{"id":58038,"date":"2024-05-17T20:42:38","date_gmt":"2024-05-17T20:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4844-2021-2021-02060-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:38","slug":"ac4844-2021-2021-02060-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4844-2021-2021-02060-00\/","title":{"rendered":"AC 4844 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4844-2021 (2021-02060-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4844-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02060-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;rechaza la demanda con que Geiner &nbsp;S\u00e1nchez Mosquera, Esmeralda Gonzales Rojas y Amanda S\u00e1nchez &nbsp;de Fuentes pretendieron &nbsp;sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso declarativo que Mar\u00eda &nbsp;del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz instauraron en su &nbsp;contra, &nbsp;para lo cual se &nbsp;considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;AC4099-2021, 15 sep. 2021, se inadmiti\u00f3 el libelo en orden a &nbsp;que los recurrentes invocaran los hechos concretos con los cuales &nbsp;pretendieron sustentar las causales de revisi\u00f3n 1\u00b0, 6\u00b0 &nbsp;y 8\u00b0 previstas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en tanto no especificaron (i) la documentaci\u00f3n &nbsp;trascendente que fue ocultada o que no pudo aportarse y que ten\u00eda &nbsp;la fuerza suficiente para cambiar la decisi\u00f3n recurrida, (ii) &nbsp;cuales fueron los eventos fraudulentos o colusivos que indujeron al &nbsp;juez en error y (iii) las nulidades originadas en la sentencia, que &nbsp;no en actuaciones previas a esta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dentro del &nbsp;plazo concedido, los recurrentes pretendieron subsanar el libelo en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Respecto a la &nbsp;causal primera se\u00f1alaron en primera medida que eran tres los &nbsp;documentos a los que hace referencia el cargo, las promesas de &nbsp;compraventa de 23 de septiembre de 2005 y 19 de septiembre de 2013; &nbsp;as\u00ed como el otro s\u00ed de 31 de diciembre de 2013. &nbsp;Alegatos a los que agregaron, con posterioridad, al sustentar lo &nbsp;relativo a la causal sexta, el acta de comparecencia ante la Notar\u00eda &nbsp;Cuarenta y ocho del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (p\u00e1gina 7 &nbsp;del escrito de subsanaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Con relaci\u00f3n &nbsp;a la causal sexta, se\u00f1alaron que el fraude encuentra su origen &nbsp;en que \u00abla &nbsp;realidad f\u00e1ctica de las cl\u00e1usulas de las promesas de &nbsp;compraventa, hilaron un proceso civil con el entendimiento de un &nbsp;incumplimiento contractual, que en realidad nunca ocurri\u00f3\u00bb, &nbsp;y agregaron, que existe colusi\u00f3n de las partes sobre \u00ablos &nbsp;contratos, el otros\u00ed, y el acta de comparecencia suscrito por &nbsp;la se\u00f1ora Mabel del Socorro Caro Feliz en la notar\u00eda &nbsp;cuarenta y ocho (48) del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, quien &nbsp;carece de facultades para suscribir el acta de comparecencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;est\u00e1n demostrados los hechos concretos que se subsumen en la &nbsp;causal octava, respecto &nbsp;de los eventos que sucedieron en los Contratos de Promesas de &nbsp;compraventa y el Otros\u00ed, &nbsp;pues en gracia de discusi\u00f3n estos hechos fueron alegados antes &nbsp;del proferimiento del primer fallo y no fueron tenidos en cuenta, se &nbsp;demostr\u00f3 que no hay poder suficiente para instituir la acci\u00f3n &nbsp;que se encamin\u00f3 en contra de mis representados &nbsp;y sin embargo la juez de instancia hizo caso omiso al control de &nbsp;legalidad que juiciosamente debi\u00f3 establecer en el proceso, la &nbsp;cual dio &nbsp;origen a una sentencia que ostensiblemente recae en desmedro de los &nbsp;intereses y el patrimonio de los poderdantes. &nbsp;(Sic) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisada la &nbsp;actuaci\u00f3n se evidencia &nbsp;que en la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;no fue subsanada la exigencia de expresar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a las causales invocadas, pues los recurrentes no cumplieron con la &nbsp;carga argumentativa cualificada echada de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse que de conformidad con el principio dispositivo que &nbsp;gobierna este recurso extraordinario y seg\u00fan la jurisprudencia &nbsp;de la Corte, el recurrente tiene sobre sus hombros la exigente carga &nbsp;argumentativa de \u00abformular &nbsp;una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos &nbsp;que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n &nbsp; de &nbsp;esos &nbsp;supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el &nbsp;ataque\u00bb, &nbsp;es decir, que de su exposici\u00f3n pueda advertirse \u00abdesde &nbsp;un comienzo, que existen motivos id\u00f3neos que justifican el &nbsp;inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la &nbsp;solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa juzgada\u00bb, porque, &nbsp;en caso contrario, \u00abla &nbsp;demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte\u00bb &nbsp;y, por tanto, ese acto procesal deber\u00eda inadmitirse y, si tal &nbsp;deficiencia persiste al momento de la subsanaci\u00f3n, rechazarse. &nbsp;(CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. &nbsp;2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la narraci\u00f3n del recurrente