{"id":58056,"date":"2024-05-17T20:42:38","date_gmt":"2024-05-17T20:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4890-2021-2008-00203-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:38","slug":"ac4890-2021-2008-00203-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4890-2021-2008-00203-01\/","title":{"rendered":"AC 4890 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4890-2021 (2008-00203-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4890-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-31-03-001-2008-00203-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que JOS\u00c9 &nbsp;FEDERICO CELY SIERRA &nbsp;dice sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la &nbsp;sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Tunja en el proceso que instaur\u00f3 &nbsp;contra la sociedad CARBONERAS &nbsp;LOS COCHINILLOS SIERRA Y CELY LTDA., &nbsp;su representante legal, el se\u00f1or ISRAEL &nbsp;SIERRA ESPITIA, &nbsp;y los se\u00f1ores \u00c1LVARO &nbsp;LEONIDAS CELY SIERRA, JORGE HUMBERTO CELY SIERRA, CESAR EDUARDO CELY &nbsp;SIERRA, VICTOR HUGO CELY VARGAS y &nbsp;BLANCA &nbsp;LIGIA CELY VARGAS, &nbsp;en su calidad de herederos del JOS\u00c9 &nbsp;DEL CARMEN CELY RODR\u00cdGUEZ, &nbsp;antiguo socio de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;Con demanda presentada al reparto el 6 de agosto de 2008 y asignada &nbsp;al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el demandante pretende &nbsp;que se declare que le \u00abpertenece &nbsp;el dominio, posesi\u00f3n pleno y absoluto\u00bb, &nbsp;por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, del predio rural &nbsp;denominado \u201cLos &nbsp;Cochinillos\u201d &nbsp;ubicado en la vereda La Chorrera del Municipio de Samac\u00e1 &nbsp;-Boyac\u00e1, \u00abcon &nbsp;todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, usos y &nbsp;costumbres\u00bb. &nbsp;En consecuencia, solicit\u00f3 se ordene la \u00abinscripci\u00f3n &nbsp;de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;y Privados del circuito de Tunja (\u2026). Igualmente se oficie al &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Tunja en donde se tramita el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n No. 2004-0122 de los causantes se\u00f1ores JOS\u00c9 &nbsp;DEL CARMEN CELY RODRIGUEZ y MAR\u00cdA ADELINA SIERRA DE CELY (\u2026)\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;4). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causa &nbsp;petendi. &nbsp;Como sustrato f\u00e1ctico se alega, en s\u00edntesis, que ha &nbsp;pose\u00eddo de manera continua, pac\u00edfica y tranquila el &nbsp;bien inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o desde &nbsp;mayo de 1988. Agreg\u00f3 que ha ejercido el se\u00f1or\u00edo &nbsp;con una \u00abpermanente &nbsp;y adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo y subsuelo, &nbsp;consistente, entre otros hechos ostensibles; el mantenimiento de &nbsp;cierros, hechura de potreros, siembra y tala de \u00e1rboles, &nbsp;construcci\u00f3n de campamentos, instalaci\u00f3n de &nbsp;electricidad, construcci\u00f3n de v\u00edas y servidumbres e &nbsp;infraestructura para la explotaci\u00f3n minera, tales como tolvas, &nbsp;construcci\u00f3n de t\u00faneles, montaje de maquinaria y &nbsp;equipos, dedicados a la extracci\u00f3n de carb\u00f3n mineral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que tambi\u00e9n ha ejercido la defensa jur\u00eddica del &nbsp;inmueble, con lo cual actualmente cursan procesos de nulidad y &nbsp;restablecimiento de derechos del demandante contra Ecocarb\u00f3n &nbsp;ante el Consejo de Estado y de aqu\u00e9l contra Ingeominas frente &nbsp;al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adem\u00e1s, que ha &nbsp;sido receptor de varias querellas impuestas por Acer\u00edas Paz &nbsp;del R\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Actuaci\u00f3n procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida &nbsp;la demanda, la parte pasiva se pronunci\u00f3 de la siguiente &nbsp;manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;se\u00f1ores V\u00edctor Hugo Cely Vargas y Blanca Ligia Cely &nbsp;negaron los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones y &nbsp;propusieron las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de requisitos legales para usucapir\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;77-81 y 196-201 Cdno. 1). &nbsp;En el mismo sentido contest\u00f3 el se\u00f1or Jairo Enrique &nbsp;Castiblanco Parra, quien particip\u00f3 como persona indeterminada, &nbsp;quien aleg\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de actos posesorios y\/o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o de otro &nbsp;tipo por parte del demandante sobre la totalidad del predio a &nbsp;usucapir\u00bb; &nbsp;\u00abmala &nbsp;fe por parte del demandante\u00bb; &nbsp;y \u00abausencia &nbsp;de los requisitos legales para la existencia