{"id":57964,"date":"2024-05-17T20:42:36","date_gmt":"2024-05-17T20:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4658-2021-2016-00817-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:36","slug":"ac4658-2021-2016-00817-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4658-2021-2016-00817-01\/","title":{"rendered":"AC 4658 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4658-2021 (2016-00817-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4658-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;05001-31-03-011-2016-00817-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del libelo que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la &nbsp;sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el &nbsp;juicio verbal que promovi\u00f3 Clara Teresa Posada Vanegas contra &nbsp;Inversiones Gabriel Arango y C\u00eda. S.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;declarar la nulidad absoluta de las compraventas que celebr\u00f3 &nbsp;con la convocada, plasmadas en las escrituras p\u00fablicas 1945 y &nbsp;1957 otorgadas, en su orden, el 5 y 6 de octubre de 2006 en la &nbsp;Notar\u00eda Octava de Medell\u00edn, que tuvieron por objeto, la &nbsp;primera, tres predios &nbsp;distinguidos con los folios de matr\u00edcula &nbsp;n\u00fameros 020-0023488, 020-0000954 y 020-0002272 ubicados en el &nbsp;municipio de Rionegro (Antioquia); y la \u00faltima, el inmueble &nbsp; distinguido con la matr\u00edcula 222-0005614 localizado en Ci\u00e9naga &nbsp;(Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 condenar a la sociedad enjuiciada a &nbsp;devolver tales bienes, junto con los frutos civiles que percibi\u00f3 &nbsp;desde las fechas citadas, y ordenar la cancelaci\u00f3n tanto de &nbsp;los actos impugnados como de su inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para soportar esas s\u00faplicas anot\u00f3, en resumen, que aun &nbsp;cuando en los contratos atacados se plasm\u00f3 que la vendedora &nbsp;recibi\u00f3 el precio, realmente esto no ocurri\u00f3, tampoco &nbsp;se convino ning\u00fan plazo, por lo que fue asaltada en su buena &nbsp;fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que tales negocios jur\u00eddicos fueron suscritos por Diego &nbsp;Alejandro Arango Duque como apoderado general de la sociedad &nbsp;compradora, no obstante, este mandato contenido en la escritura &nbsp;p\u00fablica 4519 de 7 de diciembre de 2005 de la Notar\u00eda &nbsp;Tercera de Medell\u00edn, aparece conferido por Gabriel Dar\u00edo &nbsp;Arango Duque como persona natural, no en la condici\u00f3n que &nbsp;ostenta de representante legal de la sociedad adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, a\u00f1adi\u00f3, las ventas de los bienes ra\u00edces &nbsp;est\u00e1n viciadas de \u00abnulidad &nbsp;absoluta por falta de uno de los requisitos necesarios establecido &nbsp;por ley para celebrar el acto o contrato, en este caso lo es la &nbsp;debida representaci\u00f3n (poder para celebrar el negocio), &nbsp;careciendo entonces de declaraci\u00f3n de voluntad por parte de la &nbsp;entidad compradora\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculada al tr\u00e1mite, la demandada se opuso al petitum &nbsp;y propuso las excepciones de m\u00e9rito de \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de causa para pedir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotadas las fases del proceso, el 25 de junio de 2018 el Juzgado &nbsp;Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn dict\u00f3 &nbsp;sentencia en la que deneg\u00f3 \u00edntegramente lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada tal decisi\u00f3n por la demandante, el Tribunal la &nbsp;confirm\u00f3 el 13 de agosto de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, el juzgador ad-quem, &nbsp;tras recordar el ordenamiento jur\u00eddico que rige la nulidad &nbsp;absoluta y relativa de los actos, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Tal cual lo razon\u00f3 la sentencia de primera instancia, la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demandada impon\u00eda concluir que lo &nbsp;deprecado fue la nulidad absoluta de las compraventas, por estimarlas &nbsp;carentes de la declaraci\u00f3n de voluntad de la adquirente, en &nbsp;tanto quien la represent\u00f3 estaba desprovisto de poder para &nbsp;obrar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, con independencia de la &nbsp;calificaci\u00f3n dada a la omisi\u00f3n del mandato a favor de &nbsp;quien suscribi\u00f3 los actos impugnados en nombre de la &nbsp;convocada, este yerro no genera la nulidad absoluta pedida ni &nbsp;cualquiera otra causa de ineficacia que pueda declararse de oficio, &nbsp;tal cual lo declar\u00f3 la falladora a-quo &nbsp;fundada en jurisprudencia que cit\u00f3 -la que se abstuvo de &nbsp;censurar la apelante-; de all\u00ed que no sea de recibo su alegato &nbsp;a cuyo tenor los estrados judiciales confunden el consentimiento de &nbsp;la sociedad con el de Gabriel Dar\u00edo Arango Duque; tampoco &nbsp;desconoci\u00f3 que el poder general conferido por este a Diego &nbsp;Alejandro Arango Duque es anterior a la creaci\u00f3n de &nbsp;Inversiones Gabriel Arango y C\u00eda. S.