debe adecuarse \u00aba &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia\u00bb &nbsp;siempre que se considere \u00abque &nbsp;la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera &nbsp;la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose &nbsp;en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa &nbsp;juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica &nbsp;adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de &nbsp;una adecuada formulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. &nbsp;2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, cuando se alegue la causal primera, deber\u00e1 &nbsp;demostrarse que los documentos son (i) preexistentes, (ii) &nbsp;trascendentales y (iii) que fue imposible aportarlos durante el &nbsp;proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos &nbsp;preexistentes &nbsp;a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o &nbsp;que &nbsp;existan por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima &nbsp;oportunidad procesal para aportar pruebas; &nbsp; b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos trascendentales, &nbsp;es decir, que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en la sentencia &nbsp;impugnada en revisi\u00f3n; &nbsp; c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposibilidad &nbsp;de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por &nbsp;obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 la causa extra\u00f1a que impidi\u00f3 el aporte &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. &nbsp;Resaltado del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>La subsanaci\u00f3n &nbsp;propuesta por los recurrentes no super\u00f3 las falencias &nbsp;anotadas, pues se limitaron a se\u00f1alar cuales son los &nbsp;documentos encontrados con posterioridad a la sentencia, acreditar su &nbsp;existencia antes de la radicaci\u00f3n del proceso fustigado y el &nbsp;significado que a su juicio debe atribu\u00edrseles, pero no &nbsp;especificaron c\u00f3mo estos cambiar\u00edan el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n y cu\u00e1l fue la causa concreta que impidi\u00f3 &nbsp;que fuesen allegados al proceso oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los &nbsp;contratos y el otros\u00ed, por ejemplo, no expresaron c\u00f3mo &nbsp;siendo parte los aqu\u00ed promotores de esa relaci\u00f3n &nbsp;negocial, tales medios no fueron aportados al plenario. De hecho, de &nbsp;forma ininteligible se\u00f1alaron: &nbsp;<\/p>\n<p>Una causal depende de la &nbsp;otra, ya que en principio mis representados, en la demanda de la que &nbsp;fueron objeto, las &nbsp;demandantes no pod\u00edan aportar documentos de lo que el &nbsp;apoderado hizo una interpretaci\u00f3n, &nbsp;y posteriormente haber pretendido darle un alcance diferente a lo que &nbsp;de la literalidad de los CONTRATOS pueda entenderse (Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Mucha menos &nbsp;claridad ofrecen los memorialistas en relaci\u00f3n a las &nbsp;circunstancias que impidieron arribar al plenario el acta de &nbsp;comparecencia ante la Notar\u00eda Cuarenta y Ocho del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1, en tanto se limitaron a manifestar que la aludida &nbsp;entidad se neg\u00f3 a entregarla, pero no es perspicua la &nbsp;afirmaci\u00f3n respecto a la fecha en que ello ocurri\u00f3 ni &nbsp;mucho menos sobre las razones por las que se omiti\u00f3 agotar los &nbsp;dispositivos procesales para recabar tal prueba, m\u00e1xime cuando &nbsp;conoc\u00edan su existencia y ubicaci\u00f3n exacta. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la &nbsp;trascendencia, los recurrentes no demuestran cuales son los &nbsp;argumentos del sentenciador atacado que habr\u00edan cambiado de &nbsp;haber conocido el contenido de tales documentos, en este sentido, por &nbsp;esta v\u00eda no se abrir\u00e1 paso la revisi\u00f3n &nbsp;formulada, pues persiste el incumplimiento del requisito comentado &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sobre las &nbsp;maniobras fraudulentas o colusi\u00f3n debe tenerse en cuenta que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;la configuraci\u00f3n de esta causal urge, pues, que \u2018los &nbsp;hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a &nbsp;prop\u00f3sito, por alguna de las partes intervinientes en el &nbsp;proceso, mediante una actividad il\u00edcita y positiva que &nbsp;persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos &nbsp;fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por &nbsp;cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el &nbsp;comportamiento adoptado por las personas est\u00e1 exento de &nbsp;vicio\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 &nbsp;2005-00791-00, se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuraci\u00f3n &nbsp;de este espec\u00edfico motivo de revisi\u00f3n es indispensable &nbsp;el concurso simult\u00e1neo de los siguientes factores: a) que &nbsp;exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una &nbsp;sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta &nbsp;fraudulenta atribuida a los demandantes en el declarativo recurrido &nbsp;no es de naturaleza procesal, mucho menos es conducente en demostrar &nbsp;c\u00f3mo eso vici\u00f3 la realidad adjetiva del caso, pues la &nbsp;mera consideraci\u00f3n de las promotoras de la demanda de &nbsp;encontrarse insatisfechas las obligaciones derivadas de las cl\u00e1usulas &nbsp;contractuales por parte de los demandados no deja de ser una mera &nbsp;pretensi\u00f3n objeto de prueba y debate en el