de la usucapi\u00f3n\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;150-158 Cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Raquel &nbsp;Gu\u00edo de Sierra, Luis Fernando Sierra Guio, Mar\u00eda &nbsp;Victoria Sierra Guio, Martha Elizabeth Sierra Guio y Myriam Sierra &nbsp;Guio, quienes act\u00faan en el proceso en su calidad de \u00abla &nbsp;primera c\u00f3nyuge sobreviviente, los restantes, como herederos &nbsp;del demandado ISRAEL SIERRA ESPITIA\u00bb, &nbsp;representante legal de la sociedad Carbonera Los Cochinillos Sierra y &nbsp;Cely Ltda., denunciaron la \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa activa\u00bb &nbsp;y \u00abfraude &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;215-222 Cdno. 1). &nbsp;A su turno, propusieron demanda de reconvenci\u00f3n para que se &nbsp;ordene, en ejercicio de la acci\u00f3n de dominio, la restituci\u00f3n &nbsp;de la posesi\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;se\u00f1ores \u00c1lvaro Le\u00f3nidas, Jorge Humberto y C\u00e9sar &nbsp;Eduardo Cely Sierra se allanaron (fl. &nbsp;140 Cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad &nbsp;litem de &nbsp;los herederos indeterminados de Jos\u00e9 del Carmen Cely &nbsp;Rodr\u00edguez, Israel Sierra Espitia y personas indeterminadas, &nbsp;dijo atenerse \u00aba &nbsp;lo que se logre probar a trav\u00e9s del proceso instaurado\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;258 Cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia. Culmin\u00f3 &nbsp;con sentencia desestimatoria de las pretensiones1. &nbsp;Tal circunstancia motiv\u00f3 a que la parte actora interpusiera en &nbsp;tiempo recurso de apelaci\u00f3n, que el Tribunal desat\u00f3 con &nbsp;sentencia que modific\u00f3 aquella del a &nbsp;quo, en &nbsp;tanto deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda principal y las de &nbsp;la reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;del resumen de lo acontecido en el proceso, desde su origen hasta los &nbsp;argumentos de la apelaci\u00f3n contra el fallo recurrido, en lo &nbsp;medular dice el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente (documentales y testimoniales) dan &nbsp;cuenta de que el bien sub examine fue &nbsp;aportado en su totalidad a la sociedad constituida por los difuntos &nbsp;Jos\u00e9 del &nbsp;Carmen Cely Rodr\u00edguez y por Israel Sierra Espitia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su vez, resulta de especial relevancia la actuaci\u00f3n del &nbsp;demandante en el proceso sucesorio de Cely Rodr\u00edguez, pues da &nbsp;cuenta de que intervino, fue reconocido como heredero y le fue &nbsp;asignada una cuota sobre los aportes de la sociedad Carbonera &nbsp;Los Cochinillos Sierra y Cely Ltda. \u00aben &nbsp;un porcentaje de $25.000.000, con el agregado de que sobre ese mismo &nbsp;aporte en los Cochinillos tambi\u00e9n se le adjudic\u00f3 a los &nbsp;herederos Victor Hugo y Blanca Ligia Cely Vargas y Jos\u00e9 &nbsp;Humberto y Cesar Eduardo Cely Sierra; es decir se les adjudicaron &nbsp;cuotas sobre un mismo bien y ah\u00ed se configura tambi\u00e9n &nbsp;con ellos una copropiedad o coposesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Tal situaci\u00f3n fue, a &nbsp;su vez, reconocida y aceptada por todos los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;En vista de lo analizado, advierte que la posesi\u00f3n exclusiva &nbsp;deprecada es incoherente porque \u00abcuando &nbsp;una persona act\u00faa en un sucesorio, pretendiendo que se le &nbsp;reconozcan derechos sobre la propiedad del bien o los aportes, como &nbsp;\u00e9l dice, est\u00e1 reconociendo que ese bien no es de \u00e9l, &nbsp;que ese bien pertenece a otro, a un causante, y por ende deriv\u00f3 &nbsp;en un sucesorio\u00bb. Tal &nbsp;actuaci\u00f3n, adem\u00e1s, fue desplegada hasta 2011, cuando &nbsp;recurri\u00f3 la sentencia proferida en el sucesorio. Por tanto, no &nbsp;tendr\u00eda el tiempo para usucapir extraordinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Es as\u00ed como la misma conducta del actor infirma lo dicho por &nbsp;los testimonios practicados en el curso de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Por su parte, frente a las presuntas falsedades alegadas por el &nbsp;convocante respecto a los actos jur\u00eddicos celebrados sobre el &nbsp;inmueble en cuesti\u00f3n, afirma que no conoce decisiones, &nbsp;judiciales o administrativas, que pongan en tela de juicio su &nbsp;validez. