{"id":57935,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4615-2021-2021-01424-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"ac4615-2021-2021-01424-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4615-2021-2021-01424-00\/","title":{"rendered":"AC 4615 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4615-2021 (2021-01424-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4615-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01424-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Diecinueve Municipal &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, &nbsp;atinente al conocimiento del proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos &nbsp;Lleras Restrepo contra Juan Esteban Raigoza Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda &nbsp;presentada ante el \u00abJuez &nbsp;Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda\u00bb, &nbsp;de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00abLibrar &nbsp;Mandamiento Ejecutivo en favor de FONDO &nbsp;NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO &nbsp;y a cargo de JUAN &nbsp;ESTEBAN RAIGOZA QUINTERO por &nbsp;las siguientes sumas de dinero contenidas en el Pagar\u00e9 No. &nbsp;18.595.074\u00bb1, &nbsp;por el capital, los intereses de plazo y moratorios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial, \u00ab[\u2026] &nbsp;por el lugar de domicilio del demandado y la ubicaci\u00f3n del &nbsp;bien inmueble hipotecado\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El proceso &nbsp;correspondi\u00f3 al Despacho Primero Civil Municipal de Santa Rosa &nbsp;de Cabal, el cual, en prove\u00eddo de 10 de diciembre de 2020, &nbsp;decidi\u00f3 rechazarlo de plano por falta de competencia, de &nbsp;conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 28 numeral 10\u00ba &nbsp;en concordancia con el 29 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;raz\u00f3n a que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;la demanda objeto de estudio, el apoderado determina la competencia &nbsp;el lugar de domicilio del demandado y la ubicaci\u00f3n del bien &nbsp;inmueble hipotecado dando aplicaci\u00f3n al precitado N\u00fam.7 &nbsp;del Art.28 del C. G. del P. e inobservando, ostensiblemente, el &nbsp;apartado del N\u00fam.10 del mismo art\u00edculo y el Art.29 &nbsp;ib\u00eddem pues, tanto en el escrito demandatorio como en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n aportado, se se\u00f1ala &nbsp;como domicilio de la entidad accionante la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., y en tal sentido, la competencia para conocer de la demanda &nbsp;incoativa de proceso ejecutivo hipotecario recae, exclusivamente, en &nbsp;el Juez Civil Municipal de Bogot\u00e1- Reparto-.\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cumplidos los &nbsp;tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado &nbsp;Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1. Autoridad que, en &nbsp;resoluci\u00f3n de 02 de febrero de 2020, tambi\u00e9n rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda ejecutiva, en raz\u00f3n a la cuant\u00eda y orden\u00f3 &nbsp;su remisi\u00f3n a los \u00abJuzgados &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u2013 &nbsp;Reparto \u2013 de esta ciudad\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A su turno, el &nbsp;7 de abril de 2021, el Juzgado Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, declar\u00f3 &nbsp;su falta de competencia para conocer de la controversia y suscit\u00f3 &nbsp;el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la sala, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;atendiendo la ubicaci\u00f3n del bien sobre el cual recae la &nbsp;garant\u00eda real que se pretende ejecutar, la naturaleza del &nbsp;proceso y la elecci\u00f3n &nbsp;emprendida, precisamente, por la misma demandante al momento de &nbsp;radicar la demanda, &nbsp;en virtud de lo establecido en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00bb5 &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las &nbsp;cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira &nbsp;y Bogot\u00e1, la Corte ser\u00eda la competente para definirlo, &nbsp;tal y como lo establece el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, &nbsp;estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como &nbsp;qued\u00f3 por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos. Tales criterios est\u00e1n vinculados, verbigracia, a la &nbsp;persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su &nbsp;domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda &nbsp;o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, &nbsp;aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven &nbsp;concurrentes, prevalecen unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De las pautas &nbsp;de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) &nbsp;constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. &nbsp;Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, &nbsp;el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el &nbsp;demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia &nbsp;en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el &nbsp;juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el &nbsp;numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para &nbsp;las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros &nbsp;concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del &nbsp;demandado, &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de las obligaciones. &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, al &nbsp;presentarse convergencia entre dos factores de competencia por &nbsp;tratarse de la ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos valores (numerales &nbsp;1 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del CGP), el actor, en principio, &nbsp;cuenta con la posibilidad de escoger, a prevenci\u00f3n, el &nbsp;juzgador que a bien le pareciera. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;el numeral 10\u00b0 de la misma disposici\u00f3n prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la &nbsp;competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, &nbsp;rad. 2012-00974-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las &nbsp;cosas, en casos como los que nos ata\u00f1e en esta ocasi\u00f3n, &nbsp;habr\u00eda una &nbsp;concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos &nbsp;ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad &nbsp;p\u00fablica, lo que implica que ha de ser la ley, y no el &nbsp;promotor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, para &nbsp;dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir al precepto &nbsp;contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed fue &nbsp;sentado en prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo se &nbsp;anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran los &nbsp;dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?6 &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de &nbsp;las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos 27 y 28 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, \u201c[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y \u201c[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no &nbsp;es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, en los &nbsp;procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, y partiendo de &nbsp;que el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo es una \u00abEmpresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero de &nbsp;Orden Nacional, con Personer\u00eda Jur\u00eddica, autonom\u00eda &nbsp;administrativa y capital independiente, estar\u00e1 vinculado al &nbsp;Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad &nbsp;sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia\u00bb7, &nbsp;creada mediante el Decreto Ley No 3118 del 26 de diciembre de 1968, &nbsp;la competencia para conocer de la presente controversia radicar\u00eda &nbsp;en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 impone, a efectos de &nbsp;determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o &nbsp;convocado debe ser \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb. &nbsp;En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que &nbsp;\u00abson &nbsp;entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos &nbsp;p\u00fablicos, las &nbsp;empresas industriales y comerciales del Estado, &nbsp;las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda &nbsp;mixta &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Y adem\u00e1s, el par\u00e1grafo del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &nbsp;establece que \u00abse &nbsp;entiende por entidad p\u00fablica todo \u00f3rgano, organismo o &nbsp;entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o &nbsp;participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad p\u00fablica, &nbsp;corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de &nbsp;Bogot\u00e1, pues tal es designado en virtud del foro privativo &nbsp;demarcado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el competente para conocer del proceso &nbsp;de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: La &nbsp;Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y &nbsp;dejar\u00e1 las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-7 Archivo 02Escritodemanda.pdf Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 11 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 20-21 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-2 Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;03AutoRechazademandajpccm.pdf Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-2 Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;08AutoRechazaYProponeconflicto.pdf Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 93 Archivo 01Anexos.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. Certificado de la Superintendencia financiera de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4615-2021 (2021-01424-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4615-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01424-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Diecinueve Municipal &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, &nbsp;atinente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-57935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}