{"id":57945,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4632-2021-2021-00453-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"ac4632-2021-2021-00453-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4632-2021-2021-00453-00\/","title":{"rendered":"AC 4632 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4632-2021 (2021-00453-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4632-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados &nbsp;Sesenta y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y &nbsp;Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple) de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C. y el Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Neiva (Huila), &nbsp;atinente &nbsp;al conocimiento del proceso verbal de existencia de obligaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por el Centro de Recuperaci\u00f3n y Administraci\u00f3n &nbsp;de Activo S.A.S. &nbsp;contra &nbsp;Luis Eladio Arenas Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuzgado &nbsp;Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;(Reparto)\u00bb &nbsp;de Bogot\u00e1, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte &nbsp;actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, que se &nbsp;declare \u00abla &nbsp;existencia de la obligaci\u00f3n a cargo del se\u00f1or Luis &nbsp;Eladio Arenas Guti\u00e9rrez de pagar a favor de CENTRO DE &nbsp;RECUPERACI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N DE ACTIVOS S.A.S. \u2013CRA &nbsp;S.A.S.- la suma de [\u2026] $16.350.125 en virtud del derecho de &nbsp;subrogaci\u00f3n legal consagrado en el art\u00edculo 1096 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, por los pagos que, a t\u00edtulo de &nbsp;indemnizaci\u00f3n, efect\u00fao la extinta sociedad comercial &nbsp;Condor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales a favor del &nbsp;Ministerio de Transporte en virtud de la p\u00f3liza de &nbsp;cumplimiento de disposiciones legales NC162127\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por &nbsp;\u00abla &nbsp;cuant\u00eda de estas al momento de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda asciende a la suma de $21.718.907 correspondiente a la &nbsp;condena debidamente indexada que se pretende con esta demanda [\u2026] &nbsp;de conformidad con los art\u00edculos 17, numeral 1\u00b0, 25, &nbsp;inciso 2\u00b0, 26 numeral 1\u00b0 y 28, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Sesenta y Cinco Civil &nbsp;Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple) de Bogot\u00e1, quien en auto &nbsp;del 10 de febrero de 2020 rechaz\u00f3 de plano la demanda por &nbsp;cuanto &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el texto de la demanda se manifiesta que la parte demandada tiene su &nbsp;domicilio o lugar de residencia en la ciudad de Neiva (Huila), claro &nbsp;es que la competencia por raz\u00f3n del territorio radica en los &nbsp;jueces civiles municipales de la citada ciudad, m\u00e1s no ante &nbsp;los jueces de Bogot\u00e1\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue asignado al &nbsp;Despacho &nbsp;Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Neiva, quien luego de rechazar la demanda3 &nbsp;y resolver el respectivo recurso de reposici\u00f3n4, &nbsp;rehus\u00f3 &nbsp;el conocimiento del &nbsp;juicio en prove\u00eddo del 15 de octubre de 2020, y, &nbsp;promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;aludiendo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;ante la manifestaci\u00f3n expresa de la parte demandante &nbsp;relacionada con su desconocimiento del domicilio, residencia y lugar &nbsp;de trabajo del demandado y teniendo en cuenta, que tales conceptos se &nbsp;diferencian del lugar de notificaci\u00f3n, siendo \u00e9ste el &nbsp;lugar en que pueden surtirse las actuaciones encaminadas a enterar al &nbsp;demandado de la admisi\u00f3n de la demanda, el despacho considera &nbsp;necesario apartarse del conocimiento del asunto, [\u2026], y en su &nbsp;lugar, declarar que este Juzgado no es competente para conocer la &nbsp;demanda formulada y proponer conflicto negativo de competencia con el &nbsp;[Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1], para que sea dirimido &nbsp;por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;conforme lo disponen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogot\u00e1 &nbsp;y Neiva, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo &nbsp;establece el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, reformado como qued\u00f3 por &nbsp;el canon 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) &nbsp;constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son &nbsp;varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de &nbsp;cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el &nbsp;demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia &nbsp;en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el &nbsp;juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En