{"id":57950,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4638-2021-2021-02091-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"ac4638-2021-2021-02091-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4638-2021-2021-02091-00\/","title":{"rendered":"AC 4638 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4638-2021 (2021-02091-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4638-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02091-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n y el S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, &nbsp;atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido &nbsp;por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Edwin &nbsp;Arturo Ortega Estupi\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada ante el \u00abJUEZ &nbsp;CIVIL MUNICIPAL DE POPAY\u00c1N (Reparto)\u00bb, &nbsp;de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, que se \u00ablibre &nbsp;mandamiento ejecutivo a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS &nbsp;LLERAS RESTREPO y a cargo de EDWIN ARTURO ORTEGA ESTUPI\u00d1AN [\u2026] &nbsp;por concepto de capital acelerado desde el d\u00eda de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda por la cantidad 219168,9382 UVR, &nbsp;equivalentes al 26 de enero de 2021 a la suma de [\u2026] &nbsp;$60.322.546,28\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial \u00aben &nbsp;virtud del domicilio del extremo demandado [\u2026]\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal &nbsp;de Popay\u00e1n, el cual declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su &nbsp;competencia en auto del 18 de febrero de 2021 con fundamento en el &nbsp;numeral 10\u00b0 del Art. 28 del C.G.P. Al respecto consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;el domicilio de la entidad ejecutante est\u00e1 situado en la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1 [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue repartido al &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1. &nbsp;Sin embargo, mediante auto del 17 de marzo de 2021, rehus\u00f3 su &nbsp;conocimiento y, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;tenor del art\u00edculo 28 de la obra e cita, para fines de la &nbsp;presente acci\u00f3n, es competente a prevenci\u00f3n del &nbsp;demandante, el Juzgado Civil Municipal de Popay\u00e1n, por cuanto &nbsp;como f\u00e1cilmente se puede avizorar la parte ejecutante indic\u00f3 &nbsp;dentro de su libelo demandatario que, el demandado tiene su domicilio &nbsp;y lugar de notificaciones en la Carrera 5 No. 17A-15 Casa-Lote &nbsp;Urbanizaci\u00f3n Los Comuneros de Popay\u00e1n, lo cual sin &nbsp;hesitaci\u00f3n alguna implica que, el extremo pasivo reside en &nbsp;dicha ciudad, y m\u00e1s importante a\u00fan, que en tal &nbsp;direcci\u00f3n queda ubicado el inmueble objeto del gravamen &nbsp;hipotecario aqu\u00ed perseguido, ello en concordancia con el &nbsp;numeral 7 del art\u00edculo 28 ya citado. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;si bien el Juzgado Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n para &nbsp;sustentar su rechazo, se\u00f1al\u00f3 que al ser el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro una empresa industrial y comercial del estado, y &nbsp;que por virtud del numeral 10 del art\u00edculo 28 del C.G. del &nbsp;Proceso, es competente el juez del domicilio de la entidad, lo cierto &nbsp;es, que no puede dejarse de lado lo indicadoo en el numeral 5\u00ba &nbsp;de la misma codificaci\u00f3n respecto de los procesos donde &nbsp;intervienen personas jur\u00eddicas \u201c(\u2026), &nbsp;cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u201d, &nbsp;teniendo entonces que dicha entidad, si tiene sucursal en Popay\u00e1n, &nbsp;tal como se puede avizorar en el pagar\u00e9, en donde adem\u00e1s &nbsp;se indic\u00f3 que, er\u00e1 all\u00ed donde deb\u00eda &nbsp;realizarse el pago de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como en el &nbsp;documento denominado \u201cESTADO &nbsp;DE CUENTA JUDICIAL EN UVR\u201d, cuya &nbsp;expedici\u00f3n fue en la oficina de esa ciudad, situaci\u00f3n &nbsp;prevista por la misma entidad demandante, puesto que, se reitera &nbsp;escogi\u00f3 dicha municipalidad para interponer la presente acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva hipotecaria por virtud de la ubicaci\u00f3n del inmueble, &nbsp;por tanto al tenor de la norma antes citada este despacho no es el &nbsp;competente para dirimir tal asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Popay\u00e1n y &nbsp;Bogot\u00e1, la Corte es la competente para resolver el conflicto &nbsp;negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;139 ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que &nbsp;la selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos. Tales criterios est\u00e1n vinculados, verbigracia, a la &nbsp;persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su &nbsp;domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda &nbsp;o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, &nbsp;aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven &nbsp;concurrentes, prevalecen unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) &nbsp;constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. &nbsp;Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, &nbsp;el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el &nbsp;demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia &nbsp;en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el &nbsp;juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el &nbsp;domicilio del demandado, &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de las obligaciones. &nbsp;As\u00ed las cosas, al &nbsp;presentarse convergencia entre dos factores de competencia por &nbsp;tratarse de la ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos valores (numerales &nbsp;1 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P.), el actor, en &nbsp;principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevenci\u00f3n, &nbsp;el juzgador que a bien le pareciera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin embargo, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, en &nbsp;los que se \u00abejerciten &nbsp;derechos reales\u00bb, &nbsp;conforme al numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba) se estipula que, es &nbsp;competente de &nbsp;modo privativo &nbsp;el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los &nbsp;bienes. Ciertamente, la aludida disposici\u00f3n consagra que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, &nbsp;en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan, el numeral 10\u00b0 de la misma disposici\u00f3n &nbsp;prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2012-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n\u00b0 2012-00974, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, en casos como el que nos ata\u00f1e en esta &nbsp;ocasi\u00f3n, habr\u00eda una &nbsp;concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos &nbsp;ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad &nbsp;p\u00fablica, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, &nbsp;quien ha de elegir el juez competente para conocer de la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes. Las reglas de competencia por raz\u00f3n del &nbsp;territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el &nbsp;valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-20203, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?4 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Aplicando las anteriores premisas al caso de marras y partiendo de &nbsp;que el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro es una entidad p\u00fablica, creada mediante el &nbsp;Decreto Ley 3118 de 1968 como una \u00abEmpresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado\u00bb, &nbsp;posteriormente transformada bajo la Ley 432 de 1998 en \u00abEmpresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero de &nbsp;Orden Nacional [\u2026]\u00bb5 &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer de la presente controversia radicar\u00eda, &nbsp;en principio, en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a &nbsp;la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 impone, a efectos de &nbsp;determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o &nbsp;convocado debe ser \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb. &nbsp;En tal sentido, el precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que \u00abson &nbsp;entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos &nbsp;p\u00fablicos, las &nbsp;empresas industriales y comerciales del Estado, &nbsp;las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda &nbsp;mixta &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Sin embargo, como &nbsp;quiera que el fondo promotor de la acci\u00f3n cuenta con una sede &nbsp;en Popay\u00e1n, lugar que, adem\u00e1s, guarda relaci\u00f3n &nbsp;directa con el asunto debatido por hallarse all\u00ed el inmueble &nbsp;objeto de la garant\u00eda real y haber sido habilitado por las &nbsp;partes para el cumplimiento de las obligaciones6, &nbsp;resulta pertinente su asignaci\u00f3n al juzgado de esa urbe, al &nbsp;que le fue repartido desde el comienzo, por elecci\u00f3n de la &nbsp;misma entidad ejecutante, decisi\u00f3n que no comporta &nbsp;desconocimiento de la regla contenida en el numeral 10 que viene de &nbsp;analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, en auto AC3230-2021, del 04 de agosto de los corrientes, &nbsp;se indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero &nbsp;privativo y prevalente establecido en consideraci\u00f3n a su &nbsp;calidad, la demanda ser\u00e1 competencia del juzgado de su &nbsp;domicilio principal, o &nbsp;tambi\u00e9n, el de sus agencias o sucursales, &nbsp;siempre &nbsp;que el asunto est\u00e9 vinculado a una de ellas, &nbsp;evento \u00faltimo que se configura en este caso, pues, el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro tiene un \u201cpunto de atenci\u00f3n\u201d7, &nbsp;en Manizales, y existe, adem\u00e1s, conexidad entre este y el &nbsp;asunto en menci\u00f3n, pues entre otros documentos allegados al &nbsp;proceso que as\u00ed lo demuestran, relievan el pagar\u00e9 y la &nbsp;escritura p\u00fablica en la que se constituy\u00f3 la hipoteca &nbsp;(No. 8565 de 18 de noviembre de 2016), por cuanto fueron creados y &nbsp;suscritos en la precitada ciudad, lo que indica que ser\u00e1 all\u00ed &nbsp;donde se rituar\u00e1 la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera en aquella escritura p\u00fablica, qued\u00f3 &nbsp;establecida Bogot\u00e1 como el lugar de cumplimiento de las &nbsp;obligaciones \u201csin &nbsp;perjuicio de poder ejercerlas, tambi\u00e9n en el lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de (los) inmueble(s)\u201d, &nbsp;por lo tanto, acertada result\u00f3 la decisi\u00f3n del &nbsp;funcionario de la capital de la Rep\u00fablica, en el sentido de &nbsp;rechazar la actuaci\u00f3n. (Subrayado fuera de texto original)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por &nbsp;lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Civil Municipal de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Despacho &nbsp;S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2 a 9 del archivo PDF \u00ab01EscritoDeDemanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 131 a 133 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2019-00320-00 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo con la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2 a 9 del archivo PDF \u00ab01EscritoDeDemanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 27 a 40 Ib\u00eddem. Escritura P\u00fablica No. 1512 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de junio de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion  \">https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4638-2021 (2021-02091-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4638-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02091-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n y el S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, &nbsp;atinente al conocimiento del proceso ejecutivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-57950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}