{"id":57908,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4223-2021-2018-00172-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"ac4223-2021-2018-00172-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4223-2021-2018-00172-01\/","title":{"rendered":"AC 4223 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4223-2021 (2018-00172-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4223-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-010-2018-00172-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y &nbsp;aprobado en sesi\u00f3n virtual del diecis\u00e9is de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por AURA &nbsp;ESTHER AVENDA\u00d1O ACENDRA &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, dentro del proceso declarativo especial de entrega &nbsp;de la cosa por el tradente al adquirente &nbsp;promovido en su contra por &nbsp;ATLANTIC &nbsp;CAPITAL S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el libelo &nbsp;introductorio del litigio se solicit\u00f3: i) &nbsp;ordenar la entrega material del bien inmueble identificado con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-45588, con sus dependencias, &nbsp;accesiones y mejoras, ubicado en \u201cla &nbsp;Calle 90 No 44 \u2013 62 (\u2026) &nbsp;de Barranquilla\u201d; &nbsp;ii) &nbsp;en que caso de que esta no se haga por parte de la convocada, se &nbsp;realice por el Despacho o mediante comisionado; iii) &nbsp;condenar a la enjuiciada al pago de los siguientes conceptos: &nbsp;perjuicios materiales por lucro cesante equivalente a $375.638.411,oo &nbsp;y, por da\u00f1o emergente la suma de $80.000.000,oo; perjuicios &nbsp;por p\u00e9rdida de oportunidad por un valor de $80.000.000,oo; y &nbsp;iv) &nbsp;condenar en costas a dicho extremo procesal1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa &nbsp;petendi, &nbsp;se expuso en lo esencial: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 A trav\u00e9s &nbsp;de la escritura p\u00fablica No. 344 del 22 de febrero de 2016, &nbsp;protocolizada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Barranquilla, &nbsp;las partes en contienda suscribieron un \u201ccontrato &nbsp;de venta con pacto de retroventa\u201d, &nbsp;siendo objeto de este la propiedad referida, instrumento que se &nbsp;registr\u00f3 en su respectivo folio inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El documento &nbsp;p\u00fablico est\u00e1 vigente, y el negocio jur\u00eddico &nbsp;consignado no ha sido resuelto, rescindido ni invalidado por causa &nbsp;legal alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada, &nbsp;pese a obligarse a hacer entrega material del predio al comprador, &nbsp;una vez fenecido el t\u00e9rmino para hacer uso de la retroventa &nbsp;sin que hiciera uso de ella, no ha cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Por su parte, &nbsp;la demandante \u201cha &nbsp;cumplido cabalmente las obligaciones a su cargo\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;notificada y dentro del t\u00e9rmino de traslado, la convocada &nbsp;replic\u00f3 el escrito inicial, oponi\u00e9ndose a las &nbsp;pretensiones elevadas, y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u201cABUSO &nbsp;DEL DERECHO\u201d &nbsp;y \u201cPRETENSIONES &nbsp;MANIFIESTAMENTE ILEGALES POR NACER DE UN DELITO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;tales defensas, se\u00f1al\u00f3 que la parte actora \u201cse &nbsp;aleja de los principios de la buena fe contractual, pues sabe la &nbsp;g\u00e9nesis ilegal y falsa del negocio jur\u00eddico, sabe que &nbsp;se trata de una acci\u00f3n delictiva mediante la cual se falsific\u00f3 &nbsp;la firma de la propietaria del inmueble y se dio en venta, sabe que &nbsp;la escritura (\u2026) que se registr\u00f3 en instrumentos &nbsp;p\u00fablicos es falsa, no es real, y a\u00fan as\u00ed &nbsp;pretende recibir el inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;indic\u00f3 que la sociedad demandante y su apoderado \u201cconocen &nbsp;el origen criminal del contrato espurio\u201d, &nbsp;al punto que denunciaron penalmente a la persona que se hizo pasar &nbsp;como apoderado general de la propietaria del inmueble; sin embargo, &nbsp;\u201cdesconociendo &nbsp;la constituci\u00f3n y la ley, pretende que esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;proceda a [su] &nbsp;entrega\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera &nbsp;instancia se clausur\u00f3 con sentencia anticipada del 13 de junio &nbsp;de 2019, con la cual, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: &nbsp;Desestimar todas las pretensiones de la demanda por los motivos &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Condenar en costas procesales al demandante (\u2026)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como fundamento &nbsp;de la anterior determinaci\u00f3n, el juzgador de primer grado &nbsp;sostuvo, en lo cardinal, que las obligaciones consignadas en la &nbsp;referida escritura p\u00fablica No. 344 del 22 de febrero de 2016, &nbsp;no le son oponibles a la demandada, ya que el poder seg\u00fan el &nbsp;cual confer\u00eda facultades a su hijo Octavio de Jes\u00fas &nbsp;Bonnet Avenda\u00f1o para celebrar dicho acto, es falso, tal y como &nbsp;lo acreditan la comunicaci\u00f3n de 17 de abril de 2016 de la &nbsp;Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Barranquilla y el informe &nbsp;t\u00e9cnico de documentolog\u00eda del Grupo Regional de Polic\u00eda &nbsp;Cient\u00edfica y Criminal\u00edstica, lo cual descarta la &nbsp;presencia del mandato aparente aducido por la parte actora, menos que &nbsp;haya habido de parte de la convocada ratificaci\u00f3n, pues \u00e9sta &nbsp;ha sido clara en manifestar que no consinti\u00f3 u autoriz\u00f3, &nbsp;ni antes ni despu\u00e9s de celebrarse la misma, la susodicha &nbsp;venta, por ello denunci\u00f3 penalmente a su descendiente5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconforme con &nbsp;lo resuelto, la sociedad demandante la apel\u00f3, tras esgrimir un &nbsp;reparo contra esta, alusivo a que el juez del conocimiento realiz\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n, lo que gener\u00f3 el desconocimiento de la cosa &nbsp;juzgada y la ruptura del principio de congruencia6. