u00edn &nbsp;Querub\u00edn y Ana Georgina Leal Puccini contra el Parque &nbsp;Industrial y Comercial de Barranquilla V\u00eda 40 S.A., Jos\u00e9 &nbsp;Gustavo Zea Fern\u00e1ndez y Daniel Abondano Capella, que dispuso &nbsp;dejar \u201csin &nbsp;efectos las anotaciones 7, 9, 11, 12, 13 y posteriores, de tal manera &nbsp;que se cancelaron los registros de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;traslaticios de dominio celebrados sobre la bodega D6A\u201d, &nbsp;quedando como su titular la sociedad demandada, quien \u201chasta &nbsp;la fecha ni ha perturbado la posesi\u00f3n ni ha realizado actos &nbsp;tendientes a desvirtuar los de se\u00f1or y due\u00f1o ejercidos &nbsp;[por &nbsp;la reclamante] &nbsp;y [por] &nbsp;quienes con anterioridad poseyeron y figuraron como propietarios\u201d, &nbsp;por m\u00e1s de diecis\u00e9is a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las diferentes tradiciones fueron debidamente inscritas ante la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de &nbsp;Barranquilla y cada una de las empresas adquirentes ostent\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica de la heredad en &nbsp;litigio, ejerciendo su se\u00f1or\u00edo a trav\u00e9s de la &nbsp;explotaci\u00f3n, el levantamiento de mejoras, adecuaciones, &nbsp;mantenimientos, pago de cuotas de administraci\u00f3n, impuestos, &nbsp;servicios p\u00fablicos, as\u00ed como la celebraci\u00f3n de &nbsp;contratos de arrendamiento con terceros y, \u201cen &nbsp;general, toda clase de actos de car\u00e1cter dispositivo y de &nbsp;posesi\u00f3n sobre la denominada bodega D6A\u201d, &nbsp;que continu\u00f3 desarrollando la demandante, cuyo justo t\u00edtulo &nbsp;\u201cconsiste &nbsp;en una escritura p\u00fablica otorgada por quien en su oportunidad &nbsp;figuraba como propietario del bien y quien hab\u00eda adquirido la &nbsp;titularidad como resultado de una cadena jur\u00eddica traslaticia &nbsp;de dominio por los due\u00f1os inscritos\u201d (fol. &nbsp;1 a 7, cno.1 juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 18 de mayo de 2017 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la vinculaci\u00f3n de la demandada y los indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Arguyendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el bien materia del litigio \u201cse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra embargado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual se hace efectivo el laudo arbitral proferido por el tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocado ante la C\u00e1mara de Comercio\u201d de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa ciudad, Remberto Vilar\u00f3 Velilla Jr., Jes\u00fas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfonso, Mar\u00eda Luisa, Sergio, Efra\u00edn Querub\u00edn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imperio e Iv\u00e1n Hernando Leal Puccini y Vilar\u00f3 V. &amp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vilar\u00f3 V. Abogados Asociados Ltda., concurrieron a la litis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestando oposici\u00f3n a la prosperidad del libelo. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello, el primero aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de cosa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgada, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ausencia absoluta del t\u00e9rmino para usucapir, tanto por v\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordinaria como extraordinaria; por su parte, los \u00faltimos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esgrimieron las mismas defensas, aunada a la de \u201cinexistencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de causa para pedir\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(fol. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;472 a 492, 543 a 582 cno. 2 primera instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>El curador &nbsp;ad-litem &nbsp;designado &nbsp;para la representaci\u00f3n del Parque Comercial e Industrial V\u00eda &nbsp;40 de Barranquilla S.A., manifest\u00f3 atenerse a lo que resulte &nbsp;probado en el litigio (fol. &nbsp;614 a 617, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 11 de febrero de 2019, se acogi\u00f3 la cesi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos litigiosos celebrada entre Grupo Construye S.A.S. y Navives &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones S.A.S., quien tom\u00f3 el lugar de la demandante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(fol. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;634 a 635, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En audiencia llevada a cabo el 8 de julio de 2019, el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia &nbsp;favorable a las pretensiones principales de la promotora, desechando &nbsp;las excepciones planteadas por el extremo pasivo al hallar &nbsp;acreditados los requisitos necesarios para usucapir (fol. &nbsp;1050 a 1051, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los vinculados, Remberto Vilar\u00f3 Velilla Jr., Jes\u00fas &nbsp;Alfonso, Mar\u00eda Luisa, Sergio, Efra\u00edn Querub\u00edn &nbsp;Imperio e Iv\u00e1n Hernando Leal Puccini y Vilar\u00f3 V. &amp; &nbsp;Vilar\u00f3 V. Abogados Asociados Ltda., apelaron la decisi\u00f3n. &nbsp;Como fundamento de su disenso expresaron que el soporte f\u00e1ctico &nbsp;del petitum, &nbsp;no era id\u00f3neo para acreditar los elementos estructurales de la &nbsp;acci\u00f3n incoada, pues sus oponentes no \u201cpueden &nbsp;afirmar que eran poseedores sino que gozaban de la condici\u00f3n &nbsp;de propietarios inscritos, disfrutando el goce y atributos propios &nbsp;que la titularidad del derecho de dominio real les confiere\u201d, &nbsp;condici\u00f3n que \u201cno &nbsp;sirve para probar posesi\u00f3n\u201d, &nbsp;por &nbsp;cuanto, de acuerdo con el precedente de esta Sala, &nbsp;ello &nbsp;equivaldr\u00eda a &nbsp;\u201crevelarse contra s\u00ed mismo, [adem\u00e1s,] &nbsp;el tiempo de su antecesor titular inscrito (sic), &nbsp;no se puede sumar al que se dice ser poseedor\u201d &nbsp;(Audiencia de 9 de junio de 2020, parte 1, cno. tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem revoc\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n censurada, al considerar que las pruebas &nbsp;recaudadas no lograron acreditar los presupuestos axiol\u00f3gicos &nbsp;de las herramientas jur\u00eddicas invocadas en el escrito &nbsp;introductor, pues aunque la actora adquiri\u00f3 el bien en litigio &nbsp;cuando a\u00fan no figuraba en el folio de matr\u00edcula ning\u00fan &nbsp;gravamen que \u201cpudiera &nbsp;hacerl[a] &nbsp;dudar &nbsp;de que recib\u00eda el bien de quien era el verdadero due\u00f1o\u201d, &nbsp; no acredit\u00f3 el justo t\u00edtulo para usucapir, como quiera &nbsp;que el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento convocado por &nbsp;los aqu\u00ed opositores, cancel\u00f3 las anotaciones 7, 9, 11, &nbsp;12, 