{"id":57923,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4582-2021-2020-02616-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"ac4582-2021-2020-02616-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4582-2021-2020-02616-00\/","title":{"rendered":"AC 4582 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4582-2021 (2020-02616-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4582-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2020-02616-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de octubre del dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar y el &nbsp;despacho Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al &nbsp;conocimiento de la demanda de expropiaci\u00f3n interpuesta por la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura contra la Universidad de &nbsp;Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Territorial Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar\u00bb, &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre &nbsp;otras, \u00abQue &nbsp;se decrete, por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s &nbsp;social, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, la &nbsp;expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial y, por consiguiente, la &nbsp;transferencia forzosa de una zona de terreno (\u2026) la cual se &nbsp;segrega de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado Parcela No. &nbsp;1, ubicado en la Vereda\/Barrio El Carmen de Bol\u00edvar, en &nbsp;jurisdicci\u00f3n del Municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;Departamento de Bol\u00edvar(\u2026)\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3 &nbsp;que, si bien el inmueble es de propiedad de la Universidad de &nbsp;Cartagena, sobre ella recaen las siguientes medidas cautelares: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPREDIO &nbsp;INGRESADO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS ART. 17 DECRETO 4829 DE &nbsp;2011, proferida mediante resoluci\u00f3n No. 269 del 12 de &nbsp;septiembre de 2019 de la Unidad Administrativa Especial De Gesti\u00f3n &nbsp;De Restituci\u00f3n De Tierras Despojadas, registrada el 16\/09\/2019 &nbsp;en la anotaci\u00f3n No. 10. &nbsp;<\/p>\n<p>PREDIO &nbsp;INGRESADO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS ART. 17 DECRETO 4829 DE &nbsp;2011, proferida mediante resoluci\u00f3n No. 491 del 20 de agosto &nbsp;de 2020 de la Unidad Administrativa Especial De Gesti\u00f3n De &nbsp;Restituci\u00f3n De Tierras Despojadas, registrado el 29\/09\/2020 en &nbsp;la anotaci\u00f3n No. 12\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial \u00abpor &nbsp;su naturaleza y el territorio o jurisdicci\u00f3n donde se &nbsp;encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n y de &nbsp;acuerdo con el aval\u00fao presentado por la CORPORACI\u00d3N &nbsp;LONJA INMOBILIARIA DE BOGOTA DC, se estima la cuant\u00eda en &nbsp;aproximadamente (\u2026) ($9.754.789,00)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Promiscuo del &nbsp;Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, el cual, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 25 de enero de 2021, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda por falta de competencia. Para ello consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEntrando &nbsp;el despacho a resolver el presente asunto y aplicando las reglas &nbsp;generales de competencia tal como estable el art\u00edculo 28 en su &nbsp;numeral 10 y el 29 del CGP los cuales disponen: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior esta judicatura no puede conocer de la presente demanda, &nbsp;a pesar de que el bien a expropiar se ubica en su jurisdicci\u00f3n, &nbsp;pues hay prevalencia del fuero subjetivo, sobre el real, para &nbsp;determinar la competencia en un proceso que como en el presente, se &nbsp;pretende un derecho real, tal como lo ha considerado reiteradamente &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de su providencia CSJ.AC1591-2019 &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma en su providencia AC140-2020 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con un car\u00e1cter territorial\u201d\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;contra de tal determinaci\u00f3n3, &nbsp;el cual fue concedido4. &nbsp;Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena inadmiti\u00f3 la alzada \u00abcomoquiera &nbsp;que el prove\u00eddo impugnado no es pasible de ning\u00fan &nbsp;recurso\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Devuelto el expediente al juez de primer grado, orden\u00f3 la &nbsp;remisi\u00f3n del expediente a los jueces del circuito de Bogot\u00e16. &nbsp;As\u00ed, cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue repartido y &nbsp;entregado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;Sin embargo, mediante auto del 16 de junio de 2021, opt\u00f3 por &nbsp;declarar su falta de competencia y, entonces, promovi\u00f3 el &nbsp;conflicto negativo que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Para &nbsp;ello precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, sienta las &nbsp;reglas de la competencia en cuanto al factor