{"id":58097,"date":"2024-05-17T20:42:40","date_gmt":"2024-05-17T20:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5002-2021-2021-03531-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:40","slug":"ac5002-2021-2021-03531-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5002-2021-2021-03531-00\/","title":{"rendered":"AC 5002 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5002-2021 (2021-03531-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5002-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03531-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Puerto Guzm\u00e1n y Promiscuo Municipal de &nbsp;Valpara\u00edso. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el primer despacho, el &nbsp;Banco Agrario de Colombia &nbsp;formul\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva con garant\u00eda real &nbsp;contra &nbsp;Parm\u00e9nides Arce Mora, para obtener el recaudo de las &nbsp;obligaciones incorporadas en el pagar\u00e9 n\u00b0 075806100003766 &nbsp;y fij\u00f3 la competencia territorial por \u00abel &nbsp;lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio de &nbsp;las partes (\u2026) y por el lugar donde se encuentra ubicado el &nbsp;inmueble que soporta la hipoteca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;autoridad seleccionada &nbsp;dijo carecer de atribuci\u00f3n para asumir el asunto y con &nbsp;fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso lo remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de &nbsp;Valpara\u00edso, por tratarse de la sede donde deb\u00eda &nbsp;satisfacerse la deuda a cargo del ejecutado (15 &nbsp;octubre 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;dependencia de destino tambi\u00e9n lo repeli\u00f3, pues estim\u00f3 &nbsp;que la regla llamada a prevalecer era la prevista en el numeral 7\u00ba &nbsp;ejusdem, con respaldo en la doctrina de esta Sala &nbsp;(AC3744-2017). Por consiguiente, suscit\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n y env\u00edo el expediente a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;para dirimirla (20 abril 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre funcionarios de &nbsp;diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le concierne &nbsp;dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto &nbsp;del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo &nbsp;establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado &nbsp;por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio y para concretarlo establece los \u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb, de &nbsp;modo que en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al &nbsp;personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del &nbsp;demandado. Adem\u00e1s, consagra otros especiales, como &nbsp;el denominado \u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb o &nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. &nbsp;Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a &nbsp;conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las &nbsp;obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, &nbsp;queda llamado a zanjar la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor &nbsp;puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las &nbsp;obligaciones, como lo prev\u00e9 el &nbsp;numeral 3\u00ba de ese mismo precepto, a cuyo tenor \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb, &nbsp;mandato aplicable cuando se trata de t\u00edtulos valores debido a &nbsp;que estos son una especie de t\u00edtulos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa &nbsp;discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente &nbsp;determina la potestad, indicando, de forma precisa y categ\u00f3rica, &nbsp;el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 &nbsp;llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ AC4079-2019 la Corte reiter\u00f3 lo dicho en &nbsp;AC3744-2018 y precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una &nbsp;garant\u00eda real, como la hipoteca, dado que el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 procesal fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb &nbsp;y asigna en forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al juzgador &nbsp;del lugar donde est\u00e9 el bien involucrado en la litis &nbsp;el &nbsp;deber de conocer ese pleito, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto ocurre con el numeral 10\u00ba, ejusdem, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general o &nbsp;personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar &nbsp;competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al &nbsp;memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de &nbsp;aquella donde se &nbsp;encuentra la garant\u00eda real que se hace valer, en la pr\u00e1ctica &nbsp;surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n la abord\u00f3 la Sala y la resolvi\u00f3 con el &nbsp;voto de la mayor\u00eda en providencia AC140-2020, cuya finalidad &nbsp;consisti\u00f3 en servir de \u00abgu\u00eda &nbsp;fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los &nbsp;procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de &nbsp;los justiciables ante la ley\u00bb, &nbsp;es decir, se busc\u00f3 superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes despachos al &nbsp;dirimir las colisiones originadas en asuntos en que interven\u00edan &nbsp;entidades p\u00fablicas y aunque el suscrito Magistrado discrep\u00f3 &nbsp;de tales conclusiones con cimiento en las razones expuestas en el &nbsp;salvamento de voto de esa decisi\u00f3n, desde ese momento se ha &nbsp;plegado al criterio all\u00ed expresado como fiel reflejo del &nbsp;ejercicio democr\u00e1tico y, en especial, para salvaguardar la &nbsp;igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esa precisi\u00f3n, mem\u00f3rese que en esa ocasi\u00f3n &nbsp;concluy\u00f3 la Sala que &nbsp;\u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros &nbsp;privativos de competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) &nbsp;y 10\u00b0 (subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe solucionarse a &nbsp;partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n &nbsp;por la que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb, &nbsp;incluso sin atender &nbsp;el principio de la perpetutatio &nbsp;jurisdictionis, pues &nbsp;al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero &nbsp;subjetivo, &nbsp;\u00ablos &nbsp;jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores &nbsp;incluso despu\u00e9s de haber impartido tr\u00e1mite al proceso, &nbsp;con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de &nbsp;que la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal haya sido trabada, en &nbsp;cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservar\u00e1 &nbsp;validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido &nbsp;practicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;a\u00f1adir que, aunque esa &nbsp;soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del factor subjetivo en atenci\u00f3n &nbsp;a la calidad de los extremos (num. &nbsp;1\u00ba art. 29 ibidem), &nbsp;resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una &nbsp;entidad de aquellas a las que se refiere el numeral 10\u00ba en &nbsp;menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral &nbsp;10\u00b0, es oportuno resaltar que a voces del art\u00edculo 83 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u00ab[c]uando &nbsp;ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo &nbsp;individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se &nbsp;entender\u00e1 que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de &nbsp;cosas que dicen relaci\u00f3n especial a una de dichas secciones &nbsp;exclusivamente, ella sola ser\u00e1 para tales casos el domicilio &nbsp;civil del individuo\u00bb, &nbsp;de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales &nbsp;citados en aquel precepto concomitantemente tengan m\u00e1s de un &nbsp;domicilio, evento en el cual la controversia se &nbsp;puede desarrollar &nbsp;en cualquiera de ellos, siempre que est\u00e9n involucrados en el &nbsp;objeto de la discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed porque si la entidad es demandada no cabe duda que &nbsp;resulta aplicable por analog\u00eda el numeral 5\u00ba del canon 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso que dispone que en \u00ablos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal. Sin embargo, cuando &nbsp;se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de \u00e9sta\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se &nbsp;anot\u00f3 que \u00abmal &nbsp;puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, &nbsp;porque si bien aqu\u00e9lla contiene un fuero personal general, &nbsp;finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es &nbsp;reconvenida una persona jur\u00eddica, car\u00e1cter que ostenta &nbsp;aqu\u00ed la entidad analizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si en cambio la entidad p\u00fablica es quien promueve el pleito, &nbsp;tambi\u00e9n deviene factible la posibilidad que lo adelante en &nbsp;cualquiera de sus \u00abdomicilios\u00bb, &nbsp;en virtud de la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues no hay raz\u00f3n para dispensar un &nbsp;tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotaci\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que cuando una persona de derecho p\u00fablico integra alguno &nbsp;de los extremos de la litis &nbsp;es &nbsp;admisible que el concepto de \u00abdomicilios\u00bb &nbsp;cobije tambi\u00e9n el de la agencia &nbsp;o sucursal &nbsp;involucrada en la cuesti\u00f3n, a fin de realizar la atribuci\u00f3n &nbsp;de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusi\u00f3n &nbsp;decaiga con ocasi\u00f3n de la postura mayoritaria plasmada en la &nbsp;providencia AC140-2020, pues como en reciente oportunidad lo advirti\u00f3 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del precepto 28 ib\u00eddem defiere la &nbsp;\u201ccompetencia\u201d &nbsp;al \u201cjuez &nbsp;del domicilio de la respectiva entidad\u201d, &nbsp;es procedente, a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, &nbsp;acudir al numeral quinto ejusdem, que prev\u00e9 que \u201cen los &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal. Sin embargo, cuando &nbsp;se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u201d, &nbsp;present\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed una confluencia donde puede el accionante optar, por la &nbsp;sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad p\u00fablica, &nbsp;siempre y cuando el asunto est\u00e9 vinculado o guarde relaci\u00f3n &nbsp;con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, &nbsp;ya que \u00e9ste no restringe el conocimiento del asunto al &nbsp;juzgador del domicilio principal. &nbsp;(CSJ AC1991-2021 &#8211; Subrayas ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ese panorama, se observa que el despacho de Puerto &nbsp;Guzm\u00e1n &nbsp;se equivoc\u00f3 al rehusar el conocimiento del caso, si se tiene &nbsp;en cuenta que &nbsp;el Banco Agrario de Colombia S.A. es una \u00absociedad &nbsp;de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen &nbsp;de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al &nbsp;Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las &nbsp;an\u00f3nimas\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que el &nbsp;par\u00e1metro &nbsp;previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso est\u00e9 llamado a &nbsp;definir &nbsp;la competencia en el sub &nbsp;lite, m\u00e1xime &nbsp;si se observa que en esa localidad est\u00e1 ubicada una oficina de &nbsp;esa entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que la entidad estaba facultada para radicar el &nbsp;pliego ante el juez de ese municipio, que por lo dem\u00e1s &nbsp;coincide con la ubicaci\u00f3n del predio hipotecado y con el &nbsp;\u00abdomicilio &nbsp;del demandado\u00bb, &nbsp;circunstancias puntuales en las que se centr\u00f3 la elecci\u00f3n &nbsp;del competente territorial que realiz\u00f3 la acreedora. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;estas condiciones, se &nbsp;justifica el retorno de las diligencias al estrado primigenio, para &nbsp;que le imparta el curso pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzm\u00e1n es el &nbsp;competente para asumir el conocimiento de la demanda de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;la actuaci\u00f3n al citado despacho y comunicar lo decidido al &nbsp;otro estrado involucrado en esta colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5002-2021 (2021-03531-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5002-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03531-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Puerto Guzm\u00e1n y Promiscuo Municipal de &nbsp;Valpara\u00edso. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el primer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}