13 y siguientes, \u201ct\u00edtulos &nbsp;que sirvieron para ejercer la prescripci\u00f3n ordinaria\u201d; &nbsp;como tal decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria por no haber sido &nbsp;cuestionada por los interesados, \u201c[n]o &nbsp;ser\u00eda el proceso de pertenencia el llamado a desconocer[la] &nbsp;o &nbsp;valorar alg\u00fan presunto error en la decisi\u00f3n proferida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en &nbsp;consonancia con los argumentos defensivos de los apelantes, concluy\u00f3 &nbsp;que \u201cel &nbsp;tiempo en que la sociedad demandante ejerci\u00f3 la titularidad no &nbsp;puede alegarse como posesi\u00f3n porque esta tiene como fuente el &nbsp;desconocimiento del dominio ajeno, y no se puede ser poseedor y &nbsp;propietario al mismo tiempo. El animus domini es totalmente diferente &nbsp;al del poseedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco estim\u00f3 &nbsp;viable la suma de posesiones pretendida por la actora, porque \u201cal &nbsp;cancelarse todos los actos de las anotaciones 7 en adelante ya &nbsp;citadas no puede hablarse de justos t\u00edtulos que soportaran una &nbsp;pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria de &nbsp;dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;destac\u00f3 que la determinaci\u00f3n arbitral ya aludida, &nbsp;\u201cmantuvo &nbsp;medidas cautelares que ya conoc\u00eda el demandante, porque desde &nbsp;2009, mucho antes de adquirir el bien a trav\u00e9s de compraventa, &nbsp;exist\u00eda la medida de inscripci\u00f3n de la demanda, &nbsp;ordenada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, que si bien no saca los bienes fuera del comercio, ni &nbsp;interrumpe la prescripci\u00f3n, su finalidad era la publicidad del &nbsp;proceso\u201d, de &nbsp;donde se desprend\u00eda que la reclamante estaba enterada del &nbsp;eventual cambio de titularidad del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Basada en las &nbsp;anotadas disertaciones, enerv\u00f3 la decisi\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;dictada en primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 los &nbsp;pedimentos de la prescribiente (folios 29 a 40, cno. tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;presentada por la parte demandante se erigi\u00f3 sobre tres &nbsp;censuras encausadas por las v\u00edas de la violaci\u00f3n &nbsp;directa e indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. 1\u00ba y 2\u00ba, &nbsp;art. 336 del C.G. del P.). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se recrimin\u00f3 &nbsp;al fallador el quebranto directo de los art\u00edculos 740 a 746, &nbsp;753, 756, 759, 762, 765, 766, 768, 769, 770, 1521, 2528 y 2531 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 42 &nbsp;de la Ley 57 de 1887, 590 y 591 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;y la Ley 1563 de 2012, por inaplicaci\u00f3n de unos e &nbsp;interpretaci\u00f3n indebida de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, recrimin\u00f3 la hermen\u00e9utica del fallador &nbsp;en torno al \u00faltimo canon citado, pues, estableci\u00f3 que &nbsp;\u201cel &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del poseedor es distinto &nbsp;al (\u2026) &nbsp;del propietario\u201d, &nbsp;cuando, &nbsp;en su sentir, debi\u00f3 concluir que \u201c[e]l &nbsp;animus dominus, es coincidente entre poseedor y propietario, ambos &nbsp;ejercen actos de se\u00f1or y due\u00f1o, y realizan actos de &nbsp;conservaci\u00f3n y no reconocen a terceros con mejor derecho sobre &nbsp;el bien\u201d, &nbsp;al punto que la norma no discrimina entre el \u00e1nimo de uno y &nbsp;otro, pues, de hacerlo, \u201cno &nbsp;podr\u00eda nunca ser alegada una pertenencia ordinaria para sanear &nbsp;un t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;arguy\u00f3 que, como ninguno de los opositores controvirti\u00f3 &nbsp;\u201cel &nbsp;t\u00edtulo adquisitivo de dominio\u201d de &nbsp;la demandante, &nbsp;por &nbsp;cuanto &nbsp;no &nbsp;debatieron su validez, ni mencionaron, mucho menos acreditaron, la &nbsp;existencia de alg\u00fan tipo de fraude u otro yerro, el tribunal &nbsp;debi\u00f3 aplicar los art\u00edculos 764, 740, 745, 746, 747, &nbsp;765, 766, 768, 770 y 1521 de la ley de enjuiciamiento civil, lo cual &nbsp;habr\u00eda permitido dar por demostrados \u201clos &nbsp;elementos para la prescripci\u00f3n ordinaria de dominio, porque en &nbsp;la posesi\u00f3n regular, se debe ver el \u00e1nimo que Grupo &nbsp;Construye ten\u00eda a la luz de la doctrina probable de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;recurrente, la incursi\u00f3n del juzgador en las falencias &nbsp;descritas, incidi\u00f3 en la resoluci\u00f3n adversa de sus &nbsp;pretensiones, puesto que, amparado en su escritura de compraventa, &nbsp;Grupo Construye S.A.S. ejerci\u00f3 se\u00f1or\u00edo, &nbsp;coincidente con el de un propietario, sobre la heredad en litigio, &nbsp;adquiriendo el derecho a usucapirla. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 la &nbsp;transgresi\u00f3n de los mismos preceptos en los cuales se soport\u00f3 &nbsp;el primer embate a excepci\u00f3n de los c\u00e1nones 742 a 744 &nbsp;del ordenamiento civil y la Ley 1563 de 2012 y adicion\u00f3 el 747 &nbsp;del primer compendio, como consecuencia de errores de hecho &nbsp;manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El laudo &nbsp;arbitral dictado en el proceso, de esa naturaleza, iniciado por los &nbsp;opositores contra el Parque Comercial e Industrial V\u00eda 40 de &nbsp;Barranquilla S.A., cuyo contenido, en criterio de la recurrente fue &nbsp;tergiversado, pues con base en \u00e9l se dio por demostrado, sin &nbsp;estarlo, que la declaratoria de incumplimiento contractual e &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor de las all\u00e1 &nbsp;convocantes imped\u00eda \u201cconfigurar &nbsp;los elementos axiol\u00f3gicos de la pertenencia\u201d, cuando &nbsp;las pretensiones de ese tr\u00e1mite \u201ceran &nbsp;de car\u00e1cter personal y no real, por tanto, ni la demanda, ni &nbsp;el laudo, controvirtieron el t\u00edtulo\u201d, &nbsp;ni &nbsp;daban al traste con la prescripci\u00f3n adquisitiva reclamada, ya &nbsp;que \u201caun &nbsp;con la existencia de la decisi\u00f3n arbitral, el justo t\u00edtulo &nbsp;se ha mantenido inc\u00f3lume\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariando lo &nbsp;anterior, el tribunal concluy\u00f3 que esa prueba desvirtuaba su &nbsp;buena fe, por haber comprado un bien con una demanda inscrita, sin &nbsp;reparar en las pretensiones del laudo, lo cual \u201cle &nbsp;hubiera permitido concluir que lo pedido en dicha demanda, en nada &nbsp;involucraba al tradente de Grupo Construye, muy por el contrario solo &nbsp;cuestionaba, mediante una acci\u00f3n personal, un incumplimiento &nbsp;contractual de un propietario sobre un contrato de promesa de &nbsp;compraventa, en donde las peticiones, ninguna relaci\u00f3n &nbsp;guardaban con el bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;destac\u00f3, el