{"id":58064,"date":"2024-05-17T20:42:38","date_gmt":"2024-05-17T20:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4948-2021-2021-02351-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:38","slug":"ac4948-2021-2021-02351-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4948-2021-2021-02351-00\/","title":{"rendered":"AC 4948 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4948-2021 (2021-02351-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4948-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02351-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de la Ciudad de &nbsp;Medell\u00edn y Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para &nbsp;conocer del juicio de imposici\u00f3n de servidumbre promovido por &nbsp;INTERCONEXI\u00d3N &nbsp;ELECTRICA S.A frente &nbsp;la SOCIEDAD &nbsp;INVERSIONES RODR\u00cdGUEZ FUENTES &nbsp;LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. solicit\u00f3 decretar &nbsp;\u201cla &nbsp;imposici\u00f3n\u201d &nbsp;a su favor de una servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica y tr\u00e1nsito con ocupaci\u00f3n &nbsp;permanente sobre el predio \u201cEL &nbsp;PROVENIR\u201d, &nbsp;ubicado en el Corregimiento \u201cAguas &nbsp;Blancas\u201d del &nbsp;Municipio de Valledupar, y de propiedad de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el libelo inaugural, el conocimiento del asunto se atribuy\u00f3 &nbsp;a la referida dependencia judicial, en &nbsp;consideraci\u00f3n &nbsp;al &nbsp;factor subjetivo, pues la demandante \u201cse &nbsp;trata de una empresa de servicios p\u00fablicos mixta (\u2026) &nbsp;-que- &nbsp;se encuentra domiciliada en la ciudad de Medell\u00edn (\u2026)\u201d1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La dependencia de origen por medio de auto de 26 de marzo del a\u00f1o &nbsp;en curso, declar\u00f3 su falta de competencia para rituar el &nbsp;proceso, al advertir que en el libelo se solicit\u00f3 enviar copia &nbsp;de las diligencias, a la Fiscal\u00eda 33 de la Unidad Nacional de &nbsp;Fiscal\u00edas para la extinci\u00f3n del derecho de dominio y &nbsp;contra lavado de activos de Bogot\u00e1 \u201cquien &nbsp;decret\u00f3 una medida de embargo\u201d &nbsp;sobre el inmueble, a la Sociedad &nbsp;de Activos Especiales -SAE, &nbsp;\u201cquien &nbsp;tiene la administraci\u00f3n y posesi\u00f3n del predio objeto &nbsp;del proceso (\u2026)\u201d &nbsp;y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de tierras Despojadas; en raz\u00f3n a que, &nbsp;sobre el lote en juicio \u201crecae &nbsp;una solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras &nbsp;Despojadas y Abandonadas Forzosamente (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, a pesar de que, en virtud del auto de unificaci\u00f3n &nbsp;proferido por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil AC140-2020, respecto &nbsp;de las colisiones de competencia suscitadas \u201centre &nbsp;los fueros concurrentes (sic, &nbsp;el legislador procesal los estableci\u00f3 como privativos) &nbsp;consagrados en los numerales 7\u00ba (real) y 10\u00ba (subjetivo) &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u201d, &nbsp;se da prevalencia a la &nbsp;\u201ccompetencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad &nbsp;de las partes, esto es, por el acto subjetivo\u201d, &nbsp;y &nbsp;como en el caso bajo estudio &nbsp;\u201ccoexiste &nbsp;el fuero subjetivo prevalente en ambos extremos de la Litis (\u2026); &nbsp;es l\u00f3gico pensar que cuando se presenta concurrencia en ambos &nbsp;extremos y, al interior de uno de \u00e9stos, existe una parte &nbsp;plural de linaje p\u00fablico, se de prevalencia a esta \u00faltima &nbsp;(\u2026)\u201d; &nbsp;en consecuencia, orden\u00f3 remitir el expediente a los juzgados &nbsp;civiles del circuito de Bogot\u00e12. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Arribadas las diligencias a la ciudad de destino, correspondi\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite al estrado Veintiuno Civil del Circuito, el cual &nbsp;tampoco acept\u00f3 la atribuci\u00f3n, al se\u00f1alar que &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;si bien es menester enterar del tr\u00e1mite a la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales SAE administradora Fondo de Rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u2013FRISCO- &nbsp;y a la Unidad Administrativas Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, dicha circunstancia no &nbsp;altera la competencia territorial reglada