{"id":57917,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4575-2021-2021-02301-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"ac4575-2021-2021-02301-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4575-2021-2021-02301-00\/","title":{"rendered":"AC 4575 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4575-2021 (2021-02301-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4575-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02301-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de octubre del dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el despacho &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), &nbsp;atinente al conocimiento de la demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) &nbsp;contra &nbsp;Alberto Antonio S\u00e1nchez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (Reparto)\u00bb &nbsp;de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00abdecr\u00e9tese &nbsp;la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial a favor de la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA de: un \u00e1rea requerida de terrero &nbsp;de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS COMA SESENTA METROS CUADRADOS &nbsp;(14.182,60 M2). Predio debidamente delimitado dentro de las abscisas &nbsp;inicial K11+556,57 D y final K11+868,51 I, del terreno de mayor &nbsp;extensi\u00f3n denominado \u201cNUEVA ALEJANDRA\u201d, ubicado en &nbsp;jurisdicci\u00f3n del municipio de San Carlos, departamento de &nbsp;C\u00f3rdoba, identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. &nbsp;143-10001 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Ceret\u00e9 (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por &nbsp;\u00abel &nbsp;lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble y por la naturaleza del &nbsp;asunto\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Ceret\u00e9, el cual, inicialmente, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo del 10 de septiembre de 2019 admiti\u00f3 &nbsp;la demanda3. &nbsp;No obstante, en providencia del 27 de febrero de 2020, motu &nbsp;proprio, &nbsp;declar\u00f3 la falta de competencia para conocer el asunto y &nbsp;orden\u00f3 remitir el expediente a los Juzgados Civiles del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. Para ello, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo a los argumentos antes expuestos, el problema jur\u00eddico &nbsp;a dilucidar consistir\u00e1 en determinar si le corresponde a esta &nbsp;Judicatura, el conocimiento de este proceso, en virtud del factor &nbsp;subjetivo; teniendo en cuenta que la entidad demandante AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), es una Agencia Nacional Estatal de &nbsp;Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva &nbsp;del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio &nbsp;propio y autonom\u00eda administrativa, financiera y t\u00e9cnica, &nbsp;adscrita al Ministerio de Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;este despacho considera que se debe declarar la falta de competencia &nbsp;en virtud del factor subjetivo, y teniendo en cuenta que frente a &nbsp;este factor la competencia es improrrogable en virtud del art\u00edculo &nbsp;16 y 138 del CGP, lo actuado conservar\u00e1 validez y el proceso &nbsp;se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Contra la anterior determinaci\u00f3n, la apoderada judicial de la &nbsp;entidad demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n amparada en &nbsp;que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 28 numeral 7 del CGP establece que ser\u00e1 &nbsp;competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones &nbsp;territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante (\u2026)5\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por auto del 1\u00ba de diciembre de 2020, la &nbsp;autoridad judicial de Ceret\u00e9 desat\u00f3 el recurso &nbsp;horizontal propuesto, resolviendo que \u00abDesde &nbsp;ya advierte este despacho que el recurso de reposici\u00f3n en &nbsp;comento ser\u00e1 rechazado de plano, por cuanto, el auto que &nbsp;declara la falta de competencia no admite recurso alguno, pues as\u00ed &nbsp;lo precisa la parte final del primer inciso del art\u00edculo 139 &nbsp;del C.G.P., (\u2026)6. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue repartido y &nbsp;entregado al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;Sin embargo, este, mediante auto del 19 de abril de 2021, rehus\u00f3 &nbsp;el conocimiento y, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;obstante, este Juzgado no avocar\u00e1 el conocimiento del asunto, &nbsp;como quiera que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7\u00b0 del &nbsp;art 28 del CGP, en los proceso de expropiaci\u00f3n ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo, el Juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes, en este caso Magangu\u00e9, tal y como lo &nbsp;indic\u00f3 la misma entidad demandante en escrito visto a pag. 78 &nbsp;y siguientes del pdf 02RAD.2019-00181 \u2013 CUAD 2 del expediente &nbsp;digitalizado de la referencia. La demanda de expropiaci\u00f3n solo &nbsp;puede ser interpuesta por una entidad p\u00fablica, nunca por un &nbsp;particular, luego no puede pretenderse que la competencia de las &nbsp;expropiaciones sea exclusivamente de los Juzgados ubicados en el &nbsp;Distrito Capital, eso implica una carga desproporcional e innecesaria &nbsp;que se suma a la congesti\u00f3n que ya tienen los Juzgados de la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, no se puede perder de vista que la demanda fue admitida por &nbsp;auto de 10 de septiembre de 2019 (p\u00e1g. 263 pdf &nbsp;02RAD.2019-00181 \u2013 CUAD 1 del expediente virtual), sin que se &nbsp;hubiere propuesto la falta de competencia como excepci\u00f3n por &nbsp;la parte demandada, por lo que no puede el Juez desprenderse a muto &nbsp;propio del conocimiento del asunto, m\u00e1xime cuando el deseo de &nbsp;la entidad es que se contin\u00fae el tr\u00e1mite en dicho &nbsp;despacho, situaci\u00f3n que en ultimas no debe pasar por &nbsp;inadvertida, pues le permiten a la entidad obtener un efectivo acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, pues en dicha localidad donde &nbsp;se debe hacer la entrega del inmueble, bien con la sentencia o bien &nbsp;de manera anticipada, evit\u00e1ndose la posibilidad de comisionar &nbsp;para tal fin, pues se encuentra expresamente prohibido por la ley &nbsp;para este tipo de asuntos\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Ceret\u00e9 &nbsp;(C\u00f3rdoba) y Bogot\u00e1, la Corte es la competente para &nbsp;resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad &nbsp;con los art\u00edculos 139 ibidem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ibidem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes (\u2026). &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;en una discusi\u00f3n de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?8 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en &nbsp;AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne &nbsp;a un proceso de expropiaci\u00f3n sobre una porci\u00f3n del &nbsp;inmueble situado en el municipio &nbsp;de San Carlos, departamento de C\u00f3rdoba &nbsp;que promovi\u00f3 la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Alberto Antonio &nbsp;S\u00e1nchez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en &nbsp;precedencia, por cuanto la citada entidad es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de la &nbsp;Sala, en el que recientemente se aplic\u00f3 el mencionado criterio &nbsp;para una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del decreto 4165 de 2011\u00bb. (CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado &nbsp;Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 9, archivo \u201c01RAD. 2019-00181 &#8211; CUAD. 1\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 11. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 263 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 264. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 75 y 77, archivo \u201c02RAD. 2019-00181 &#8211; CUAD. 2\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 78-85. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c03. 2019-00181-EXP-RECHAZA RECURSO\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 4, archivo \u201c06AutoRechazaDemandaPropConflicto\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4575-2021 (2021-02301-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4575-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02301-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de octubre del dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el despacho &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), &nbsp;atinente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-57917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}