{"id":58027,"date":"2024-05-17T20:42:38","date_gmt":"2024-05-17T20:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4832-2021-2020-03227-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:38","slug":"ac4832-2021-2020-03227-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4832-2021-2020-03227-00\/","title":{"rendered":"AC 4832 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4832-2021 (2020-03227-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4832-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-03227-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;trece (13) de octubre dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer &nbsp;estrado, atribuy\u00e9ndole la competencia por \u00abel &nbsp;lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble \u00bb, la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formul\u00f3 demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n contra Aura Mar\u00eda Fl\u00f3rez de &nbsp;Blanquett, los herederos de Juan Antonio Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 &nbsp;Luis Fl\u00f3rez G\u00f3mez, Amparo Mar\u00eda Fl\u00f3rez &nbsp;G\u00f3mez, Petronita Fl\u00f3rez Mej\u00eda, Petrona Mar\u00eda &nbsp;Fl\u00f3rez G\u00f3mez, Juan Antonio Tuir\u00e1n Gonz\u00e1lez &nbsp;y Alcib\u00edades Manchego Jaramillo, en procura de que se le &nbsp;autorice intervenir una zona de terreno que hace parte del predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n denominado \u00abLas Florez \u00bb, &nbsp;situado en Ceret\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La oficina &nbsp;escogida repeli\u00f3 el asunto al tenor del numeral 10 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso y el &nbsp;AC140-2002 de esa Sala, en la medida que la actora es una entidad &nbsp;p\u00fablica domiciliada en Bogot\u00e1, a cuyos pares lo remiti\u00f3 &nbsp;(30 jul 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho &nbsp;receptor tambi\u00e9n rehus\u00f3 el tr\u00e1mite arguyendo que &nbsp;a diferencia de los supuestos f\u00e1cticos en que se fund\u00f3 &nbsp;esa providencia unificatoria, ac\u00e1 la entidad actora renunci\u00f3 &nbsp;a adelantarlo en su vecindad. Por consiguiente, suscit\u00f3 la &nbsp;colisi\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;para que la dirima (20 may. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a que el conflicto de competencia surgi\u00f3 entre &nbsp;juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le &nbsp;corresponde a esta Corporaci\u00f3n en Sala Unitaria resolverlo &nbsp;como superior funcional com\u00fan, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, el \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de &nbsp;la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp; que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem fija una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;expropiaci\u00f3n\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la &nbsp;respectiva entidad\u00bb, de donde emerge otro fuero &nbsp;privativo de car\u00e1cter general que se funda en la calidad del &nbsp;sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella &nbsp;donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el &nbsp;dominio, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese dilema, desde &nbsp;mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad p\u00fablica &nbsp;involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el &nbsp;art\u00edculo 29 ibidem, seg\u00fan la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera en los casos que &nbsp;involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor &nbsp;territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, no existe &nbsp;disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la antinomia y &nbsp;ello obliga acudir a los principios constitucionales, como par\u00e1metro &nbsp;de definici\u00f3n, para hallar la soluci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como &nbsp;los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, concentraci\u00f3n &nbsp;e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran especial significaci\u00f3n &nbsp;en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el &nbsp;ciudadano-demandado, por lo general, es el m\u00e1s d\u00e9bil de &nbsp;la relaci\u00f3n procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde &nbsp;con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en un lugar &nbsp;distinto a su vecindad. Adem\u00e1s, la entrega anticipada que por &nbsp;mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos &nbsp;ofrece mayores ventajas para su realizaci\u00f3n cuando el juez de &nbsp;conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita &nbsp;comisionar y agiliza la definici\u00f3n del pleito. Nada de lo cual &nbsp;ocurre si la asignaci\u00f3n recae en el fallador del lugar donde &nbsp;tiene asiento la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se &nbsp;puede desconocer que la Sala abord\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;descrita y la resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda en &nbsp;AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir de \u00abgu\u00eda &nbsp;fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los &nbsp;procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de &nbsp;los justiciables ante la ley\u00bb, es decir, busc\u00f3 &nbsp;superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes &nbsp;Despachos al dirimir las colisiones originadas en id\u00e9nticas &nbsp;situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en esa &nbsp;ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que \u00abla colisi\u00f3n &nbsp;presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados &nbsp;en los numerales 7\u00ba (real) y 10\u00ba (subjetivo) de art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe solucionarse a partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la &nbsp;que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb, y aunque &nbsp;el suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones all\u00e1 &nbsp;expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad es preciso hacer &nbsp;referencia al criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del &nbsp;ejercicio democr\u00e1tico y, en especial, para salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los &nbsp;extremos, resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte &nbsp;una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese &nbsp;panorama, se observa que el juzgado de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 &nbsp;al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en &nbsp;cuenta la doctrina que la Sala sent\u00f3 en AC140-2020 y que &nbsp;respalda la posici\u00f3n del estrado de Ceret\u00e9, toda vez &nbsp;que la promotora es una entidad p\u00fablica, por lo que resulta &nbsp;aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que en los &nbsp;t\u00e9rminos de dicho precedente contempla un evento constitutivo &nbsp;del factor subjetivo, el cual tiene prelaci\u00f3n (art. &nbsp;29), torna improrrogable la competencia e impide que los &nbsp;contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un &nbsp;tema de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, no es cierto lo aducido por el funcionario de ese despacho &nbsp;judicial, en el sentido que en el precedente citado el litigio se &nbsp;atribuy\u00f3 al juez de esta capital porque la demandante as\u00ed &nbsp;lo quiso al demandar en su domicilio, pues la ratio decidendi &nbsp;consisti\u00f3 en que que ese privilegio era irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, al &nbsp;ser Bogot\u00e1 el domicilio de la gestora, seg\u00fan se &nbsp;desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde &nbsp;debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenar\u00e1 remitir &nbsp;la actuaci\u00f3n al funcionario que gener\u00f3 el conflicto &nbsp;para que la asuma, y se comunicar\u00e1 lo definido al otro. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 es el competente para &nbsp;conocer del tr\u00e1mite de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4832-2021 (2020-03227-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4832-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-03227-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;trece (13) de octubre dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}