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, como lo consider\u00f3 el juzgado de primera instancia, &nbsp;el vicio de marras no configura la inexistencia de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos impugnados, sino su inoponibilidad, la cual no fue &nbsp;pedida, tampoco puede ser declarada de oficio, am\u00e9n de que la &nbsp;vendedora demandante no adujo cu\u00e1l perjuicio le gener\u00f3 &nbsp;la ausencia del mandato que extra\u00f1a y en el que ella no es &nbsp;parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la diferencia entre el capital suscrito de la sociedad compradora y &nbsp;el aval\u00fao de los bienes enajenados es asunto ajeno a la alzada &nbsp;y a la litis, al punto que la inconforme no solicit\u00f3 adici\u00f3n &nbsp;del prove\u00eddo del estrado judicial de primer grado para obtener &nbsp;pronunciamiento sobre tal tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;el precio de cada venta fue convenido, de donde concurre este &nbsp;elemento esencial al tenor del canon 1857 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;desvirtu\u00e1ndose la inexistencia de los pactos; y como lo &nbsp;alegado es la falta de pago, esta negligencia no constituye causal de &nbsp;nulidad absoluta de un acuerdo de voluntades al tenor del art\u00edculo &nbsp;1741 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Fincada &nbsp;en la inicial causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, adujo que el fallo vulner\u00f3 &nbsp;por v\u00eda directa el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1502 del &nbsp;C\u00f3digo Civil en concordancia con el canon 1494 de la misma &nbsp;obra, por errada aplicaci\u00f3n, porque toda obligaci\u00f3n &nbsp;deriva del consentimiento manifestado y desprovisto de vicio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el sub &nbsp;lite est\u00e1 &nbsp;acreditado que quien suscribi\u00f3 los contratos de compraventa en &nbsp;nombre de la adquirente carec\u00eda de poder, en raz\u00f3n a &nbsp;que le fue otorgado mandato general para que actuara en nombre de &nbsp;Gabriel Dar\u00edo Arango Duque como persona natural, no como &nbsp;representante legal de Inversiones Gabriel Arango y C\u00eda. &nbsp;S.C.A., lo cual muestra la ausencia de la manifestaci\u00f3n de &nbsp;voluntad de esta entidad mercantil, de donde el tribunal no debi\u00f3 &nbsp;otorgarle existencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 &nbsp;numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de reglas t\u00e9cnicas orientadas a facilitar la &nbsp;comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende rebatir los &nbsp;sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Visto el cuestionamiento concluye esta Corporaci\u00f3n que no &nbsp;cumple las exigencias formales que son imperativas para la casaci\u00f3n, &nbsp;por lo que se impone su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el cargo no se\u00f1ala &nbsp;normas &nbsp;de derecho sustancial, connotaci\u00f3n que se predica de aquellas &nbsp;que a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica dan una &nbsp;consecuencia tambi\u00e9n concreta, esto es, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen la relaci\u00f3n jur\u00eddica que media &nbsp;entre los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el precepto 1502 del estatuto sustancial en lo civil se limita a &nbsp;enumerar los requisitos necesarios para que una persona se obligue, &nbsp;pero no regula una situaci\u00f3n de hecho en relaci\u00f3n con &nbsp;la cual se siga una consecuencia jur\u00eddica, que es lo que le da &nbsp;a una norma la caracter\u00edstica referida. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene dicho que ese mandato legal no posee la connotaci\u00f3n &nbsp;de sustancial, pues \u00abn\u00f3tese &nbsp;que los art\u00edculos (\u2026) 1502 y el 1517, regulan los actos &nbsp;y las declaraciones de voluntad; (\u2026) por lo que todos ellos, &nbsp;tanto individualmente considerados como en su conjunto, solo sirven &nbsp;como desarrollo de otras estipulaciones\u00bb. (CSJ &nbsp;AC de 10 ago. 2011, rad. N\u00ba 2003-03026-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;sucede con el canon 1494 de la misma obra, respecto del que esta Sala &nbsp;decant\u00f3 que \u00ab[c]omo &nbsp;puede apreciarse, la norma jur\u00eddica en cuesti\u00f3n, se &nbsp;limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin establecer, &nbsp;verbi gracia, la atribuci\u00f3n de un derecho subjetivo, que para &nbsp;el caso, guarde relaci\u00f3n con las pretensiones desestimadas al &nbsp;demandante, aqu\u00ed recurrente.\u00bb &nbsp;(CSJ AC195 de 2018, rad. 2011-00398). