{"id":58018,"date":"2024-05-17T20:42:38","date_gmt":"2024-05-17T20:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4822-2021-2021-03285-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:38","slug":"ac4822-2021-2021-03285-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4822-2021-2021-03285-00\/","title":{"rendered":"AC 4822 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4822-2021 (2021-03285-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4822-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03285-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., &nbsp;trece (13) de octubre dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 &nbsp;y Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primer &nbsp;despacho, Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. &nbsp;demand\u00f3 a Alejandro Uribe Palau en procura de obtener la &nbsp;imposici\u00f3n de una servidumbre legal de conducci\u00f3n de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre el predio denominado \u201cLa &nbsp;Boca de la Mona\u201d, &nbsp;situado en el \u201cmunicipio &nbsp;de Agust\u00edn Codazzi (seg\u00fan folio de matr\u00edcula), &nbsp;Becerril (seg\u00fan ICAG)\u201d, &nbsp;atribuy\u00e9ndole la competencia de conformidad con el numeral 10 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso y el &nbsp;prove\u00eddo CSJ AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La oficina &nbsp;escogida rechaz\u00f3 el libelo y lo remiti\u00f3 a los jugados &nbsp;promiscuos municipales de Agust\u00edn Codazzi, se\u00f1alando &nbsp;que son los facultados para conocerlo seg\u00fan el numeral 7\u00ba &nbsp;del precitado precepto, en tanto all\u00ed se ubica el bien (20 &nbsp;may. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al recibir las &nbsp;diligencias, el otro estrado judicial involucrado tambi\u00e9n &nbsp;rehus\u00f3 el pleito y plante\u00f3 conflicto de competencia, &nbsp;argumentando que prevalece el fuero por el factor subjetivo, de &nbsp;acuerdo con el precedente y la norma que la gestora invoc\u00f3. En &nbsp;consecuencia, remiti\u00f3 el expediente a esta sede para resolver &nbsp;la diferencia &nbsp;(27 ag. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a que el conflicto de competencia surgi\u00f3 entre &nbsp;juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le &nbsp;corresponde a esta Corporaci\u00f3n en Sala Unitaria resolverlo &nbsp;como superior funcional com\u00fan, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo &nbsp;7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, &nbsp;con exclusi\u00f3n de cualquier otro, debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp; que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre servidumbre, el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 ejusdem fija una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los &nbsp;de\u2026servidumbre\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la &nbsp;respectiva entidad\u00bb, de donde emerge otro fuero &nbsp;privativo de car\u00e1cter general que se funda en la calidad del &nbsp;sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella &nbsp;donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el &nbsp;dominio, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese dilema, desde &nbsp;mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad p\u00fablica &nbsp;involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el &nbsp;art\u00edculo 29 ibidem, seg\u00fan la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera en los casos que &nbsp;involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor &nbsp;territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, no existe &nbsp;disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la antinomia y &nbsp;ello obliga acudir a los principios constitucionales, como par\u00e1metro &nbsp;de definici\u00f3n, para hallar la soluci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como &nbsp;los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, concentraci\u00f3n &nbsp;e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran especial significaci\u00f3n &nbsp;en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el &nbsp;ciudadano-demandado, por lo general, es el m\u00e1s d\u00e9bil de &nbsp;la relaci\u00f3n procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde &nbsp;con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en un lugar &nbsp;distinto a su vecindad. Adem\u00e1s, la entrega anticipada que por &nbsp;mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos &nbsp;ofrece mayores ventajas para su realizaci\u00f3n cuando el juez de &nbsp;conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita &nbsp;comisionar y agiliza la definici\u00f3n del pleito. Nada de lo cual &nbsp;ocurre si la asignaci\u00f3n recae en el fallador del lugar donde &nbsp;tiene asiento la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se &nbsp;puede desconocer que la Sala abord\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;descrita y la resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda en &nbsp;AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir de \u00abgu\u00eda &nbsp;fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los &nbsp;procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de &nbsp;los justiciables ante la ley\u00bb, es decir, busc\u00f3 &nbsp;superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes &nbsp;Despachos al dirimir las colisiones originadas en id\u00e9nticas &nbsp;situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en esa &nbsp;ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que \u00abla colisi\u00f3n &nbsp;presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados &nbsp;en los numerales 7\u00ba (real) y 10\u00ba (subjetivo) de art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe solucionarse a partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la &nbsp;que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb, y aunque &nbsp;el suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones all\u00e1 &nbsp;expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad es preciso hacer &nbsp;referencia al criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del &nbsp;ejercicio democr\u00e1tico y, en especial, para salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la colisi\u00f3n que se analiza &nbsp;concierne a una solicitud imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que promueve &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., entidad cuyo &nbsp;domicilio principal se encuentra en esta capital, como se establece &nbsp;de su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;consultados sus estatutos sociales1, &nbsp;se advierte que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es una empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como &nbsp;sociedad an\u00f3nima por acciones, conforme a las disposiciones de &nbsp;la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonom\u00eda &nbsp;administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades &nbsp;dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresario &nbsp;mercantil de car\u00e1cter sui generis, dada su funci\u00f3n de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: &nbsp;Por la composici\u00f3n y el origen de su capital el Grupo Energ\u00eda &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes &nbsp;estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u orden distrital, &nbsp;en la cual los entes del Estado poseer\u00e1n por lo menos el &nbsp;cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad &nbsp;con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1 (antes &nbsp;Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1), Distrito Capital, que autoriz\u00f3 &nbsp;su organizaci\u00f3n como sociedad por acciones en desarrollo de &nbsp;las disposiciones del art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994 y del &nbsp;art\u00edculo 104 del Decreto ley 1421 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, a luz &nbsp;del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, permite determinar &nbsp;el car\u00e1cter p\u00fablico del ente demandante, pues, de &nbsp;acuerdo con esta disposici\u00f3n, tal naturaleza la ostenta \u00ab\u2026todo &nbsp;\u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su &nbsp;denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en las que el Estado &nbsp;tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, &nbsp;aunque la ubicaci\u00f3n precisa del inmueble sobre el que se &nbsp;pretende imponer el gravamen no est\u00e1 clara, pues se dice que &nbsp;la matr\u00edcula la indica en el municipio de Agust\u00edn &nbsp;Codazzi, pero el certificado catastral en el de Becerril, ello no es &nbsp;relevante para esta determinaci\u00f3n porque el conocimiento de la &nbsp;acci\u00f3n no le compete a ninguno de los sentenciadores de esos &nbsp;territorios, toda vez que quien acude a la jurisdicci\u00f3n es el &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A., \u201cempresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad an\u00f3nima &nbsp;por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural &nbsp;al de su domicilio principal, que como ya se dijo es la capital de la &nbsp;Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se &nbsp;ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Trece &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esta &nbsp;ciudad, al que le corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n &nbsp;incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Trece de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para asumir el &nbsp;conocimiento de la imposici\u00f3n de servidumbre referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal &nbsp;de Agust\u00edn Codazzi. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.grupoenergiabogota.com  \">www.grupoenergiabogota.com  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4822-2021 (2021-03285-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4822-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03285-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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