juzgador plural consider\u00f3 que &nbsp;\u201cindependientemente &nbsp;de la pretensi\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n del tribunal &nbsp;de arbitramento\u201d &nbsp;su &nbsp;decisi\u00f3n \u201cimped\u00eda &nbsp;la posibilidad de configurar el \u00e1nimo del demandante\u201d, &nbsp;afirmaci\u00f3n &nbsp;que desconoce el objeto de ese litigio y su ajenidad al mismo, sin &nbsp;que pudiera exig\u00edrsele, como lo hizo el ad-quem, &nbsp;impugnar &nbsp;el fallo que all\u00ed se dict\u00f3, olvidando que \u201clas &nbsp;decisiones judiciales y\/o arbitrales son vinculantes y pueden ser &nbsp;demandadas por quienes ostentan la calidad de parte procesal, un &nbsp;tercero, que no fue llamado a juicio, que no particip\u00f3 dentro &nbsp;del tr\u00e1mite, que no conoci\u00f3 el fallo, [no] &nbsp;debi\u00f3 promover recurso de anulaci\u00f3n en contra de dicha &nbsp;decisi\u00f3n que de forma extralegal y con un claro abuso del &nbsp;derecho, hoy afecta sus derechos de propiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;trajo a colaci\u00f3n un fragmento de la sentencia CSJ SC19903 de &nbsp;2017, rad. 2011-00145-01, donde esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 &nbsp;el estudio de los efectos jur\u00eddicos producidos por la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda, concluyendo que esta medida &nbsp;cautelar no pon\u00eda el bien fuera del comercio ni \u201ctorna &nbsp;en acto de mala fe la adquisici\u00f3n del derecho sujeto o &nbsp;dependiente de la misma, cuando el t\u00edtulo que contiene la &nbsp;negociaci\u00f3n es registrado con posterioridad a aquella; tampoco &nbsp;interrumpe la posesi\u00f3n\u201d, m\u00e1xime, &nbsp;cuando en el respectivo juicio no se debate el derecho real de &nbsp;dominio sino uno de orden personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;igualmente que, en dicha providencia, la Corte clarific\u00f3 que &nbsp;la eventual cancelaci\u00f3n del registro de una escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa, afectar\u00eda el modo, pero no el t\u00edtulo &nbsp;mismo, en tanto y \u201cmucho &nbsp;menos envilece, la buena fe que ab initio o al momento de la &nbsp;adquisici\u00f3n se presentaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Basada en lo &nbsp;anterior, la inconforme insisti\u00f3 en la indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;del documento analizado por parte del colegiado, quien \u201cno &nbsp;valor\u00f3 las pretensiones pedidas en dicha demanda, solamente &nbsp;concluy\u00f3, sin an\u00e1lisis alguno que su existencia imped\u00eda &nbsp;el surgimiento de los requisitos de la prescripci\u00f3n, &nbsp;olvidando, que deb\u00eda analizar el hecho de que lo entonces &nbsp;pretendido era una acci\u00f3n personal y no real, y si bien, no &nbsp;pod\u00eda entrar a cuestionar y\/o a invalidar la decisi\u00f3n &nbsp;arbitral, tampoco pod\u00eda darle un alcance que no ten\u00eda\u201d, &nbsp;recrimin\u00e1ndole, adem\u00e1s, el hecho de no haber rebatido &nbsp;aquel pronunciamiento que calific\u00f3 de abiertamente contrario &nbsp;al ordenamiento jur\u00eddico, cuando jam\u00e1s fue vinculada a &nbsp;esa actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para la &nbsp;censora, el fallador dio por probado, sin estarlo, que con el laudo &nbsp;arbitral ya rese\u00f1ado, se invalid\u00f3 la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 095 de 25 de enero de 2012, mediante la cual su cedente adquiri\u00f3 &nbsp;el derecho de dominio sobre el fundo objeto de la litis, cuando, en &nbsp;realidad, la inscripci\u00f3n de la demanda no desvirtuaba la buena &nbsp;fe de Grupo Construye S.A.S. \u201cal &nbsp;momento de adquirir el bien y, por tanto, al invalidarse el modo, el &nbsp;t\u00edtulo no corre la misma suerte\u201d; &nbsp;luego, coligi\u00f3, estaban satisfechos los requisitos para &nbsp;usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;critic\u00f3 la ausencia de valoraci\u00f3n a dicho instrumento &nbsp;notarial y al certificado de tradici\u00f3n y libertad del bien &nbsp;aportado a las diligencias, recalcando que el estudio del enjuiciador &nbsp;se centr\u00f3 en \u201cuna &nbsp;(1) prueba y de forma errada\u201d y &nbsp;dej\u00f3 de lado \u201cque &nbsp;el t\u00edtulo permanece inc\u00f3lume, incluso al modificarse o &nbsp;cancelarse el modo de adquisici\u00f3n del bien, conforme la &nbsp;legislaci\u00f3n y los diversos pronunciamientos que sobre este &nbsp;aspecto ha emitido la Corte Suprema de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;volver a transcribir los apartes arriba descritos de la providencia &nbsp;SC19903-2017 de esta Corporaci\u00f3n, asever\u00f3 que el &nbsp;ad-quem &nbsp;\u201cal &nbsp;no valorar el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble &nbsp;y el contenido y alcance de la escritura p\u00fablica de &nbsp;transferencia de dominio, le dio una consecuencia a un justo t\u00edtulo &nbsp;que ni jur\u00eddica, ni probatoriamente, (\u2026) &nbsp;tiene\u201d, &nbsp;yerro &nbsp;que, de no haber ocurrido, le habr\u00eda permitido declarar la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Soportada en las &nbsp;anteriores disertaciones, la casacionista denunci\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n de las normas sustanciales mencionadas en su &nbsp;acusaci\u00f3n, con las conclusiones del tribunal, consistentes en &nbsp;que (i) \u201cla &nbsp;inscripci\u00f3n de una demanda proveniente de un proceso arbitral, &nbsp;con acci\u00f3n meramente personal, en contra de un propietario, &nbsp;que lo fue para el a\u00f1o 1998, ten\u00eda el valor suficiente &nbsp;para imposibilitar la configuraci\u00f3n de los requisitos de la &nbsp;casaci\u00f3n (sic), &nbsp;pero ello, no es posible (\u2026) &nbsp;porque ni la ley permite dicha hermen\u00e9utica, ni la &nbsp;jurisprudencia nacional, mediante el establecimiento de la doctrina &nbsp;probable, lo habilita\u201d y &nbsp;que (ii) \u201cincluso &nbsp;cuando judicialmente no se cuestion\u00f3 la titularidad de los &nbsp;derechos por parte de los propietarios anteriores a Grupo Construye &nbsp;S.A.S., el t\u00edtulo que a la fecha, por expresa disposici\u00f3n &nbsp;legal, ostenta la condici\u00f3n de justo, no pod\u00eda ser &nbsp;fundamento para la acci\u00f3n ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se enrostr\u00f3 &nbsp;a la determinaci\u00f3n adoptada el quebranto indirecto de las &nbsp;disposiciones 42 de la Ley 57 de 1887, 281, 302 \u201cy ss\u201d, &nbsp;590 y 591 del C\u00f3digo General del Proceso, de la Ley 1563 de &nbsp;2012 y del art\u00edculo 17 del compendio civil, \u201ccomo &nbsp;consecuencia de un error de derecho manifiesto y trascendente al &nbsp;desconocer las normas probatorias en cita, y darle alcances y efectos &nbsp;a un laudo arbitral que no los puede tener respecto del demandante en &nbsp;el proceso de pertenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar su &nbsp;ataque, recab\u00f3 en la indebida apreciaci\u00f3n del