{"id":57910,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4245-2021-2015-00217-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"ac4245-2021-2015-00217-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4245-2021-2015-00217-01\/","title":{"rendered":"AC 4245 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4245-2021 (2015-00217-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;68001-31-10-002-2015-00217-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda de Javier Eduardo Parra Reyes y \u00c1lvaro &nbsp;John Parra Moreno, herederos del causante Pablo Antonio Parra, &nbsp;presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;contra la sentencia de 9 de abril de 2019, emitida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en &nbsp;el proceso verbal promovido por los recurrentes frente a Edy Rojas &nbsp;Jaimes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;Los actores solicitaron, en torno a la liquidaci\u00f3n de las &nbsp;sociedades, irregular de hecho, patrimonial marital y conyugal, &nbsp;surgidas entre el ahora fallecido y la demandada, excluir ciertas &nbsp;partidas al no tener el car\u00e1cter de sociales. En subsidio, &nbsp;seg\u00fan sea el caso, declarar un desequilibrio econ\u00f3mico &nbsp;en beneficio de la convocada o la nulidad absoluta o relativa de la &nbsp;partici\u00f3n. En cualquier evento, con las restituciones &nbsp;inherentes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;La sociedad de hecho tuvo lugar entre el 1\u00ba de septiembre de &nbsp;1977 y el 30 de diciembre de 1990. La patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, derivada de una uni\u00f3n marital, tambi\u00e9n &nbsp;declarada judicialmente, desde el 31 de diciembre de 1990 y el 3 de &nbsp;mayo de 1996. Y la conyugal, a partir del 6 de noviembre de 2009, &nbsp;hasta el 14 de abril de 2011. Las dos primeras no han sido liquidadas &nbsp;y la \u00faltima, lo fue mediante escritura p\u00fablica 1069 de &nbsp;la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;el per\u00edodo comprendido entre el 4 de mayo de 1996 y el 5 de &nbsp;noviembre de 2009, ninguna relaci\u00f3n patrimonial existi\u00f3 &nbsp;entre la pareja. No obstante, los bienes adquiridos en ese lapso por &nbsp;Pablo Antonio Parra fueron incluidos en liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal. Lo mismo, un establecimiento de comercio que &nbsp;exist\u00eda desde 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;momento de la partici\u00f3n el ahora fallecido padec\u00eda &nbsp;graves quebrantos de salud. Esto impidi\u00f3 que hubiese dado su &nbsp;consentimiento. Y si quiso donar, en el acto se omiti\u00f3 el &nbsp;requisito esencial de la insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La &nbsp;r\u00e9plica. &nbsp;La interpelada resisti\u00f3 las s\u00faplicas. Adujo como &nbsp;sociales y no propios del causante los bienes involucrados, el &nbsp;equilibrio econ\u00f3mico en el acto partitivo y la ausencia de &nbsp;nulidad absoluta o relativa y cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2018, &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones. En t\u00e9rminos generales, acogi\u00f3 &nbsp;los argumentos esbozados en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;sentencia de segunda instancia. &nbsp;Confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al resolver el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n de los demandantes. En sentir del Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.1. &nbsp;El negocio jur\u00eddico impugnado, contentivo de aspectos &nbsp;\u201cdisponibles &nbsp;y transigibles\u201d, &nbsp;constitu\u00eda fiel reflejo de la autonom\u00eda de la voluntad, &nbsp;\u201centendida &nbsp;como el poder que tiene cada quien de disponer de sus propios &nbsp;intereses\u201d. &nbsp;En ese orden, al no existir controversia sobre la liquidaci\u00f3n &nbsp;de las sociedades lo que proced\u00eda estudiar era \u201csu &nbsp;validez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.2. &nbsp;La falta de capacidad de uno de los otorgantes resultaba &nbsp;improcedente. El tema ya hab\u00eda sido zanjado negativamente, &nbsp;mediante sentencia en firme en un proceso anterior, en el cual, otro &nbsp;demandante, hab\u00eda obrado para la misma sucesi\u00f3n. La &nbsp;cosa juzgada, por tanto, sal\u00eda