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra oportunidad la Corte evoc\u00f3 jurisprudencia reiterando que &nbsp;la citada disposici\u00f3n legal no tiene el car\u00e1cter de &nbsp;sustancial: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la conclusi\u00f3n de que la norma citada por la recurrente no &nbsp;tiene la connotaci\u00f3n pretendida, la Corporaci\u00f3n sostuvo &nbsp;que \u2018algunas de las much\u00edsimas normas que el censor &nbsp;denuncia como infringidas, ora por aplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, no son de estirpe sustancial. En efecto: (\u2026) los &nbsp;textos 745, 746, 1494, &nbsp;1608, 1893 y 1915 ib\u00eddem, [C\u00f3digo &nbsp;Civil], se reducen a enumerar respectivamente, &nbsp;los requisitos para la validez de la tradici\u00f3n, las &nbsp;fuentes de las obligaciones, &nbsp;los supuestos en que el deudor se coloca en mora, los elementos que &nbsp;integran la obligaci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n y &nbsp;las caracter\u00edsticas que deben tener los vicios redhibitorios &nbsp;(\u2026)\u2019 (Sent. cas. civ. de 24 de octubre de 1975, G.J. &nbsp;CLI, p\u00e1g. 242 y ss. (CSJ &nbsp;AC, 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que reiteradamente esta Corporaci\u00f3n doctrin\u00f3 que son &nbsp;normas de derecho sustancial las que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que no tienen esa connotaci\u00f3n aquellas que \u00abse &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los &nbsp;elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, &nbsp;o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01. Resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma providencia esta colegiatura precis\u00f3 \u00abque &nbsp;por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, &nbsp;es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, &nbsp;respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, y &nbsp;no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a &nbsp;describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden &nbsp;atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es &nbsp;natural entenderlo, determinada actividad procesal o &nbsp;probatoria. &nbsp;Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de &nbsp;omitirse, al decir de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la &nbsp;acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, &nbsp;de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la &nbsp;sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las &nbsp;deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter &nbsp;dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concl\u00fayese que los art\u00edculos invocados en el &nbsp;primer cargo de casaci\u00f3n no tienen la connotaci\u00f3n de &nbsp;ser normas de derecho sustancial, lo que basta para inadmitirlos, en &nbsp;raz\u00f3n a que el incumplimiento del requisito referido: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, \u2018(\u2026) &nbsp;en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no &nbsp;cualquier precepto califica como sustancial, sino \u00fanicamente, &nbsp;cual lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n, si declara, crea, &nbsp;modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, &nbsp;esto es, cuando regula &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que &nbsp;definen &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al &nbsp;ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos &nbsp;subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada &nbsp;actividad procesal o probatoria. &nbsp;(CSJ AC481 &nbsp;de 2016, rad. n\u00ba 2007-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;defecto anotado basta para inadmitir el primer reproche del escrito &nbsp;sustentador del mecanismo extraordinario planteado por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en el motivo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso se aduce la transgresi\u00f3n &nbsp;directa del art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil por indebido &nbsp;empleo, habida cuenta que la ausencia total de consentimiento que &nbsp;sirve de soporte a la nulidad absoluta suplicada obedece a que la &nbsp;normatividad que disciplina esta tipolog\u00eda de invalidaci\u00f3n &nbsp;de los negocios jur\u00eddicos en materia civil, tambi\u00e9n es &nbsp;aplicable en trat\u00e1ndose de su inexistencia o inoponibilidad; &nbsp;lo que no sucede en el \u00e1mbito mercantil que s\u00ed cuenta &nbsp;con regulaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que en el sub &nbsp;judice &nbsp;era inviable el uso del ordenamiento comercial, por cuanto los &nbsp;intervinientes en las compraventas criticadas \u00fanicamente &nbsp;fueron personas naturales no comerciantes, esto es, Clara Teresa &nbsp;Posada Vanegas, como vendedora, y Diego Alejandro Arango Duque como &nbsp;comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como el estrado judicial de \u00faltima