laudo &nbsp;arbitral tantas veces citado, se\u00f1alando que \u201cel &nbsp;error de derecho\u201d &nbsp;se produjo por dar por demostrado, sin estarlo, que: &nbsp;(i) &nbsp;\u201cel &nbsp;alcance de la decisi\u00f3n arbitral, en donde no se vincul\u00f3 &nbsp;ni intervino Grupo Construye S.A.S. y se (\u2026) &nbsp;debati[\u00f3] &nbsp;una &nbsp;acci\u00f3n subjetiva (\u2026) &nbsp;le &nbsp;es aplicable a la demandante por capricho del ad quem y contrariando &nbsp;los efectos inter partes de las decisiones judiciales\u201d, &nbsp;(ii) &nbsp;\u201cuna persona que no fue parte ni vinculada al proceso judicial, &nbsp;tiene la potestad de recurrir una providencia judicial y\/o arbitral\u201d, &nbsp;y &nbsp;(iii) &nbsp;\u201cen &nbsp;el laudo arbitral se debatieron derechos reales y no personales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;memorialista, la falta de confrontaci\u00f3n del veredicto del &nbsp;tribunal de arbitramento con las reglas 590 y 591 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ocasion\u00f3 la decisi\u00f3n desfavorable &nbsp;a sus intereses, pues de haber llevado a cabo esa labor, el colegiado &nbsp;no habr\u00eda hecho extensible la medida cautelar inscrita en el &nbsp;folio de matr\u00edcula a quienes no intervinieron en ese decurso; &nbsp;siguiendo esa misma l\u00f3gica, si hubiese tomado en consideraci\u00f3n &nbsp;su ajenidad a dicha causa, no le habr\u00eda enrostrado la firmeza &nbsp;del laudo no impugnado &nbsp;(Demanda &nbsp;de casaci\u00f3n, cno. Corte, exp. digital). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Caracter\u00edstica esencial de este instrumento de defensa es su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo que no &nbsp;constituye una instancia adicional, ni ata\u00f1e al aspecto &nbsp;f\u00e1ctico de la controversia judicial (thema &nbsp;decidendum); &nbsp;sin que pueda v\u00e1lidamente utilizarse como una nueva &nbsp;oportunidad para debatir el factum &nbsp;del litigio, am\u00e9n que su finalidad primordial es escrutar el &nbsp;contenido del fallo proferido por el ad-quem &nbsp;(thema &nbsp;decissus), &nbsp;con miras a visualizar los yerros denunciados y, as\u00ed, en una &nbsp;confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la providencia confutada, &nbsp;motivo por el cual, el simple descontento con lo dictaminado no &nbsp;permite analizar de fondo el veredicto objeto de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tales fines, el legislador ha impuesto la carga de cimentar la &nbsp;censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender &nbsp;los par\u00e1metros indispensables para su tr\u00e1mite \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703-2020, 2 &nbsp;mar., rad. 2015-00192-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que, la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, que la impugnaci\u00f3n est\u00e9 &nbsp;soportada en las causales taxativamente contempladas en el art\u00edculo &nbsp;336 de esa obra as\u00ed como la formulaci\u00f3n separada de los &nbsp;cargos con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma clara, &nbsp;precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto&nbsp;el opugnador asume el duro labor\u00edo de enervar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto&nbsp;con que viene &nbsp;acompa\u00f1ada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando o &nbsp;in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros, la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa (directa), o \u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por&nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb &nbsp;(indirecta). &nbsp;Los segundos, hacen referencia a la indebida construcci\u00f3n del &nbsp;proceso, por infracci\u00f3n de las normas que los regulan (vicios &nbsp;de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sea &nbsp;que el reproche descanse en una presunta infracci\u00f3n&nbsp;por &nbsp;la senda&nbsp;recta o en una violaci\u00f3n indirecta, el quejoso &nbsp;deber\u00e1 se\u00f1alar los c\u00e1nones de derecho sustancial &nbsp;que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier &nbsp;precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la &nbsp;resoluci\u00f3n rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido &nbsp;infringido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;recalcar que, a riesgo de la inadmisi\u00f3n y deserci\u00f3n del &nbsp;libelo, no puede el recurrente sustraerse de especificar&nbsp;aquellos &nbsp;con esa calidad,&nbsp;siendo tales, los que&nbsp;\u00abdebido &nbsp;a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., &nbsp;rad. 2016-00112-01; CSJ&nbsp;AC3661-2020,18 dic., rad. &nbsp;2018-00094-01).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de &nbsp;la anotada connotaci\u00f3n de los mandatos presuntamente &nbsp;transgredidos, se requiere una especial conexi\u00f3n con la &nbsp;sentencia impugnada, a tal punto que las&nbsp;invocadas&nbsp;en la &nbsp;demanda fueron soporte esencial de la decisi\u00f3n, o al menos, en &nbsp;criterio del&nbsp;opugnante, debieron serlo.&nbsp;Por ello, no puede &nbsp;obviarse que&nbsp;\u00abel &nbsp;cargo ser\u00e1 inadmisible si se citan textos legales &nbsp;insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de &nbsp;relaci\u00f3n con la controversia\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. &nbsp;2016-00112-01).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La postura de la &nbsp;Corte se justifica porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o &nbsp;establecer el alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n de &nbsp;la Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento &nbsp;del&nbsp;impugnante, de suerte que se confronten las previsiones &nbsp;legales aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para &nbsp;establecer si se dio o no la inobservancia.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;selecci\u00f3n de los preceptos en que el acusador funde su &nbsp;reproche no puede ser caprichosa&nbsp;\u00aben &nbsp;tanto que la menci\u00f3n que al respecto haga debe corresponder al &nbsp;fundamento jur\u00eddico medular del fallo cuestionado, o a aquel &nbsp;que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido &nbsp;indebidamente aplicado, desconocido o err\u00f3neamente &nbsp;interpretado por el sentenciador\u00bb&nbsp;(CSJ&nbsp;AC2386-2019, &nbsp;20 jun., rad. 2015-00692-01).