aras de desatar el presente conflicto, es del caso resaltar lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En &nbsp;primer orden, el caso sub &nbsp;judice &nbsp;versa sobre un proceso verbal en el que se pretende, principalmente, &nbsp;se declare la existencia \u00abde &nbsp;la obligaci\u00f3n a cargo [del demandado] de pagar a favor [del &nbsp;demandante] la suma de $16.350.125 en virtud del derecho de &nbsp;subrogaci\u00f3n legal consagrado en el art\u00edculo 1096 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, por los pagos que, a t\u00edtulo de &nbsp;indemnizaci\u00f3n, efect\u00fao la extinta sociedad comercial &nbsp;C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales a &nbsp;favor del Ministerio de Transporte en virtud de la p\u00f3liza de &nbsp;cumplimiento de disposiciones legales NC162127\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al domicilio del demandado expres\u00f3 que lo desconoce, as\u00ed &nbsp;como su \u00ablugar &nbsp;de trabajo\u00bb &nbsp;y como direcci\u00f3n para sus notificaciones se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;la ciudad de Neiva en la Calle 25 # 7 \u2013 43\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Subsanaci\u00f3n de la demanda frente al auto proferido por el &nbsp;Juzgado de Neiva el 3 de julio de 2020 que la inadmiti\u00f3, en la &nbsp;que se expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[se &nbsp;asimil\u00f3 que] el lugar de residencia del demandado o su &nbsp;domicilio correspond\u00eda a la ciudad de Neiva por cuenta de la &nbsp;direcci\u00f3n de notificaciones registrada en el respectivo &nbsp;ac\u00e1pite de la demanda, no obstante dicha equiparaci\u00f3n &nbsp;resulta equ\u00edvoca, de all\u00ed la falta de competencia de su &nbsp;despacho para continuar con el conocimiento de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe resaltarse que la direcci\u00f3n de notificaciones &nbsp;informada en la demanda corresponde a la misma direcci\u00f3n del &nbsp;inmueble sobre el cual se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda en el respectivo ac\u00e1pite, circunstancia que se pudo &nbsp;verificar mediante consulta en la p\u00e1gina web de la &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro, la cual facilita la &nbsp;obtenci\u00f3n de certificados de tradici\u00f3n y libertad &nbsp;relacionados a una persona con solo su n\u00famero de c\u00e9dula, &nbsp;acci\u00f3n que le permiti\u00f3 a CRA S.A.S. conocer los bienes &nbsp;de propiedad del demandado, a pesar de no haber tenido a\u00fan &nbsp;ning\u00fan tipo de contacto directo con \u00e9l [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, le es dif\u00edcil a CRA S.A.S. afirmar o informar que dicho &nbsp;lugar corresponda a su vez, al domicilio o lugar de residencia del &nbsp;demandado, pues por el concepto de este atributo de la personalidad, &nbsp;no es suficiente que alguien sea el propietario de un inmueble para &nbsp;determinar que aquel equivale al domicilio del propietario, pues &nbsp;aquel puede estar entregado en arriendo, en comodato, en anticresis o &nbsp;simplemente habitado por alg\u00fan dependiente del propietario y &nbsp;este estar domiciliado en otro lugar de la ciudad o incluso del pa\u00eds &nbsp;o porque no, por fuera del mismo, lo que no le resta su calidad de &nbsp;propietario pero si pone en pugna su lugar de domicilio, el cual se &nbsp;reitera CRA S.A.S. desconoce pues nunca ha tenido contacto directo &nbsp;con el demandado y su cedente, C\u00f3ndor S.A., en liquidaci\u00f3n, &nbsp;no suministr\u00f3 esa informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de ello, deber\u00e1 recordarse al despacho que la sociedad CRA &nbsp;S.A.S. no puede asumir que el bien de propiedad del demandado &nbsp;equivale a su lugar de residencia ni tampoco que aquel sea su &nbsp;domicilio por ser propietario del mismo, pues tal circunstancia se &nbsp;desconoce y afirmarlo sin tener conocimiento cierto de ello, podr\u00eda &nbsp;avocar a las sanciones contempladas en el art\u00edculo 86 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; por lo cual se aclara que la &nbsp;demandante no conoce el lugar de domicilio o de residencia del &nbsp;demandado, pero suministr\u00f3 direcci\u00f3n para efectos de &nbsp;notificaci\u00f3n, derivada de la calidad de propietario que tiene &nbsp;el demandado con dicho inmueble\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;El certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;accionante \u2013Centro de Recuperaci\u00f3n y Administraci\u00f3n &nbsp;de Activos CRA S.A.S.- establece que su domicilio principal es la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1 D.C.7. