{"id":58042,"date":"2024-05-17T20:42:38","date_gmt":"2024-05-17T20:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4849-2021-2021-03477-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:38","slug":"ac4849-2021-2021-03477-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4849-2021-2021-03477-00\/","title":{"rendered":"AC 4849 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4849-2021 (2021-03477-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4849-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03477-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil de Circuito de Zipaquir\u00e1 y Cuarenta y Seis Civil &nbsp;de Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el primer estrado, el Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. &nbsp;demand\u00f3 a Mar\u00eda Mercedes del Pilar Campuzano Gonz\u00e1lez, &nbsp;Eneida Collazos de Salazar, Mar\u00eda Liry Herney Sanmiguel de &nbsp;Navarre, Luis Fernando Navarre Diazgranados, Ramiro Rojas Zambrano y &nbsp;Ra\u00fal Salazar C\u00e1rdenas, como propietarios del predio &nbsp;denominado \u00abLote &nbsp;La Alegr\u00eda\u00bb, &nbsp;situado en el municipio de Tabio, en procura de que se imponga &nbsp;servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;En atenci\u00f3n a la \u00abubicaci\u00f3n &nbsp;del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre\u00bb &nbsp;y con apoyo en el \u00abnumeral &nbsp;7\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb &nbsp;le atribuy\u00f3 a esa sede la competencia para conocer el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;autoridad admiti\u00f3 la demanda (6 &nbsp;noviembre 2019) &nbsp;y luego de adelantar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de los &nbsp;accionados, reneg\u00f3 de su competencia, con fundamento en el &nbsp;precedente de esta Sala sobre la materia (AC140-2020), &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica de la sociedad demandante y su &nbsp;domicilio y lo previsto en el numeral 10\u00ba del canon 28 procesal, &nbsp;en concordancia con el inciso primero del 29 de la misma &nbsp;codificaci\u00f3n. Por ello orden\u00f3 enviar las diligencias a &nbsp;sus hom\u00f3logos en la capital del pa\u00eds (4 &nbsp;marzo 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;dependencia de destino tambi\u00e9n repeli\u00f3 el asunto y &nbsp;cuestion\u00f3 el criterio de su predecesora, pues estim\u00f3 &nbsp;que en la regla llamada a prevalecer era la prevista en el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem, con respaldo en la doctrina &nbsp;reciente de esta Sala (AC2799-2020). Por consiguiente, suscit\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;para dirimirla (14 mayo 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre funcionarios de &nbsp;diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corte &nbsp;resolverla en Sala Unitaria, como superior funcional com\u00fan, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposici\u00f3n, &nbsp;variaci\u00f3n o extinci\u00f3n, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso establece una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;servidumbre\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el &nbsp;de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba \u00eddem, previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella &nbsp;donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el &nbsp;gravamen, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema &nbsp;que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en &nbsp;AC140-2020, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de &nbsp;linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;anotar que si bien el &nbsp;suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa &nbsp;determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el &nbsp;respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas &nbsp;sus consecuencias el criterio que prevaleci\u00f3, puesto que la &nbsp;finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de &nbsp;la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios &nbsp;de igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. &nbsp;CSJ &nbsp;AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;estas condiciones, el juzgado de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 al &nbsp;rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en &nbsp;cuenta la doctrina que la Sala sent\u00f3 en AC140-2020 y que &nbsp;respalda la posici\u00f3n del estrado de Zipaquir\u00e1, toda vez &nbsp;que la promotora es una empresa de servicios p\u00fablicos mixta &nbsp;(Cfr. art. 2 Estatutos Sociales del Grupo Energ\u00eda &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.1), &nbsp;esto es, una entidad descentralizada por servicios (art. &nbsp;38 Ley 489 de 1998), por lo que resulta aplicable el fuero &nbsp;personal fijado en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que en los t\u00e9rminos de &nbsp;dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor &nbsp;subjetivo, con prelaci\u00f3n (art. 29 CGP), &nbsp;que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores &nbsp;procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;aunque en CSJ AC2799-2020, al que alude esa sede judicial, se &nbsp;admite la posibilidad que el organismo estatal &nbsp;renuncie de manera expresa o t\u00e1cita a la ventaja que le &nbsp;significa accionar en su sede, al radicar la demanda en lugar &nbsp;distinto, generalmente, donde se encuentra el fundo objeto del &nbsp;gravamen, debe indicarse que tal postura de otros integrantes de la &nbsp;Corporaci\u00f3n resulta incompatible con el criterio mayoritario &nbsp;de la Sala, al que por las razones antes se\u00f1aladas se ha &nbsp;plegado este Despacho, el cual expresamente sostiene el car\u00e1cter &nbsp;\u00abimprorrogable [de] los citados &nbsp;foros de distribuci\u00f3n, lo que se traduce en que de ellos no se &nbsp;puede disponer ni a\u00fan bajo el consentimiento de las partes\u00bb, &nbsp;dada la forma especial como est\u00e1 &nbsp;regulada la competencia por el factor subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tanto, al ser Bogot\u00e1 el domicilio de la entidad demandante, &nbsp;seg\u00fan se desprende del pliego inaugural y sus anexos y el &nbsp;art\u00edculo 3 de sus Estatutos Sociales, es ese y no otro el &nbsp;lugar donde debe ser adelantado ese ritual, por lo que se ordenar\u00e1 &nbsp;remitir la actuaci\u00f3n al estrado que gener\u00f3 este &nbsp;conflicto para que la asuma y se comunicar\u00e1 lo definido a la &nbsp;otra sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado &nbsp;Cuarenta &nbsp;y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1 es el competente para &nbsp;conocer el proceso promovido por el &nbsp;Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. contra Mar\u00eda &nbsp;Mercedes del Pilar Campuzano Gonz\u00e1lez, Eneida Collazos de &nbsp;Salazar, Mar\u00eda Liry Herney Sanmiguel de Navarre, Luis Fernando &nbsp;Navarre Diazgranados, Ramiro Rojas Zambrano y Ra\u00fal Salazar &nbsp;C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaci\u00f3n tomada el 23 sep. 2021 del sitio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.grupoenergiabogota.com\/  \">www.grupoenergiabogota.com\/  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informacion-corporativa\/gobierno-corporativo &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4849-2021 (2021-03477-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4849-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03477-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil de Circuito de Zipaquir\u00e1 y Cuarenta y Seis Civil &nbsp;de Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}