{"id":57946,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4634-2021-2021-01799-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"ac4634-2021-2021-01799-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4634-2021-2021-01799-00\/","title":{"rendered":"AC 4634 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4634-2021 (2021-01799-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4634-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-01799-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y el despacho Treinta y &nbsp;Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de &nbsp;la demanda de expropiaci\u00f3n interpuesta por la Agencia Nacional &nbsp;de Infraestructura (ANI) &nbsp;contra &nbsp;Rioterra S.A.S. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de &nbsp;Barranquilla-Secretaria de Hacienda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla (Reparto)\u00bb, &nbsp;de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00abDecr\u00e9tese &nbsp;por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, la &nbsp;expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial a favor de la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, (antes &nbsp;instituto Nacional de Concesiones) de Una zona de terreno &nbsp;identificada con la ficha predial No CCB-UF6-193-I de fecha 16 de &nbsp;marzo de 2018. Elaborada por la CONCESI\u00d3N COSTERA CARTAGENA &nbsp;BARRANQUILLA S.A.S con un \u00e1rea requerida de terreno de 0,2736 &nbsp;Has, que se encuentra debidamente delimitada dentro de la abscisas &nbsp;iniciales K 35 + 249 I, la cual se segrega de un predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n denominado LAS FLORES L2, ubicado en el Municipio de &nbsp;Barranquilla, Departamento de Atl\u00e1ntico (\u2026)\u00bb &nbsp;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial de &nbsp;\u00abconformidad &nbsp;a lo dispuesto por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C.G.P. ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del &nbsp;lugar &nbsp;donde \u00e9ste ubicado el inmueble\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla, el cual, en prove\u00eddo &nbsp;de 20 de febrero de 2020, admiti\u00f3 la demanda y luego de &nbsp;adelantar las diligencias correspondientes, mediante determinaci\u00f3n &nbsp;de 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 su falta de &nbsp;competencia para conocer del asunto. Para ello, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta que el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, estableci\u00f3 la improrrogabilidad de la competencia por &nbsp;los factores subjetivos y funcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;si el articulo 28 numeral 10 dispone \u201cEn los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la &nbsp;respectiva entidad\u201d, se desprende que este numeral es aplicable &nbsp;al ente demandante por cuanto ANI es una Agencia Nacional Estatal de &nbsp;naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva &nbsp;del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio &nbsp;propio, autonom\u00eda administrativa, financiera y t\u00e9cnica &nbsp;adscrita al Ministerio de Transporte, con domicilio en la Ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1 (Decreto 4165\/ 2011 Articulo 1 y 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso impone una prevalencia con respecto a la competencia &nbsp;establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes. Lo &nbsp;anterior obliga a esta falladora a dar cumplimiento a los art\u00edculos &nbsp;en cita, m\u00e1xime que sobre la aplicaci\u00f3n de dichas &nbsp;normas la Corte Suprema de Justicia- Sala Civil en Sala plena sent\u00f3 &nbsp;un precedente de unificaci\u00f3n a trav\u00e9s de auto AC &nbsp;140-2020 del 24 de enero de 2020(\u2026)\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue repartido y &nbsp;entregado al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;Sin embargo, este, mediante auto del 04 de mayo de 2021, rehus\u00f3 &nbsp;la competencia y, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;como quiera que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7\u00b0 del &nbsp;art 28 del CGP, en los procesos de expropiaci\u00f3n ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo, el Juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes, en este caso es en el Municipio de Barranquilla &nbsp;&#8211; Atl\u00e1ntico, lo que sienta el asunto al circuito judicial de &nbsp;esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]Adicional &nbsp;a lo anterior, no puede perderse de vista que al ser el fuero de &nbsp;competencia un \u201cbeneficio\u201d del que son titulares las &nbsp;entidades territoriales o descentralizadas por servicios, nada les &nbsp;impide a estas el desprenderse del mismo, situaci\u00f3n que ocurre &nbsp;en el sub-lite, pues al ser presentada la acci\u00f3n en la &nbsp;municipalidad en donde se encuentra el predio, f\u00e1cil es &nbsp;concluir que renunci\u00f3 a su privilegio de manera aut\u00f3noma &nbsp;y se acogi\u00f3 a la regla especial ya indicada\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos &nbsp;despachos de diferente distrito judicial, Barranquilla y Bogot\u00e1, &nbsp;la Corte es la competente para definirlo, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, reformado como qued\u00f3 por el &nbsp;canon 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, est\u00e1 llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. N\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ib\u00eddem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab &nbsp;[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, &nbsp;expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una discusi\u00f3n de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?5 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en &nbsp;AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne &nbsp;a un proceso de expropiaci\u00f3n sobre un inmueble situado en &nbsp;Barranquilla (Atl\u00e1ntico) que promovi\u00f3 la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la sociedad Rioterra &nbsp;S.A.S y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de &nbsp;Barranquilla-Secretaria de