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Cuando se denuncia la trasgresi\u00f3n indirecta de normas &nbsp;sustanciales, el descontento del impugnante se dirige contra el &nbsp;ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de &nbsp;evaluaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;\u2013aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 &nbsp;contrariando las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen &nbsp;probatorio, o por la &nbsp;indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n que hace de la demanda o su contestaci\u00f3n, &nbsp;ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que le sirven de soporte a su resoluci\u00f3n, &nbsp;con &nbsp;la connotaci\u00f3n de ser manifiesta y trascedente, de suerte que &nbsp;la apreciaci\u00f3n realizada se muestre alejada de la realidad &nbsp;procesal, absurda, o sin justificaci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;influya en la manera en que se zanj\u00f3 el debate, generando &nbsp;as\u00ed la trasgresi\u00f3n de las disposiciones sustanciales &nbsp;llamadas a operar en la contienda sometida a la decisi\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, que &nbsp;de no haber ocurrido el resultado ser\u00eda distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender dicha carga deber\u00e1 enfrentar los razonamientos &nbsp;esenciales y los medios de prueba sobre los cuales ciment\u00f3 el &nbsp;fallador su decisi\u00f3n, con el objeto de desvirtuarlos, &nbsp;se\u00f1alando la incidencia de los yerros y la forma como estos &nbsp;llevaron a la desatenci\u00f3n de los preceptos materiales &nbsp;invocados, &nbsp;su contundencia e &nbsp;inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales &nbsp;probanzas y las conclusiones de la sentencia, am\u00e9n \u00abque &nbsp;no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un &nbsp;fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto,&nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios,&nbsp;en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto&nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01\u00bb (subrayado &nbsp;no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, &nbsp;reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Tocante &nbsp;al error de hecho se ha adoctrinado, \u00abque &nbsp;surge en la suposici\u00f3n o en la apreciaci\u00f3n o en la &nbsp;preterici\u00f3n de pruebas. Supone la prueba el juzgador que haya &nbsp;un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona &nbsp;el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado &nbsp;que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya &nbsp;presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto &nbsp;\u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o &nbsp;diversa &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, &nbsp;13 ago., rad. 2016-00124-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente, &nbsp;la Corte ha expresado que \u00abcuando &nbsp;endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley sustancial, a &nbsp;consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros &nbsp;que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la &nbsp;singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o &nbsp;preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que &nbsp;de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3142-2021 citada). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. A su turno, &nbsp;el &nbsp;error de derecho presupone que el sentenciador no se equivoc\u00f3 &nbsp;en la constataci\u00f3n material de la existencia de la prueba y &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido, pero las apreci\u00f3 \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cuando &nbsp;el ataque se perfile por este cauce, el discrepante deber\u00e1, &nbsp;adicionalmente, citar \u00ablas &nbsp;normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una &nbsp;explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con &nbsp;esto, a efecto de demostrar la ocurrencia del error de iure, &nbsp;el casacionista parte del supuesto de que la prueba \u00ab(\u2026) &nbsp;fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el &nbsp;juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su &nbsp;producci\u00f3n como su eficacia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;El indicado yerro incorpora, asimismo, lo atinente a no sopesar &nbsp;conjuntamente las pruebas, como lo exige el art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, precepto, seg\u00fan el cual, &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el &nbsp;m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este tipo de desatino, esta Corporaci\u00f3n ha acotado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)en &nbsp;el sistema de la sana cr\u00edtica adoptado por nuestro &nbsp;ordenamiento procesal civil, la apreciaci\u00f3n probatoria es una &nbsp;operaci\u00f3n de car\u00e1cter cr\u00edtico y racional que no &nbsp;puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, &nbsp;con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la &nbsp;experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparaci\u00f3n &nbsp;de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de &nbsp;establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de &nbsp;ese labor\u00edo, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva &nbsp;actividad procesal, le asigna m\u00e9rito a las pruebas de acuerdo &nbsp;al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca &nbsp;de los hechos que, siendo objeto de discusi\u00f3n, quedaron &nbsp;demostrados en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la &nbsp;trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil que impone la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da &nbsp;lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripci\u00f3n &nbsp;legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, seg\u00fan &nbsp;se explic\u00f3 en SC &nbsp;25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01, &nbsp;cuando se invoca esta causal de casaci\u00f3n, la labor del &nbsp;impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que &nbsp;debe demostrar que la valoraci\u00f3n probatoria fue realizada &nbsp;respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de &nbsp;manera aislada, sin conectarlo con los dem\u00e1s que obren en el &nbsp;plenario. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3249-2020, 7 sep., rad. 2011-00622-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Dada esa desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por &nbsp;el legislador para denunciar una sentencia en casaci\u00f3n, no le &nbsp;ser\u00e1 dable al opugnante deambular &nbsp;entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la &nbsp;autonom\u00eda y caracter\u00edsticas dis\u00edmiles de cada &nbsp;una; incluso, cuando se acude a la segunda no podr\u00e1 &nbsp;entremezclar equivocaciones de hecho y de derecho, dado que \u00ab[l]as &nbsp;dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho &nbsp;y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede &nbsp;aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de &nbsp;id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo invocar &nbsp;el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia &nbsp;como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, am\u00e9n &nbsp;de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo &nbsp;el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, de &nbsp;forma reiterada se ha sostenido la inviabilidad de entremezclar, al &nbsp;interior