avante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.3. &nbsp;El vicio en la supuesta donaci\u00f3n, como es la ausencia de &nbsp;insinuaci\u00f3n, no se estructuraba. La convivencia de la pareja &nbsp;se extendi\u00f3 por largo tiempo y deb\u00eda presumirse que &nbsp;todo lo inventariado hab\u00eda sido fruto del trabajo rec\u00edproco &nbsp;durante la existencia de las tres sociedades: la de hecho, la &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y la conyugal. Lo &nbsp;liquidado, entonces, fue el conflicto econ\u00f3mico de intereses &nbsp;de las partes desde el 1\u00ba de noviembre de 1977, hasta el 14 de &nbsp;abril de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;conclusi\u00f3n se infer\u00eda de la inclusi\u00f3n de &nbsp;inmuebles en la masa partible que tambi\u00e9n estaban radicados en &nbsp;cabeza de la demandada, todo despu\u00e9s de disolverse la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, empero, sin &nbsp;declararse terminada la uni\u00f3n marital, y antes de las nupcias &nbsp;contra\u00eddas entre la misma pareja. Si hubo, por tanto, &nbsp;\u201cconvivencia &nbsp;y (\u2026) &nbsp;trabajo conjunto\u201d; &nbsp;y los socios \u201cquisieron &nbsp;liquidar toda la controversia econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, de manera alguna se acredit\u00f3 el valor de los bienes al &nbsp;momento de la partici\u00f3n a fin de establecer si hab\u00eda &nbsp;lugar a la insinuaci\u00f3n. Adicionalmente, ha debido verificarse &nbsp;si con la exclusi\u00f3n de los activos involucrados deven\u00eda &nbsp;una desproporci\u00f3n econ\u00f3mica. De presentarse, en este &nbsp;caso tan complejo, simplemente, significaba que los socios \u201cquisieron &nbsp;liquidar todo el aspecto econ\u00f3mico corrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.4. &nbsp;El a-quo &nbsp;acert\u00f3 igualmente al negar la lesi\u00f3n enorme en la &nbsp;partici\u00f3n. Se echaba de menos la prueba pericial sobre el &nbsp;justo precio de la totalidad de las partidas inventariadas. Solo as\u00ed &nbsp;se podr\u00eda verificar si al causante se le adjudic\u00f3 menos &nbsp;de un cuarto de su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.5. &nbsp;La exclusi\u00f3n de bienes tampoco era de recibo. En la escritura &nbsp;de liquidaci\u00f3n los socios dispusieron liquidar las tres &nbsp;sociedades. As\u00ed lo consignaron en las cl\u00e1usulas tercera &nbsp;y cuarta, teniendo en cuenta las sentencias de declaraci\u00f3n de &nbsp;la sociedad de hecho y de la uni\u00f3n marital y sociedad &nbsp;patrimonial. Tarea en la cual ni siquiera hab\u00eda que contar con &nbsp;el \u201cvisto &nbsp;bueno de los hijos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis de los actores, seg\u00fan la cual, hubo soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad en las relaciones personales y patrimoniales de los &nbsp;socios, entre mayo de 1996 y noviembre de 2009, ca\u00eda por su &nbsp;propio peso. Si se incluyeron bienes que en ese lapso estaban en &nbsp;cabeza de cada uno de los integrantes de la pareja, se infer\u00eda &nbsp;que \u201cs\u00ed &nbsp;hubo convivencia y (\u2026) &nbsp;trabajo rec\u00edproco\u201d, &nbsp;al margen de si esos tratos fueron buenos, excelentes, interrumpidos &nbsp;o amorosos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, el argumento para negar la exclusi\u00f3n de bienes &nbsp;consist\u00eda en su preclusi\u00f3n. En los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 505 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;oportunidad se extend\u00eda hasta la partici\u00f3n. Despu\u00e9s, &nbsp;las acciones que cab\u00edan eran las de nulidad o de rescisi\u00f3n &nbsp;del negocio dispositivo (art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo &nbsp;Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.6. &nbsp;Por \u00faltimo, tocante con la venta de un establecimiento de &nbsp;comercio por el causante a Gilberto Mogoll\u00f3n, retornado a su &nbsp;haber, los precursores no pod\u00edan alegar inoponibilidad. Por el &nbsp;contrario, los vinculaba, al demandar, no en nombre propio, sino para &nbsp;la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;Contiene formulados siete cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.1. &nbsp;En &nbsp;el primero, &nbsp;los recurrentes denuncian la