{"id":58015,"date":"2024-05-17T20:42:38","date_gmt":"2024-05-17T20:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4817-2021-2021-00070-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:38","slug":"ac4817-2021-2021-00070-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4817-2021-2021-00070-00\/","title":{"rendered":"AC 4817 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4817-2021 (2021-00070-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00070-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de octubre dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte estudia la subsanaci\u00f3n de demanda que Ana Carlina &nbsp;Linares Bejarano present\u00f3 dentro del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;que promovi\u00f3 frente a la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de agosto &nbsp;de 2018 en el proceso de pertenencia que sigui\u00f3 a Mar\u00eda &nbsp;Aurora, Jos\u00e9 Ramiro, Jos\u00e9 Orlando y Carlos Armando &nbsp;Linares Bejarano e indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En prove\u00eddo de 2 de junio del a\u00f1o en curso, el Despacho &nbsp;requiri\u00f3 a la accionante enmendar el libelo en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Identifique con claridad la naturaleza, radicaci\u00f3n del proceso &nbsp;en el cual se emiti\u00f3 la sentencia objeto de este recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, as\u00ed como el juzgado que &nbsp;emiti\u00f3 dicha providencia (cfr. art. 357, n\u00fam. 3\u00ba, &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Indique el nombre y domicilio de todas las personas que intervinieron &nbsp;como parte del proceso materia de revisi\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas donde podr\u00e1n &nbsp;ser notificadas personalmente (cfr. arts. 82, n\u00fam. 10\u00ba y &nbsp;357, n\u00fam. 2\u00ba, ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Precise la fecha de la sentencia que cuestiona por esta v\u00eda &nbsp;excepcional, el d\u00eda en que qued\u00f3 ejecutoriada y el &nbsp;despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente (cfr. &nbsp;art. 357, n\u00fam. 3\u00b0, ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Se\u00f1ale de manera puntual y concreta los hechos que le sirven &nbsp;de fundamento a la causal de revisi\u00f3n invocada, los cuales &nbsp;deber\u00e1 presentar debidamente determinados, clasificados y &nbsp;numerados (cfr. arts. 82, n\u00fam. 5\u00ba y 357, n\u00fam. 4\u00b0, &nbsp;ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Formule con precisi\u00f3n y claridad las pretensiones &nbsp;correspondientes, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta que las mismas &nbsp;deben guardar estricta correspondencia con los hechos invocados y la &nbsp;causal de revisi\u00f3n incoada (cfr. art. 359, inc. 1\u00ba. CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Explique la raz\u00f3n por la que esgrime la causal novena de &nbsp;revisi\u00f3n si en su l\u00edbelo afirma que intervino como &nbsp;\u00abdemandante\u00bb en el proceso de \u00abpertenencia No &nbsp;2017-065\u00bb, en el que se emiti\u00f3 la sentencia de \u00ab27 &nbsp;de agosto de 2020\u00bb aparentemente opugnada y donde adem\u00e1s &nbsp;estuvo representada por apoderado judicial que defendi\u00f3 sus &nbsp;intereses en ese litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Adec\u00fae e integre en un solo escrito el libelo corregido, &nbsp;conforme a lo aqu\u00ed ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir lo &nbsp;ordenado, la opugnadora alleg\u00f3 en tiempo, v\u00eda &nbsp;electr\u00f3nica, el memorial que a continuaci\u00f3n se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala &nbsp;los requisitos que debe reunir el escrito con el que se incoa el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, complementados por los consignados en los &nbsp;art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 ibidem que se refieren a las &nbsp;demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir al recurrente &nbsp;que oportunamente realice las correcciones necesarias y, a la luz de &nbsp;ellas, un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar &nbsp;insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los preceptos 358 y &nbsp;90 inciso segundo ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto en AC3952-2017, reiterado en AC1426-2019, la Sala puso de &nbsp;presente c\u00f3mo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n &nbsp;de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n &nbsp;propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley &nbsp;blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin &nbsp;una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;que la Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 desde anta\u00f1o, como se &nbsp;puede observar