de un mismo cargo y en relaci\u00f3n con unas mismas &nbsp;pruebas, el desacierto f\u00e1ctico y el de iure &nbsp;ya que, como antes se apunt\u00f3, el primero se refiere a la &nbsp;ponderaci\u00f3n objetiva de los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;mientras que el segundo alude a su valoraci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;a la luz de las normas de disciplina probatoria, que gobiernan su &nbsp;producci\u00f3n y eficacia lo que, por ende, presupone su adecuada &nbsp;contemplaci\u00f3n material por el juzgador, circunstancias que los &nbsp;tornan excluyentes entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha expresado que \u00ab{e}l &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso ordena que &nbsp;los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin &nbsp;mezcla entre las diversas causales, v\u00edas o errores; &nbsp;por tanto, cada acusaci\u00f3n debe responder a un motivo concreto &nbsp;y espec\u00edfico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que &nbsp;la v\u00eda seleccionada sea inadecuada a la sustentaci\u00f3n &nbsp;esbozada. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla &nbsp;explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de &nbsp;ellas est\u00e1 destinada a cuestionar t\u00f3picos particulares &nbsp;de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC6341, 21 oct. 2014, rad. 2007-00145-01, CSJ AC 2707, 10 jul. 2019, &nbsp;rad. 2016-46013-01, &nbsp;reiterado en CSJ SC3172-2021, 28 jul., rad. 2015-00149-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde &nbsp;el p\u00f3rtico se advierte que las acusaciones no tienen vocaci\u00f3n &nbsp;de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurri\u00f3 en &nbsp;diversos defectos de t\u00e9cnica que impiden franquear la senda de &nbsp;la s\u00faplica extraordinaria, de cara al descontento con la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Tres fueron los reproches concretos expuestos en la primera censura, &nbsp;enderezada por la v\u00eda de la infracci\u00f3n directa: &nbsp;alegando la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, la vencida en el juicio cuestion\u00f3 que el tribunal diera &nbsp;por sentado que la inscripci\u00f3n de una demanda, cuyas &nbsp;pretensiones eran subjetivas, imped\u00eda la configuraci\u00f3n &nbsp;del justo t\u00edtulo de que trata el art\u00edculo 765 ejusdem, &nbsp;para acceder a la prescripci\u00f3n ordinaria reclamada; cuestion\u00f3, &nbsp;en segundo lugar, la distinci\u00f3n hecha entre el se\u00f1or\u00edo &nbsp;que ejerce un propietario y el de un poseedor, cuando el canon 762 &nbsp;idem, &nbsp;no distingue entre uno y otro; y, por \u00faltimo, estim\u00f3 &nbsp;inaplicados los preceptos 764, &nbsp;740, 745, 746, 747, 765, 766, 768, 770 y 1521 del mismo compendio, al &nbsp;no determinar que existi\u00f3 posesi\u00f3n regular al cumplirse &nbsp;el requisito de la buena fe al momento de la adquisici\u00f3n del &nbsp;bien, pese a que ello no fue materia de disputa en el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios reparos &nbsp;encuentra la Corte frente a este ataque, empezando porque se &nbsp;evidencia una citaci\u00f3n indiscriminada de normas que, en su &nbsp;mayor\u00eda, no ostentan el car\u00e1cter sustancial requerido &nbsp;para soportar el ataque, como es el caso de las disposiciones 740 a &nbsp;746, 756, 759, 762, 765, 766, 768, 769, 770, 1521, 2528, 2531 del &nbsp;ordenamiento civil y 590 y 591 del C\u00f3digo General del proceso, &nbsp;por tratarse de reglas encargadas de definir conceptos o enunciarlos, &nbsp;establecer requisitos de validez para instituciones jur\u00eddicas &nbsp;como la tradici\u00f3n, la posesi\u00f3n y las clases de t\u00edtulos &nbsp;adquisitivos de dominio y de regular lo concerniente a la &nbsp;aplicabilidad de algunas medidas cautelares en determinados juicios, &nbsp;nada de lo cual crea, modifica o extingue derechos u obligaciones &nbsp;concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado &nbsp;insistentemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1. &nbsp;Otras, como la Ley 1563 de 2012, fueron citadas de manera gen\u00e9rica &nbsp;sin especificar cu\u00e1les de sus art\u00edculos fueron &nbsp;quebrantados por el fallador, mientras los c\u00e1nones 753 del &nbsp;ordenamiento civil y 58 de la Carta Pol\u00edtica, simplemente se &nbsp;mencionaron sin exponer en qu\u00e9 consisti\u00f3 su &nbsp;vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque pudiera &nbsp;pensarse que el mandato 42 del ordenamiento civil2, &nbsp;cuya modificaci\u00f3n por el 2\u00ba de la Ley 38 de 1945 no puso &nbsp;de presente la censora, soporta suficientemente el ataque, lo cierto &nbsp;es que no se trata de la norma llamada a regular el asunto, sino, &nbsp;eventualmente, uno de los t\u00f3picos que la recurrente cuestiona &nbsp;al fallo y que est\u00e1 relacionado con el alcance, en su sentir, &nbsp;dado a la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula &nbsp;del predio de mayor extensi\u00f3n de donde fue segregado el lote &nbsp;ahora reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;aspecto, observa la Sala un desatino de la impugnante al extraer la &nbsp;postura del ad-quem, &nbsp;pues &nbsp;\u00e9ste, en manera alguna, asever\u00f3 que tal medida &nbsp;desvirtuara la buena fe de la compradora, lo que concluy\u00f3, y &nbsp;en efecto, de manera desacertada, fue que el t\u00edtulo esgrimido &nbsp;por la demandante, qued\u00f3 sin piso con la emisi\u00f3n del &nbsp;laudo arbitral que dispuso cancelar las anotaciones s\u00e9ptima y &nbsp;siguientes del inmueble perseguido en pertenencia, cuando, en verdad, &nbsp;la anulaci\u00f3n de tales actos registrales \u2013modo-, en nada &nbsp;alteraba la existencia y validez de la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa \u2013t\u00edtulo-, m\u00e1xime, cuando en aquel &nbsp;tr\u00e1mite arbitral no se debatieron derechos reales sobre tal &nbsp;heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque total raz\u00f3n &nbsp;le asiste a la recurrente en este \u00faltimo aspecto, tal yerro &nbsp;del sentenciador no tiene la magnitud para derruir su veredicto, pues &nbsp;\u00e9ste goza de un argumento basilar que no fue debidamente &nbsp;confrontado por la inconforme y tiene que ver con la imposibilidad de &nbsp;que un propietario reclame la usucapi\u00f3n de su predio. Al &nbsp;respecto, consider\u00f3 el juzgador plural que \u201cel &nbsp;tiempo &nbsp;en &nbsp;que la sociedad demandante ejerci\u00f3 la titularidad no puede &nbsp;alegarse como posesi\u00f3n porque esta tiene como fuente el &nbsp;desconocimiento del dominio ajeno, y no se puede ser poseedor y &nbsp;propietario al mismo tiempo. El animus domini es totalmente diferente &nbsp;al del poseedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, este &nbsp;cuestionamiento se qued\u00f3 en un simple alegato de instancia que &nbsp;propone una interpretaci\u00f3n divergente a la del juez de segundo &nbsp;grado, pero sin demostrar el yerro