{"id":58025,"date":"2024-05-17T20:42:38","date_gmt":"2024-05-17T20:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4830-2021-2021-03330-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:38","slug":"ac4830-2021-2021-03330-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4830-2021-2021-03330-00\/","title":{"rendered":"AC 4830 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4830-2021 (2021-03330-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4830-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03330-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Civil del Circuito de &nbsp;Funza (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva para la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda real incoada por Inverfast S.A.S. &nbsp;contra Juan Carlos Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez, acumulada a la &nbsp;ejecuci\u00f3n quirografaria promovida por Jos\u00e9 Rueda &nbsp;Avellaneda contra Juan Carlos y Carlos Alfonso Garz\u00f3n &nbsp;Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Jos\u00e9 &nbsp;Rueda Avellaneda instaur\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva &nbsp;quirografaria con fundamento en el pagar\u00e9 n.\u00ba 001, y en &nbsp;el libelo invoc\u00f3 que ese estrado judicial es el competente por &nbsp;\u00abel &nbsp;domicilio del demandado Juan &nbsp;Carlos Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ese estrado judicial, con auto de 5 de diciembre de 2019 corregido el &nbsp;18 de diciembre de 2020, &nbsp;rechaz\u00f3 el libelo acumulado por &nbsp;falta de competencia territorial, aduciendo que el numeral 7\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que en los &nbsp;procesos en que se ejerciten derechos reales es competente de modo &nbsp;privativo el funcionario judicial del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y en el sub &nbsp;examine &nbsp;el inmueble gravado est\u00e1 localizado en el municipio de &nbsp;Mosquera (Cundinamarca), por lo cual remiti\u00f3 el plenario con &nbsp;las dos acciones ejecutivas al Juzgado Civil del Circuito de Funza. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que aun cuando ante este Juzgado cursa el proceso ejecutivo &nbsp;quirografario al cual se pretende acumular la acci\u00f3n &nbsp;hipotecaria, la radicaci\u00f3n de este libelo trae como &nbsp;consecuencia la p\u00e9rdida de competencia en los t\u00e9rminos &nbsp;de la disposici\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Funza, a donde arrib\u00f3 lo &nbsp;actuado, tambi\u00e9n declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que el &nbsp;estrado judicial de Bogot\u00e1 no debi\u00f3 apartarse del &nbsp;asunto, en raz\u00f3n a que el acreedor hipotecario concurri\u00f3 &nbsp;para hacer valer su garant\u00eda real, tras la citaci\u00f3n a &nbsp;\u00e9l hecha de conformidad con el precepto 462 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, canon que faculta a dicho acreedor para radicar &nbsp;su libelo acumul\u00e1ndolo al &nbsp;juicio quirografario, sin que &nbsp;incida el lugar d\u00f3nde est\u00e9 ubicado el predio objeto de &nbsp;la cautela para determinar la competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio &nbsp;del demandado, precisando que si \u00e9ste tiene varios domicilios, &nbsp;o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de &nbsp;cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s &nbsp;de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o &nbsp;residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al demandante es a &nbsp;quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros &nbsp;del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse &nbsp;sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una &nbsp;vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna &nbsp;en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa &nbsp;eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la &nbsp;objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en &nbsp;el respectivo acto (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso tiene doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Acorde con lo anterior, en relaci\u00f3n con el ejercicio de &nbsp;\u00abderechos &nbsp;reales\u00bb &nbsp;dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y no puede concurrir &nbsp;con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n priva, esto es, &nbsp;excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta &nbsp;Sala, en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la &nbsp;situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la &nbsp;alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la &nbsp;formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es &nbsp;insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la &nbsp;preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; &nbsp;obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda &nbsp;en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, &nbsp;rad. 2016-03143-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de este marco conceptual, sin perjuicio de la unificaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos &nbsp;ejecutivos sin garant\u00eda real y con ella, cuando este acreedor &nbsp;hace uso de esta prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se &nbsp;ejercita el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario &nbsp;aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que en esos &nbsp;eventos es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en &nbsp;cuanto al ejercicio de \u00abderechos &nbsp;reales\u00bb, &nbsp;motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico vigente (art\u00edculo 665 del C\u00f3digo &nbsp;Civil1 &nbsp;y normas concordantes), entre los cuales est\u00e1n los derechos de &nbsp;prenda y de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;en tanto el derecho real es definido por el citado precepto civil &nbsp;como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada &nbsp;persona, noci\u00f3n sobre la cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que \u00abse &nbsp;trata de la idea Romana que consider\u00f3 el derecho real como la &nbsp;relaci\u00f3n directa entre la persona y la cosa\u00bb, &nbsp;y aunque se ha considerado que no &nbsp;puede haber una simple relaci\u00f3n entre personas y cosas, debe &nbsp;tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas &nbsp;indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de &nbsp;10 de agosto de 1981, GJ 2407, p\u00e1g. 486). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, la variaci\u00f3n legislativa asign\u00f3 el &nbsp;conocimiento de los procesos en los que se ejerciten derechos reales &nbsp;al lugar de la ubicaci\u00f3n de los bienes, para lograr una mejor &nbsp;eficacia y econom\u00eda procesal, con el fin de evitar traslados, &nbsp;mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con &nbsp;tales derechos, porque precisamente eso emana de lo expuesto para &nbsp;ponencia de primer debate del proyecto de ley, al anotar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;[como] &nbsp;los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados &nbsp;con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se &nbsp;encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve &nbsp;raz\u00f3n para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que &nbsp;implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar &nbsp;y no concurrente con el del domicilio del demandado como est\u00e1 &nbsp;planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del &nbsp;art\u00edculo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe &nbsp;de Ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 196 &nbsp;de 2011 C\u00e1mara, Gaceta del congreso n\u00famero 250 de &nbsp;2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las precedentes razones se concluye que en los juicios en los &nbsp;que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los &nbsp;cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es &nbsp;competente el juez del lugar donde est\u00e1n ubicados los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;no decae con la aplicaci\u00f3n de los fueros personal y &nbsp;obligacional, previstos en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del citado &nbsp;art\u00edculo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, &nbsp;pues dado el car\u00e1cter imperativo y excluyente del fuero &nbsp;privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales &nbsp;de prenda e hipoteca debe seguirse el tr\u00e1mite en el lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes, con independencia del domicilio del &nbsp;demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante lo anterior, tratamiento especial merecen las acciones &nbsp;iniciadas por los acreedores con garant\u00eda real cuando el bien &nbsp;gravado fue cautelado en un juicio quirografario, en tanto aquella &nbsp;demanda debe regirse por una norma de car\u00e1cter especial, el &nbsp;canon 462 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCitaci\u00f3n &nbsp;de acreedores con garant\u00eda real. &nbsp;Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece &nbsp;que sobre los bienes embargados existen garant\u00edas prendarias o &nbsp;hipotecarias, el juez ordenar\u00e1 notificar a los respectivos &nbsp;acreedores, cuyos cr\u00e9ditos se har\u00e1n exigibles si no lo &nbsp;fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en &nbsp;proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) &nbsp;d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n personal. Si dentro &nbsp;del proceso en que se hace la citaci\u00f3n, alguno de los &nbsp;acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de &nbsp;superior categor\u00eda, se le remitir\u00e1 el expediente para &nbsp;que contin\u00fae el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;vencido el t\u00e9rmino a que se refiere el inciso anterior, el &nbsp;acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas &nbsp;ejecutivas, s\u00f3lo podr\u00e1 hacer valer sus derechos en el &nbsp;proceso al que fue citado, dentro del plazo se\u00f1alado en el &nbsp;art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;de