{"id":58048,"date":"2024-05-17T20:42:38","date_gmt":"2024-05-17T20:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4855-2021-2017-00478-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:38","slug":"ac4855-2021-2017-00478-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4855-2021-2017-00478-01\/","title":{"rendered":"AC 4855 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4855-2021 (2017-00478-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4855-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-032-2017-00478-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide sobre la admisi\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n &nbsp;formulados por los demandantes \u00d3scar Fernando y Vladimir &nbsp;Alexander S\u00e1nchez N\u00fa\u00f1ez y por los \u201cdemandados &nbsp;en\u2026pertenencia y demandantes en\u2026reconvenci\u00f3n\u201d &nbsp;frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso verbal que aquellos promovieron contra Aurora Rend\u00f3n &nbsp;Alfonso, Molano Murillo Ltda., H\u00e9ctor Fern\u00e1ndez Crespo, &nbsp;la Unidad de Servicios Sociales y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los accionantes, en &nbsp;calidad de coposeedores, solicitaron declarar que por el modo de la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria adquirieron el dominio de tres &nbsp;predios, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Lote 11, identificado con folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-1189654, de propiedad de H\u00e9ctor &nbsp;Fern\u00e1ndez Crespo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Lote 10, identificado con folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-1189653, de propiedad de Aurora &nbsp;Rend\u00f3n Alfonso. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Lote 17, identificado con folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-1189660, de propiedad de Molano &nbsp;Murillo Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De los llamados, mediante &nbsp;la misma abogada, las dos \u00faltimas entablaron contrademanda &nbsp;reivindicatoria en procura de la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;de sus correspondientes inmuebles y del pago de frutos civiles que &nbsp;tasaron en $600.000.000 hasta la radicaci\u00f3n de su libelo y en &nbsp;$6.000.0000 mensuales desde entonces, sin discriminar los que a cada &nbsp;una le tocar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En sentencia de 2 de &nbsp;abril de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones de los usucapientes en relaci\u00f3n &nbsp;con el lote No. 10 y las neg\u00f3 sobre los restantes, al tiempo &nbsp;que acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la reconvenci\u00f3n &nbsp;respecto del lote No. 17, aunque se abstuvo de reconocer frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Los accionantes, as\u00ed &nbsp;como los reivindicantes apelaron y el Tribunal confirm\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Esos mismos impugnantes &nbsp;propusieron en tiempo recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La magistrada &nbsp;sustanciadora ad quem concedi\u00f3 &nbsp;el remedio extraordinario, al encontrar satisfechos los presupuestos &nbsp;de oportunidad, legitimaci\u00f3n, naturaleza declarativa de la &nbsp;providencia atacada y cuant\u00eda del inter\u00e9s para &nbsp;recurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al &nbsp;\u00faltimo elemento sostuvo que \u00abla &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n\u00bb (sin &nbsp;advertir que la conformaban dos personas con intereses &nbsp;independientes) colma &nbsp;\u00ablos 1000 s.m.l.m.v., &nbsp;exigidos por el art\u00edculo 330 del CGP ($887.802.000)\u00bb &nbsp;en 2020, pues el fallo le result\u00f3 desfavorable, en materia de &nbsp;frutos por $600\u2019000.000 hasta que reconvino (27 feb. 2018) y &nbsp;$129\u2019960.000 desde entonces, am\u00e9n del valor catastral &nbsp;del lote No. 10 por $170.451.000, para un total de $900.411.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;a la impugnaci\u00f3n de los actores, tuvo en cuenta lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 338 \u00eddem, en el sentido que al cumplir su &nbsp;contraparte las condiciones para acceder a la propia, tambi\u00e9n &nbsp;resultaba de recibo conced\u00e9rsela en la medida que la &nbsp;propusieron tempestivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las normas procesales consagran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, puesto que solo procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimado y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3micas, si lo desfavorable que le resulta de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resoluci\u00f3n excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mensuales vigentes, a lo que se suman exigencias que debe cumplir en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;torno a la ejecutabilidad de tales providencias, conforme las pautas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dadas por los art\u00edculos 334 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, su viabilidad precisa un estudio concienzudo del encargado de &nbsp;establecerla, que de ser insuficiente y as\u00ed