territorial, &nbsp;estableciendo dentro de s\u00ed diferentes fueros excluyentes o &nbsp;concurrentes, seg\u00fan sea el caso particular, y que, finalmente, &nbsp;atribuyen el conocimiento del asunto a determinado juzgador en &nbsp;consideraci\u00f3n a factores que el legislador estim\u00f3 como &nbsp;determinantes al momento de adelantar un tr\u00e1mite judicial, &nbsp;bajo la egida del debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso bajo estudio, resulta relevante centrarse en los elementos &nbsp;que atribuyen competencia en cuanto al factor territorial; as\u00ed, &nbsp;dentro de este factor, y para el subexamine, &nbsp;se destacan el fuero subjetivo y el fuero real; el primero, hace &nbsp;alusi\u00f3n al domicilio de las partes, mientras que el segundo, a &nbsp;la ubicaci\u00f3n de los bienes en litigio. Asimismo, el legislador &nbsp;ha estipulado que los fueros pueden ser concurrentes cuando son &nbsp;igualmente aplicables en concomitancia con otro foro, y privativos, &nbsp;cuando excluyen la aplicaci\u00f3n de cualquier otro foro. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, la expropiaci\u00f3n de un bien por utilidad p\u00fablica &nbsp;formulada por una entidad p\u00fablica, son dos las reglas del &nbsp;factor territorial las llamadas a determinar la competencia, esto es, &nbsp;las consignadas en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C. G. del P. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso se concluye, sin duda, que la demandante ANI renunci\u00f3, &nbsp;a este especial fuero no solo por el hecho de haber radicado la &nbsp;demanda en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble que se pretende &nbsp;expropiar, sino, tambi\u00e9n, porque expresamente, as\u00ed lo &nbsp;manifest\u00f3 en el ac\u00e1pite de cuant\u00eda y competencia &nbsp;del libelo y es que ello resulta evidentemente razonable si se tiene &nbsp;en cuenta que la entrega del bien a favor de la entidad se debe &nbsp;surtir en ese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;tampoco consider\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la &nbsp;demandada Universidad &nbsp;de Cartagena instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior oficial, &nbsp;que no tiene su domicilio en esta ciudad sino en Cartagena &#8211; Bol\u00edvar, &nbsp;por &nbsp;lo que en gracia de discusi\u00f3n debi\u00f3 haber aplicado la &nbsp;regla prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso concordante con el numeral 9 ibidem, evento en el &nbsp;cual lo procedente seria remitir el asunto al Juez Civil del Circuito &nbsp;de Cartagena pues es este el domicilio del titular del derecho real &nbsp;de dominio del inmueble cuya expropiaci\u00f3n se pretende, &nbsp;insistiendo en cualquier caso que en este asunto la parte demandante &nbsp;se acogi\u00f3 al factor territorial de acuerdo al lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n del inmueble\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;3-4 del PDF &nbsp;\u00ab19AutoConflictoComptencia20210616\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, &nbsp;Sincelejo y Bogot\u00e1, la Corte es la competente para definirlo, &nbsp;tal y como lo establece el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, &nbsp;estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como &nbsp;qued\u00f3 por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, est\u00e1 llamada a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, &nbsp;rad. 2012-00974-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ibidem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, &nbsp;expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?7 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;todo, n\u00f3tese que el asunto que origin\u00f3 la colisi\u00f3n &nbsp;que se analiza concierne a la expropiaci\u00f3n de un predio &nbsp;situado &nbsp;en El &nbsp;Carmen de Bol\u00edvar -Bol\u00edvar- que la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura (Decreto &nbsp;4165 de 2011) &nbsp;promovi\u00f3 frente a la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas, &nbsp;unidad administrativa especial con la que comparte domicilio en &nbsp;Bogot\u00e1 (Decreto 4801 de 2011). As\u00ed como contra la &nbsp;Universidad de Cartagena, persona jur\u00eddica aut\u00f3noma, de &nbsp;car\u00e1cter acad\u00e9mico, con r\u00e9gimen especial, con &nbsp;domicilio en Cartagena, creada mediante Decreto del 6 de octubre de &nbsp;1827 -reconocida en Decreto 166 de 1983 de la Gobernaci\u00f3n de &nbsp;Bol\u00edvar-8, &nbsp;respecto de la cual cabe predicar la calidad de \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica\u00bb9 &nbsp;y, por ende, el mismo fuero \u00absubjetivo\u00bb &nbsp;de las dem\u00e1s autoridades en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De lo expuesto, se observa que en el caso en concreto se presenta una &nbsp;segunda colisi\u00f3n dentro del fuero privativo por la calidad &nbsp;especial del demandante y uno de los demandados, ambas con el &nbsp;beneficio que otorga la ley de permitir atribuir la competencia en el &nbsp;lugar de sus respectivos domicilios, Cartagena y Bogot\u00e1. Por &nbsp;ende, ante esta