los acreedores notificados con garant\u00eda real sobre el mismo &nbsp;bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les cit\u00f3 &nbsp;y otros adelantaron ejecuci\u00f3n separada ante el mismo juez, &nbsp;quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podr\u00e1n &nbsp;prescindir de su intervenci\u00f3n en este, antes del vencimiento &nbsp;del t\u00e9rmino previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 468 &nbsp;y solicitar que la actuaci\u00f3n correspondiente a sus respectivos &nbsp;cr\u00e9ditos se agregue al expediente del segundo proceso para &nbsp;continuar en \u00e9l su tr\u00e1mite. Lo actuado en el primero &nbsp;conservar\u00e1 su validez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este precepto se desprende que el acreedor con garant\u00eda real &nbsp;citado a un juicio quirografario tiene dos opciones para incoar su &nbsp;acci\u00f3n a partir de la notificaci\u00f3n que se le haga, como &nbsp;son: I) presentar su libelo a reparto para ser tramitado de forma &nbsp;independiente, dentro del plazo regulado de 20 d\u00edas, &nbsp;eventualidad en la cual regir\u00e1n las reglas de competencia &nbsp;territorial previstas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; II) acudir en acumulaci\u00f3n de su demanda &nbsp;en el juicio quirografario en el cual se le cit\u00f3, ya sea &nbsp;dentro del lapso aludido o por fuera de \u00e9l, lance que no &nbsp;altera la competencia territorial establecida hasta ese momento, &nbsp;habida cuenta que el precepto 27 de la obra en cita no previ\u00f3 &nbsp;el aludido acopio de acciones como motivo de &nbsp;alteraci\u00f3n de la &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, es potestad legal del acreedor prendario o hipotecario escoger &nbsp;entre la aplicaci\u00f3n del factor de competencia territorial &nbsp;regulado en el canon 28 referido o acogerse a las reglas del juicio &nbsp;quirografario que viene en curso, habida cuenta que a su alcance est\u00e1 &nbsp;radicar su libelo de forma independiente en el lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien gravado y dentro del plazo previsto en el citado precepto; &nbsp;como tambi\u00e9n puede hacerlo dentro del juicio en el cual fue &nbsp;convocado -que puede estar adelant\u00e1ndose en un lugar diferente &nbsp;al de ubicaci\u00f3n del bien-, en el que no resulta trascendente &nbsp;el plazo referido, en raz\u00f3n a que esta opci\u00f3n se &nbsp;mantiene a\u00fan despu\u00e9s de su vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;muestra necesaria, entonces, la manifestaci\u00f3n del acreedor con &nbsp;garant\u00eda real acerca de su escogencia para determinar el &nbsp;juzgado competente en aras de adelantar su acci\u00f3n ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Con fundamento en las anteriores premisas y descendiendo al caso en &nbsp;concreto, la &nbsp;Corte destaca que Inverfast S.A.S. instaur\u00f3 libelo ejecutivo &nbsp;para hacer efectiva la hipoteca constituida sobre el inmueble &nbsp;embargado, se\u00f1alando su intenci\u00f3n de acumularlo al &nbsp;juicio quirografario incoado inicialmente por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Rueda Avellaneda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado &nbsp;Veintiuno &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por cuanto la acreedora hipotecaria, Inverfast &nbsp;S.A.S., present\u00f3 la demanda &nbsp;ejecutiva con garant\u00eda hipotecaria ante el aludido estrado &nbsp;judicial, que la requiri\u00f3 con la finalidad de que optara por &nbsp;acumularla &nbsp;a la acci\u00f3n ejecutiva quirografaria que est\u00e1 en curso &nbsp;si a bien lo ten\u00eda, a lo que procedi\u00f3 tal compa\u00f1\u00eda &nbsp;mercantil, manifestaci\u00f3n que, &nbsp;sin duda, otorga competencia al funcionario en menci\u00f3n, a &nbsp;t\u00e9rminos del comentado &nbsp;art\u00edculo 462 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, &nbsp;como la ejecutante acumulada eligi\u00f3 accionar ante el juzgado &nbsp;de Bogot\u00e1, esta decisi\u00f3n, conforme el precedente de &nbsp;esta Corte ut &nbsp;supra, &nbsp;debi\u00f3 respetar el funcionario que primero conoci\u00f3 el &nbsp;asunto; m\u00e1xime si -se itera- al tenor del art\u00edculo 27 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso la referida acumulaci\u00f3n &nbsp;no es causa de alteraci\u00f3n de la competencia ya establecida en &nbsp;la causa primigenia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho precepto que: \u00abDerecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona. (\u2026) Son derechos reales el de dominio, el de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herencia, los de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, los de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos nacen las acciones reales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4830-2021 (2021-03330-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4830-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03330-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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