advertirlo la &nbsp;Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devoluci\u00f3n &nbsp;de las actuaciones para el debido escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial, el &nbsp;art\u00edculo 339 ibidem consagra que cuando \u00absea &nbsp;necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la &nbsp;sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los &nbsp;elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el &nbsp;recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera &nbsp;necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la &nbsp;concesi\u00f3n\u00bb, precepto que contiene una carga para el &nbsp;censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la &nbsp;sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos &nbsp;obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario &nbsp;constatarlo, sin que le est\u00e9 permitido decretar medios de &nbsp;convicci\u00f3n adicionales, ya que el recurrente asume los efectos &nbsp;adversos de su desidia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aun cuando el inciso final del art\u00edculo 342 ejusdem &nbsp;contempla que \u00abla cuant\u00eda del inter\u00e9s para &nbsp;recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible &nbsp;de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u00bb, eso &nbsp;no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden &nbsp;salvadas, puesto que ignorarlas ser\u00eda tanto como permitir que &nbsp;la Corporaci\u00f3n ejerza competencia sobre asuntos que en &nbsp;realidad le est\u00e1n vedados, en desmedro del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 y en AC1660-2021, la Sala dijo &nbsp;en relaci\u00f3n con el aparte normativo transcrito que &nbsp;<\/p>\n<p>[e]sta &nbsp;\u00faltima regla no puede entenderse como un imperativo para que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n admita todos los recursos que lleguen a su &nbsp;conocimiento, con independencia de la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s &nbsp;patrimonial del actor, pues ello llevar\u00eda a vaciar el &nbsp;contenido y la finalidad del acto de admisi\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;la exigencia de un quantum en la afectaci\u00f3n, que simplemente &nbsp;se ver\u00edan soslayados en los casos en que el fallador tomara &nbsp;una decisi\u00f3n equivocada o apartada del material probatorio &nbsp;obrante en el expediente, con la consecuente afectaci\u00f3n de los &nbsp;principios de legalidad e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>[p]ara &nbsp;evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de &nbsp;conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe &nbsp;privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma &nbsp;tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los art\u00edculos &nbsp;338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente &nbsp;la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el &nbsp;valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello &nbsp;qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, &nbsp;cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por &nbsp;dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su &nbsp;propia decisi\u00f3n, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, &nbsp;18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00248-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para efecto del escrutinio que debe hacerse por el Tribunal a la hora &nbsp;de determinar la posibilidad de conceder el recurso y la Corte de &nbsp;admitirlo, es necesario tener en cuenta que, cuando las partes est\u00e1n &nbsp;constituidas por una pluralidad de personas, resulta indispensable &nbsp;verificar si todos sus integrantes lo interponen o solamente algunos, &nbsp;as\u00ed como la calidad en que act\u00faan, comoquiera que en el &nbsp;caso de los litisconsortes necesarios insatisfechos el agravio que &nbsp;les inflige la decisi\u00f3n de segundo grado se cuantifica como un &nbsp;todo, mientras que en el de los facultativos se restringe a su &nbsp;respectiva participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se explica porque la primera modalidad tiene lugar dentro de &nbsp;un litigio en el que en uno de sus extremos o ambos existen &nbsp;\u00abrelaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los &nbsp;cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, \u2026[debe] &nbsp;resolverse de manera uniforme y no [es]\u2026 posible &nbsp;decidir de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que &nbsp;sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos\u00bb &nbsp;(inc. 1, art. 61 C.G.P.), mientras que en la segunda sus &nbsp;integrantes \u00ab\u2026ser\u00e1n considerados en sus &nbsp;relaciones con la contraparte, como litigantes separados\u201d y &nbsp;\u201c[l]os actos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en &nbsp;provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la &nbsp;unidad del proceso\u00bb (art. 60 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se indic\u00f3 en CSJ AC5735-2016, ya en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;la hip\u00f3tesis en la que el extremo actor lo integra m\u00e1s &nbsp;de una persona, forzoso es examinar qui\u00e9n o qui\u00e9nes &nbsp;interponen el recurso, adem\u00e1s de la clase de vinculaci\u00f3n &nbsp;que los une, esto es, obligatoria o facultativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia &nbsp;en la ponderaci\u00f3n del menoscabo que justifica acudir a esta &nbsp;opugnaci\u00f3n, la Sala ha dicho que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de tasaci\u00f3n del desmedro econ\u00f3mico del &nbsp;impugnante, que est\u00e1 a cargo de quien concede el medio de &nbsp;contradicci\u00f3n, no presenta mayor dificultad cuando se trata de &nbsp;partes singulares. Sin embargo, contemplan los art\u00edculos 50 y &nbsp;51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy art\u00edculos 60 &nbsp;y 61 del C\u00f3digo General del Proceso] la posibilidad de que su &nbsp;conformaci\u00f3n sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan &nbsp;como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisi\u00f3n &nbsp;que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como &nbsp;litigantes separados, a los \u00faltimos los une un v\u00ednculo &nbsp;tal que la resoluci\u00f3n para todos ellos es uniforme (\u2026) &nbsp;Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al un\u00edsono &nbsp;en acumulaci\u00f3n de pretensiones como accionantes, aun sabiendo &nbsp;que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus &nbsp;expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a &nbsp;un an\u00e1lisis individualizado de su inter\u00e9s para &nbsp;controvertir la decisi\u00f3n del juzgador, en el caso de que uno o &nbsp;varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera &nbsp;separada la cuant\u00eda del agravio trat\u00e1ndose de &nbsp;litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la &nbsp;legalidad del fallo, tambi\u00e9n lo es, que \u201cCuando respecto &nbsp;de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una &nbsp;sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta &nbsp;oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s &nbsp;de este fuere insuficiente\u2026\u201d (art. 338, inc. 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;iguales t\u00e9rminos se estim\u00f3 posteriormente en &nbsp;AC4959-2018, AC4695-2018 y AC4619-2018, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el sub judice, la magistrada ponente del Tribunal consider\u00f3 &nbsp;que \u201cla demandante en reconvenci\u00f3n\u201d colmaba &nbsp;el monto pecuniario necesario para acudir en casaci\u00f3n porque &nbsp;los aspectos en que esta parte result\u00f3 afectada por la &nbsp;resoluci\u00f3n de instancia superaron el equivalente a 1000 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en 2020, pero no &nbsp;repar\u00f3 en que estaba integrada por tres personas, quienes para &nbsp;afrontar la pertenencia o para entablar la reivindicaci\u00f3n no &nbsp;conformaron un litisconsorcio necesario que justificara tomar &nbsp;monol\u00edticamente la resoluci\u00f3n desfavorable a sus &nbsp;aspiraciones para el prop\u00f3sito de cuantificar su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la juzgadora tuvo en cuenta el valor de todos los frutos &nbsp;que Aurora Rend\u00f3n Alfonso y Molano Murillo Ltda. reclamaron &nbsp;por sus dos predios y que las instancias le negaron, as\u00ed como &nbsp;el aval\u00fao catastral del lote identificado con el n\u00famero &nbsp;10 que la primera perdi\u00f3 por la usucapi\u00f3n reconocida a &nbsp;sus contradictores, hallando que la sumatoria de estos rubros &nbsp;($900.411.000) superaba los $887.802.000 &nbsp;requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, no observ\u00f3 que mientras la persona natural era &nbsp;titular del derecho de dominio del lote No. 10, la jur\u00eddica lo &nbsp;era del No. 17, de tal suerte que ni por pasiva en la pertenencia ni &nbsp;por activa en la reivindicaci\u00f3n conformaban un litisconsorcio &nbsp;necesario que permitiera apreciar como un todo el menoscabo que les &nbsp;irrog\u00f3 el fallo, sino facultativo, pues perfectamente podr\u00edan &nbsp;haber sido llamadas separadamente, del tal suerte que, igualmente, &nbsp;cada una ha podido entablar reivindicaci\u00f3n de manera &nbsp;independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante &nbsp;proceder es similar al que la Corte reproch\u00f3 en AC142-2014, &nbsp;que conserva vigencia en el actual r\u00e9gimen procedimental por &nbsp;referirse a una materia con similar tratamiento al derogado, al decir &nbsp;en relaci\u00f3n con el fallador que concedi\u00f3 la casaci\u00f3n, &nbsp;que \u201c[t]ampoco justific\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n &nbsp;concluy\u00f3 que \u201cel inter\u00e9s de la parte demandante &nbsp;en la acci\u00f3n de dominio para recurrir asciende a la suma de &nbsp;$1.814\u2019400.000\u201d, siendo que ten\u00eda varios &nbsp;integrantes, no todos ellos opugnaron y ni siquiera verific\u00f3 &nbsp;qu\u00e9 relaci\u00f3n litisconsorcial los une\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no se altera porque los recurrentes solo hayan podido &nbsp;formular la contrademanda en este asunto donde se les amenaz\u00f3 &nbsp;el dominio de sus respectivos predios, o est\u00e9n representados &nbsp;por la misma apoderada, comoquiera que tales contingencias no alteran &nbsp;su calidad de litisconsortes facultativos, con