en la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada en la sentencia. En efecto, la casacionista no puso de &nbsp;presente el fundamento de su particular entendimiento frente a este &nbsp;particular, es decir, no sustent\u00f3 jur\u00eddica ni &nbsp;jurisprudencialmente porqu\u00e9 es dable al due\u00f1o -y &nbsp;enti\u00e9ndase por tal a aquel en quien concurren el t\u00edtulo &nbsp;y el modo-, usucapir su propio bien, pues, prima &nbsp;facie, no &nbsp;se evidencia que pueda asimilarse el se\u00f1or\u00edo del &nbsp;propietario con el de un poseedor, ni la necesidad de tal &nbsp;equiparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es que &nbsp;quien ostente la posesi\u00f3n regular de una cosa determinada, &nbsp;acompa\u00f1ada de un justo t\u00edtulo, pero no la tradici\u00f3n &nbsp;formal de la misma, pueda acudir a la acci\u00f3n de pertenencia &nbsp;para obtenerla, tal como era el caso del Grupo Construye S.A.S. una &nbsp;vez cumplida la orden del tribunal de arbitramento, de cancelar las &nbsp;anotaciones s\u00e9ptima en adelante del respectivo folio de &nbsp;matr\u00edcula. Empero, para la admisi\u00f3n de su recurso &nbsp;extraordinario, le correspond\u00eda demostrar la trascendencia del &nbsp;error del fallador al haber desconocido la escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa mediante la cual la citada organizaci\u00f3n &nbsp;adquiri\u00f3 el inmueble, cosa que no se observa y que, en todo &nbsp;caso, debi\u00f3 hacerse por la senda de la causal segunda, en &nbsp;tanto tal prop\u00f3sito conlleva el examen del caudal probatorio &nbsp;adosado a esta actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la &nbsp;equivocaci\u00f3n, solamente tendr\u00eda relevancia de &nbsp;encontrarse acreditado el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n necesario &nbsp;para adquirir el dominio del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En la segunda &nbsp;acusaci\u00f3n, estructurada, esencialmente, en las mismas normas &nbsp;que sirvieron de base al primer reproche a excepci\u00f3n de los &nbsp;c\u00e1nones 742 a 744 del ordenamiento civil y la Ley 1563 de &nbsp;2012, la disidente enrostr\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;laudo arbitral emitido en el juicio promovido por los aqu\u00ed &nbsp;opositores a la demandada Parque Comercial e Industrial V\u00eda 40 &nbsp;de Barranquilla S.A., escritura p\u00fablica No. 095 de 25 de enero &nbsp;de 2012, el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble &nbsp;objeto del litigio, los testimonios de Luis Fernando Navarro Pulido y &nbsp;Carlos Fl\u00f3rez y las pruebas documentales allegadas a la &nbsp;foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El reproche, &nbsp;adem\u00e1s de adolecer de los mismos defectos de t\u00e9cnica &nbsp;del primer ataque en cuanto a la determinaci\u00f3n de las normas &nbsp;que debieron servirle de fundamento, dej\u00f3 de lado la labor de &nbsp;contraste que le es exigible a quien pretende desvirtuar las &nbsp;conclusiones f\u00e1cticas de una sentencia, pues olvid\u00f3 &nbsp;explicitar el contenido objetivo de cada una de las pruebas &nbsp;mencionadas y contrastarlo con lo que de ellas dedujo el fallador &nbsp;para efectos de poner en evidencia su yerro, con caracter\u00edsticas &nbsp;de evidente y trascendente para la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la &nbsp;labor &nbsp;dial\u00e9ctica &nbsp;\u00abimplica &nbsp;la &nbsp;confrontaci\u00f3n &nbsp;entre &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;real &nbsp;y &nbsp;objetivamente &nbsp;fluye &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;probanza &nbsp;respectiva &nbsp;y &nbsp;la &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;que &nbsp;de &nbsp;ella &nbsp;deriv\u00f3 &nbsp;el &nbsp;sentenciador, &nbsp;pues &nbsp;(\u2026) &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;as\u00ed &nbsp;podr\u00e1 &nbsp;la &nbsp;Corte, &nbsp;dentro &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;confines &nbsp;exactos &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;acusaci\u00f3n, &nbsp;establecer &nbsp;si &nbsp;en &nbsp;verdad &nbsp;se &nbsp;present\u00f3 &nbsp;el &nbsp;desatino &nbsp;que[,] &nbsp;con &nbsp;ribetes &nbsp;de &nbsp;protuberancia &nbsp;le &nbsp;endilga &nbsp;el &nbsp;casacionista\u00bb &nbsp;(G. &nbsp;J. &nbsp;l. &nbsp;CCXLVJ, &nbsp;Vol. &nbsp;1. &nbsp;p\u00e1g. &nbsp;270; &nbsp;CCXLIX, &nbsp;ll, &nbsp;p\u00e1g.1338). &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC056, 8 abr. 2005, rad. 7730, reiterada en CSJ AC2203-2021, 9 jun., &nbsp;rad. 2016-00775-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;incurri\u00f3 en la falencia de entremezclar los cuestionamientos a &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el ad-quem, &nbsp;con cr\u00edticas encaminadas a refutar su postura jur\u00eddica &nbsp;frente a los efectos de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de &nbsp;la demanda y su incidencia en la buena fe de quien adquiere un predio &nbsp;en esas condiciones, soportando sus embates en un pronunciamiento de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, donde se abord\u00f3 el estudio de dichos &nbsp;t\u00f3picos y los atinentes a la diferencia que existe entre el &nbsp;t\u00edtulo y el modo como elementos constitutivos del derecho de &nbsp;propiedad, cuando este ejercicio es propio de la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta destacar el &nbsp;total descuido de la impugnante por demostrar los aportes que a la &nbsp;litis hicieron los testigos Luis Fernando Navarro Pulido y Carlos &nbsp;Fl\u00f3rez o las piezas documentales dejadas de analizar por el &nbsp;fallador, pues absolutamente nada dijo al respecto, de tal manera que &nbsp;no cuenta la Corte con los elementos necesarios para evidenciar la &nbsp;relevancia de tales probanzas y c\u00f3mo su apreciaci\u00f3n &nbsp;habr\u00eda variado la determinaci\u00f3n del juzgador plural. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Lo propio &nbsp;sucede con el \u00faltimo ataque, en donde, por la v\u00eda de la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta, por errores de derecho, se recrimin\u00f3 &nbsp;al juzgador: (i) haber hecho extensivos los efectos del laudo &nbsp;arbitral ya comentado, a la demandante cuando nada tuvo que ver en &nbsp;esa actuaci\u00f3n, (ii) reprocharle el no haberla recurrido, &nbsp;permitiendo as\u00ed su ejecutoria y, (iii) establecer que all\u00ed &nbsp;se debatieron derechos reales y no personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es palpable que la &nbsp;recurrente mezcl\u00f3 los yerros f\u00e1cticos que soportan su &nbsp;cr\u00edtica, en &nbsp;tanto acus\u00f3 a la sentencia de incurrir en error de derecho, &nbsp;pero al desarrollar la acusaci\u00f3n se controvirti\u00f3 la &nbsp;valoraci\u00f3n material de la decisi\u00f3n dictada por la &nbsp;autoridad arbitral, incurriendo &nbsp;en una mixtura inaceptable en sede de casaci\u00f3n, teniendo en &nbsp;cuenta la diferencia indiscutible