en AC1206-2014, que aunque data del tiempo en que &nbsp;rigi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil conserva &nbsp;vigencia porque el C\u00f3digo General del Proceso mantuvo &nbsp;inalterables los principios del medio de contradicci\u00f3n bajo &nbsp;an\u00e1lisis, donde se advirti\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso como el de estos autos es (i) la indicaci\u00f3n de la &nbsp;causal de revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en &nbsp;los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos, no abre la posibilidad para que el interesado &nbsp;suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, &nbsp;claro est\u00e1, los precisos fundamentos f\u00e1cticos que &nbsp;converjan en la hip\u00f3tesis factual prevista en la disposici\u00f3n &nbsp;(\u2026) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el &nbsp;escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias &nbsp;las que deber\u00e1 probar el accionante y en las que el juez habr\u00e1 &nbsp;de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se &nbsp;realiz\u00f3 o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con antelaci\u00f3n, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, &nbsp;dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>[d]ada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que &nbsp;desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En esta oportunidad, la impugnante solucion\u00f3 en su totalidad &nbsp;las deficiencias relacionadas en los literales a) b), y parcialmente &nbsp;la advertida en el c), pues en este \u00faltimo caso no inform\u00f3 &nbsp;la fecha de ejecutoria de la sentencia, mientras que hizo caso omiso &nbsp;de la exigencia del g) de integrar el libelo en un solo documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;intent\u00f3 superar las faltas indicadas en los literales c), d) y &nbsp;f), en lo que fracas\u00f3, de conformidad con las siguientes &nbsp;reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;La causal de revisi\u00f3n invocada es la del numeral 9\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;consistente en \u201c[s]er &nbsp;la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada &nbsp;entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que &nbsp;el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el &nbsp;segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y &nbsp;haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 &nbsp;lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la &nbsp;excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la revisionista se le inst\u00f3 que explicara la raz\u00f3n por &nbsp;la que esgrime esa disposici\u00f3n, no obstante que afirm\u00f3 &nbsp;haber intervenido como \u00abdemandante\u00bb en el proceso &nbsp;de pertenencia donde se emiti\u00f3 la sentencia que opugna; sin &nbsp;embargo, al pretender brindar la aclaraci\u00f3n se desvi\u00f3 &nbsp;del punto para insistir en su queja porque el fallador no tuvo en &nbsp;cuenta una providencia previa de la misma naturaleza de 5 de junio de &nbsp;2018, desestimatoria de las pretensiones de usucapi\u00f3n sobre el &nbsp;predio \u201cSan Antonio\u201d, de Carlos Armando Linares &nbsp;contra los herederos de Absal\u00f3n Linares Rodr\u00edguez y Ana &nbsp;Bertilda Bejarano de Linares y otros, edificada en que el all\u00ed &nbsp;impulsor no ostentaba la posesi\u00f3n sino precisamente la actual &nbsp;censora. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal proceder, esta no repar\u00f3 en que a la luz de la causal del &nbsp;recurso extraordinario que invoca, ese t\u00f3pico de la inadmisi\u00f3n &nbsp;toca directamente con su legitimaci\u00f3n para intentarlo, pues en &nbsp;realidad solamente quien fue demandado en el segundo litigio puede &nbsp;colmar el presupuesto de haber estado impedido para alegar en el &nbsp;mismo como excepci\u00f3n &nbsp;la cosa juzgada \u201cpor hab\u00e9rsele &nbsp;designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho &nbsp;proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;limitaci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser en que, si la actual &nbsp;censora no fuera quien promovi\u00f3 el decurso en el que seg\u00fan &nbsp;alega ahora se configura la irregularidad aducida, no podr\u00eda &nbsp;ahora en esta sede pretender sustraerse de que fue quien mediante su &nbsp;accionar la propici\u00f3 y repudiar lo resuelto por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Si en gracia de discusi\u00f3n no se tuviera en cuenta lo anterior, &nbsp;lo cierto es que la tarea de se\u00f1alar de manera clara y &nbsp;concreta los hechos que le sirven de fundamento a la causal de &nbsp;revisi\u00f3n invocada, debidamente determinados, clasificados y &nbsp;numerados, apuntaba a que la compareciente realizara una presentaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que desde el umbral de la actuaci\u00f3n confiriera &nbsp;visos de prosperidad al recurso que plante\u00f3, pues \u201cno &nbsp;se justifica adelantar[lo] sin una apariencia de \u00e9xito surgida &nbsp;de una adecuada formulaci\u00f3n\u201d (AC4049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cosa a juzgada, en general y, en particular, la aludida en la norma &nbsp;que se trascribi\u00f3, no es cualquier contradicci\u00f3n de la &nbsp;novel sentencia con una pret\u00e9rita, sino que se configura a &nbsp;partir de la cabal reuni\u00f3n de los elementos que el inciso &nbsp;primero del art\u00edculo 303 \u00eddem contempla, esto es que &nbsp;aquella \u201cverse sobre el mismo objeto, se funde en la &nbsp;misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad &nbsp;jur\u00eddica de partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en este caso, Ana Carlina omite realizar una adecuaci\u00f3n t\u00edpica &nbsp;de la causa que expone a tales \u201cidentidades\u201d, &nbsp;limit\u00e1ndose a reiterar a espacio la inconformidad de que ya se &nbsp;ha dado cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que en el antiguo pleito Carlos Armando Linares era &nbsp;demandante en pertenencia con fundamento en su presenta posesi\u00f3n, &nbsp;mientras que en el m\u00e1s reciente era demandado con base en el &nbsp;supuesto se\u00f1or\u00edo de Ana Carlina, de tal suerte que no &nbsp;se cumplir\u00eda lo atinente a igualdad de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;en el fallo de 2018 se descart\u00f3 el se\u00f1or\u00edo de &nbsp;ese accionante y como argumento figure que la actual inconforme lo &nbsp;ten\u00eda, no significa que ese se\u00f1alamiento tuviera &nbsp;efectos declarativos y se hubiese sentenciado con efectos de cosa &nbsp;juzgada sobre este \u00faltimo, de tal manera que no pudiera &nbsp;desconocerse tal manifestaci\u00f3n mediante sentencia posterior. &nbsp;Si en realidad la sentencia esgrimida tuviera esta connotaci\u00f3n, &nbsp;esta no tendr\u00eda por qu\u00e9 haber acudido al nuevo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se desatiende el planteamiento de la censora, sino que es &nbsp;insuficiente para entender plausiblemente que con ello pudiera &nbsp;prosperar su aspiraci\u00f3n revisionista por la causal en que se &nbsp;funda. Lo que en \u00faltimas pretende es que un argumento que en &nbsp;su momento tuvo el juzgador en el primer proceso se erija en verdad &nbsp;absoluta del segundo y, por ende, que si all\u00ed se dijo que la &nbsp;Ana Carlina era poseedora, ac\u00e1 se diga lo mismo y se le &nbsp;declare due\u00f1a, sin reparar que si el propio juzgador que lo &nbsp;dijo bien pudo ver con nuevos ojos la situaci\u00f3n y a la luz de &nbsp;otros elementos de prueba; con mayor raz\u00f3n el superior, quien &nbsp;no fue el que en su momento tuvo tales motivaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Finalmente, para enmendar el ac\u00e1pite de las pretensiones, se &nbsp;solicita modificar la sentencia del Tribunal, darle validez a la &nbsp;anterior del Juzgado Civil del Circuito de Gachet\u00e1 y declarar &nbsp;la usucapi\u00f3n del predio San Antonio a favor de la actora. Sin &nbsp;embargo, el intento de subsanaci\u00f3n es vano, por cuanto siendo &nbsp;la causal invocada el desconocimiento de la cosa juzgada, lo &nbsp;elemental fuera solicitar que se reconociera esta figura y, por ende, &nbsp;la innecesariedad de nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema; como &nbsp;en realidad, no se adecu\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a &nbsp;la causal, es que contradictoriamente se reclama declarar ac\u00e1 &nbsp;la usucapi\u00f3n, que no ser\u00eda necesario si es que en &nbsp;verdad ello ya hubiese pasado con el sello que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por consiguiente, al no quedar debidamente &nbsp;subsanados en su integridad los motivos de inadmisi\u00f3n, no es &nbsp;posible dar curso a la v\u00eda pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar la demanda de revisi\u00f3n de Ana Carlina Linares &nbsp;Bejarano frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de agosto de 2018 en el &nbsp;proceso de pertenencia que sigui\u00f3 a Mar\u00eda Aurora, Jos\u00e9 &nbsp;Ramiro, Jos\u00e9 Orlando y Carlos Armando Linares Bejarano e &nbsp;indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4817-2021 (2021-00070-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00070-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de octubre dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte estudia la subsanaci\u00f3n de demanda que Ana Carlina &nbsp;Linares Bejarano present\u00f3 dentro del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;que promovi\u00f3 frente a la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}