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al desatar la &nbsp;alzada en audiencia llevada a cabo el 19 de noviembre de 2019, el &nbsp;superior revoc\u00f3 lo resuelto por el a &nbsp;quo &nbsp;y, en su lugar, orden\u00f3 la entrega del bien inmueble objeto del &nbsp;litigio y conden\u00f3 en costas a la convocada7. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus argumentos se &nbsp;compendian, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estim\u00f3 que &nbsp;la prueba pericial valorada por el fallador de primer grado, de la &nbsp;cual dedujo que la firma de la demandada expuesta en el poder general &nbsp;que se us\u00f3 para la venta del inmueble objeto de controversia &nbsp;era falsa, no se introdujo legalmente al juicio, por cuanto no se &nbsp;solicit\u00f3 y decret\u00f3 dentro de las oportunidades &nbsp;probatorias que establece el vigente Estatuto Adjetivo Civil, motivo &nbsp;suficiente para que dicha experticia no pueda ser considerada prueba &nbsp;trasladada, circunstancia que imped\u00eda que fuera estimada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente, en &nbsp;el ac\u00e1pite correspondiente, formula dos cargos contra el fallo &nbsp;del Tribunal, fundamentados como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de &nbsp;la causal tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, la censora acusa el fallo combatido de \u201cno &nbsp;est[ar] &nbsp;en consonancia con las excepciones\u201d &nbsp;que formul\u00f3 frente a las pretensiones incoadas por la parte &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;desenvolvimiento del embate, la antagonista expuso, in &nbsp;extenso, &nbsp;los apartes que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn su &nbsp;providencia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Barranquilla, revoca la decisi\u00f3n de Primera Instancia, &nbsp;indicando que las excepciones, que de paso sea dicho est\u00e1n &nbsp;dirigidas &nbsp;a mostrar la ilicitud del contrato de compraventa, no est\u00e1n &nbsp;debidamente probadas en cuanto a que la prueba pericial arrimada como &nbsp;trasladada desde la Investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, por los punibles de Fraude Procesal y &nbsp;Falsedad en Documento P\u00fablico, entre otros, radicado &nbsp;080016001067201602649, Fiscal\u00eda 51 Delegada ante los Jueces &nbsp;del Circuito de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Econ\u00f3mico &nbsp;y otros, que se\u00f1alan la falsedad de la firma y de la impresi\u00f3n &nbsp;dactilar de la se\u00f1ora AURA &nbsp;AVENDA\u00d1O ACENDRA, &nbsp;en los documentos que soportaron el cuestionado contrato de compra &nbsp;venta del inmueble, y que permiti\u00f3 que un Juez de Garant\u00edas &nbsp;Constitucionales, en audiencia preliminar ordenara la suspensi\u00f3n &nbsp;del poder dispositivo, ante el riego inminente de afectaci\u00f3n &nbsp;al derecho a la propiedad, fue extempor\u00e1nea, cuando ello no &nbsp;fue as\u00ed, ni se aleg\u00f3 tal condici\u00f3n por la &nbsp;Demandante en su momento procesal, dejando sin peso alguno las &nbsp;excepciones presentadas, que si fueron debidamente acreditadas, pues &nbsp;sumado al experticia t\u00e9cnico, el Juez de Primera Instancia &nbsp;valor\u00f3 documentos, testimonios e interrogatorio, entre otros &nbsp;medios probatorios y desde la \u00f3ptica de la libertad probatoria &nbsp;que se\u00f1ala en el art\u00edculo 165 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Comprobadas &nbsp;las excepciones a trav\u00e9s de los diferentes medios, como ya lo &nbsp;hemos se\u00f1alado, el a-quo sustenta jur\u00eddica y &nbsp;probatoriamente su decisi\u00f3n de prosperidad de las mismas, &nbsp;empero al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla revoca sorpresivamente la decisi\u00f3n &nbsp;bajos los argumentos ya se\u00f1alados, incurriendo con ello en un &nbsp;yerro in procedendo, o de procedimiento, al no estar la sentencia en &nbsp;consonancia con las excepciones presentadas y probadas, pues en la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte la Demandante reconoce el pago &nbsp;insignificante por un inmueble que sabe es de mayor valor, igualmente &nbsp;indica que lleg\u00f3 hasta la puerta del inmueble pero no ingres\u00f3 &nbsp;al mismo, lo que ri\u00f1e de tajo con la mediana escritura, pues &nbsp;nadie paga 650 millones de pesos por un inmueble cuyo interior no &nbsp;conoce, habiendo llegado hasta la &nbsp;puerta &nbsp;como \u00e9l mismo lo reconoce; las certificaciones expedidas por &nbsp;la Notaria, antes transcritas, indican que la correspondiente &nbsp;escritura P\u00fablica es falsa y su n\u00famero pertenece a otra &nbsp;escritura, el testimonio de la propietaria es preciso al indicar que &nbsp;no particip\u00f3 de negocio alguno y finalmente el experticio &nbsp;t\u00e9cnico se\u00f1ala la falsedad escritural por imitaci\u00f3n &nbsp;servil y la no coincidencia de las caracter\u00edsticas &nbsp;morfol\u00f3gicas de las crestas papilares entre la impresi\u00f3n &nbsp;del documento falso y las impresiones de la Demandada, propietaria &nbsp;legitima del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;haber realizado la Sala Civil de segunda instancia, un an\u00e1lisis &nbsp;ponderado de las excepciones que prosperaron porque fueron &nbsp;debidamente probadas, debi\u00f3 mantenerse en la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida y de esa forma no permitir que la Demandante obtenga &nbsp;reconocimiento por la judicatura a partir de un negocio cuya fuente &nbsp;es delictiva, amparando con ello el leg\u00edtimo derecho &nbsp;constitucional a la propiedad y reforzando los presupuestos legales, &nbsp;tanto del orden civil como comercial, que en los negocios mercantiles &nbsp;prima la voluntad de las partes, lo que no ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;subjudice\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 &nbsp;a la Corte \u201cdar &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo presupuestado en el inciso final del art\u00edculo &nbsp;336 del C.G.P\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Postulado