{"id":58049,"date":"2024-05-17T20:42:38","date_gmt":"2024-05-17T20:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4857-2021-2021-01761-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:38","slug":"ac4857-2021-2021-01761-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4857-2021-2021-01761-00\/","title":{"rendered":"AC 4857 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4857-2021 (2021-01761-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4857-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01761-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil &nbsp;del Circuito de Zipaquir\u00e1 y Veintid\u00f3s Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer &nbsp;estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) present\u00f3 &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n contra Codensa S.A. E.S.P, el &nbsp;municipio de Ch\u00eda y Efra\u00edn Zamora Mancipe, en relaci\u00f3n &nbsp;con el predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abLT1\u00bb, &nbsp;situado en la vereda La Balsa de esa localidad, cuyo conocimiento le &nbsp;atribuy\u00f3 a esa sede luego de \u00abrenunciar &nbsp;de manera expresa al fuero subjetivo consagrado en el num. 10 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C.G.P., a fin de que se proceda a das &nbsp;aplicaci\u00f3n al numeral 7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb, &nbsp;acorde con distintos precedentes sobre el tema (CSJ &nbsp;AC038-2021, AC 14 mar. 2020 Exp. 2019-00576-00 y AC 25 oct. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa oficina &nbsp;judicial, dada la vecindad de la accionante y la prevalencia del &nbsp;\u00abcriterio subjetivo\u00bb, rechaz\u00f3 el libelo, &nbsp;con estribo en el numeral 10\u00ba del canon 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en concordancia con el art\u00edculo 29 de la &nbsp;misma normativa. En consecuencia, lo remiti\u00f3 a los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 (18 feb. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El receptor &nbsp;tambi\u00e9n repeli\u00f3 las diligencias y para ello resalt\u00f3 &nbsp;la renuncia expresa de la accionante al \u00abfuero personal\u00bb &nbsp;y lo dispuesto por el \u00abnumeral s\u00e9ptimo del art. 28 &nbsp;del C.G.P.\u00bb, as\u00ed como algunas determinaciones de &nbsp;esta Sala (CSJ AC1323-2020 y AC038-2021). Por &nbsp;consiguiente, suscit\u00f3 la respectiva colisi\u00f3n (15 &nbsp;ab. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a que el conflicto de competencia se plantea entre &nbsp;juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le &nbsp;corresponde a la Corte en Sala Unitaria resolverlo como superior &nbsp;funcional com\u00fan, de conformidad con los art\u00edculos 35 y &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley &nbsp;1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, &nbsp;con exclusi\u00f3n de cualquier otro, debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp; que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem fija una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;expropiaci\u00f3n\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n los &nbsp;procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella &nbsp;donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el &nbsp;dominio, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema que &nbsp;conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, &nbsp;tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de &nbsp;linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que si &nbsp;bien estas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los &nbsp;extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que &nbsp;es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;vale destacar que pese a que el suscrito ponente disiente de la &nbsp;postura adoptada en esa determinaci\u00f3n unificadora, como lo &nbsp;expres\u00f3 en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha &nbsp;utilizado aquel criterio para solventar los casos semejantes, con &nbsp;todas sus consecuencias, puesto que la finalidad de esa resoluci\u00f3n &nbsp;conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba &nbsp;entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddica id\u00e9ntica, todo ello en aras &nbsp;de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica &nbsp;(cfr. CSJ &nbsp;AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El asunto que &nbsp;origin\u00f3 la colisi\u00f3n que se analiza concierne a la &nbsp;expropiaci\u00f3n de un predio que la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura promovi\u00f3 frente a Codensa S.A. E.S.P,1 &nbsp;\u00abentidad descentralizada por servicios\u00bb, con &nbsp;la que comparte domicilio en Bogot\u00e1 (Cfr. &nbsp;arts. 2\u00ba y 3\u00ba Estatutos Sociales &nbsp;y art. 38 Ley 489 de 1998) &nbsp;y asimismo contra el municipio de Ch\u00eda, persona jur\u00eddica &nbsp;de derecho p\u00fablico, respecto de la cual cabe predicar la &nbsp;calidad de \u00abentidad territorial\u00bb y, por ende, el &nbsp;mismo fuero \u00absubjetivo\u00bb de las otras autoridades &nbsp;en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a esa &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica que evidencia la presencia de entes &nbsp;morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicaci\u00f3n &nbsp;de la prenotada regla de competencia (art. 28, n\u00fam. &nbsp;10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de los jueces civiles de circuito de su &nbsp;respectiva vecindad, Bogot\u00e1 y Zipaquir\u00e1, surge &nbsp;relevante la facultad de elecci\u00f3n que le asiste a la parte &nbsp;actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida conforme a las &nbsp;opciones que le brinda el ordenamiento debe ser respetada por la &nbsp;judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;la Sala ya ha advertido que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley &nbsp;le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. &nbsp;Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no &nbsp;puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la &nbsp;forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no &nbsp;guarda armon\u00eda obliga a encausar el asunto dentro de las &nbsp;posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en &nbsp;la medida de lo posible el querer del gestor &nbsp;(CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como en este particular caso la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura opt\u00f3 por presentar su libelo ante el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, &nbsp;cuya competencia se extiende al territorio del municipio convocado, &nbsp;donde por dem\u00e1s se encuentra ubicado el predio objeto &nbsp;de expropiaci\u00f3n, es claro que a esa voluntad deber\u00e1 &nbsp;plegarse la jurisdicci\u00f3n, comoquiera que se enmarca dentro de &nbsp;las variadas posibilidades contempladas por el ordenamiento, sin que &nbsp;esa conclusi\u00f3n se muestre contraria con la tesis mayoritaria &nbsp;antes comentada (AC140-2020), escenario en el que &nbsp;no concurr\u00edan autoridades p\u00fablicas en ambos extremos de &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se dispondr\u00e1 el retorno inmediato de las &nbsp;diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que &nbsp;contin\u00fae adelantando el tr\u00e1mite de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empresa de servicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablicos mixta, constituida como sociedad por acciones, del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tipo de las an\u00f3nimas, con autonom\u00eda administrativa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial y presupuestal, de car\u00e1cter distrital, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;participaci\u00f3n estatal a trav\u00e9s del Grupo de Energ\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bogot\u00e1 S.A. ESP (51,3215% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;capital social). Informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomada del sitio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.enel.com.co\/es\/inversionista\/enel-codensa\/estructura-organizacional.  \">www.enel.com.co\/es\/inversionista\/enel-codensa\/estructura-organizacional.  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;html &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4857-2021 (2021-01761-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4857-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01761-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil &nbsp;del Circuito de Zipaquir\u00e1 y Veintid\u00f3s Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}