por el numeral 10 del art. &nbsp;28, dado que la entidad demandante Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica &nbsp;S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medell\u00edn\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Planteada as\u00ed la colisi\u00f3n, llegaron las diligencias a &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;el juez civil competente para conocer del presente juicio de &nbsp;constituci\u00f3n de servidumbre, en el que si bien los juzgadores &nbsp;en colisi\u00f3n est\u00e1n de acuerdo en que el foro privativo &nbsp;que se debe aplicar es el consagrado en el numeral d\u00e9cimo del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, divergen en &nbsp;el estado que debe conocer el libelo, en consideraci\u00f3n a que &nbsp;la convocante es una entidad estatal y que dentro de la demanda se &nbsp;solicit\u00f3 informar del litigio a tres personas jur\u00eddicas &nbsp;de naturaleza p\u00fablica, unas y otras, con domicilio en &nbsp;diferentes ciudades del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre los estrados de diferente distrito judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, &nbsp;de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real &nbsp;(28-7) sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de la &nbsp;naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando la regla que el legislador previ\u00f3 para, &nbsp;precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qu\u00e9 &nbsp;factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a &nbsp;suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con &nbsp;contundencia, que \u201cEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre &nbsp;cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se &nbsp;ejercen derechos reales, prima &nbsp;facie, opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de zanjar la discusi\u00f3n frente a &nbsp;casos como el presente, dilucid\u00f3 reci\u00e9nteme en auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 &nbsp;(AC140-2020), que se convierte en indiscutible gu\u00eda para la &nbsp;soluci\u00f3n de este asunto y de todos los dem\u00e1s que en lo &nbsp;sucesivo se presenten, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado con &nbsp;la demanda5 &nbsp;y de la informaci\u00f3n de p\u00fablico acceso que reposa en la &nbsp;p\u00e1gina web de la entidad, se observa que la convocante es una &nbsp;empresa de servicios p\u00fablicos mixta, constituida como sociedad &nbsp;por acciones con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter &nbsp;comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y &nbsp;Energ\u00eda, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y &nbsp;presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y &nbsp;uno por ciento (51%) del capital social6, &nbsp;elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza p\u00fablica &nbsp;y que su domicilio es la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley &nbsp;489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 &nbsp;integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, &nbsp;por &nbsp;\u201c[l]as &nbsp;sociedades &nbsp;p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta\u201d, &nbsp;por &nbsp;lo que &nbsp;es &nbsp;evidente que la gestora es una de las personas jur\u00eddicas a que &nbsp;alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 referido, el que resulta &nbsp;entonces aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en &nbsp;el asunto bajo an\u00e1lisis, si bien en principio ser\u00edan &nbsp;predicables los fueros privativos de los numerales s\u00e9ptimo y &nbsp;d\u00e9cimo del precepto 28 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;en consideraci\u00f3n a que el inmueble objeto de la litis &nbsp;se encuentra ubicado en Valledupar y a la naturaleza de derecho &nbsp;p\u00fablico de la gestora; siguiendo las orientaciones de esta &nbsp;Sala en el auto de unificaci\u00f3n referido en los p\u00e1rrafos &nbsp;precedentes, como acertadamente lo se\u00f1alaron los juzgadores en &nbsp;colisi\u00f3n de competencia, se debe atender el \u00faltimo de &nbsp;los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad &nbsp;territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de &nbsp;cualquier otra entidad que sea parte; y en consecuencia, debe &nbsp;descartarse el primero de tales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, a pesar de que en el sub &nbsp;examine &nbsp;la demandante manifest\u00f3 claramente en el