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Sobre las pretensiones elevadas en la demanda reivindicatoria en &nbsp;reconvenci\u00f3n en torno al predio denominado \u201cEl &nbsp;Boquer\u00f3n de Arismendy\u201d2, &nbsp;manifest\u00f3 que no pudo ser identificado plenamente, comoquiera &nbsp;que hubo errores graves de identificaci\u00f3n al momento de &nbsp;realizar la inspecci\u00f3n judicial decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se descarta la prosperidad de la declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia por cuanto no se dan los requisitos que legalmente se &nbsp;establecen, en particular, el atinente a la posesi\u00f3n exclusiva &nbsp;durante el t\u00e9rmino para usucapir. As\u00ed mismo, tampoco se &nbsp;dan los elementos para acceder a lo pretendido por v\u00eda de la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n, dado que no se identific\u00f3 el &nbsp;bien cuya reivindicaci\u00f3n se pretende, as\u00ed como el de &nbsp;mayor extensi\u00f3n del cual se desprende. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la finalidad de sustentar el recurso extraordinario propuesto, el &nbsp;impugnante eleva contra la sentencia resumida cuatro cargos, el &nbsp;primero y segundo por infracci\u00f3n a normas sustanciales, el &nbsp;tercero por incongruencia y el cuarto por la causal quinta de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMER &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente acusa &nbsp;la sentencia de violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales &nbsp;contenidas en los art\u00edculos 762 y 2518 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. A su juicio, las disposiciones fueron indebidamente aplicadas &nbsp;como consecuencia \u00abde la apreciaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de los testimonios rendidos por los se\u00f1ores &nbsp;ALFONSO ATARA PARRA, PABLO HERN\u00c1N ORTIZ MART\u00cdNEZ, &nbsp;V\u00cdCTOR JULIO SIERRA RAM\u00cdREZ y LUZ NELLY PE\u00d1A &nbsp;RIVERA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;orden a su explicaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, indica el &nbsp;casacionista que el \u00aberror de hecho\u00bb en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas se basa en no otorgarle a cada &nbsp;testimonio el valor probatorio que merece, \u00aben &nbsp;la medida que se trata de declaraciones completas que convergen a &nbsp;demostrar la posesi\u00f3n descrita en el art\u00edculo 762 del &nbsp;C.C. y la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2518 &nbsp;del C.C.\u00bb. En tal sentido, afirma que las &nbsp;declaraciones dejadas de valorar acreditaron los supuestos de hecho &nbsp;descritos en las aludidas normas, a saber, la posesi\u00f3n &nbsp;notoria, real y efectiva del demandante sobre el predio denominado &nbsp;los Cochinillos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, increpa la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial &nbsp;\u00abproveniente de error en derecho, respecto de &nbsp;la apreciaci\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores ya &nbsp;mencionados\u00bb. Considera que tales probanzas debieron &nbsp;haber sido estimadas conforme a los principios de la sana cr\u00edtica. &nbsp;No obstante, \u00abfueron obviados por el Tribunal, &nbsp;lo que demuestra la falta de control de legalidad oportuna al &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. SEGUNDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este cargo se acusa a la sentencia de violar indirectamente las &nbsp;normas mencionadas en el cargo anterior como consecuencia de un error &nbsp;de derecho \u00abderivado del desconocimiento de &nbsp;las normas probatorias de los art\u00edculos 762 y 2518 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;vicio lo concreta, al igual que en precedencia, en que el Tribunal &nbsp;obvi\u00f3 los medios convictivos que corroboraban la posesi\u00f3n &nbsp;material del demandante sobre el predio en cuesti\u00f3n. Omitieron &nbsp;que el convocante, en su calidad de minero tradicional, \u00abrespaldado &nbsp;con las diferentes legalizaciones otorgadas por la Autoridad Minera, &nbsp;vengo ejerciendo la actividad minera en el predio denominado Los &nbsp;Cochinillos, de manera ininterrumpida y permanente, desde hace m\u00e1s &nbsp;de treinta a\u00f1os\u00bb, para lo cual aludi\u00f3, &nbsp;una vez m\u00e1s, a los testimonios recaudados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye &nbsp;que se pas\u00f3 por alto el hecho de que en el tr\u00e1mite de &nbsp;la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Cely &nbsp;Rodr\u00edguez no se incluy\u00f3, en los inventarios y aval\u00faos, &nbsp;el bien inmueble Los Cochinillos, tal como se evidencia al no haberse &nbsp;aportado en tal proceso la Escritura P\u00fablica 0046 del 14 de &nbsp;enero de 1971 ni el correspondiente certificado de libertad y &nbsp;tradici\u00f3n. Indica que \u00fanicamente se inventariaron los &nbsp;aportes sobre la sociedad Carboneras Los Cochinillos Sierra y Cely &nbsp;Ltda., \u00abpero en ning\u00fan momento se &nbsp;refirieron a la distribuci\u00f3n del terreno denominado Los &nbsp;Cochinillos por cuanto este no fue incluido en la sucesi\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. TERCER &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal tercera de casaci\u00f3n, acusa la