Hacienda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;a las consideraciones esgrimidas en precedencia, por cuanto la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de la &nbsp;Sala, en el que se aplic\u00f3 el mencionado criterio para una &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026la &nbsp;parte demandante est\u00e1 compuesta por Hidroel\u00e9ctrica &nbsp;Ituango S.A. E.S.P., empresa de servicios p\u00fablicos mixta que &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 489 &nbsp;de 1998, es una entidad p\u00fablica descentralizada por servicios, &nbsp;raz\u00f3n por la cual opera el fuero personal de \u00e9sta, por &nbsp;ser prevalente de conformidad con lo dispuesto en el citado art\u00edculo &nbsp;29 del estatuto procesal civil, sin que pueda aplicarse el real. As\u00ed &nbsp;que no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el Juez de &nbsp;Medell\u00edn, a quien se le remiti\u00f3 el expediente, se &nbsp;declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera &nbsp;porque el lugar del inmueble sea diferente. En especial, cuando la &nbsp;competencia por el factor subjetivo de conformidad con lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso es &nbsp;improrrogable\u201d6. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC909 de 2021, 15 mar. 2021, rad. 2020-03022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, en este particular encontramos que uno de los demandados &nbsp;tambi\u00e9n es una persona jur\u00eddica p\u00fablica &nbsp;-distrito &nbsp;especial-, que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la &nbsp;Ley 1617 de 2013 son \u00abentidades &nbsp;territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se encuentran sujetos a un &nbsp;r\u00e9gimen especial, en virtud del cual sus \u00f3rganos y &nbsp;autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las &nbsp;contempladas dentro del r\u00e9gimen ordinario aplicable a los &nbsp;dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, as\u00ed como del que rige &nbsp;para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la &nbsp;estructura pol\u00edtico administrativa del Estado colombiano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se presenta una segunda colisi\u00f3n dentro del fuero &nbsp;privativo por la calidad especial del demandante y uno de los &nbsp;demandados, ambas con el beneficio que otorga la ley de permitir &nbsp;atribuir la competencia en el lugar de sus respectivos domicilios, &nbsp;Barranquilla y Bogot\u00e1, por lo que, ante esta situaci\u00f3n, &nbsp;en un caso similar, esta Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 el criterio &nbsp;que debe acudirse a las reglas generales que determinan el &nbsp;conocimiento de este tipo de asuntos en cabeza del juez del lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n del bien inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, &nbsp;consagrado en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, destac\u00f3 en auto AC2624-2021 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4\u2026. &nbsp;aqu\u00ed concurren los fueros privativos de tres entes p\u00fablicos, &nbsp;cuyos domicilios se encuentran en distintas urbes, esto es, en Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. y en Barranquilla (Atl\u00e1ntico); y como la ley de &nbsp;enjuiciamiento civil no establece una pauta concreta para determinar &nbsp;la competencia por el factor territorial en eventos como el presente, &nbsp;la Corte ha considerado que, en estos casos, se debe acudir a las &nbsp;reglas generales de atribuci\u00f3n de competencia, seg\u00fan &nbsp;las cuales, el conocimiento del asunto estar\u00e1 en cabeza del &nbsp;juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiaci\u00f3n &nbsp;(numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb. &nbsp;(CSJ, AC417-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;recientemente puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los &nbsp;fueros privativos de los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del &nbsp;precepto 28 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicar\u00eda &nbsp;en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n referido en los p\u00e1rrafos precedentes, el &nbsp;\u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio &nbsp;de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Sin embargo, &nbsp;como cada uno de los entes p\u00fablicos en colisi\u00f3n tiene &nbsp;su domicilio en ciudades diferentes, Bogot\u00e1, Quibd\u00f3 y &nbsp;Manizales, y el ordenamiento no prev\u00e9 una regla espec\u00edfica &nbsp;para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situaci\u00f3n &nbsp;tan especial, acudir a las reglas generales de atribuci\u00f3n de &nbsp;competencia, y a la vista de ellas, como la demandante opt\u00f3 &nbsp;v\u00e1lidamente por el foro del lugar de ubicaci\u00f3n del &nbsp;predio (numeral s\u00e9ptimo ib\u00eddem), ser\u00e1 el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el competente para conocer del &nbsp;juicio en menci\u00f3n; ya que, de acuerdo con los legajos del &nbsp;expediente, el bien cuya expropiaci\u00f3n se persigue, corresponde &nbsp;a un inmueble ubicado en dicha municipalidad\u00bb (AC1721-2021, 12 &nbsp;mayo).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 6-7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 01Demanda.pdf Expediente Digital &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-2. Archivo 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AutoDeclaraFaltaCompetencia_30-11-2020 7.40.58 a.m..pdf Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digital &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 30ConflictoCompetencia.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterado en AC5544 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2018,19 dic.2018 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4634-2021 (2021-01799-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4634-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-01799-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y el despacho Treinta y &nbsp;Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-57946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}