transgresi\u00f3n directa del art\u00edculo &nbsp;303 del C\u00f3digo General del Proceso. Sostienen, relacionado con &nbsp;la cosa juzgada, que el ad-quem &nbsp;asimil\u00f3 la \u201cfalta &nbsp;de capacidad del var\u00f3n\u201d, &nbsp;alegada en el proceso fallado negativamente, con el \u201cvicio &nbsp;del consentimiento del var\u00f3n\u201d, &nbsp;enarbolado en el presente litigio. Se trataba de dos cuestiones &nbsp;jur\u00eddicas con identidad propia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;capacidad se refiere a la aptitud para adquirir derechos y contraer &nbsp;obligaciones, as\u00ed como para su correspondiente ejercicio. Lo &nbsp;primero, se predica de toda persona natural por el simple hecho de su &nbsp;existencia, independientemente de su voluntad reflexiva. Lo segundo, &nbsp;se presume que puede ser realizado por todo sujeto, salvo cuando debe &nbsp;actuar por medio de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;consentimiento, en cambio, alude a la expresi\u00f3n de esa &nbsp;voluntad. Si hay ausencia total, conduce a la nulidad absoluta o &nbsp;inexistencia del acto. Y si se encuentra expresada, pero afectada, &nbsp;conduce a un vicio relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso no concurr\u00eda el elemento \u201ccausa\u201d &nbsp;entre el otrora sentenciado proceso y el ahora decidido. El Tribunal, &nbsp;por tanto, se equivoc\u00f3 al dar paso a la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.2. &nbsp;En &nbsp;el segundo, &nbsp;los impugnantes acusan violados indirectamente los art\u00edculos &nbsp;2, 4 y 5 de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;que la conclusi\u00f3n del juzgador colegiado, seg\u00fan la &nbsp;cual, la liquidaci\u00f3n comprend\u00eda a las sociedades &nbsp;irregular de hecho, patrimonial marital y conyugal, durante todo el &nbsp;tiempo del entramado econ\u00f3mico, es equivocada. En la escritura &nbsp;p\u00fablica contentiva de la partici\u00f3n se indic\u00f3 que &nbsp;cobijaba la conyugal, \u201cnacida &nbsp;el 6 de noviembre de 2009\u201d. &nbsp;La uni\u00f3n marital, seg\u00fan la sentencia de 3 de mayo de &nbsp;1996, mediante la cual se declar\u00f3, se extendi\u00f3 hasta la &nbsp;fecha de ese fallo. Y, en ning\u00fan lado, se habl\u00f3 de &nbsp;convivencia entre el 4 de mayo de 1996 y el 5 de noviembre de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error garrafal del juzgador consisti\u00f3, dicen, en concluir que &nbsp;la uni\u00f3n marital no se declar\u00f3 terminada, cuando en la &nbsp;misma providencia se determin\u00f3 como l\u00edmite su misma &nbsp;fecha. Adem\u00e1s, al declarar la convivencia sin soluci\u00f3n &nbsp;de continuidad entre el 1\u00ba de septiembre de 1977 y el 14 de &nbsp;abril de 2011, cuando ello no era cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.3. &nbsp;En &nbsp;el tercero y cuarto, &nbsp;los casacionistas denuncian infringidos los art\u00edculos 1502, &nbsp;1503, 1508, 1602, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, como &nbsp;consecuencia del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. Yerro que, agregan, condujo a omitir la valoraci\u00f3n de &nbsp;la historia cl\u00ednica sobre el estado de salud de Pablo Antonio &nbsp;Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveran &nbsp;que las pretensiones del proceso fallado y del actual no ten\u00edan &nbsp;la misma causa y al confundirlas ah\u00ed radicaron las &nbsp;equivocaciones del Tribunal. El primero, se fundament\u00f3 en la &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de capacidad\u201d. &nbsp;Y en el presente, se aleg\u00f3 la \u201causencia &nbsp;de consentimiento\u201d, &nbsp;ciertamente, a la saz\u00f3n, frente a los serios quebrantos de &nbsp;salud del ahora causante, todo incidente en su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.5. &nbsp;En &nbsp;el sexto, &nbsp;los impugnantes reclaman, directamente, la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1388 del C\u00f3digo Civil. Se\u00f1alan que, &nbsp;contrario al l\u00edmite se\u00f1alado por el Tribunal para &nbsp;excluir bienes, el precepto permite ventilar cualquier controversia &nbsp;sobre la propiedad de los bienes inventariados, sin que ello retarde &nbsp;la partici\u00f3n. Solo que decididas en favor de la sucesi\u00f3n &nbsp;habr\u00eda lugar a repartirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.6. &nbsp;En &nbsp;el s\u00e9ptimo, &nbsp;los censores denuncian la violaci\u00f3n del canon 1792 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, a ra\u00edz de un error de hecho en la valoraci\u00f3n del &nbsp;contrato de enajenaci\u00f3n a Gilberto Mogoll\u00f3n de un &nbsp;establecimiento de comercio. Se\u00f1alan que se trataba de una &nbsp;mera promesa suscrita el 6 de mayo de 1978, la cual no se &nbsp;perfeccion\u00f3. El bien, por tanto, no pudo ingresar luego a &nbsp;ninguna sociedad, pues fuera de no existir ninguna evidencia sobre el &nbsp;particular, nunca sali\u00f3 del patrimonio del causante, quien lo &nbsp;ostentaba desde 1969. La tesis de la oponibilidad, en consecuencia, &nbsp;no aplicaba. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp;Solicitan los recurrentes, en general, casar la sentencia impugnada &nbsp;y, en la de reemplazo, acoger las pretensiones de la demanda &nbsp;incoativa del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El recurso de casaci\u00f3n no tiene por mira examinar libremente &nbsp;las cuestiones de hecho y jur\u00eddicas controvertidas, a la &nbsp;manera de las instancias. Su objeto preciso y directo lo constituye &nbsp;la sentencia impugnada bajo el entendido que el Tribunal acert\u00f3 &nbsp;al pronunciarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;medio excepcional de defensa judicial, dice la Sala, es \u201c(\u2026) &nbsp;distante &nbsp;en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusi\u00f3n &nbsp;ante la Corte procura demostrar las desarmon\u00edas del fallo &nbsp;recurrido frente al ordenamiento jur\u00eddico, y nunca convertirse &nbsp;en la oportunidad para recrear el debate gen\u00e9rico de que se &nbsp;ocup\u00f3 el proceso &nbsp;(\u2026)1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de ser estriba en que es un mecanismo de impugnaci\u00f3n &nbsp;dispositivo y exceptivo. Responde a causales previstas por el &nbsp;legislador y se estructura en precisas hip\u00f3tesis normativas. &nbsp;De ah\u00ed, para diferenciarlo de los cauces ordinarios, el &nbsp;adjetivo de extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, armonizado &nbsp;con la anterior, se\u00f1ala los requisitos que debe reunir una &nbsp;demanda de casaci\u00f3n en orden a admitirla y resolverla de &nbsp;fondo. En general, el numeral 2\u00ba, com\u00fan a todas &nbsp;las causales, obliga al &nbsp;censor a formular los cargos por separado \u201ccon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;La \u201cexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u201d, &nbsp;permite &nbsp;identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente &nbsp;acerca de lo juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, \u201cdesde &nbsp;el punto de vista t\u00e9cnico, no podr\u00eda hablarse de &nbsp;acusaci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, en la medida en &nbsp;que por tal acci\u00f3n, la de acusar, se entiende la exposici\u00f3n &nbsp;de los cargos contra el acusado2 &nbsp;o contra lo acusado\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;La claridad exige formular los cargos en forma inteligible y f\u00e1cil &nbsp;de comprender. No concurre esta exigencia, por ejemplo, cuando se &nbsp;entremezclan causales o se refunden las clases de errores admisibles &nbsp;en casaci\u00f3n. En cualquier caso, porque ello conduce a hacer &nbsp;inentendible la acusaci\u00f3n y a dificultar su contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;El ataque completo impone no solo identificar los argumentos torales &nbsp;que, por s\u00ed, sostendr\u00edan la sentencia, sino combatirlos &nbsp;todos. El recurrente nada sacar\u00eda con acertar en aquello y &nbsp;pecar en esto \u00faltimo. La explicaci\u00f3n se encuentra en &nbsp;que los fundamentos basilares que se dejan enhiestos seguir\u00edan &nbsp;prest\u00e1ndole base firme a la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n, tiene sentado esta &nbsp;Corte, en doctrina aplicable, \u201c(\u2026) \u00fanicamente &nbsp;son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si &nbsp;alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed le presta apoyo &nbsp;suficiente al fallo impugnado, \u00e9ste debe quedar en pie, &nbsp;haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros &nbsp;desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura &nbsp;(\u2026)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;La precisi\u00f3n, por su parte, exige simetr\u00eda entre los &nbsp;motivos nodales blandidos por el Tribunal y los impugnados. El censor &nbsp;debe ser correspondiente. Si desv\u00eda la atenci\u00f3n a &nbsp;cuestiones distintas, en \u00faltimas, no habr\u00eda cargos &nbsp;frente al acusado ni contra lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casaci\u00f3n, un ataque preciso requiere, al decir de la Corte, &nbsp;que \u201c(\u2026) guarde &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta &nbsp;de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su &nbsp;mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente &nbsp;constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un &nbsp;notorio &nbsp;defecto t\u00e9cnico por desenfoque &nbsp;(\u2026)5. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento de lo anterior descansa en que, al confutarse &nbsp;argumentaciones intrascendentes, las que s\u00ed lo son, seguir\u00e1n &nbsp;en firme y con poder suficiente para sostener la decisi\u00f3n. Por &nbsp;consiguiente, la sentencia impugnada, al margen del juicio del &nbsp;ad-quem, &nbsp;continuar\u00eda abrigada por la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Relacionado con los errores iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;o facti &nbsp;in iudicando, &nbsp;tambi\u00e9n se precisan formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;Los primeros, suponen &nbsp;que la parte recurrente acepta las conclusiones f\u00e1cticas y &nbsp;probatorias del Tribunal. En ese evento, como se tiene decantado, la &nbsp;Corte trabaja es con los \u201c(\u2026) textos &nbsp;legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso; &nbsp;ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos (\u2026)\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina anterior, en la actualidad, se encuentra incluida en el &nbsp;art\u00edculo 344, numeral 2\u00ba, liberal a), inciso 1\u00ba del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. \u201cTrat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp; En &nbsp;caso de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas o de la demanda o su respuesta, o de eficacia &nbsp;probatoria, el numeral 2\u00ba, literal a), inciso 2\u00ba del &nbsp;precepto citado, impone cumplir otras cargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asociado &nbsp;con los primeros, el recurrente debe identificar las faltas y &nbsp;singularizar las pruebas mal apreciadas; adem\u00e1s, \u201cdemostrar &nbsp;el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la &nbsp;sentencia\u201d. &nbsp;Y, con los segundos, se\u00f1alar las normas probatorias &nbsp;transgredidas y explicar sucintamente la forma como fueron &nbsp;infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El repaso general de los requisitos formales de toda demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, resultaba necesario hacerlo. Esto con el fin de &nbsp;establecer si los recurrentes, en lo pertinente, los acataron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;Recibida la cosa juzgada, esto significa que, asociando el proceso &nbsp;fallado en el pasado con el nuevo, para el Tribunal hab\u00eda &nbsp;identidad de sujetos, objeto y causa. El problema, entonces, no es de &nbsp;distinci\u00f3n de las instituciones jur\u00eddicas demandadas o &nbsp;aplicadas, consentimiento o capacidad, sino en los hechos en que &nbsp;fueron estructuradas esas identidades. En \u00faltimas, como se &nbsp;reafirma en el cargo primero, lo que \u201cno &nbsp;concurre [es] &nbsp;el elemento causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior pone de presente que el planteamiento de la acusaci\u00f3n &nbsp;peca de sustentaci\u00f3n y confusi\u00f3n. Lo primero, la v\u00eda &nbsp;directa implica aceptar las conclusiones probatorias del Tribunal, en &nbsp;el caso, la identidad de causa, y eso no se acepta, sino que se &nbsp;discrepa. Lo segundo, denunci\u00e1ndose problemas de subsunci\u00f3n &nbsp;normativa, se termina es investigando los hechos de la comentada &nbsp;identidad, necesarios para el ejercicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, &nbsp;precisamente, lo discurrido en los cargos tercero y cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;No obstante, esos otros cargos apenas se enuncian, pero no se &nbsp;desarrollan. Se quedaron en la mitad del camino, en el p\u00f3rtico &nbsp;de la casaci\u00f3n. As\u00ed como la ausencia de voluntad &nbsp;reflexiva del ahora causante se hizo derivar en el presente proceso &nbsp;del \u201cgrave &nbsp;estado de salud\u201d &nbsp;al momento de celebrar el acto jur\u00eddico de liquidaci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n debieron se\u00f1alarse los hechos aducidos en &nbsp;otrora oportunidad como constitutivos de falta de capacidad. Se &nbsp;entiende, desde luego, la legal, la de obrar o de ejercicio, empero, &nbsp;no se hizo saber a la Corte las razones por las cuales el fallecido, &nbsp;para obligarse, a la saz\u00f3n, deb\u00eda obtener el ministerio &nbsp;o la autorizaci\u00f3n de otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;Los cargos segundo, quinto, sexto y s\u00e9ptimo resultan &nbsp;incompletos. En definitiva, relacionados con la exclusi\u00f3n de &nbsp;bienes, seg\u00fan las fechas en que se materializaron las &nbsp;sociedades de hecho, patrimonial marital y conyugal, el Tribunal &nbsp;concluy\u00f3 que la inclusi\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de &nbsp;las partidas controvertidas hab\u00eda sido exprofeso &nbsp;de los socios. Inclusive, en el lapso en que se dice hubo soluci\u00f3n &nbsp;de continuidad de las relaciones entre la pareja, pero que, para el &nbsp;juzgador, si las hubo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. Solo los socios, &nbsp;dijo, \u201c(\u2026) sab\u00edan &nbsp;que les correspond\u00eda (\u2026), &nbsp;as\u00ed es la vida, supieron que con la liquidaci\u00f3n se &nbsp;enjuagaron compensaciones, recompensas, deudas personales (\u2026), &nbsp;en fin; as\u00ed dispusieron de sus intereses econ\u00f3micos &nbsp;disponibles, pues, no se requer\u00eda contar ni con el visto bueno &nbsp;de los hijos (\u2026)\u201d. &nbsp;Y si ello es as\u00ed, al Estado, a trav\u00e9s de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, le correspond\u00eda \u201c(\u2026) &nbsp;respetar &nbsp;esa disposici\u00f3n (\u2026), &nbsp;m\u00e1s cuando en esta liquidaci\u00f3n se inventariaron bienes &nbsp;que adquiri\u00f3 la se\u00f1ora Edith Rojas Jaimes durante el &nbsp;lapso que se afirma no hubo sociedad &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inclusi\u00f3n de tales activos en cabeza de la demandada, &nbsp;precisamente, el Tribunal lo tuvo como indicio de \u201cconvivencia &nbsp;y (\u2026) &nbsp;trabajo conjunto\u201d &nbsp;durante el lapso en que se sostiene no hubo ninguna relaci\u00f3n, &nbsp;entre mayo de 1996 y noviembre de 2009. Todo, acot\u00f3 el &nbsp;juzgador, al margen de \u201c(\u2026) c\u00f3mo &nbsp;fue esa convivencia, si buena, si excelente, si interrumpida, si &nbsp;amorosa, si desamorosa, porque no existe prueba; pero ese hecho s\u00ed &nbsp;permite inferir que eso fue lo que quisieron los negociantes, porque &nbsp;se trata de un negocio jur\u00eddico, el de la liquidaci\u00f3n &nbsp;de las sociedades &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores deducciones no fueron combatidas en ninguno de los cargos &nbsp;rese\u00f1ados en este apartado. Las conclusiones de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad y el indicio de convivencia y trabajo, por tanto, al &nbsp;margen del acierto del Tribunal, son suficientes para sostener la &nbsp;decisi\u00f3n confutada. Inclusive, en la hip\u00f3tesis de &nbsp;haberse incurrido en los yerros iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;y facti &nbsp;in iudicando, &nbsp;en esas acusaciones enrostrados. Porque as\u00ed se hubiere &nbsp;incurrido en ellos, las otras consideraciones jur\u00eddicas y &nbsp;probatorias seguir\u00edan prest\u00e1ndole base firme a la &nbsp;sentencia. De ah\u00ed que ni siquiera hab\u00eda que examinarlos &nbsp;en su fondo o m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;no se desvirt\u00fae que la pareja, en ejercicio de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad, inclusive dada la convivencia, pac\u00edfica o &nbsp;conflictiva, y trabajo en otro lapso distinto al de las tres &nbsp;sociedades en cuesti\u00f3n, no habr\u00eda lugar a calificar si &nbsp;los bienes inventariados son propios o sociales. Por