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De lo citado, emerge &nbsp;que el &nbsp;llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado &nbsp;Sesenta &nbsp;y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple) de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &nbsp;en virtud al foro competencial demarcado por \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son &nbsp;varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de &nbsp;cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el &nbsp;demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez de su residencia. Cuando &nbsp;tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, de conformidad a las afirmaciones esbozadas en el escrito &nbsp;inicial, concernientes a que la compa\u00f1\u00eda accionante &nbsp;desconoce el domicilio y lugar de trabajo del demandado, y en vista &nbsp;que del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;empresa aludida8 &nbsp;se evidencia que en esta ciudad se encuentra su domicilio, se &nbsp;justifica acudir a lo preceptuado en la regla subsidiaria del numeral &nbsp;1\u00b0 del Art. 28 del C.G.P., estableciendo la competencia en el &nbsp;juez referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, referente &nbsp;a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dichos &nbsp;preceptos fueron confundidos por el juez de Bogot\u00e1, toda vez &nbsp;que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas nociones &nbsp;corresponden a figuras jur\u00eddicas distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha explicado la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[n]o es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose &nbsp;por tal, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia &nbsp;acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de &nbsp;permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el &nbsp;demandado, \u2018pues este solamente hace relaci\u00f3n al paraje &nbsp;concreto, dentro de su domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel &nbsp;puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que &nbsp;as\u00ed lo requieran\u2019 (auto del 6 de julio de 1999), ya que &nbsp;suele acontecer \u2018que no obstante que el demandado tenga su &nbsp;domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transe\u00fante), &nbsp;en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto &nbsp;admisorio de la demanda [\u2026]\u00bb (CSJ AC 20 &nbsp;de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En un asunto de similares contornos, sostuvo la Sala que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdicho &nbsp;juzgado se equivoc\u00f3 al remitir las diligencias a la autoridad &nbsp;judicial de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), argumentando que la &nbsp;direcci\u00f3n de notificaciones se ubica en dicha municipalidad, &nbsp;situaci\u00f3n que no tiene que corresponder necesariamente con el &nbsp;domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Del libelo genitor se desconoce el domicilio del demandado, por ello &nbsp;es preciso acudir a la regla subsidiaria contenida en el numeral 1 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P., en el cual se determina que, al &nbsp;desconocer el domicilio del demandado, corresponder\u00e1 el &nbsp;conocimiento del asunto \u201cal &nbsp;domicilio del demandante\u201d; &nbsp;para el caso concreto es Bogot\u00e1, porque as\u00ed se expresa &nbsp;en la parte introductoria de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Frente a lo anterior, no cabe duda, salvo prueba en contrario &nbsp;presentada en el momento procesal que corresponda, las autoridades &nbsp;judiciales del Distrito Capital son las llamadas a conocer del &nbsp;proceso\u00bb (CSJ &nbsp;AC2500-2021. Jun. 23 de 2021. Rad. 2021-01107-00). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;Sesenta &nbsp;y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple) de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &nbsp;a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Sesenta y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y &nbsp;Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple) de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Despacho Sexto &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva &nbsp;(Huila), acompa\u00f1\u00e1ndoles copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 45 a 50 Archivo PDF \u00abDemanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 53 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 93 a 95 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 98 a 110 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 147 a 149 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 71 a 79 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 71 a 79 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4632-2021 (2021-00453-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4632-2021 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados &nbsp;Sesenta y Cinco Civil Municipal (transitoriamente Juzgado Cuarenta y &nbsp;Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple) de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C. y el Sexto de Peque\u00f1as [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-57945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}