{"id":58092,"date":"2024-05-17T20:42:40","date_gmt":"2024-05-17T20:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4997-2021-2021-02904-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:40","slug":"ac4997-2021-2021-02904-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4997-2021-2021-02904-00\/","title":{"rendered":"AC 4997 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4997-2021 (2021-02904-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC4997-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02904-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudia &nbsp;la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;de Claribel D\u00edaz Lovera, frente al fallo de 31 de julio de &nbsp;2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso n\u00ba 2017 &nbsp;00242 01, que adelant\u00f3 Luz Berenice D\u00edaz Lovera frente &nbsp;a la recurrente y Arly Dunqueiro D\u00edaz Lovera. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En prove\u00eddo de 14 de septiembre del a\u00f1o en curso se &nbsp;requiri\u00f3 a la accionante para que enmendara lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- &nbsp;Allegar poder debidamente conferido por la recurrente y dirigido a &nbsp;esta Sala, en el que se individualice a todos los que participaron en &nbsp;el juicio cuestionado, conforme exigen los art\u00edculos 74 y 84 &nbsp;numeral 1 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;Indicar por qu\u00e9 se invoca la causal tercera de revisi\u00f3n &nbsp;consistente en \u00ab[H]aberse basado la sentencia en declaraciones &nbsp;de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n &nbsp;de ellas\u00bb, si en el libelo se afirma que la denuncia penal por &nbsp;supuesto falso testimonio est\u00e1 en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp;Precisar cu\u00e1les son los actos constitutivos de \u00abcolusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta\u00bb y en qu\u00e9 consisten los &nbsp;\u00abperjuicios\u00bb causados, a la luz del numeral sexto. &nbsp;Adem\u00e1s, el motivo concreto de invalidaci\u00f3n, debidamente &nbsp;soportado, alusivo al numeral s\u00e9ptimo y hacer saber si se &nbsp;interpuso o no recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del ad &nbsp;quem (art. 357 nral. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>d).- &nbsp;Aclarar cu\u00e1les son los hechos concretos en que se apoya la &nbsp;causal octava de revisi\u00f3n propuesta, ya &nbsp;que los supuestos &nbsp;alegados no vinculan &nbsp;un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, sino &nbsp;que ata\u00f1en a yerros de juicio en los que habr\u00eda &nbsp;incurrido el tribunal &nbsp;(art. 357 nral. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>e).- &nbsp;Precisar cu\u00e1ndo se llevo a cabo el registro de la sentencia de &nbsp;31 de julio de 2019, ordenado en el literal d) de su ac\u00e1pite &nbsp;resolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>f).- &nbsp;Plantear las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, &nbsp;las causales aducidas y la consecuencia que prev\u00e9 la ley &nbsp;respecto de cada uno de los motivos de revisi\u00f3n invocados &nbsp;(art. 359 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>g).- &nbsp;Reformular el libelo seg\u00fan lo indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>h).- &nbsp;Acreditar que le remiti\u00f3, por medio electr\u00f3nico o &nbsp;f\u00edsico, copia de ella y sus anexos a los convocados a este &nbsp;ritual, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6, inc. &nbsp;4\u00ba del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir lo ordenado, la opugnadora alleg\u00f3 &nbsp;en tiempo escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre cada punto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala &nbsp;los requisitos que debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, los &nbsp;cuales est\u00e1n complementados por los art\u00edculos 82 a 85, &nbsp;87 y 88 ib\u00eddem que se refieren a las demandas en general, cuyo &nbsp;incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el &nbsp;recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de &nbsp;resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los &nbsp;art\u00edculos 358 y 90 inciso segundo ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las &nbsp;exigencias del referido art\u00edculo 357 tiene relevancia la del &nbsp;numeral 4 seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb, lo que tiene su raz\u00f3n de ser &nbsp;en que los motivos de inconformidad est\u00e1n consagrados &nbsp;expresamente en la ley adjetiva y tienen unas caracter\u00edsticas &nbsp;que los particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su &nbsp;configuraci\u00f3n, quedando por fuera las conjeturas o &nbsp;especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, as\u00ed como &nbsp;el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el &nbsp;prop\u00f3sito de la v\u00eda extraordinaria no es reabrir el &nbsp;debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &nbsp;en CSJ AC1476-2021, se reiter\u00f3 lo expuesto en AC3952-2017, en &nbsp;torno a que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n &nbsp;de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n &nbsp;propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley &nbsp;blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin &nbsp;una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;que desde anta\u00f1o asumi\u00f3 la Corporaci\u00f3n como se &nbsp;hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profiri\u00f3 