libelo introductor &nbsp;que la demandada es la SOCIEDAD &nbsp;INVERSIONES RODR\u00cdGUEZ FUENTES &nbsp;LTDA, &nbsp;el &nbsp;Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, asumi\u00f3 &nbsp;en virtud de la solicitud realizada por aquella de informar del &nbsp;presente litigio a la Sociedad de Activos Especiales, la &nbsp;Fiscal\u00eda 33 de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la &nbsp;extinci\u00f3n del derecho de dominio y contra lavado de activos de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas, que estas integraban la parte demandada, sin &nbsp;que efectivamente as\u00ed se haya conformado el extremo pasivo, y &nbsp;que por ser plurales, la demanda se deb\u00eda tramitar en el &nbsp;domicilio de estas, es decir, en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se hace necesario indicar, en primer lugar, que hasta el &nbsp;momento la gestora es la \u00fanica persona jur\u00eddica de &nbsp;derecho p\u00fablico que es parte dentro del juicio; pues, la &nbsp;convocada, como se dijo anteriormente, se trata solo de un sujeto &nbsp;procesal y de naturaleza privada, y en segundo lugar, que las &nbsp;precitadas entidades estatales, de las que se solicit\u00f3 a penas &nbsp;su enteramiento, no han sido reconocidas dentro del proceso como &nbsp;demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que las referidas &nbsp;hacen parte reconocida del extremo pasivo dentro el proceso en &nbsp;ciernes, es de considerar que cada uno de los entes p\u00fablicos &nbsp;tiene su domicilio en diferentes ciudades, Medell\u00edn y Bogot\u00e1; &nbsp;y, como el ordenamiento no prev\u00e9 una regla espec\u00edfica &nbsp;para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situaci\u00f3n &nbsp;tan especial, acudir a las reglas generales de atribuci\u00f3n de &nbsp;competencia, y a la vista de ellas, como la demandante opt\u00f3 &nbsp;v\u00e1lidamente por el foro subjetivo ateniente a su propio &nbsp;domicilio principal (numeral d\u00e9cimo ib\u00eddem), &nbsp;ser\u00e1 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;el competente para conocer del juicio en menci\u00f3n; pues, el &nbsp;operador judicial a quien se le atribuye el conocimiento de un &nbsp;asunto, est\u00e1 llamado a respetar y atender el ejercicio &nbsp;leg\u00edtimo de la voluntad de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a un caso similar al anterior supuesto, sostuvo la Sala que, &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala estima que en asuntos como el sub \u00e9xamine &nbsp;donde, iterase, est\u00e1n contrapuestas dos o m\u00e1s entidades &nbsp;de naturaleza p\u00fablica o semip\u00fablica, no es de &nbsp;aplicaci\u00f3n lo consignado en el aludido precepto, porque en &nbsp;rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de &nbsp;determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las &nbsp;reglas generales estatuidas en el art\u00edculo 28 del Estatuto &nbsp;Adjetivo. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC417-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn &nbsp;corresponde conocer el juicio de constituci\u00f3n de servidumbre &nbsp;promovido por Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A \u2013 ISA, &nbsp;frente a la &nbsp;sociedad Inversiones Rodr\u00edguez Fuentes Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n a la otra involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 18 c. 0002 demanda completa. Exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a5 c. 0004 auto rechaza demanda, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 2 c. 0009 auto rechaza conflicto competencia. ib. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 29 a 63, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia, estatutos sociales Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. E.S.P., P. 5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.isa.co\/es\/sala-de-prensa\/Documents\/nuestra-compania\/estatutos-sociales\/image2019-05-23-161817.pdf      \">http:\/\/www.isa.co\/es\/sala-de-prensa\/Documents\/nuestra-compania\/estatutos-sociales\/image2019-05-23-161817.pdf      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4948-2021 (2021-02351-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4948-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02351-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de la Ciudad de &nbsp;Medell\u00edn y Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para &nbsp;conocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}