como &nbsp;\u201csubsidiario\u201d, &nbsp;se soporta en la causal segunda, al acusar la sentencia impugnada de &nbsp;violar indirectamente la ley sustancial, por \u201cerror &nbsp;de derecho\u201d, &nbsp;ya que el Tribunal \u201comiti\u00f3 &nbsp;analizar o apreciar las pruebas existentes en la foliatura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al explicar el &nbsp;ataque, la impugnante aduce que dicha autoridad centra su decisi\u00f3n &nbsp;\u201cen &nbsp;la presunta llegada extempor\u00e1nea de la prueba pericial, &nbsp;apartando el resto del acervo probatorio frente al cual guarda &nbsp;absoluto silencio, de donde se desprende que aplic\u00f3 los &nbsp;par\u00e1metros de la tarifa legal, lo que se encuentra proscrito &nbsp;en (el) r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;probatorio &nbsp;y apart\u00e1ndose de la libertad probatoria expresada en el &nbsp;Art\u00edculo 165 inciso 1\u00b0 del C.G.P.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, \u201c[e]n &nbsp;el expediente consta un documento, como lo se\u00f1ala el mismo &nbsp;Tribunal, proveniente de la Notaria 11 de Barranquilla, que indica la &nbsp;falsedad de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 0081 del 2015, es &nbsp;decir que se demuestra que se trata de un documento ap\u00f3crifo, &nbsp;e igualmente en la Declaraci\u00f3n de Parte del Representante &nbsp;Legal de la Sociedad denominada \u201cATLANTIC &nbsp;CAPITAL S.A.S., &nbsp;con NIT 900.429.790-8 GELMAN &nbsp;ELMER TORRES DE CASTRO, &nbsp;con C.C. 72.230.228, quien suscribi\u00f3 la compraventa y quien &nbsp;reconoce el origen espurio del citado documento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;entonces, que de no haber cometido el juez colegiado dicho \u201cerror &nbsp;de hecho\u201d &nbsp;(sic) manifiesto, \u201cel &nbsp;fallo hubiese sido adecuado a derecho, en cuanto a que le era &nbsp;imperioso al Tribunal indicar que efectivamente la falsedad se &nbsp;encuentra acreditada y como tal debi\u00f3 valorarla, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del exceso de ritualidad aplicado\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Norma &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la &nbsp;presente demanda de casaci\u00f3n se har\u00e1 a la luz del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que rige de manera integral desde &nbsp;el 1\u00b0 de enero de 2016, pues, el litigio donde se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposici\u00f3n, siendo &nbsp;aquel remedio extraordinario formulado adem\u00e1s el 25 &nbsp;de noviembre de 201912. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, se impone para &nbsp;el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, &nbsp;sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular &nbsp;por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y &nbsp;completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando &nbsp;se alega que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, &nbsp;esto es, la causal segunda de casaci\u00f3n, no es admisible &nbsp;referirse a aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con &nbsp;el primero de los mencionados desaciertos, que se materializa cuando, &nbsp;en la actividad de valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n (aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y &nbsp;apreciaci\u00f3n) se contrar\u00edan las reglas legales que &nbsp;gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, la Corte ha dicho que \u201ces &nbsp;menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020); pero, si se denuncia un yerro de aquel otro &nbsp;linaje, esto es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del &nbsp;contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en &nbsp;el juicio, se ha indicado que en la respectiva demanda \u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;se ha enfatizado que el ataque \u201cdebe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia\u201d (Ob.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;trat\u00e1ndose de la causal tercera del rese\u00f1ado art\u00edculo &nbsp;336 del nuevo estatuto procesal, que se presenta cuando: i) &nbsp;el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o &nbsp;excepciones probadas en el caso (extra &nbsp;petita), &nbsp;o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (ultra &nbsp;petita), &nbsp;o cercenando lo que fue objeto de alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;(citra &nbsp;petita); &nbsp;ii) &nbsp;cuando la sentencia no guarda correlaci\u00f3n con las &nbsp;\u201cafirmaciones &nbsp;formuladas por las partes\u201d, &nbsp;puesto que es obvio que el juez no puede hacer m\u00e9rito de un &nbsp;hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) &nbsp;en los eventos en los que se presenta \u201cuna &nbsp;desviaci\u00f3n del tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;deducida en la sustentaci\u00f3n del recurso\u201d &nbsp;(CSJ AC280-2021)13. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar la &nbsp;estructuraci\u00f3n del precitado motivo, se impone para el &nbsp;interesado realizar un cotejo o comparaci\u00f3n de la demanda, o &nbsp;de la contestaci\u00f3n o del pliego o acto de sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada con el ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia &nbsp;reprochada en casaci\u00f3n, poniendo en evidencia la falta de &nbsp;correspondencia alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en &nbsp;los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Respecto del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Por esta senda el recurrente acusa el &nbsp;fallo reprochado de no estar en consonancia con \u201clas &nbsp;excepciones\u201d &nbsp;que propuso contra las s\u00faplicas incoadas por la sociedad &nbsp;demandante, dado que, en resumen, el Tribunal centr\u00f3 su &nbsp;an\u00e1lisis en la prueba pericial acogida por el a &nbsp;quo, &nbsp;la que dijo haber sido aducida \u201cextempor\u00e1neamente\u201d, &nbsp;dejando de lado el estudio de tales defensas, \u201cdirigidas &nbsp;a mostrar la ilicitud del contrato de compraventa\u201d &nbsp;fuente de la obligaci\u00f3n exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de &nbsp;entrada, se advierte que el censor no realiz\u00f3 la respectiva &nbsp;comparaci\u00f3n objetiva &nbsp;entre el libelo de r\u00e9plica a la demanda y la parte resolutiva &nbsp;de la sentencia reprochada en casaci\u00f3n, &nbsp;para poder demostrar as\u00ed la &nbsp;falta de correspondencia alegada, &nbsp;ejercicio obligado para la &nbsp;estructuraci\u00f3n del motivo enlistado en el numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 de la mentada codificaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha precisado la Corte, al se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del &nbsp;demandado trazan en principio los l\u00edmites dentro de los cuales &nbsp;debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por &nbsp;consiguiente, la &nbsp;incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa &nbsp;entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las &nbsp;resoluciones adoptadas en \u00e9l, &nbsp;todo en armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en &nbsp;verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan &nbsp;precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1\u00ba nov. &nbsp;2006, Rad. 2002-01309-01)\u201d &nbsp;(negritas &nbsp;ajenas al texto, CSJ SC11331-2015, citada en AC2679-2020 y &nbsp;AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;As\u00ed mismo, introdujo apreciaciones de \u00edndole &nbsp;probatoria, las cuales no son procedentes arg\u00fcir mediante este &nbsp;motivo, pues ac\u00e1 se trata de demostrar un desacierto en el &nbsp;procedimiento, y no en el juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como &nbsp;se extrae del pertinente compendio realizado l\u00edneas atr\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;impugnante al tratar de demostrar el cargo, critic\u00f3 la labor &nbsp;valorativa del fallador de segundo grado, al se\u00f1alar con &nbsp;ah\u00ednco que las referidas excepciones \u201cs\u00ed &nbsp;fueron debidamente acreditadas\u201d, &nbsp;pues, adem\u00e1s de la se\u00f1ala experticia, \u201cel &nbsp;Juez de Primera Instancia valor\u00f3 documentos, testimonios e &nbsp;interrogatorio, entre otros medios probatorios\u201d, &nbsp;lo que no hizo aqu\u00e9l, argumentaci\u00f3n que &nbsp;por dem\u00e1s se asimila m\u00e1s a un alegato de instancia, &nbsp;proscrito en este medio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, al actuarse de esta forma se gener\u00f3 una &nbsp;desconexi\u00f3n entre la senda escogida y su argumentaci\u00f3n, &nbsp;ya &nbsp;que, &nbsp;se reitera, &nbsp;a &nbsp;pesar de pretenderse la declaraci\u00f3n de un &nbsp;error &nbsp;in &nbsp;procedendo, &nbsp;la &nbsp;censora trat\u00f3 &nbsp;de sustentarlo bajo raciocinios aptos para exhibir &nbsp;yerros &nbsp;in judicando, &nbsp;sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mismos, motivo &nbsp;suficiente para inadmitir tambi\u00e9n el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este tipo de pifia t\u00e9cnica, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy &nbsp;336 del C.G.P.], &nbsp;premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente &nbsp;naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el &nbsp;de derecho\u201d &nbsp;(CSJ AC6341, reiterado en AC2707-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Ahora bien, aunque se calificara el embate as\u00ed propuesto con &nbsp;un criterio, si se quiere, menos r\u00edgido o estricto, y se &nbsp;aceptara que las exigencias formales y t\u00e9cnicas de esta causal &nbsp;fueron observadas por la impugnante, en la medida que por lo menos &nbsp;indic\u00f3, en t\u00e9rminos generales, el \u00e1mbito del &nbsp;error de procedimiento aducido, el numeral 2\u00ba del canon 347 de &nbsp;la aludida disposici\u00f3n autoriza a la Corte a inadmitir la &nbsp;demanda cuando \u201clos &nbsp;errores procesales aducidos no existen\u201d, &nbsp;supuesto de hecho que se configura en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando &nbsp;el fundamento del cargo, se tiene que la impugnante aduce, en &nbsp;esencia, que el Tribunal incurri\u00f3 en un fallo citra &nbsp;petita, &nbsp;al cercenar &nbsp;lo que fue objeto de alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;(excepciones), ya que no abord\u00f3 su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues, bien, huelga &nbsp;recordar que, al adentrase el juez de primera instancia en el estudio &nbsp;del primero de los requisitos para la prosperidad de la entrega &nbsp;pretendida, esto es, la existencia de la obligaci\u00f3n de &nbsp;efectuar esta, estim\u00f3 que, pese a existir el t\u00edtulo que &nbsp;la conten\u00eda, es decir, la escritura p\u00fablica No. 344 del &nbsp;22 de febrero de 201614, &nbsp;protocolizada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Barranquilla, &nbsp;esta no le era oponible a la demandada, ac\u00e1 inconforme, por &nbsp;cuanto el poder general seg\u00fan el cual confer\u00eda &nbsp;facultades a su hijo Octavio de Jes\u00fas Bonnet Avenda\u00f1o &nbsp;para celebrar ese tipo de negocio jur\u00eddico, es falso, seg\u00fan &nbsp;daban cuenta la comunicaci\u00f3n de 17 de abril de 2016 de la &nbsp;Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de esa misma ciudad y el &nbsp;informe t\u00e9cnico de documentolog\u00eda del Grupo Regional de &nbsp;Polic\u00eda Cient\u00edfica y Criminal\u00edstica obrantes en &nbsp;el expediente, suficiente para negar lo pretendido, sin entrar en el &nbsp;estudio de las excepciones de m\u00e9rito propuestas15. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el ad-quem &nbsp;al resolver el recurso de alzada, mem\u00f3rese, derrumb\u00f3 &nbsp;dicha tesis a la luz de dos argumentos, siendo el primero, &nbsp;que el aludido informe pericial no pod\u00eda ser valorado en el &nbsp;juicio, dado que no fue introducido al mismo de acuerdo con las &nbsp;reglas contenidas en el r\u00e9gimen probatorio del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, prueba que adem\u00e1s no pod\u00eda tenerse &nbsp;como trasladada, mientras que el segundo, &nbsp;atinente a que la obligaci\u00f3n requerida existe y es vinculante &nbsp;para el extremo pasivo, comoquiera que no ha sido declarada ineficaz &nbsp;o invalida por la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, al &nbsp;contrastarse los fundamentos de las defensas meritorias formuladas16 &nbsp;con los demarcados planteamientos, luce evidente que las mismas &nbsp;devienen impr\u00f3speras, y por tal motivo, no resultaba necesario &nbsp;que el Tribunal as\u00ed lo informara, pues, a m\u00e1s que ello &nbsp;no constituye una formalidad de obligado cumplimiento, lo que &nbsp;interesa en definitiva es que el sustento de ellas hubiese sido &nbsp;objeto de pronunciamiento en la sentencia, como as\u00ed ocurri\u00f3, &nbsp;en la medida que el juez colegiado descart\u00f3 la ilicitud &nbsp;aducida como sost\u00e9n de las rese\u00f1adas excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es incuestionable que dicha autoridad no incurri\u00f3 &nbsp;en la incongruencia sugerida, y por ende, el cargo definitivamente &nbsp;resulta inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En cuanto al segundo &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Con este, la recurrente denunci\u00f3 &nbsp;la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por incurrir el &nbsp;Tribunal en error, al omitir valorar las pruebas existentes en el &nbsp;litigio, pues el an\u00e1lisis pertinente lo centr\u00f3 en \u201cla &nbsp;presunta llegada extempor\u00e1nea de la prueba pericial\u201d, &nbsp;guardando silencio frente al resto del acervo probatorio, &nbsp;particularmente, de \u201cun &nbsp;documento, (\u2026) &nbsp;proveniente de la Notaria 11 de Barranquilla que indica la falsedad &nbsp;de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 0081 del 2015, (\u2026) &nbsp;e igualmente en la Declaraci\u00f3n de Parte del Representante &nbsp;Legal de la Sociedad denominada \u201cATLANTIC &nbsp;CAPITAL S.A.S., &nbsp;(\u2026) &nbsp;GELMAN &nbsp;ELMER TORRES DE CASTRO, &nbsp;(\u2026) &nbsp;quien suscribi\u00f3 la compra venta y quien reconoce el origen &nbsp;espurio del citado documento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n, &nbsp;en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente &nbsp;estadio del recurso de casaci\u00f3n, porque el deber de indicar un &nbsp;precepto sustantivo se erige como insoslayable, trat\u00e1ndose del &nbsp;planteamiento de las dos primeras causales de casaci\u00f3n &nbsp;relacionadas en el canon 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal exigencia &nbsp;legal, por lo dem\u00e1s, no se erige como injustificada o &nbsp;caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho &nbsp;sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar s\u00ed &nbsp;en verdad, el Tribunal lo infringi\u00f3 en el escenario de su &nbsp;aplicaci\u00f3n indirecta, como ac\u00e1 se denuncia, al valorar &nbsp;los hechos o el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la &nbsp;importancia del referido requisito, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;raz\u00f3n de que el recurso de casaci\u00f3n dentro de sus &nbsp;fines, conforme al art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, incluye el de \u2018controlar la legalidad de los fallos\u2019, &nbsp;la formalidad preterida tiene gran importancia trat\u00e1ndose de &nbsp;acusaciones apoyadas en la infracci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos &nbsp;necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la &nbsp;pretensi\u00f3n planteada, o en su caso, de la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito formulada, y por consiguiente, no se podr\u00eda &nbsp;cumplir aquella funci\u00f3n de control de legalidad, porque al no &nbsp;haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible &nbsp;establecer la violaci\u00f3n directa o indirecta de los mismos, lo &nbsp;cual en su momento obstaculizar\u00eda el estudio de fondo de la &nbsp;respectiva acusaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC6243-2016, &nbsp;citada en AC2563-2020 y AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque en &nbsp;el desenvolvimiento del embate la antagonista mencion\u00f3 el &nbsp;inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 165 de aqu\u00e9lla obra, tal &nbsp;precepto no es de la naturaleza atr\u00e1s referida, tal y como lo &nbsp;ha dejado claro la Sala en reiteradas oportunidades (CSJ AC3567-2019 &nbsp;y AC4186-2019, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. De otro &nbsp;lado, si bien la casacionista cumpli\u00f3 con el deber de se\u00f1alar &nbsp;cu\u00e1les fueron las pruebas dejadas de apreciar, lo cierto es &nbsp;que no &nbsp;despleg\u00f3 la actividad necesaria en orden a acreditar el &nbsp;desatino (no es claro si de hecho o de derecho porque los cit\u00f3 &nbsp;ambos) que denuncia, puesto que olvid\u00f3 efectuar la obligada &nbsp;tarea de contraste &nbsp;con lo que sobre ellas debi\u00f3 decir el Tribunal, quedando de &nbsp;esta forma el error sin la necesaria demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se &nbsp;impone se\u00f1alar que ac\u00e1 la censora se &nbsp;limit\u00f3 a poner de presente su particular propuesta de &nbsp;valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas que tild\u00f3 de preteridas, &nbsp;al expresar, llanamente, que con ellas se demuestra la falsedad de la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 0081 de 2015 (poder general), reparo que &nbsp;as\u00ed formulado tiene la entidad propia de un alegato de &nbsp;instancia, incompatible con el recurso extraordinario que se estudia, &nbsp;como ya se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso donde &nbsp;se analiz\u00f3 un cargo de similares contornos, la Corte enfatiz\u00f3, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, &nbsp;que en repetidas ocasiones la Corte ha se\u00f1alado que el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del &nbsp;proceso, y ello sigue siendo as\u00ed a\u00fan con la entrada en &nbsp;vigencia de una nueva codificaci\u00f3n procesal, por lo que para &nbsp;derruir la presunci\u00f3n de acierto con la que llega a esta sede &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al &nbsp;casacionista, am\u00e9n de interponer el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;sustentarlo con una demanda que llene las exigencias m\u00ednimas &nbsp;de t\u00e9cnica y de forma previstas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;contexto, precisamente, se entiende que, para combatir las cuestiones &nbsp;f\u00e1cticas consideradas en el fallo recurrido, campo donde opera &nbsp;el principio de la soberan\u00eda del juzgador en la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se trata, &nbsp;singularizar con precisi\u00f3n y claridad las probanzas sobre las &nbsp;que recae, indicarse en que consiste, demostrarlo &nbsp;y poner de presente su trascendencia.