intereses escindibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el perjuicio sufrido por cada uno de los reivindicantes &nbsp;que recurre debe mirarse separadamente. En el caso de Aurora Rend\u00f3n &nbsp;Alfonso, referido al valor acreditado de su lote, &nbsp;m\u00e1s los frutos que le corresponder\u00edan de &nbsp;prosperar su pretensi\u00f3n, que a falta de una discriminaci\u00f3n &nbsp;al estimarlos conjuntamente en relaci\u00f3n con los lotes n\u00fameros &nbsp;10 y 17, corresponden al 50% de lo reclamado; en cuanto a la sociedad &nbsp;Molano Murillo Ltda., solamente el resto de estos rendimientos, pues &nbsp;su propiedad no fue afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;insuficiencia del escrutinio realizado por el ad quem sobre &nbsp;dichos aspectos igualmente deja sin sustento la concesi\u00f3n del &nbsp;recurso a la parte actora conformada por \u00d3scar Fernando y &nbsp;Vladimir Alexander S\u00e1nchez N\u00fa\u00f1ez, pues en esas &nbsp;condiciones no queda claro que se cumpla el supuesto del inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, conforme al cual, \u00ab[c]uando respecto de un &nbsp;recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se &nbsp;conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta oportunamente por &nbsp;otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s de este fuere &nbsp;insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya &nbsp;lugar, los dos recursos se considerar\u00e1n aut\u00f3nomos\u00bb. &nbsp; En tal medida, de ser necesario, debe examinarse el inter\u00e9s &nbsp;propio de los nombrados para promover el remedio y, eventualmente, &nbsp;por esa v\u00eda para acceder al de sus contradictoras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Bajo esa \u00f3ptica, salta a la vista que las circunstancias &nbsp;que vienen de referirse fueron ignoradas por la magistrada &nbsp;sustanciadora, de modo que fue precipitada la decisi\u00f3n de &nbsp;conceder la opugnaci\u00f3n, imponi\u00e9ndose la devoluci\u00f3n &nbsp;de las actuaciones para que haga el escrutinio en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;soluci\u00f3n ha sido pregonada consistentemente por la Sala en &nbsp;vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se record\u00f3 en &nbsp;AC7929-2017 al expresar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria &nbsp;concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al &nbsp;arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no &nbsp;ser as\u00ed, volver\u00e1 al ad-quem con el fin de que subsane &nbsp;los aspectos que tornan prematura su concesi\u00f3n, pues como &nbsp;invariablemente lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n, ese es el &nbsp;proceder pertinente cuando presupuestos como la cuant\u00eda del &nbsp;inter\u00e9s \u2013 en el evento que corresponda establecerla-, no &nbsp;se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados &nbsp;(CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; &nbsp;AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;No est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que para el cabal &nbsp;cumplimiento de su tarea, corresponde al Tribunal precisar qui\u00e9nes &nbsp;son los impugnantes, pues al admitir el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;am\u00e9n de la parte actora, refiri\u00f3 que fue interpuesto &nbsp;por la apoderada de Molano Murillo Ltda., Aurora Rend\u00f3n Alonso &nbsp;y H\u00e9ctor Fern\u00e1ndez Crespo, pero en relaci\u00f3n con &nbsp;estas prenombradas personas solo rese\u00f1\u00f3 y resolvi\u00f3 &nbsp;reparos de las dos primeras; y al conceder la casaci\u00f3n, en el &nbsp;encabezado y en el resuelve se refiri\u00f3 de manera gen\u00e9rica &nbsp;a las \u201cpartes\u201d, y aunque en las consideraciones de &nbsp;la respectiva providencia se refiri\u00f3 a la \u201cdemandante &nbsp;en reconvenci\u00f3n\u201d, conforme a lo anotado previamente &nbsp;tampoco fue exacto en ello, en tanto deb\u00eda advertir que el &nbsp;inter\u00e9s de los integrantes de este segmento se examinaba &nbsp;separadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En consecuencia, se declarar\u00e1 que el recurso fue concedido de &nbsp;manera precipitada y se devolver\u00e1n las diligencias al &nbsp;remitente para el estudio de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al conceder el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n formulado en el presente asunto por la &nbsp;parte actora en pertenencia y por los convocados y contrademandantes &nbsp;en reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver el expediente a la oficina de origen para que agote la &nbsp;actuaci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4855-2021 (2017-00478-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4855-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-032-2017-00478-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide sobre la admisi\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n &nbsp;formulados por los demandantes \u00d3scar Fernando y Vladimir &nbsp;Alexander S\u00e1nchez N\u00fa\u00f1ez y por los \u201cdemandados &nbsp;en\u2026pertenencia y demandantes en\u2026reconvenci\u00f3n\u201d &nbsp;frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}