sentencia &nbsp;del Tribunal de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones &nbsp;de la demanda o con las excepciones propuestas por los demandados o &nbsp;que el juez ha debido reconocer de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude &nbsp;reiteradamente que tanto el folio de matr\u00edcula No. 070-19229 y &nbsp;la Escritura P\u00fablica No. 2060 del 30 de septiembre del 2008 &nbsp;elevada en la Notar\u00eda Tercera de Tunja3 &nbsp;son falsos, frente a lo cual manifiesta que existe una investigaci\u00f3n &nbsp;penal que cursa en la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, la &nbsp;oposici\u00f3n planteada por Castiblanco Parra no tiene fundamento &nbsp;legal y es un fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, esgrime que los linderos s\u00ed quedaron debidamente &nbsp;comprobados a trav\u00e9s de la descripci\u00f3n hecha en la &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 0046 del 14 de enero de 1971 de la &nbsp;Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, destaca que el &nbsp;aludido bien estuvo por fuera del comercio por m\u00e1s de 21 a\u00f1os &nbsp;en virtud de un embargo practicado por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Tunja, por lo que \u00abdurante todo ese &nbsp;tiempo no se pudo haber realizado venta alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CARGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la causal quinta del art\u00edculo 336 del CGP acusa la &nbsp;sentencia del Tribunal de estar viciada de nulidad \u00abderivada &nbsp;del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;por darle validez a la Escritura P\u00fablica 1592 del 18 de &nbsp;septiembre de 1979 y a todas las escrituras que le siguieron, las &nbsp;cuales, a su juicio, son falsas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, destaca la incursi\u00f3n en la \u00abnulidad &nbsp;derivada del art\u00edculo 14 del C.G.P.\u00bb en tanto &nbsp;que no se reconocieron los hechos y pruebas que obran en el &nbsp;expediente \u00aby demuestran la actividad minera &nbsp;ininterrumpida en predio objeto del proceso, dado que el suscrito &nbsp;demandante poseo la servidumbre minera desde mayo de 1988, de &nbsp;conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo XVIII de la Ley &nbsp;685 de 2001 (Ley Especial) y he ejercido con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o como un derecho adquirido derivado de la posesi\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica y tranquila de m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;La misma nulidad se predica por no haber tenido en cuenta las defensa &nbsp;que ha ejercido frente al predio ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contenciosa administrativa y la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le &nbsp;permiten concluir que s\u00ed ha ejercido la posesi\u00f3n &nbsp;exclusiva sobre un bien cuyos linderos est\u00e1n plenamente &nbsp;determinados. Asegura entonces que el Tribunal incurre en nulidad al &nbsp;no acceder a sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como bien se sabe, el recurso de casaci\u00f3n, por lo &nbsp;extraordinario y su naturaleza, impone al censor el acatamiento de un &nbsp;m\u00ednimo de requisitos tanto de forma como de t\u00e9cnica al &nbsp;momento de su formulaci\u00f3n y posterior sustentaci\u00f3n. Al &nbsp;ser desconocidos, adem\u00e1s de impedir que el fondo del debate &nbsp;sea abordado, lo condenan a la deserci\u00f3n. Su gestor, &nbsp;adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no ata\u00f1e &nbsp;al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial (thema &nbsp;decidendum); menos est\u00e1 concebido como una nueva &nbsp;oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco &nbsp;constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudri\u00f1ar &nbsp;el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema &nbsp;decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, as\u00ed, &nbsp;en una confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia &nbsp;proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con lo indicado, la exposici\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;no puede quedar limitada a un escueto discurso ret\u00f3rico, &nbsp;especulativo o de confrontaci\u00f3n de criterios con los expuestos &nbsp;en la decisi\u00f3n censurada, cual si fuera un alegato de &nbsp;instancia. Ello am\u00e9n que, ante su car\u00e1cter excepcional, &nbsp;la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, en &nbsp;ella el recurrente tiene el duro labor\u00edo de enervar la doble &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto que, en principio, cobija la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;ah\u00ed, adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n de los errores, &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una &nbsp;simple protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico &nbsp;del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia\u00bb &nbsp;(CSJ AC10-2016 de 12 de ene. de 2016, Exp n.