instancia coligi\u00f3 &nbsp;que la ausencia total de consentimiento no genera la inexistencia de &nbsp;las compraventas cuestionadas, interpret\u00f3 erradamente el &nbsp;precepto legal de marras, m\u00e1xime cuando esa omisi\u00f3n &nbsp;impide el nacimiento del contrato al tenor del art\u00edculo 1502 &nbsp;de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;funda este nuevo embate en que, al decir de la demandante, en las &nbsp;enajenaciones contenidas en las escrituras p\u00fablicas 1945 &nbsp;y 1957 otorgadas el 5 y 6 de octubre de 2006, respectivamente, en la &nbsp;Notar\u00eda Octava de Medell\u00edn, intervinieron \u00fanicamente &nbsp;personas naturales no comerciantes, &nbsp;ella como &nbsp;vendedora y Diego Alejandro Arango Duque como comprador, &nbsp;argumento que no &nbsp;fue expuesto en las instancias del proceso, en tanto s\u00f3lo &nbsp;aparece introducido en esta sede extraordinaria, omisi\u00f3n que &nbsp;impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la argumentaci\u00f3n de la promotora en las instancias del juicio &nbsp;se finc\u00f3, sin m\u00e1s, en que hubo ausencia de &nbsp;consentimiento de Inversiones &nbsp;Gabriel Arango y C\u00eda. S.C.A., quien fungi\u00f3 como &nbsp;compradora, porque quien otorg\u00f3 el poder general para la &nbsp;suscripci\u00f3n de los pactos fue Gabriel Dar\u00edo Arango &nbsp;Duque como personal natural, no en representaci\u00f3n de aquel &nbsp;ente comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;mutaci\u00f3n argumentativa, en desmedro del principio de lealtad &nbsp;procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora, &nbsp;debe ser repelida en este escenario, por tratarse de un alegato &nbsp;sorpresivo que la doctrina denomina \u00abmedio &nbsp;nuevo\u00bb, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, avalar en el curso del &nbsp;juicio un alegato o una prueba, expresa o t\u00e1citamente, y &nbsp;criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario denota &nbsp;incoherencia en quien la enarbola, actuar que por desleal no es &nbsp;admisible comoquiera que habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n &nbsp;del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que &nbsp;ver\u00eda cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las &nbsp;instancias del juicio, caracter\u00edstica que no tiene el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia basta para la desestimaci\u00f3n del reclamo, pues este &nbsp;\u00f3rgano de cierre tiene doctrinado, de anta\u00f1o, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, por &nbsp;cuanto el censor, adelant\u00e1ndose a que la Corporaci\u00f3n &nbsp;diera por estructurado tal fen\u00f3meno, adujo no estar &nbsp;incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por &nbsp;los motivos discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas &nbsp;procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, &nbsp;ha de se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n &nbsp;con el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el &nbsp;ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y &nbsp;los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no &nbsp;constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es &nbsp;menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al &nbsp;sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues &nbsp;en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado &nbsp;con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que &nbsp;antes no fueron discutidos, &nbsp;\u2018implica un medio nuevo, que no &nbsp;puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de &nbsp;esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en &nbsp;consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron &nbsp;tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al &nbsp;ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de &nbsp;los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del &nbsp;recurso extraordinario\u2019 (G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n &nbsp;que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de &nbsp;1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082 &nbsp;de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas. &nbsp;(CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, &nbsp;rad. &nbsp;2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otra oportunidad consider\u00f3 sobre dicha tem\u00e1tica que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;aunque podr\u00eda obviarse, no puede la Corte dejar de se\u00f1alar &nbsp;que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992 &nbsp;emanado de la Comisar\u00eda de Familia de Ibagu\u00e9 (C. 1, fl. &nbsp;9), consistente en que \u201ces una copia simple, que no reviste la &nbsp;calidad de documento p\u00fablico, y que no ha sido autenticado, &nbsp;como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser &nbsp;refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del &nbsp;actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco &nbsp;aparece la firma impresa de dicho sujeto &#8230; \u201d, de donde el &nbsp;acusador colige la comisi\u00f3n de un \u201cerror de derecho por &nbsp;apreciaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y &nbsp;17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casaci\u00f3n, &nbsp;pues no se aludi\u00f3 a \u00e9l con anticipaci\u00f3n, por lo &nbsp;que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo m\u00e1s &nbsp;que extempor\u00e1neo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el &nbsp;documento cuestionado se aport\u00f3 junto con el escrito de &nbsp; formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa (C. 2, fls. 1 &#8211; 3), &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n call\u00f3 de cara a los autos de 14 &nbsp;de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del &nbsp;conocimiento decidi\u00f3 tener tal elemento como prueba (C. 1, &nbsp;fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, adem\u00e1s, &nbsp;observ\u00f3 en las restantes ocasiones que tuvo a disposici\u00f3n, &nbsp;en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeci\u00f3n formal &nbsp;acerca del medio. En &nbsp;el punto, insistentemente se ha &nbsp;precisado que \u201ctoda alegaci\u00f3n &nbsp;conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 &nbsp;en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de &nbsp;hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las &nbsp;instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d (CSJ &nbsp;SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el cargo padece de la aludida falla t\u00e9cnica que lo torna &nbsp;inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de &nbsp;la causal segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, la recurrente critica &nbsp;la &nbsp;sentencia del Tribunal por conculcar &nbsp;de forma indirecta los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, debido a errores de derecho por &nbsp;desconocimiento de \u00abuna &nbsp;normas probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento del reproche se\u00f1al\u00f3 la recurrente que la &nbsp;inoponibilidad esgrimida por el tribunal, como v\u00eda pertinente &nbsp;para auscultar el vicio alegado en el escrito introductor de la &nbsp;contienda, s\u00f3lo puede ser izada por un tercero afectado con &nbsp;los negocios impugnados, no por las partes que en \u00e9l &nbsp;intervinieron, lo que evidencia que carecen de legitimaci\u00f3n &nbsp;para incoarla Clara Teresa Posada Vanegas, como vendedora, e &nbsp;Inversiones &nbsp;Gabriel Arango y C\u00eda. S.C.A., como compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;para declarar la inoponibilidad es indispensable la existencia y &nbsp;validez del negocio, lo que no concurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;plantea, por la v\u00eda indirecta y acudiendo al error de derecho, &nbsp;que el Tribunal conculc\u00f3 los c\u00e1nones 1740 y 1741 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, bosquejo &nbsp;que, de entrada, descubre carencia en su formulaci\u00f3n, pues no &nbsp;se dio cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3\u00b0 del &nbsp;literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, a cuyo tenor \u00ab[c]uando &nbsp;se trate de error de derecho, &nbsp;se indicar\u00e1n las normas probatorias que se consideren &nbsp;violadas, haciendo una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que &nbsp;ellas fueron infringidas.\u00bb &nbsp;(Destacado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese requisito la Corte ha sido reiterativa en manifestar que \u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018en trat\u00e1ndose de un cargo montado por v\u00eda &nbsp;indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisi\u00f3n &nbsp;de errores de derecho, el &nbsp;censor no s\u00f3lo ha de citar las normas de disciplina probatoria &nbsp;que estime infringidas sino, adem\u00e1s, sustentar c\u00f3mo &nbsp;ocurri\u00f3 ese quebranto\u2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 18 ene. 2010, &nbsp;rad. n\u00ba 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. n\u00ba &nbsp;2002-00222-01. Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto era menester mencionar las normas de \u00edndole probatoria &nbsp;conculcadas, lo que no se hizo, y cumplir la tarea &nbsp;de describir los medios de prueba respecto de los cuales ocurri\u00f3 &nbsp;el error de derecho, para extraer de estos los aspectos f\u00e1cticos &nbsp;en que disinti\u00f3 el Tribunal y que hubiera llevado a una &nbsp;plataforma f\u00e1ctica distinta a la que se plante\u00f3 ese &nbsp;juzgador -lo que tampoco se acat\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase, &nbsp;porque viene al caso, que el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta &nbsp;cometiendo: I) &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se &nbsp;trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle &nbsp;algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando &nbsp;su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n &nbsp;de los mismos, m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, &nbsp;contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia pruebas &nbsp;aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente &nbsp;necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en &nbsp;la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CSJ &nbsp;AC8674 de 2016, rad. 2011-00269-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas este ataque tampoco es admisible, &nbsp;porque no se formul\u00f3 guardando la t\u00e9cnica debida, lo &nbsp;que adem\u00e1s muestra que, &nbsp;de cara al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debi\u00f3 &nbsp;invocarse por una senda distinta a la escogida por el recurrente, &nbsp;esto es, apelando a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la demandante seleccion\u00f3 inadecuadamente el camino por &nbsp;el cual debi\u00f3 plantear este ataque, pues lo direccion\u00f3 &nbsp;como una transgresi\u00f3n indirecta de la ley sustancial pero &nbsp;argument\u00f3 situaciones que, de ser ciertas, a lo sumo podr\u00edan &nbsp;enmarcarse en la conculcaci\u00f3n por v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el reproche no es admisible, &nbsp;puesto que no se formul\u00f3 guardando la t\u00e9cnica debida, &nbsp;al ser necesario &nbsp;que cada cargo invocado guarde correspondencia con la causal &nbsp;escogida, lo que desarrolla la &nbsp;autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, toda vez que son: &nbsp;<\/p>\n<p>dis\u00edmiles &nbsp;por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para &nbsp;cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la &nbsp;correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o &nbsp;considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este &nbsp;modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n &nbsp;no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, &nbsp;sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo &nbsp;de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo &nbsp;se tiene previsto. &nbsp;(CSJ AC6487 de 2016, rad. 2009-00244-01, &nbsp;entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACI\u00d3N &nbsp;COM\u00daN PARA LOS CARGOS ANTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante que las falencias t\u00e9cnicas mencionadas son &nbsp;suficientes para obstruir la admisi\u00f3n de los tres &nbsp;reproches &nbsp;casacionales referidos precedentemente, la &nbsp;Corte observa, en adici\u00f3n, que lucen &nbsp;incompletos, &nbsp;valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que se &nbsp;ciment\u00f3 el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la promotora no &nbsp;refut\u00f3 los planteamientos del fallador ad-quem, &nbsp;a cuyo tenor, con independencia de la nominaci\u00f3n dada al yerro &nbsp;alegado por ella (la carencia de poder de quien suscribi\u00f3 las &nbsp;compraventa en nombre de la demandada) el vicio no genera la nulidad &nbsp;absoluta deprecada o cualquiera otra causa de invalidaci\u00f3n &nbsp;declarable de oficio, sino la inoponibilidad de los negocios, la cual &nbsp;no fue pedida, am\u00e9n de que la demandante tampoco adujo cu\u00e1l &nbsp;perjuicio le gener\u00f3 tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;argumentos est\u00e1n desprovistos de combate en los cargos por lo &nbsp;que, de &nbsp;afirmarse que el fallador colegiado incurri\u00f3 en los yerros a &nbsp;\u00e9l endilgados, la decisi\u00f3n atacada se mantendr\u00eda &nbsp;por cuanto esas supuestas falencias no desvirt\u00faan los an\u00e1lisis &nbsp;torales del Tribunal, que bastaban para desestimar la pretensi\u00f3n &nbsp;de nulidad absoluta solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, los reproches est\u00e1n llamados al fracaso &nbsp;porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuesti\u00f3n &nbsp;frente a la cual la Corte ha indicado, en relaci\u00f3n con el &nbsp;recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[su] especial &nbsp;naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, &nbsp;de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que &nbsp;deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso &nbsp;de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un &nbsp;estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o &nbsp;habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las &nbsp;deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el &nbsp;particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de 2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, los tres primeros ataques no cumplen otra exigencia formal &nbsp;necesaria para habilitar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la tercera causal de casaci\u00f3n, la