marco del tr\u00e1mite &nbsp;que se eligi\u00f3 para ventilarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no se &nbsp;entiende c\u00f3mo la interpretaci\u00f3n malintencionada, seg\u00fan &nbsp;los recurrentes, de las cl\u00e1usulas del contrato por parte de &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz para &nbsp;reclamar la restituci\u00f3n del inmueble objeto de litigio per &nbsp;se &nbsp;configur\u00f3 la cosa juzgada fraudulenta que pretenden predicar &nbsp;de las sentencias fustigadas; y mucho menos es claro, como no pudo &nbsp;esa maniobra ser alegada en el proceso. Lo anterior sin pasar por &nbsp;alto que la causal en comento se debe estructurar sobre hechos que &nbsp;ocurrieron por fuera del tr\u00e1mite y no fueron (o no pudieron &nbsp;ser) discutidos al interior del mismo, de acuerdo con el precedente &nbsp;pac\u00edfico e invariable de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Si el recurso &nbsp;se fundamenta en una posible nulidad originada en la sentencia, es &nbsp;indispensable tener en cuenta que la misma &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las &nbsp;formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se &nbsp;incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que &nbsp;dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el &nbsp;que puede generar alg\u00fan debate, debe recordarse que los &nbsp;motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente &nbsp;aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente previstos en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia &nbsp;el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado &nbsp;precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, \u201cno &nbsp;se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de &nbsp;proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto &nbsp;puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de &nbsp;considerarla saneada; \u2026 como lo ser\u00eda, por ejemplo, el &nbsp;proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en &nbsp;ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se &nbsp;dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas l\u00f3gico porque &nbsp;si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando \u00e9stas &nbsp;conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra &nbsp;oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se &nbsp;les abra el campo de la revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, en fecha reciente la &nbsp;Sala explicit\u00f3 &nbsp;los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la &nbsp;nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: \u201ca.-) &nbsp;cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida &nbsp;por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado &nbsp;por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019\u201d (Sentencia de 1\u00ba de &nbsp;junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ &nbsp;SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en &nbsp;SC12559-2014 y SC12377-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;escrito de subsanaci\u00f3n pretende configurar invalidez de la &nbsp;sentencia combatiendo los argumentos del fallador de instancia, &nbsp;mostrando una simple inconformidad con ella. N\u00f3tese que los &nbsp;recurrentes a criticaron nuevamente la forma en que fueron &nbsp;interpretadas las cl\u00e1usulas de los contratos, la ausencia de &nbsp;poder suficiente para promover la acci\u00f3n contra los demandados &nbsp;y la omisi\u00f3n del control de legalidad que est\u00e1n &nbsp;obligados los jueces a realizar en cada etapa del proceso; lo que &nbsp;adem\u00e1s de no denotar defectos en los m\u00f3viles que &nbsp;determinaron la decisi\u00f3n del Colegiado recurrido vuelve sobre &nbsp;eventuales nulidades ocurridas con anterioridad a esta, sin que tal &nbsp;relato se encuadre en alguno de los motivos de nulidad previstos &nbsp;legalmente ni en la causal de revisi\u00f3n que pretende invocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las anteriores &nbsp;consideraciones muestran que los promotores desatendieron la orden de &nbsp;se\u00f1alar los hechos concretos que sustentan las causales de &nbsp;revisi\u00f3n invocadas, pues pretendieron satisfacer su carga &nbsp;argumentativa cualificada afirmando que est\u00e1n demostrados los &nbsp;hechos irregulares atribuibles al fallo recurrido y que esa anomal\u00edas &nbsp;fueron expuestas en la demanda inicial del recurso de revisi\u00f3n, &nbsp;por lo que no se hac\u00eda necesario repetirlos ac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, por haberse omitido corregir integralmente los defectos &nbsp;diagnosticados al momento de inadmitir el libelo, habr\u00e1 de &nbsp;rechazarse el remedio extraordinario formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechazar la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n de la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Secretar\u00eda &nbsp;de la Sala, devolver los &nbsp;anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las &nbsp;constancias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4844-2021 (2021-02060-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4844-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02060-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;rechaza la demanda con que Geiner &nbsp;S\u00e1nchez Mosquera, Esmeralda Gonzales Rojas y Amanda S\u00e1nchez &nbsp;de Fuentes pretendieron &nbsp;sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia de 31 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}