en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil conserva vigencia &nbsp;porque los principios del medio de contradicci\u00f3n bajo an\u00e1lisis &nbsp;se mantuvieron inalterables en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;donde se advirti\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso como el de estos autos es (i) la indicaci\u00f3n de la &nbsp;causal de revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en &nbsp;los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos, no abre la posibilidad para que el interesado &nbsp;suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, &nbsp;claro est\u00e1, los precisos fundamentos f\u00e1cticos que &nbsp;converjan en la hip\u00f3tesis factual prevista en la disposici\u00f3n &nbsp;(\u2026) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el &nbsp;escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias &nbsp;las que deber\u00e1 probar el accionante y en las que el juez habr\u00e1 &nbsp;de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se &nbsp;realiz\u00f3 o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con &nbsp;antelaci\u00f3n, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se &nbsp;dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>[d]ada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que &nbsp;desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En este &nbsp;caso, aunque la impugnante excluy\u00f3 la causal tercera de &nbsp;revisi\u00f3n, inicialmente planteada, conforme lo hizo saber en el &nbsp;escrito de correcci\u00f3n cuando se pronunci\u00f3 frente al &nbsp;literal b)- del indmisorio, lo cierto es que no subsan\u00f3 &nbsp;debidamente las falencias advertidas en los literales c), d) y f), &nbsp;seg\u00fan pasa a ser expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;dicha pretensora deb\u00eda enmendar, entre otros, los siguientes &nbsp;aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp;Precisar cu\u00e1les son los actos constitutivos de \u00abcolusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta\u00bb y en qu\u00e9 consisten los &nbsp;\u00abperjuicios\u00bb causados, a la luz del numeral sexto. &nbsp;Adem\u00e1s, el motivo concreto de invalidaci\u00f3n, debidamente &nbsp;soportado, alusivo al numeral s\u00e9ptimo y hacer saber si se &nbsp;interpuso o no recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del ad &nbsp;quem (art. 357 nral. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que tal situaci\u00f3n le ocasion\u00f3 perjuicios, pues fue &nbsp;declarada indigna y, por tanto, se le excluy\u00f3 de la sucesi\u00f3n &nbsp;intestada de Mar\u00eda Elena D\u00edaz De Lovera, que &nbsp;actualmente cursa ante el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;bajo el radicado 2018-00209-00, lo que le impide ejercer sus derechos &nbsp;leg\u00edtimos y la despoja de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;logra advertir, la descripci\u00f3n factual planteada por la &nbsp;censora no precis\u00f3 si la conducta en la que habr\u00eda &nbsp;incurrido su contraparte califica como colusi\u00f3n o si, en &nbsp;cambio, se trat\u00f3 de una maniobra fraudulenta, toda vez que se &nbsp;conform\u00f3 con aducir una supuesta irregularidad que se habr\u00eda &nbsp;presentado en la notificaci\u00f3n que se le hizo en el pleito en &nbsp;el que se dict\u00f3 la sentencia cuya invalidaci\u00f3n depreca, &nbsp;sin que tal supuesto, conforme fue esbozado, encuadre en la causal &nbsp;sexta de revisi\u00f3n planteada, lo que indica que la correcci\u00f3n &nbsp;hecha al respecto es inid\u00f3nea por no estar formalmente &nbsp;respaldada en alguno de los supuestos que estructuran una de las dos &nbsp;conductas tip\u00edficadas en el numeral sexto del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, como motivo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estricto &nbsp;sentido, deb\u00eda la recurrente indicar si la actuaci\u00f3n &nbsp;irregular que le endilg\u00f3 a su adversaria califica como &nbsp;maniobra fraudulenta o colusi\u00f3n, ya que entre una y otra hay &nbsp;marcadas diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ AC3926-2019 se record\u00f3 lo expuesto en AC 18 dic. 2006, &nbsp;rad. 2003-00159, en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la &nbsp;situaci\u00f3n que se califique como maniobra fraudulenta, \u00abresulte &nbsp;de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, &nbsp;pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas &nbsp;all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es &nbsp;procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario &nbsp;ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se &nbsp;le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a &nbsp;examinar de nuevo el litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se llam\u00f3 la atenci\u00f3n en torno a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la colusi\u00f3n, \u00abimplica un pacto il\u00edcito en &nbsp;perjuicio de un tercero \u2018y que \u2018la hip\u00f3tesis de &nbsp;revisi\u00f3n contemplada en el numeral 6\u00ba\u2026 hace &nbsp;relaci\u00f3n a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas &nbsp;del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aleda\u00f1as &nbsp;al mismo con el prop\u00f3sito de defraudar sus resultas\u00bb &nbsp;(CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de &nbsp;abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como &nbsp;la postulante no cumpli\u00f3 tal requerimiento, la correcci\u00f3n, &nbsp;en lo que a ese motivo respecta, es insatisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual ocurre &nbsp;con la subsanaci\u00f3n de la causal s\u00e9ptima propuesta. &nbsp;N\u00f3tese que al respecto se le pidi\u00f3 indicar \u00abel &nbsp;motivo concreto de invalidaci\u00f3n, debidamente soportado, &nbsp;alusivo al numeral s\u00e9ptimo y hacer saber si se interpuso o no &nbsp;recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del ad quem (art. 357 &nbsp;nral. 4)\u00bb; sin embargo, al subsanar tal requerimiento, dej\u00f3 &nbsp;de expresar la causal de invalidaci\u00f3n procesal que se habr\u00eda &nbsp;configurado en el referido pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque &nbsp;tal situaci\u00f3n pudiera ser superada, toda vez que del sustrato &nbsp;f\u00e1ctico expuesto se logra extraer que lo que cuestiona es, en &nbsp;estricto sentido, la forma como fue notificada y vinculada al proceso &nbsp;de indignidad, lo cierto es que en el escrito de correcci\u00f3n &nbsp;aparecen visibles otros defectos que impiden admitir a estudio la &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;se observa que la gestora tampoco acert\u00f3 al corregir el &nbsp;literal d) del inadmisorio, en el que se le exhort\u00f3 a &nbsp;\u00ab[a]clarar cu\u00e1les son los hechos concretos en &nbsp;que se apoya la causal octava de revisi\u00f3n propuesta, ya &nbsp;que los supuestos alegados no vinculan &nbsp;un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, sino &nbsp;que ata\u00f1en a yerros de juicio en los que habr\u00eda &nbsp;incurrido el tribunal (art. 357 nral. 4)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque &nbsp;si bien adujo que tal defecto se produjo debido a \u00abdeficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u00bb y que \u00abla sentencia &nbsp;no tiene en cuenta argumentaci\u00f3n l\u00f3gica ajustada a &nbsp;derecho\u00bb, omiti\u00f3 decir cu\u00e1les fueron &nbsp;espec\u00edficamente los defectos en que habr\u00eda incurrido el &nbsp;ad quem al cimentar las premisas argumentativas sobre las que &nbsp;edific\u00f3 el veredicto de segunda instancia, lo que significa &nbsp;que los hechos que sustentan la nulidad originada en la sentencia no &nbsp;enmarcan en los supuestos que le abren paso a la causal octava de &nbsp;revisi\u00f3n por deficiencias graves en su motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que la impulsora no demostr\u00f3 que, al menos &nbsp;formalmente, su cr\u00edtica armoniza en la premisa normativa del &nbsp;motivo de revisi\u00f3n invocado, cuya admisibilidad exige que se &nbsp;expliquen, con suficiencia, las razones por las que el tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en causal de nulidad producto de graves defectos en &nbsp;la motivaci\u00f3n de la sentencia fustigada, haciendo ver cu\u00e1l &nbsp;fue la circunstancia, valedera y atendible en revisi\u00f3n, por la &nbsp;que dicho \u00f3rgano cometi\u00f3 tal defecto, m\u00e1xime &nbsp;cuando en la sustentaci\u00f3n de la causal no se precisa por qu\u00e9 &nbsp;la argumentaci\u00f3n que sustent\u00f3 la sentencia atacada luce &nbsp;abiertamente deficiente, insuficiente o apenas aparente, como deb\u00eda &nbsp;hacerse para estructurar formalmente el motivo de invalidez invocado, &nbsp;lo que indica que el ataque incumple los requerimientos m\u00ednimos &nbsp;para ser admitido, de ah\u00ed que proceda el rechazo de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;se observa que dicha accionante tampoco atendi\u00f3 debidamente el &nbsp;requerimiento que se le hizo en el literal f) del inadmisorio, en el &nbsp;que se le pidi\u00f3 \u00abPlantear las pretensiones de la &nbsp;demanda, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que debe existir &nbsp;correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la &nbsp;consecuencia que prev\u00e9 la ley respecto de cada uno de los &nbsp;motivos de revisi\u00f3n invocados (art. 359 ib.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso &nbsp;que las pretensiones de esas causales (sexta y s\u00e9ptima) &nbsp;deben ser planteadas por separado, con la claridad y precisi\u00f3n &nbsp;pertinentes (art. 82, n\u00fam. 4 C.G.P.), de tal modo que cada una &nbsp;guarde estricta correspondencia con el motivo a que accede y con la &nbsp;consecuencia que frente a \u00e9l prev\u00e9 la ley, exigencia &nbsp;que fue desconocida en este evento, comoquiera que la gestora &nbsp;entremezcl\u00f3 las s\u00faplicas atinentes a los referidos &nbsp;motivos de revisi\u00f3n, a pesar que producen consecuencias &nbsp;distintas, tanto as\u00ed que si uno de ellos resultara fundado &nbsp;generar\u00eda un efecto jur\u00eddico diferente al que establece &nbsp;el ordenamiento positivo respecto del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al no &nbsp;haberse enmendado debidamente las falencias advertidas en el auto &nbsp;inadmisorio de la demanda de revisi\u00f3n, es insatisfactoria la &nbsp;correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar la demanda de revisi\u00f3n de Claribel D\u00edaz &nbsp;Lovera, frente al fallo de 31 de julio de 2019, proferido por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso n\u00ba 2017 00242 01, que adelant\u00f3 Luz &nbsp;Berenice D\u00edaz Lovera frente a la recurrente y Arly Dunqueiro &nbsp;D\u00edaz Lovera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4997-2021 (2021-02904-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC4997-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02904-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se estudia &nbsp;la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;de Claribel D\u00edaz Lovera, frente al 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