\u00b0 1995-00229). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dentro de los motivos que habilitan el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;previstos en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso est\u00e1n los contenidos en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0, &nbsp;referidos a la vulneraci\u00f3n de normas de estirpe sustancial, de &nbsp;manera directa o indirecta, esta \u00faltima por errores \u00abde &nbsp;derecho derivado del desconocimiento de una un norma probatoria, o &nbsp;por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, su contestaci\u00f3n o de una determinada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En punto de la violaci\u00f3n directa, este yerro aparece cuando se &nbsp;trasgreden normas sustanciales, por errores de juicio sobre la &nbsp;existencia, validez, alcance o significado del precepto legal &nbsp;aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados, &nbsp;esto es, \u00abcuando, el funcionario deja de &nbsp;emplear en el caso controvertido, la norma a que deb\u00eda &nbsp;sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extra\u00f1as &nbsp;al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto &nbsp;yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace\u00bb &nbsp;(CSJ AC4048-2017 del 27 de jun. de 2017, Exp. n.\u00b0 2014-00173-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con esto, compete al recriminador \u00abcentrar &nbsp;sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere &nbsp;inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que &nbsp;implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;fallador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la &nbsp;v\u00eda indirecta\u00bb. (CSJ SC feb. 18 de &nbsp;2004, Exp. n.\u00b0 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n.\u00b0 &nbsp;2000-00896-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que cuando se censure una sentencia por la causal &nbsp;primera, a m\u00e1s de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que &nbsp;en ella se tuvieron por probados, deber\u00e1 el recurrente &nbsp;demostrar qu\u00e9 textos legales sustanciales &nbsp;resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de advertirse que no basta indicar las normas sustanciales que se &nbsp;dicen violadas, en alguna de las modalidades referidas, sino que es &nbsp;perentorio acreditar que el juzgador realiz\u00f3 un juicio &nbsp;reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas &nbsp;reconocen, mandan o proh\u00edben, en la medida que esta causal es &nbsp;\u00abde pleno derecho, encaminada a develar una &nbsp;lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el &nbsp;fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de &nbsp;escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera &nbsp;aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador\u00bb. &nbsp;(CSJ SC de 15 de nov. de 2012, Exp n.\u00b0 2008-00322-01, reiterada &nbsp;el 4 de abr. de 2013, Exp n.\u00b0 2004-00457-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si el recurrente encamina su acusaci\u00f3n por la &nbsp;v\u00eda directa (causal primera), el cargo debe quedar &nbsp;circunscrito a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica, lo que significa, &nbsp;se reitera, que no puede entrar en discrepancias con aspectos &nbsp;f\u00e1cticos (probatorios) definidos por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; La trasgresi\u00f3n indirecta de las normas sustanciales puede &nbsp;derivar de un error de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Y es que por la naturaleza extraordinaria de este medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n, se impone como exigencia formal que &nbsp;en \u00abla acusaci\u00f3n en que se &nbsp;denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como &nbsp;consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, de su contestaci\u00f3n o de las pruebas requiere, &nbsp;adem\u00e1s, que el recurrente se\u00f1ale &nbsp;con exactitud los elementos de juicio incorrectamente ponderados y, &nbsp;por sobre todo, que demuestre el yerro, para lo cual le resulta &nbsp;obligatorio indicar lo que de esos medios de convicci\u00f3n, de un &nbsp;lado, aflora objetivamente y, de otro, dedujo el sentenciador, a fin &nbsp;de que sea de esa labor comparativa de donde se infiera, sin &nbsp;dubitaciones, el desacierto delatado, am\u00e9n de que \u00e9l &nbsp;deviene trascendente\u00bb (CSJ &nbsp;Sent. 5 de nov. de 2003, Exp. n.\u00b0 6988). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;El error de derecho, \u00abdiversamente a lo que &nbsp;sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es &nbsp;consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo &nbsp;hace con sujeci\u00f3n a la preceptiva legal\u00bb &nbsp;(CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, Exp. n\u00b0 3986), o lo que es &nbsp;lo mismo, en este no se cuestiona la contemplaci\u00f3n material de &nbsp;las pruebas, sino el m\u00e9rito legal que a ellas se dio o debi\u00f3 &nbsp;darse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Si se opta por acusar la sentencia de disonancia (causal tercera) no &nbsp;son admisibles disquisiciones jur\u00eddicas o probatorias (lit. b, &nbsp;#2\u00ba del art. 334 CGP). Y si se invoca la constituci\u00f3n de &nbsp;nulidades (causal quinta) se debe precisar la adecuaci\u00f3n &nbsp;taxativa, es decir que el supuesto factico esbozado tenga referente &nbsp;normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, cumple decir, desde ya, que la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no satisfizo las &nbsp;m\u00ednimas exigencias contempladas, tanto en el art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso como reiterados precedentes &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, que imponen su inadmisi\u00f3n, por las &nbsp;razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el cargo primero, el recurrente acusa la sentencia por violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 762 y 2518 del C\u00f3digo Civil &nbsp;\u00abnorma que fue indebidamente aplicada por el &nbsp;Tribunal Superior de Tunja Sala Civil \u2013 Familia, procediendo &nbsp;tal infracci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los &nbsp;testimonios rendidos por los se\u00f1ores (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;remata exponiendo que se viol\u00f3 directamente la ley por error &nbsp;de hecho y error de derecho, con lo cual no hace m\u00e1s que &nbsp;demostrar que confundi\u00f3 el actor las causales esgrimidas5. &nbsp;De manera que desplaz\u00f3 la censura a un desacuerdo en lo &nbsp;f\u00e1ctico y no en lo jur\u00eddico, que se aviene inadmisible &nbsp;por la v\u00eda directa de cuestionamiento, \u00ablo &nbsp;que implica que los cargos se desviaron del carril por el que deb\u00edan &nbsp;transitar\u00bb (AC3017-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00ab[l]os &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones &nbsp;de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de &nbsp;hecho con el de derecho\u00bb &nbsp;(AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.\u00b0 &nbsp;2007-00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Y esa misma la falencia la repite en el cargo segundo, que esgrimi\u00f3 &nbsp;al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n al aducir una &nbsp;vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos relatados 762 y 2518 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. En efecto, de la lectura de los reparos se &nbsp;evidencia que el actor se encuentra constantemente entremezclando los &nbsp;errores de derecho y de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para introducir la exposici\u00f3n de los motivos de su &nbsp;inconformidad, comienza por decir que acusa la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de las citadas normas \u00abcomo &nbsp;consecuencia de un error de derecho\u00bb. \u2013 &nbsp;caso en el cual no se indicaron las normas probatorias ni menos las &nbsp;razones de su trasgresi\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, los yerros que se &nbsp;aducen est\u00e1n relacionados con el desconocimiento probatorio de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal mas no &nbsp;frente a la consagraci\u00f3n, oportunidad, regularidad, &nbsp;conducencia y apreciaci\u00f3n en conjunto de la prueba y, en suma, &nbsp;frente a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el error de derecho \u00ab[S]e configuran, por &nbsp;consiguiente, cuando a un medio prohibido, incorporado extempor\u00e1nea &nbsp;o irregularmente al proceso, o inid\u00f3neo para acreditar &nbsp;determinado hecho, se le confiere, sin embargo, eficacia &nbsp;demostrativa; o cuando la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas &nbsp;trasgrede las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia o de la &nbsp;experiencia. Igualmente, en contraste, en los casos en que se le &nbsp;niega tal m\u00e9rito, pese a estar permitido o ser regular, &nbsp;tempestivo, conducente o coherente con los dem\u00e1s medios de &nbsp;convicci\u00f3n\u00bb (CSJ SC7110-2017 de 24 de may. de &nbsp;2017, Rad. 2006-00234-01), nada de lo cual es lo planteado en estas &nbsp;censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente &nbsp;el casacionista critica el no haberse tenido en cuenta las &nbsp;actuaciones en procura de la defensa del bien frente a los tribunales &nbsp;administrativo y la Fiscal\u00eda; la actividad minera ejercida en &nbsp;el predio; la obtenci\u00f3n de la servidumbre minera en su favor &nbsp;suscrito por explotador tradicional; y, la realidad sobre la &nbsp;transferencia de bienes surtida en la sucesi\u00f3n intestada del &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen &nbsp;Cely Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, &nbsp;tales desaciertos, calificados como de derecho, &nbsp;corresponden m\u00e1s a un alegato de instancia, toda vez que el &nbsp;impugnante se limit\u00f3 a sostener su particular opini\u00f3n &nbsp;en pro de la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de los requisitos legales para usucapir\u00bb &nbsp;acogida. As\u00ed las cosas, el gestor desconoci\u00f3 que en &nbsp;esta labor no es suficiente relacionar la prueba preterida o &nbsp;indebidamente apreciada, sino demostrar que ese yerro es de tal &nbsp;magnitud que torna absurda y contraevidente la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal, lo que no se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en los referidos cargos (violaci\u00f3n directa e &nbsp;indirecta de la ley sustancial) las normas invocadas para &nbsp;habilitar el estudio de dichas causales, art\u00edculos 762 y 2518 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, no son de naturaleza sustancial. Sobre el &nbsp;particular, se ha afirmado que \u00abfrente a la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ella contempla, declara crea, &nbsp;modifica o extingue derechos subjetivos o &nbsp;impone obligaciones6\u00bb. &nbsp;Se complementa tal descripci\u00f3n, se\u00f1alando que no &nbsp;tienen tal calidad aquellas que \u00absin embargo de &nbsp;encontrarse en los c\u00f3digos sustantivos, se limitan a definir &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los elementos &nbsp;integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como &nbsp;tampoco la tienen la tienen las disposiciones ordinativas o &nbsp;reguladoras de la actividad in procedendo7\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en CSJ AC2194-2016 se expuso, en un caso en que fueron &nbsp;invocadas las mismas disposiciones, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;art\u00edculos 762 &nbsp;y 2518 del C\u00f3digo Civil, que se dicen vulnerados tanto directa &nbsp;como indirectamente, se refieren a la definici\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n y la descripci\u00f3n de las cosas susceptibles de &nbsp;usucapir; el 764 y el 768 ibidem, incluidos en la censura inicial, &nbsp;tratan de las \u00abclases de posesi\u00f3n\u00bb y el concepto &nbsp;de buena fe posesoria; mientras que el 2522 id, referido en la &nbsp;\u00faltima, se limita a puntualizar el concepto de \u00abposesi\u00f3n &nbsp;no interrumpida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que todos ellos carecen del alcance sustancial que se les &nbsp;adjudica, pues, son meramente descriptivos o enunciativos y, como de &nbsp;anta\u00f1o tiene precisado la Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En consecuencia, quedando hu\u00e9rfanos los cargos de un &nbsp;elemento esencial de su estructuraci\u00f3n, cu\u00e1l es la &nbsp;denuncia de la norma sustantiva, punto a partir del cual la Corte &nbsp;ejerce su labor de control de legalidad en sede casacional, no es &nbsp;viable su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En lo que ata\u00f1e con el cargo tercero, se advierte que el &nbsp;recurrente incluy\u00f3 apreciaciones probatorias contra lo &nbsp;previsto en el literal b), numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del proceso, lo que traduce de entrada la &nbsp;inadmisi\u00f3n del cargo. En efecto, el actor reproch\u00f3 el &nbsp;an\u00e1lisis por parte del Tribunal frente a las escrituras &nbsp;p\u00fablicas 046 del 14 de enero de 1971 y 2060 del 30 de &nbsp;septiembre del 2008, las que considera falsas. Adicionalmente, vuelve &nbsp;una y otra vez sobre la existencia de elementos de juicio \u00abdocumentos &nbsp;aportados al expediente y con los testimonios recepcionados a la &nbsp;parte demandante8\u00bb &nbsp;que le permiten al juez concluir que s\u00ed ha ejercido la &nbsp;posesi\u00f3n ininterrumpida sobre el inmueble por m\u00e1s de 20 &nbsp;a\u00f1os. Ello implica un estudio f\u00e1ctico y apreciaciones &nbsp;probatorias, prohibidas a la luz de la citada disposici\u00f3n que &nbsp;a su tenor literal indica que \u00ablos &nbsp;cargos por las causales tercera y cuarta no podr\u00e1n recaer &nbsp;sobre apreciaciones probatorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En el cargo cuarto, el actor ataca la providencia del ad &nbsp;quem bajo el presupuesto de que se incurri\u00f3 reiteradamente &nbsp;en nulidades procesales al omitir las probanzas que acreditaban la &nbsp;posesi\u00f3n exclusiva por un periodo superior a 20 a\u00f1os. &nbsp;Sin embargo, se evidencia que las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas &nbsp;que plantea no se adec\u00faan a ninguna de las causales &nbsp;establecidas por el legislador como detonantes de una irregularidad &nbsp;sancionada con esa invalidaci\u00f3n