situaci\u00f3n, en un caso similar, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 el criterio que debe acudirse a las &nbsp;reglas generales que determinan el conocimiento de este tipo de &nbsp;asuntos en cabeza del juez del lugar de ubicaci\u00f3n del bien &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, consagrado en el numeral 7\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, destac\u00f3 en auto AC2624-2021 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4\u2026. &nbsp;aqu\u00ed concurren los fueros privativos de tres entes p\u00fablicos, &nbsp;cuyos domicilios se encuentran en distintas urbes, esto es, en Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. y en Barranquilla (Atl\u00e1ntico); y como la ley de &nbsp;enjuiciamiento civil no establece una pauta concreta para determinar &nbsp;la competencia por el factor territorial en eventos como el presente, &nbsp;la Corte ha considerado que, en estos casos, se debe acudir a las &nbsp;reglas generales de atribuci\u00f3n de competencia, seg\u00fan &nbsp;las cuales, el conocimiento del asunto estar\u00e1 en cabeza del &nbsp;juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiaci\u00f3n &nbsp;(numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similar textura, esta Corte sostuvo, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb. &nbsp;(CSJ, AC417-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;recientemente puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los &nbsp;fueros privativos de los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del &nbsp;precepto 28 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicar\u00eda &nbsp;en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n referido en los p\u00e1rrafos precedentes, el &nbsp;\u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio &nbsp;de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Sin embargo, &nbsp;como cada uno de los entes p\u00fablicos en colisi\u00f3n tiene &nbsp;su domicilio en ciudades diferentes, Bogot\u00e1, Quibd\u00f3 y &nbsp;Manizales, y el ordenamiento no prev\u00e9 una regla espec\u00edfica &nbsp;para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situaci\u00f3n &nbsp;tan especial, acudir a las reglas generales de atribuci\u00f3n de &nbsp;competencia, y a la vista de ellas, como la demandante opt\u00f3 &nbsp;v\u00e1lidamente por el foro del lugar de ubicaci\u00f3n del &nbsp;predio (numeral s\u00e9ptimo ib\u00eddem), ser\u00e1 el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el competente para conocer del &nbsp;juicio en menci\u00f3n; ya que, de acuerdo con los legajos del &nbsp;expediente, el bien cuya expropiaci\u00f3n se persigue, corresponde &nbsp;a un inmueble ubicado en dicha municipalidad\u00bb (AC1721-2021, 12 &nbsp;mayo).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;LIBRAR, &nbsp;por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 1- 10 del PDF \u00ab02.DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE EXPROPIACION CON ANEXOS\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 1-2 del PDF \u00ab04. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AUTO RECHAZA DEMANDA RAD. 2020-00146\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 1-10 del PDF \u00ab06RECURSO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE APELACI\u00d3N CONTRA AUTO DE FECHA 25-01-2021. RAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020-00146-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab08. AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACION RAD. 2020-00146-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab14C-13244-31-89-001-2020-00146-01 AUTO INADMITE RECURSO DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;APELACI\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab16AUTO OBEDEZCASE Y CUMPLASE RAD. 2020-00146 (1)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/unicartagena.edu.co\/universidad\/naturaleza-juridica.  \">https:\/\/unicartagena.edu.co\/universidad\/naturaleza-juridica.  <\/A><\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como lo refiere la Secci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarta del Consejo de Estado cuando, en prove\u00eddo del 07 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre del 2012, sostuvo que las universidades son \u00abentidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablicas o estatales con personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;r\u00e9gimen especial y que, entre otras caracter\u00edsticas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gozan de autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;financiera\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igual sentido, v\u00e9ase Concepto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Consulta C.E. 2062 de 2011, reiterado en Concepto Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consulta C.E. 2118 de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4582-2021 (2020-02616-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4582-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2020-02616-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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