que existe entre dichas categor\u00edas, &nbsp;por lo que \u00abesta &nbsp;diferencia permite &nbsp;decir que \u2018no es admisible para la prosperidad del cargo en que &nbsp;se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error &nbsp;de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el &nbsp;cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la &nbsp;ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre &nbsp;uno y otro yerro\u2019 para examinar las acusaciones\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;SC077 15 sep. 1998, rad. &nbsp;4886; CSJ SC 112 21 oct. 2003, rad. 7486, &nbsp;reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad. &nbsp;2006-00135-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la casacionista nuevamente olvid\u00f3 exponer el contenido de la &nbsp;prueba que se dice indebidamente evaluada, pues, ninguna evidencia &nbsp;dej\u00f3 acerca de los fundamentos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos &nbsp;de ese pronunciamiento, de tal manera que se permitiera a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n advertir cu\u00e1les fueron los aspectos en &nbsp;torno a los cuales gir\u00f3 la controversia all\u00e1 suscitada, &nbsp;con miras a poder determinar si fueron adecuados o no los alcances &nbsp;que el decisor colegiado deriv\u00f3 de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, lo que s\u00ed se observa con claridad es que en manera &nbsp;alguna el &nbsp;tribunal le &nbsp;cuestion\u00f3 a la parte convocante el no haber objetado el laudo, &nbsp;como tampoco es cierto que haya concluido que en ese escenario se &nbsp;discutieron derechos reales; todo lo contrario, en su providencia, el &nbsp;fallador se\u00f1al\u00f3 textualmente que \u201clos &nbsp;hoy opositores nunca pretendieron derecho de dominio sobre el bien\u201d &nbsp;en aquel asunto, no obstante, determin\u00f3 que \u201cla &nbsp;parte resolutiva del laudo es vinculante para todos los antecesores e &nbsp;inclusive para el demandante, porque cancela las anotaciones 7, 9 &nbsp;,11, 12, 13 y siguientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el que en la decisi\u00f3n se indicara que dicho fallo \u201cqued\u00f3 &nbsp;en firme, toda vez que no fue cuestionado por los titulares &nbsp;antecesores y perjudicados con la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de anulaci\u00f3n\u201d, &nbsp;no &nbsp;significa que se le est\u00e9 criticando a la actora el no haber &nbsp;intervenido en ese procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;los asertos del juzgador de segundo nivel, si bien fueron criticados &nbsp;por la ahora recurrente, no fueron demolidos como lo impone la &nbsp;t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n &nbsp;clara y contundente del contenido de los elementos probatorios que &nbsp;contradijeran su postura, lo cual impide abrirle paso al recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera &nbsp;reiterativa esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abla &nbsp;exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n no &nbsp;se satisface con la mera enunciaci\u00f3n de las pruebas que se &nbsp;tildan fueron indebidamente apreciadas o con las simples afirmaciones &nbsp;o negaciones generales sobre el tema decidido, ora con la descripci\u00f3n &nbsp;del supuesto yerro, dado que el reproche as\u00ed concebido no &nbsp;superar\u00eda el umbral de la casaci\u00f3n, se quedar\u00eda &nbsp;como un escueto alegato de instancia, sino que requiere que el censor &nbsp;lo demuestre, lo que de suyo impone al reclamante realizar una labor &nbsp;de contraste entre lo que el sentenciador extrajo de las pruebas que &nbsp;se reprochan err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas &nbsp;dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de &nbsp;la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de estas con respecto a &nbsp;los t\u00e9rminos de la sentencia acusada (sentencia de 2 de &nbsp;febrero de 2001, 14 de mayo de 2001, entre otras)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2129-2020, &nbsp;7 &nbsp;sep., rad. 2017-00510-01); &nbsp;carga que no se advierte satisfecha con la argumentaci\u00f3n &nbsp;de la impugnante, pues, en general, se limit\u00f3 a enunciar las &nbsp;pruebas y emitir su propia apreciaci\u00f3n de lo que, a su juicio, &nbsp;se deb\u00eda extraer de ellas, sin revelar, como le correspond\u00eda, &nbsp;la ocurrencia del yerro endilgado y la forma en que \u00e9sta &nbsp;conllev\u00f3 a la trasgresi\u00f3n de las normas denunciadas, &nbsp;m\u00e1xime cuando al respecto, escasamente, se refiri\u00f3 al &nbsp;contenido de algunas de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aunado &nbsp;a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no &nbsp;satisface los presupuestos para su selecci\u00f3n de oficio, pues &nbsp;el fallo no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 agravios &nbsp;injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola &nbsp;circunstancia de ser la decisi\u00f3n adversa a los intereses de la &nbsp;opugnadora no conlleva indefectiblemente dicha trasgresi\u00f3n; no &nbsp;amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, ni &nbsp;compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se &nbsp;requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del &nbsp;tema discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las &nbsp;razones anotadas ratifican la inadmisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por Navives Inversiones S.A.S., cesionaria de &nbsp;los derechos litigiosos del extremo actor, para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia &nbsp;proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil \u2013 Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el &nbsp;proceso rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. D\u00e9jense las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, ver, entre otras CSJ AC6299-2017, 26 sep, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012-00162-01, CSJ AC5019-2019, 26 nov, rad. 2012-00015-01, CSJ AC 6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mar. 2013, rad. 2008-00162-01, CSJ AC2133-2019, 7 sep, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014-00410-01, CSJ AC1985-2018, 18 may, rad. 2011-00166-01, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4858-2017, 2 ago, rad. 1998-01235-01, CSJ AC2272-2021, 16 jun, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 2015-00327-02. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuyo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter sustancial fue reconocido en sentencia S-445 de 27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4218-2021 (2017-00132-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC4218-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-010-2017-00132-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecis\u00e9is de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-57905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}