{"id":57993,"date":"2024-05-17T20:42:36","date_gmt":"2024-05-17T20:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4744-2021-2021-02431-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:36","slug":"ac4744-2021-2021-02431-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4744-2021-2021-02431-00\/","title":{"rendered":"AC 4744 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4744-2021 (2021-02431-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4744-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02431-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el despacho Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n interpuesta por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura (ANI) &nbsp;contra &nbsp;Hurtado Acosta y Compa\u00f1\u00eda S. en. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Villavicencio (Reparto)\u00bb &nbsp;la entidad actora instaur\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;sobre un \u00e1rea de terreno del predio \u00aben &nbsp;mayor extensi\u00f3n denominado Lote N\u00b0 5, ubicado en la vereda &nbsp;Naguaya (seg\u00fan &nbsp;\u00faltimo t\u00edtulo y FMI), &nbsp;Quienquita (seg\u00fan &nbsp;uso del suelo) &nbsp;ubicado en el municipio de Paratebueno (seg\u00fan &nbsp;\u00faltimo t\u00edtulo, norma de uso de suelo, certificado &nbsp;catastral), Media &nbsp;(seg\u00fan &nbsp;FMI), &nbsp;Departamento de Cundinamarca\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial &nbsp;\u00abpor &nbsp;su naturaleza y el territorio o jurisdicci\u00f3n donde se &nbsp;encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n\u00bb.2 &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abprefiere &nbsp;la prevalencia del Fuero Real determinado por la ubicaci\u00f3n del &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, conforme al numeral 7\u00b0 &nbsp;del Art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, sobre &nbsp;el Fuero subjetivo (domicilio del demandante) (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Villavicencio, el cual, el 2 de octubre de 2020, resolvi\u00f3 &nbsp;rechazar la demanda por falta de competencia para conocer del asunto. &nbsp;Para ello, consider\u00f3 que: \u00ab(\u2026) &nbsp;se deduce que en los procesos en los que ejercen derechos reales, se &nbsp;le aplica el fuero del lugar de la ubicaci\u00f3n del predio objeto &nbsp;de la litis, pero en los casos donde una entidad p\u00fablica act\u00fae &nbsp;como sujeto procesal, el fuero es privativo y ser\u00e1 el &nbsp;domicilio de \u00e9sta.\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa decisi\u00f3n, la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, el 23 de octubre de 2020, el Juzgado cognoscente lo &nbsp;rechaz\u00f3 de plano por improcedente \u00abtoda &nbsp;vez que por disposici\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;139 del C.G.P, prev\u00e9 que esta clase de decisiones no &nbsp;admite recursos.\u00bb4 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue entregado al &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien, el 4 de &nbsp;marzo de 2021, declin\u00f3 su conocimiento conforme a los &nbsp;numerales 7\u00ba y 10\u00b0 del canon 28 del CGP y promovi\u00f3 el &nbsp;conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. En efecto, &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;(\u2026) &nbsp;en concordancia con lo determinado por la Corte Suprema de Justicia &nbsp;en Su Sala Civil, en determinaciones recientes como la contendida en &nbsp;el auto AC1723-2020, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-01442-00, de tres (3) de agosto de dos mil &nbsp;veinte (2020), en que, enfatiza que cuando la entidad p\u00fablica &nbsp;demandante, expresa su voluntad de que la causa se resuelva en el &nbsp;territorio donde se encuentra el bien inmueble materia de &nbsp;expropiaci\u00f3n para privilegiar, el derecho de defensa del &nbsp;demandado, ser\u00e1 entonces competente el juez de la ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio a expropiar, situaci\u00f3n que se presenta en este &nbsp;caso, seg\u00fan lo manifestado por el demandante en el libelo &nbsp;incoatorio de la acci\u00f3n (\u2026)5\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Remitido el asunto nuevamente al despacho inicial, el 26 de febrero &nbsp;de 2021, admiti\u00f3 la demanda, sin embargo, en providencia de 26 &nbsp;de marzo del mismo a\u00f1o6, &nbsp;declar\u00f3 su falta de competencia para seguir conociendo del &nbsp;proceso adoptando las razones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil en el auto de unificaci\u00f3n AC140-2020, por lo que orden\u00f3 &nbsp;el envi\u00f3 del proceso al despacho Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El juzgador de la Capital en atenci\u00f3n a que, en prove\u00eddo &nbsp;anterior, hab\u00eda manifestado su falta de competencia, el 31 de &nbsp;mayo de 2021, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 139 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico &nbsp;en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, &nbsp;Villavicencio y Bogot\u00e1, la Corte es la competente para &nbsp;definirlo, tal y como lo establece el art\u00edculo 16 de la ley &nbsp;270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;reformado como qued\u00f3 por el canon 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, est\u00e1 llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, &nbsp;expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una discusi\u00f3n de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?7 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en &nbsp;AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne &nbsp;a un proceso de expropiaci\u00f3n sobre una porci\u00f3n del &nbsp;inmueble situado en \u00abvereda &nbsp;Naguaya (seg\u00fan &nbsp;\u00faltimo t\u00edtulo y FMI), &nbsp;Quienquita (seg\u00fan &nbsp;uso del suelo) &nbsp;ubicado en el municipio de Paratebueno (seg\u00fan &nbsp;\u00faltimo t\u00edtulo, norma de uso de suelo, certificado &nbsp;catastral), Media &nbsp;(seg\u00fan &nbsp;FMI), &nbsp;Departamento de Cundinamarca\u00bb &nbsp;que promovi\u00f3 la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la sociedad Hurtado &nbsp;Acosta y Compa\u00f1\u00eda S. en. C. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en &nbsp;precedencia, por cuanto la citada entidad es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de la &nbsp;Sala, en el que recientemente se aplic\u00f3 el mencionado criterio &nbsp;para una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del decreto 4165 de 2011\u00bb (CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Es &nbsp;importante agregar que respecto a la renuncia al fuero subjetivo &nbsp;mencionado por el actor en la demanda de expropiaci\u00f3n y por el &nbsp;despacho judicial de Bogot\u00e1, recuerda esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que, como lo se\u00f1al\u00f3 en auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d \u00bb &nbsp;(CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)8. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo y en cuanto ata\u00f1e a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;se destaca que no es procedente su aplicaci\u00f3n en el caso en &nbsp;concreto. En efecto, por tratarse de una competencia determinada por &nbsp;el factor subjetivo representa una excepci\u00f3n al principio de &nbsp;prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio citado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el aludido prove\u00eddo se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el &nbsp;legislador opt\u00f3 por establecer el car\u00e1cter de &nbsp;improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se &nbsp;traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que aunque lo &nbsp;actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 &nbsp;fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Villavicencio, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 9-10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del archivo 02Demanda.pdf. Expediente digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Juzgado01CivilCtoVillavicencio) &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del archivo 04AutoRechazaDemanda.pdf Expediente digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Juzgado01CivilCtoVillavicencio) &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 08AutoRechazaRecurso.pdf Expediente digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Juzgado01CivilCtoVillavicencio) &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-2 del archivo 05AutoRechaza.pdf Expediente digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Juzgado009CivilCtoBta) &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-2 del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24Declarafaltadecompetencia.pdf Expediente digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Juzgado01CivilCtoVillavicencio) &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4744-2021 (2021-02431-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4744-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02431-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el despacho Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-57993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}