perseguida, ni en el cargo se &nbsp;menciona alguna de las prescritas en el art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la que ser\u00eda procedente en trat\u00e1ndose de &nbsp;aspectos probatorios, esto es, la consistente en haberse omitido la &nbsp;oportunidad para practicar pruebas (numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;133 del CGP: el proceso es nulo, en todo o en parte, &nbsp;solamente en los siguientes casos: 5\u00ba: cuando se omiten las &nbsp;oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas\u2026\u201d) &nbsp;no fue siquiera enunciada. Por el contrario, el casacionista se &nbsp;limit\u00f3 a enunciar nuevamente los errores de juicio cometidos &nbsp;por el Tribunal para concluir que la ausencia de acreditaci\u00f3n &nbsp;de los presupuestos de la pertenencia implic\u00f3 la incursi\u00f3n &nbsp;de las \u00a8nulidades\u00a8 previstas en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y en el \u00abart\u00edculo 14 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que esta Corte, en auto AC2811-2020, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante dictamin\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.1. &nbsp;El primer embiste, formulado al amparo de la causal quinta de &nbsp;casaci\u00f3n, desconoce los preceptos de taxatividad y &nbsp;legitimaci\u00f3n que regentan la invalidaci\u00f3n de los &nbsp;tr\u00e1mites a la luz de los art\u00edculos 133 y 135 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, de acuerdo con los cuales, respectivamente, el &nbsp;proceso civil \u00fanicamente puede invalidarse ante la presencia &nbsp;de alguna de las causales de nulidad consagradas como tales de manera &nbsp;expresa por las normas positivas, adem\u00e1s de que se invoque por &nbsp;quien result\u00f3 afectado en su derecho al debido proceso y que &nbsp;no dio lugar a la irregularidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como no se cumplieron los presupuestos citados sobre la &nbsp;invalidaci\u00f3n procesal, resulta justificado inadmitir el cuarto &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda con la que los demandantes dicen sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 28 &nbsp;de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Tunja &nbsp;en el proceso identificado en el ep\u00edgrafe de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar que el expediente regrese a la oficina judicial de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado de conocimiento no encontr\u00f3 demostrados los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinaria adquisitiva. En particular, evidenci\u00f3 que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actos de se\u00f1or y due\u00f1o fueron desarrollados por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor a la par de los que fueron desplegados, por un lado, por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1or Israel Sierra Espitia y, por el otro, con los que de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera mancomunada con fueron desplegados por los herederos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restantes de Jos\u00e9 del Carmen Cely Rodr\u00edguez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, las pruebas obrantes en el plenario lo llevaron a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;descartar la existencia de un solo inmueble denominado \u201cLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cochinillos\u201d; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el contrario, se evidencia la coexistencia de dos predios, uno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los cuales (El Boquer\u00f3n de Arismendy) decide reivindicar a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los demandantes en reconvenci\u00f3n y otro cuya situaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica se encuentra pendiente de legalizar. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desprende del denominado \u201cLos Cochinillos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Compa\u00f1\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comercial Montana S.A. a Jairo Enrique Castiblanco Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 7 demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 12 demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ.S.C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 30 oct. 1970, G.J CXXX, P\u00e1gina. 68. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ S.C del 24 de octubre de 1975, G J Tomo CLI p\u00e1gina 254. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 17 demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4890-2021 (2008-00203-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC4890-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-31-03-001-2008-00203-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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