{"id":58041,"date":"2024-05-17T20:42:38","date_gmt":"2024-05-17T20:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4848-2021-2021-03361-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:38","slug":"ac4848-2021-2021-03361-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4848-2021-2021-03361-00\/","title":{"rendered":"AC 4848 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4848-2021 (2021-03361-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4848-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03361-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar y &nbsp;Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer &nbsp;estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formul\u00f3 &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n contra Elicio Elino Fern\u00e1ndez &nbsp;Estrada, Juan Alberto Fern\u00e1ndez Estrada, Banco Agrario de &nbsp;Colombia S.A, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Territorial Bol\u00edvar &nbsp;y el municipio de Carmen de Bol\u00edvar, en relaci\u00f3n con el &nbsp;predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abLote\u00bb, &nbsp;situado en esa localidad, fijando la competencia territorial por la &nbsp;\u00abjurisdicci\u00f3n donde se encuentra ubicado el inmueble &nbsp;objeto de expropiaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese estrado &nbsp;judicial repeli\u00f3 el asunto por la \u00abprevalencia del &nbsp;fuero subjetivo, sobre el real\u00bb y con estribo en los &nbsp;art\u00edculos 28, numeral 10\u00b0, y 29&nbsp;del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, as\u00ed como algunas determinaciones de esta &nbsp;Corte, lo remiti\u00f3 a los Juzgados Civiles del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, \u00abdomicilio de la demandante\u00bb (25 &nbsp;enero 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El receptor &nbsp;tambi\u00e9n lo repeli\u00f3, pues destac\u00f3 que en este &nbsp;caso coinciden entidades p\u00fablicas en ambos extremos del &nbsp;litigio, por lo que era necesario acudir a las dem\u00e1s reglas de &nbsp;competencia, concretamente, la prevista en el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 procesal, sin desconocer la tesis mayoritaria &nbsp;sobre el tema que sent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. Por &nbsp;consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el &nbsp;expediente para que dirimiera la diferencia (8 julio &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a que el conflicto de competencia se plantea entre &nbsp;juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le &nbsp;corresponde resolverlo a la Corte, en Sala Unitaria, como superior &nbsp;funcional com\u00fan, de conformidad con los art\u00edculos 35 y &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley &nbsp;1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, &nbsp;con exclusi\u00f3n de cualquier otro, debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este \u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp; que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem fija una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;expropiaci\u00f3n\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n los &nbsp;procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella &nbsp;donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el &nbsp;dominio, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema &nbsp;que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en &nbsp;AC140-2020, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de &nbsp;linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que &nbsp;si bien estas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los &nbsp;extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que &nbsp;es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;pese a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa &nbsp;determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el &nbsp;respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel &nbsp;criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus &nbsp;consecuencias, puesto que la finalidad de esa resoluci\u00f3n &nbsp;conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba &nbsp;entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddica id\u00e9ntica, todo ello en aras &nbsp;de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica &nbsp;(cfr. CSJ &nbsp;AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la luz de &nbsp;esos lineamientos, n\u00f3tese que el asunto que origin\u00f3 la &nbsp;colisi\u00f3n que se analiza concierne a la expropiaci\u00f3n de &nbsp;un predio que la Agencia Nacional de Infraestructura promovi\u00f3 &nbsp;frente a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, \u00abentidad &nbsp;descentralizada por servicios\u00bb (Cfr. &nbsp;Decreto 4801 de 2011), &nbsp;el Banco Agrario de Colombia S.A, \u00absociedad de econom\u00eda &nbsp;mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de empresa &nbsp;industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de &nbsp;cr\u00e9dito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y &nbsp;Desarrollo Rural\u00bb (Cfr. &nbsp;art. 233 EOSF), con las que &nbsp;comparte domicilio en Bogot\u00e1. as\u00ed como contra el &nbsp;municipio de Carmen de Bol\u00edvar, persona jur\u00eddica de &nbsp;derecho p\u00fablico, respecto de la cual cabe predicar la calidad &nbsp;de \u00abentidad territorial\u00bb y, por ende, el mismo &nbsp;fuero \u00absubjetivo\u00bb de las dem\u00e1s autoridades &nbsp;en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a esa &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica que evidencia la presencia de entes &nbsp;morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicaci\u00f3n &nbsp;de la prenotada regla de competencia (art. 28, n\u00fam. &nbsp;10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de los jueces civiles de circuito de su &nbsp;respectiva vecindad, Bogot\u00e1 y Carmen de Bol\u00edvar, surge &nbsp;relevante la facultad de elecci\u00f3n que le asiste a la parte &nbsp;actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida conforme a las &nbsp;opciones que le brinda el ordenamiento debe ser respetada por la &nbsp;judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, la Sala ya ha advertido que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley &nbsp;le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. &nbsp;Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no &nbsp;puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la &nbsp;forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no &nbsp;guarda armon\u00eda obliga a encausar el asunto dentro de las &nbsp;posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en &nbsp;la medida de lo posible el querer del gestor &nbsp;(CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como en este particular caso la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura opt\u00f3 por presentar su libelo ante el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de &nbsp;Bol\u00edvar, cuya jurisdicci\u00f3n se extiende al territorio &nbsp;del municipio convocado, donde por dem\u00e1s &nbsp;se encuentra ubicado el predio objeto del pedido de expropiaci\u00f3n, &nbsp;es claro que a esa voluntad deber\u00e1 plegarse la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que se enmarca dentro de las variadas posibilidades &nbsp;contempladas por el ordenamiento, sin que esa conclusi\u00f3n se &nbsp;muestre contraria con la tesis mayoritaria antes comentada &nbsp;(AC140-2020), escenario en el que no concurr\u00edan &nbsp;autoridades p\u00fablicas en ambos extremos de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se dispondr\u00e1 el retorno inmediato de las &nbsp;diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que &nbsp;tramite este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar &nbsp;es el competente para conocer del tr\u00e1mite &nbsp;de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4848-2021 (2021-03361-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4848-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03361-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar y &nbsp;Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}