recurrente censura &nbsp;al tribunal por omitir declarar de oficio la nulidad absoluta &nbsp;solicitada por aplicaci\u00f3n del canon 1742 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, no obstante considerar que quien suscribi\u00f3 los &nbsp;contratos de compra repelidos no ten\u00eda poder para actuar en &nbsp;representaci\u00f3n de la adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 281 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, establece que \u00abla &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad &nbsp;superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por &nbsp;causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que al juzgador le est\u00e1 vedado &nbsp;imponer una condena que supere las s\u00faplicas del reclamante, &nbsp;pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los &nbsp;contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al &nbsp;paso que est\u00e1 obligado a resolver los que s\u00ed fueron &nbsp;expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades &nbsp;oficiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esto la Sala ha decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) son &nbsp;los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan &nbsp;el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al &nbsp;momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del &nbsp;funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento &nbsp;del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la &nbsp;producci\u00f3n del fallo, ya sea por referirse a puntos no &nbsp;sometidos a discusi\u00f3n, acceder a menos de lo pedido o &nbsp;desbordando los alcances esbozados (\u2026) Al respecto la Sala en &nbsp;SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precis\u00f3 que &nbsp;(\u2026) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante &nbsp;su admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de contradecir a &nbsp;aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la &nbsp;disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya &nbsp;sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de &nbsp;\u00e9stas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o &nbsp;al resolver puntos que no han sido puestos a consideraci\u00f3n, &nbsp;salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades &nbsp;oficiosas conferidas por la ley (\u2026) Y en ese mismo &nbsp;pronunciamiento record\u00f3 como (\u2026) La Corporaci\u00f3n &nbsp;tiene dicho al respecto que \u2018[e]l principio dispositivo que &nbsp;inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de &nbsp;justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que &nbsp;\u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba &nbsp;circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los &nbsp;fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso\u2019. &nbsp;(CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando &nbsp;desestima totalmente las s\u00faplicas de la demanda, porque tal &nbsp;decisi\u00f3n repele &nbsp;cualquier exceso u omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n del debate, &nbsp;habida cuenta que \u00ab(e)ste &nbsp;motivo de impugnaci\u00f3n, en principio, es ajeno a los fallos &nbsp;completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que &nbsp;brindan una soluci\u00f3n \u00edntegra frente a lo requerido y &nbsp;sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la &nbsp;ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, &nbsp;no puede decirse que exista una contradicci\u00f3n por el s\u00f3lo &nbsp;hecho de que el reclamante insista en un prop\u00f3sito y el &nbsp;funcionario no encuentre soporte al mismo.\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, excepcionalmente &nbsp;el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de &nbsp;desestimar todo lo solicitado-, cuando toma un camino ajeno al &nbsp;debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce &nbsp;abiertamente la situaci\u00f3n de facto sometida a su conocimiento &nbsp;y lo pedido con base en esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas &nbsp;no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de &nbsp;las partes, como la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la &nbsp;compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo precis\u00f3 la Corte al considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el caso de que la decisi\u00f3n absolutoria sea el producto de &nbsp;un desv\u00edo considerable de los hechos consignados en el libelo &nbsp;o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por &nbsp;los intervinientes, desbordando los l\u00edmites all\u00ed &nbsp;trazados al elaborar una interpretaci\u00f3n personal del asunto, &nbsp;que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye &nbsp;un defecto que puede ser objeto de revisi\u00f3n. Lo que tambi\u00e9n &nbsp;ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omiti\u00f3 &nbsp;plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su &nbsp;exclusivo cargo, como sucede con la prescripci\u00f3n, la nulidad &nbsp;relativa y la compensaci\u00f3n. &nbsp;(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con base en tales premisas, de nuevo la Sala concluye que el embate &nbsp;final radicado por la convocante adolece de fallas t\u00e9cnicas, &nbsp;como quiera que luce &nbsp;desenfocado, en la &nbsp;medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de &nbsp;defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica &nbsp;que debe atacar las razones u omisiones, sean jur\u00eddicas o &nbsp;f\u00e1cticas, de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que si para tales efectos son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la &nbsp;providencia del juzgador ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u2018la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que en esas &nbsp;condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no &nbsp;guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la &nbsp;motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o &nbsp;que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n &nbsp;toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las &nbsp;pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo &nbsp;argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida &nbsp;carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las &nbsp;periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar &nbsp;el pronunciamiento de la Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal falencia padece el cargo bajo estudio, porque la reclamante &nbsp;censura la decisi\u00f3n del Tribunal por olvidar la declaratoria &nbsp;oficiosa de la nulidad absoluta deprecada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, brota n\u00edtido que respecto de esa decisi\u00f3n s\u00ed &nbsp;obra argumentaci\u00f3n en las consideraciones vertidas por la &nbsp;colegiatura judicial de segunda instancia, toda vez que tal prove\u00eddo &nbsp;dedujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026indistintamente &nbsp;de la forma en que se haya enmarcado el yerro aducido como generador &nbsp;de nulidad, lo cierto es que, como acertadamente lo proces\u00f3 el &nbsp;juez de primera instancia, el fondo del asunto refiere a la falta de &nbsp;poder de quien suscribi\u00f3 en nombre de la sociedad compradora &nbsp;las escrituras denunciadas como nulas y ese yerro, ya ha sido &nbsp;abordado por la jurisprudencia nacional en el sentido de indicar que &nbsp;no constituye nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo claro &nbsp;que la pretensi\u00f3n principal se invoc\u00f3 en forma &nbsp;inequ\u00edvoca por la nulidad absoluta por las deficiencias en el &nbsp;poder con el cual actu\u00f3 en nombre de la sociedad compradora el &nbsp;se\u00f1or Diego Alejandro Arango y por la falta de pago del &nbsp;precio, y que el fen\u00f3meno que se origina en la primera &nbsp;situaci\u00f3n es la inoponibilidad y, frente a la segunda es la &nbsp;posibilidad de resoluci\u00f3n, pedimentos que no se hicieron en &nbsp;este proceso; que no pueden ser declarados de oficio y, que incluso, &nbsp;el segundo ya fue decidido desfavorablemente en otro proceso, se &nbsp;impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia &nbsp;que en estos t\u00e9rminos se profiri\u00f3.\u00bb (P\u00e1gina &nbsp;16). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que el fallador colegiado s\u00ed se &nbsp;pronunci\u00f3, contrariamente a lo esbozado en el cargo. Distinto &nbsp;es que tal sentencia fuera contraria a las aspiraciones de la &nbsp;promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, hubo desestimaci\u00f3n de la nulidad &nbsp;absoluta, no ausencia de veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;se &nbsp;concluye que el agravio bajo estudio fue asim\u00e9trico, por estar &nbsp;dirigido a enjuiciar omisiones del fallo del Tribunal que en verdad &nbsp;son inexistentes, lo cual desemboca en su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, debido a las manquedades anotadas habr\u00e1n &nbsp;de inadmitirse los reproches planteados por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Reconocer personer\u00eda al abogado Wbeimar Yedil Vel\u00e1squez &nbsp;Casta\u00f1o como apoderado judicial de la demandante en los &nbsp;t\u00e9rminos del poder a \u00e9l conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Ordenar la devoluci\u00f3n por Secretar\u00eda del expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4658-2021 (2016-00817-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC4658-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;05001-31-03-011-2016-00817-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del libelo que sustenta el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-57964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}