\u201d &nbsp;(\u00e9nfasis de la Sala, CSJ, AC1569-2019, citado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. Como tercer &nbsp;argumento para negar la admisi\u00f3n de este reproche, debe &nbsp;decirse que \u00e9ste no &nbsp;atendi\u00f3 el requisito contemplado en el numeral 2\u00ba del &nbsp;referido art\u00edculo 344, esto es, el de la formulaci\u00f3n de &nbsp;la acusaci\u00f3n en forma \u201ccompleta\u201d, &nbsp;el cual exige que la respectiva censura contenga un reproche de todos &nbsp;los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la &nbsp;determinaci\u00f3n impugnada, porque como es natural, con uno ellos &nbsp;que se mantenga en pie, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la &nbsp;tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de un recurso que, al final, no &nbsp;ser\u00eda \u00fatil para quebrar la decisi\u00f3n confutada, &nbsp;porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos &nbsp;basilares, la presunci\u00f3n de legalidad que les asiste se &nbsp;mantiene y dejan a flote la resoluci\u00f3n dictada por dicha &nbsp;autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello se explica, &nbsp;porque la demanda de casaci\u00f3n no envolvi\u00f3 &nbsp;todas las inferencias probatorias compendiadas con antelaci\u00f3n, &nbsp;ya que la &nbsp;casacionista centr\u00f3 su ataque en la supuesta falsedad del &nbsp;poder general otorgado a su descendiente, sin esgrimir ning\u00fan &nbsp;reparo frente al car\u00e1cter vinculante que le otorg\u00f3 el &nbsp;Tribunal a la citada escritura p\u00fablica No. 344 del 22 de &nbsp;febrero de 2016, &nbsp;la que dijo surt\u00eda plenos efectos frente a ella por no haber &nbsp;sido declarada ineficaz o nula, al punto que ya hay decisiones &nbsp;judiciales que negaron la declaratoria de este \u00faltimo aspecto, &nbsp;las que no se pod\u00edan desconocer, por lo que es &nbsp;ostensible que no result\u00f3 \u00edntegro el embate, al dejar &nbsp;de lado el segundo de los argumentos que sostienen la providencia que &nbsp;se persigue derribar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;requisito, ha dicho la Corte, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccuando &nbsp;la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y &nbsp;adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder &nbsp;invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los &nbsp;sustentos que le sirven de basamento, o si a\u00fan haci\u00e9ndolo &nbsp;queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, &nbsp;\u00e9ste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este &nbsp;caso el cargo no est\u00e1 ce\u00f1ido a la disciplina t\u00e9cnica &nbsp;del recurso en su formulaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ AC, 29 feb. 2012, Rad. 2009-00538-01, reiterado en AC2213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;Otro requisito &nbsp;formal que debe atender la demanda, es el de \u201cse\u00f1alar &nbsp;su trascendencia en el sentido de la sentencia\u201d &nbsp;(literal a), inciso 3\u00b0 &#8211; parte final, ib\u00eddem), &nbsp;el cual tampoco se atendi\u00f3 cabalmente en el presente asunto, &nbsp;precisamente, porque al dejarse inc\u00f3lume &nbsp;el supuesto f\u00e1ctico atr\u00e1s referido, no &nbsp;se alterar\u00eda la suerte del litigio, dado &nbsp;que con \u00e9l se mantendr\u00eda a\u00fan en pie el fallo &nbsp;confutado, en la medida que la obligaci\u00f3n del tradente de &nbsp;hacer la entrega al adquirente qued\u00f3 intacta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;siendo ello as\u00ed, es inevitable el rev\u00e9s de la mentada &nbsp;providencia, ya que, como lo ha explicado la Sala, \u201cen &nbsp;sede casacional, los &nbsp;errores no s\u00f3lo deben ser evidentes, &nbsp;sino &nbsp;tambi\u00e9n trascendentes, &nbsp;lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro \u2018fue &nbsp;determinante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial que &nbsp;se combate\u2019 (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), &nbsp;\u2018hasta &nbsp;el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso &nbsp;conduzca &nbsp;por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin de &nbsp;restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada\u2019 &nbsp;(CCLII, &nbsp;p\u00e1g. 631), de donde se colige que, (\u2026) &nbsp;\u2018la &nbsp;Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su &nbsp;inocuidad\u2019 &nbsp;(CCXLIX. p\u00e1g., 1605)\u201d &nbsp;(resalto deliberado, CSJ SC17154-2015, reiterada en AC3839-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. Ahora, as\u00ed &nbsp;se dejaran de lado las deficiencias atr\u00e1s anotadas, la Corte &nbsp;aprecia que en las consideraciones del Tribunal tampoco hay una &nbsp;grosera infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, por &nbsp;cuanto, en lo que toca con la desestimaci\u00f3n del informe &nbsp;t\u00e9cnico pericial acogido por el juez del conocimiento, &nbsp;ciertamente este no pod\u00eda ser valorado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal y &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 dicha autoridad, el inciso 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 173 del C\u00f3digo General del Proceso es claro en &nbsp;establecer que, \u201c[p]ara &nbsp;que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n &nbsp;solicitarse, &nbsp;practicarse e incorporarse &nbsp;al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados &nbsp;para ello en este c\u00f3digo\u201d, &nbsp;norma que advierte, en su inciso final, que \u201c[l]as &nbsp;pruebas practicadas por comisionado o de com\u00fan acuerdo por las &nbsp;partes y los informes o documentos solicitados &nbsp;a otras entidades p\u00fablicas o privadas, que lleguen antes de &nbsp;dictar sentencia, ser\u00e1n tenidas en cuenta para la decisi\u00f3n, &nbsp;previo el cumplimiento de los requisitos legales para su pr\u00e1ctica &nbsp;y contradicci\u00f3n\u201d (destaco &nbsp;ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda &nbsp;con lo anterior, el canon 227 ejusdem &nbsp;prescribe que, \u201c[l]a &nbsp;parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deber\u00e1 &nbsp;aportarlo en &nbsp;la respectiva oportunidad para pedir pruebas. &nbsp;Cuando el t\u00e9rmino previsto sea insuficiente para aportar el &nbsp;dictamen, la &nbsp;parte interesada podr\u00e1 anunciarlo en el escrito respectivo y &nbsp;deber\u00e1 aportarlo dentro del t\u00e9rmino que el juez &nbsp;conceda, &nbsp;que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a diez (10) d\u00edas. &nbsp;En este evento el juez har\u00e1 los requerimientos pertinentes a &nbsp;las partes y terceros que deban colaborar con la pr\u00e1ctica de &nbsp;la prueba\u201d, &nbsp;pericia que \u201cdeber\u00e1 &nbsp;ser emitido por instituci\u00f3n o profesional especializado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub &nbsp;judice, &nbsp;la experticia atr\u00e1s referida no fue solicitada, decretada, &nbsp;practicada e incorporada dentro de los plazos y oportunidades &nbsp;previstas en el actual r\u00e9gimen probatorio, pues, se resalta, &nbsp;no hubo solicitud alguna por parte de la interesada para su decreto y &nbsp;pr\u00e1ctica17, &nbsp;no fue solicitada de oficio a la instituci\u00f3n que la realiz\u00f3 &nbsp;y tampoco fue practicada de com\u00fan acuerdo por las partes, &nbsp;siendo allegada antes que se diera inicio a la audiencia inicial de &nbsp;que trata el art\u00edculo 372 ib\u00eddem18, &nbsp;celebrada el 20 de mayo de 2019, sin que en el desarrollo de la misma &nbsp;se dejara constancia de ello, en tanto que fue con el prove\u00eddo &nbsp;de 28 de mayo siguiente que el juez de la causa la tuvo como tal, &nbsp;inexplicablemente19. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, tal informe &nbsp;fue valorado por el juzgador de primer grado como \u201cprueba &nbsp;trasladada\u201d, &nbsp;lo que tambi\u00e9n constituye un dislate, como bien lo advirti\u00f3 &nbsp;el ad-quem, &nbsp;toda vez que, si bien el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 174 del &nbsp;estatuto procesal en cita prev\u00e9 que, \u201c[l]as &nbsp;pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n &nbsp;trasladarse a otro en copia y ser\u00e1n apreciadas sin m\u00e1s &nbsp;formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren &nbsp;practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con &nbsp;audiencia de ella. En caso contrario, deber\u00e1 surtirse la &nbsp;contradicci\u00f3n en el proceso al que est\u00e1n destinadas &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;dicha pericia no proviene del proceso &nbsp;de nulidad de escritura promovido por la recurrente contra Capital &nbsp;Atlantic S.A.S. y su hijo Octavio de Jes\u00fas Bonnet Avenda\u00f1o &nbsp;con radicado No. 2016-00089-00, que curs\u00f3 en el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla, ni de ning\u00fan &nbsp;otro juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, en aqu\u00e9l litigio, se decret\u00f3 y practic\u00f3 &nbsp;un dictamen pericial de documentolog\u00eda y lofoscopia forense, &nbsp;extra\u00f1amente, respecto de la escritura p\u00fablica No. 1027 &nbsp;del 22 de abril de 2015, protocolizada en la Notar\u00eda No. 8 de &nbsp;dicha urbe20, &nbsp;y no de la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 0081 del 26 de enero de 2015, de la Notar\u00eda &nbsp;No. 11 del mismo c\u00edrculo territorial, que es la que contiene &nbsp;el poder general acusado de falso y que sirvi\u00f3 de soporte para &nbsp;que se realizara el contrato de compraventa con pacto de retroventa &nbsp;extendido en el memorada escritura p\u00fablica No. 344 del 22 de &nbsp;febrero de 2016, base del proceso donde se dict\u00f3 el fallo ac\u00e1 &nbsp;controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se &nbsp;tiene que la demandada, aqu\u00ed actora, tampoco tach\u00f3 de &nbsp;falso dicho instrumento (Art. 269)21, &nbsp;para que de esta manera se habilitara el tr\u00e1mite para &nbsp;verificar su autenticidad (Art. 270) y, por ende, que el juez pudiera &nbsp;pronunciarse sobre la existencia de la falsedad alegada, lo que hizo, &nbsp;sin m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tal panorama, &nbsp;entonces, no le era dable al fallador de primera instancia tener como &nbsp;prueba el susodicho informe t\u00e9cnico, menos a\u00fan darle el &nbsp;car\u00e1cter de trasladada, al re\u00f1ir su aducci\u00f3n y &nbsp;estimaci\u00f3n con las normas procesales que rigen esa actividad, &nbsp;como tampoco era plausible que se adentrara a declarar una falsedad &nbsp;que no fue alegada seg\u00fan el cauce pertinente, m\u00e1xime &nbsp;cuando lo hizo al analizar el requisito de la existencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n de entregar el bien inmueble objeto de &nbsp;controversia, lo que quiz\u00e1s hubiese sido tolerable con el &nbsp;estudio de la segunda de las excepciones propuestas22, &nbsp;pues, recu\u00e9rdese, no las examin\u00f3 ante dicha &nbsp;declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;cabe decir, respecto del car\u00e1cter vinculante que le otorg\u00f3 &nbsp;el Tribunal al demarcado negocio jur\u00eddico, fuente de la &nbsp;obligaci\u00f3n reclamada, que este no ha sido despojado de aquella &nbsp;particularidad, por lo que es incontrovertible que est\u00e1 &nbsp;produciendo efectos entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal y &nbsp;como lo sostuvo el juez colegiado, dicho acto no ha sido declarado &nbsp;ineficaz -lato &nbsp;sensu- &nbsp;o nulo, de suerte que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1602 del C\u00f3digo Civil, es \u201cley &nbsp;para las partes\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que, las obligaciones en \u00e9l establecidas le son &nbsp;exigibles a \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta recordar &nbsp;que, en el expediente qued\u00f3 acreditado que la aqu\u00ed &nbsp;interesada instaur\u00f3 un proceso con aquel fin; sin embargo, esa &nbsp;pretensi\u00f3n le fue negada en ambas instancias por las &nbsp;autoridades judiciales que conocieron del mismo, estando pendiente la &nbsp;Sala de resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se admiti\u00f3 &nbsp;frente al fallo del Tribunal; luego, entonces, para la Corte es &nbsp;evidente que con tal argumento no se quebrant\u00f3 el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, lo que descarta que pueda ser censurado a trav\u00e9s &nbsp;de esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, ac\u00e1 &nbsp;se descarta que el mentado contrato le sea inoponible a la &nbsp;recurrente, toda vez que esta figura \u201cno &nbsp;tiene la virtud de destruir el contrato mismo, -porque su fundamento &nbsp;no est\u00e1 en hallarlo carente de validez; simplemente que los &nbsp;efectos dimanantes del contrato no alcanzan a los terceros\u201d23, &nbsp;calidad que no ostenta la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, el cargo segundo se torna ineludiblemente &nbsp;inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo &nbsp;fue, no se observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 la demanda &nbsp;auscultada y, como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 desierta &nbsp;la opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por la demandada AURA &nbsp;ESTHER AVENDA\u00d1O ACENDRA &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente &nbsp;a la sentencia proferida en audiencia el 19 de noviembre de 2019 por &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, dentro del proceso declarativo especial de entrega &nbsp;de la cosa por el tradente al adquirente &nbsp;promovido en su contra por &nbsp;ATLANTIC &nbsp;CAPITAL S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la presente &nbsp;decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 a 7, archivo PROCESO CIVIL VERBAL 2018-00172 DE ENTREGA DEL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRADENTE(1).pdf, expediente digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65 a 75, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 151, Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-00172 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instrucci\u00f3n y Juzgamiento.mpg., Min. 47:12 a Min. 1:01:10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUADERNO CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min. 1:03:13 a Min. 1:04:50. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo nombrado 1. 42.318-120191119100338.wmv, CUADERNO TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por auto del 28 de junio de 2019 se admiti\u00f3 el remedio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(AC2496-2019), pero est\u00e1 pendiente de resolver sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admisibilidad de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min. 00:00:05 a Min. 00.18:20. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo titulado 07.CASACION ENTREGA DEL TRADENTE.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCESO CIVIL VEBAL 2018-00172 CUADERNILLO DE APELACION DE SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE JUNIO 13 DE 2019(1).pdf, p\u00e1g. 12. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la inconsonancia por este mismo aspecto, v\u00e9ase CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC14427-2016 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1385-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo indic\u00f3 el funcionario judicial en la audiencia (Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-00172 Instrucci\u00f3n y Juzgamiento.mpg., Min. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:03:35 a Min. 1:03:44). &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es, \u201cABUSO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL DERECHO\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u201cPRETENSIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANIFIESTAMENTE ILEGAL POR NACER DE UN DELITO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pidi\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial a la Notar\u00eda 11 de Barranquilla y al proceso con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radicado No. 2016-00089-00 (nulidad de escritura), tramitado en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esa misma ciudad, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCESO CIVIL VERBAL 2018-00172 DE ENTREGA DEL TRADENTE(1).pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. 156 a 162. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 165. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIAS DEL PROCESO CIVIL &nbsp;2016-089 DE NULIDAD DE ESCRITURA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;344(1).pdf, p\u00e1gs. 163 a 175. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta figura \u201csupone &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ, SC4419-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo cual tambi\u00e9n es discutible, pues habr\u00eda que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dilucidar si era necesario que el delito estuviese declarado por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia penal o, en caso contrario, si pod\u00eda ser declarado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con esta. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia 015 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 18 de febrero de 1994, reiterada en SC4528-2020, 23 nov. 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 2006-00322-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4223-2021 (2018-00172-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC4223-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-010-2018-00172-01 &nbsp; (Discutido y &nbsp;aprobado en sesi\u00f3n virtual del diecis\u00e9is de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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