el momento, as\u00ed &nbsp;sean propios del causante el establecimiento de comercio y las otras &nbsp;partidas involucradas, debe seguirse que, aun no siendo sociales, &nbsp;dada la complejidad y duraci\u00f3n de las relaciones, fue el &nbsp;querer de los interesados en incluirlos. As\u00ed lo concluy\u00f3 &nbsp;el Tribunal y como ello no fue controvertido en casaci\u00f3n, lo &nbsp;as\u00ed decidido sigue amparado por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Aunque lo discurrido es suficiente para inadmitir la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, no hay lugar a observar lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el art\u00edculo 7 de la &nbsp;Ley 1285 de 2009), y 336, in &nbsp;fine, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, consagratorios de la casaci\u00f3n &nbsp;oficiosa y de la selecci\u00f3n positiva de ciertos fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo, a\u00fan frente a defectos formales de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, cuando hay lugar a unificar o corregir la &nbsp;jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. La oficiosidad, &nbsp;para defender los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, para esos prop\u00f3sitos se requiere de la presencia de &nbsp;faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos y garant\u00edas &nbsp;supralegales de la parte recurrente. Esto significa que el simple &nbsp;hecho de haberse obtenido decisiones adversas no impone, en el \u00e1mbito &nbsp;constitucional o de convencionalidad7, &nbsp;adoptar correctivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;En el plano adjetivo no se observan. Contrastada la actuaci\u00f3n, &nbsp;los impugnantes mantuvieron intactas las garant\u00edas de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n. Apelaron la sentencia del juzgado y la del &nbsp;Tribunal la recurrieron en casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en ninguna &nbsp;parte alegaron vicios insubsanables y, de existir otros, se entienden &nbsp;convalidados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. &nbsp;Lo mismo ocurre en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el &nbsp;escenario netamente jur\u00eddico. Al no confutarse las &nbsp;conclusiones sobre la autonom\u00eda de la voluntad y el indicio de &nbsp;convivencia y trabajo, se entiende que los recurrentes las aceptan. &nbsp;Por lo mismo, que la decisi\u00f3n del ad-quem &nbsp;no &nbsp;es caprichosa ni arbitraria, sino explicable. Con mayor raz\u00f3n, &nbsp;cuando ni siquiera se insinu\u00f3 que, dadas las circunstancias &nbsp;concretas en causa, en la eventualidad de haberse incluido bienes &nbsp;muebles e inmuebles propios de los socios en la liquidaci\u00f3n, &nbsp;ello iba en contrav\u00eda de normas imperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.3. &nbsp;En la \u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva, tampoco hay &nbsp;lugar a la actuaci\u00f3n de la Corte. Ello, al no aparecer temas &nbsp;asociados con la aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva, &nbsp;menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de &nbsp;derecho ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de &nbsp;un precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Como corolario, se impone inadmitir el libelo examinado, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;346, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible &nbsp;la demanda de que se trata, y desierto &nbsp;el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n en comento. En consecuencia, ordena &nbsp;devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 2011, entre otros muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2013 (radicaci\u00f3n 00228), y 30 de abril de 2014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(radicado 00084), entre otros muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 28 de febrero de 2013, expediente 00131, reiterando doctrina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4245-2021 (2015-00217-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;68001-31-10-002-2015-00217-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda de Javier Eduardo Parra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-57910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}