{"id":58106,"date":"2024-05-17T20:42:40","date_gmt":"2024-05-17T20:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5014-2021-2021-01884-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:40","slug":"ac5014-2021-2021-01884-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5014-2021-2021-01884-00\/","title":{"rendered":"AC 5014 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5014-2021 (2021-01884-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5014-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-01884-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Zipaquir\u00e1 y el Despacho Ochenta y Cuatro Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 -transitoriamente Juzgado Sesenta y Seis &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple-, atinente al &nbsp;conocimiento de la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre legal &nbsp;promovida por el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A., ESP, &nbsp;contra Nann Lezlie y West Brenda Gay. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el \u00ab &nbsp;Juzgado &nbsp;Civil Municipal de Zipaquir\u00e1- Cundinamarca (REPARTO)\u00bb, &nbsp;la entidad actora instaur\u00f3 demanda de servidumbre legal sobre &nbsp;una porci\u00f3n del predio \u00ab(\u2026) &nbsp;denominado EL RESTAZO, ubicado en la Vereda BARRIO BLANCO, &nbsp;jurisdicci\u00f3n del Municipio de ZIPAQUIR\u00c1, Departamento &nbsp;de Cundinamarca (\u2026) respecto de una franja de terreno de &nbsp;acuerdo con el siguiente trazo de la l\u00ednea: El \u00e1rea &nbsp;total que ocupara la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica permanente en el predio anteriormente identificado &nbsp;es de 806,08 mts2 (OCHOCIENTOS SEIS COMA [CERO] OCHO METROS (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial, &nbsp;por \u00abel &nbsp;factor territorial de la ubicaci\u00f3n del bien inmueble en que se &nbsp;ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 &nbsp;del art\u00edculo 28 del CGP (\u2026)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por reparto, el escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, el cual, en prove\u00eddo de 8 &nbsp;de mayo de 2019, lo admiti\u00f3. Empero, en auto del 17 de julio &nbsp;de 2020, opt\u00f3 por rechazar el conocimiento de la acci\u00f3n, &nbsp;bajo el entendimiento de las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Procede el Despacho en ejercicio de control de legalidad, en &nbsp;consonancia con el art\u00edculo 29 de [la] Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, a revisar la actuaci\u00f3n surtida hasta el &nbsp;momento dentro del presente tr\u00e1mite, encontrando que en el &nbsp;asunto de nuestro inter\u00e9s se profiri\u00f3 auto de admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda, sin ser competentes para conocer de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que por tratarse la entidad demandante de &nbsp;una empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad &nbsp;an\u00f3nima por acciones, con aporte estatales superiores al 51% &nbsp;de su capital social, seg\u00fan certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal, con domicilio principal en la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C.; le es aplicable para determinar la competencia la &nbsp;regla contemplada en [el] numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. (\u2026)\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidas &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue entregado al &nbsp;despacho Ochenta &nbsp;y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;quien, mediante decisi\u00f3n del 17 de septiembre de 2021, declin\u00f3 &nbsp;su conocimiento. En consecuencia, promovi\u00f3 el conflicto que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Para ello, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Tras declarar su falta de competencia, y con fundamento en el auto &nbsp;AC140-2020 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 &nbsp;declar\u00f3 su falta de competencia y remiti\u00f3 a este &nbsp;distrito judicial la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre que &nbsp;el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. ESP promovi\u00f3 &nbsp;contra Nann Lezlie y West Brenda Gay. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, verificada la actuaci\u00f3n de cara a los &nbsp;pronunciamientos que al respecto ha emitido la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;en comento, pronto se advierte la necesidad de suscitar conflicto &nbsp;negativo de competencia, pues aunque es de conocimiento de este &nbsp;estrado judicial el auto de unificaci\u00f3n al que hizo alusi\u00f3n &nbsp;el juzgado remitente, no puede perderse de vista que con &nbsp;posterioridad se han emitido otras decisiones por parte del mismo &nbsp;\u00f3rgano de cierre en el que se ha advertido que existen casos &nbsp;en los que el criterio all\u00ed establecido no es aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a ello, explic\u00f3 el alto tribunal que el privilegio que &nbsp;el legislador otorg\u00f3 a las entidades a las que hace alusi\u00f3n &nbsp;el numeral 10 del art\u00edculo 28 del CGP, puede ser objeto de &nbsp;renuncia; acto que se materializa, bien sea cuando se hace la &nbsp;manifestaci\u00f3n expresa, o ya de forma t\u00e1cita, cuando &nbsp;dichas entidades optan por radicar su demanda en un distrito judicial &nbsp;que no corresponde al de su domicilio (\u2026)\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y &nbsp;Bogot\u00e1-, la Corte es la competente para resolver el conflicto &nbsp;negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;139 ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ib\u00eddem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una discusi\u00f3n de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?5 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una &nbsp;empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad &nbsp;an\u00f3nima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley &nbsp;142 de 1992. Tal informaci\u00f3n aparece en el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jur\u00eddica &nbsp;se precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, &nbsp;constituida como sociedad an\u00f3nima por acciones, conforme a las &nbsp;disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonom\u00eda &nbsp;administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades &nbsp;dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresario &nbsp;mercantil de car\u00e1cter sui generis, dada su funci\u00f3n de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: &nbsp;Por &nbsp;la composici\u00f3n y el origen de su capital el Grupo Energ\u00eda &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes &nbsp;estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u orden distrital, &nbsp;en &nbsp;la cual los entes del Estado poseer\u00e1n por lo menos el &nbsp;cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, &nbsp;de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1 &nbsp;(antes Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1), Distrito Capital, que &nbsp;autoriz\u00f3 su organizaci\u00f3n como sociedad por acciones en &nbsp;desarrollo de las disposiciones del art\u00edculo 17 de la Ley 142 &nbsp;de 1994 y del art\u00edculo 104 del Decreto ley 1421 de 1993\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el &nbsp;canon 104 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo, se entiende por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica\u2026 todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Pues bien, el asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte concierne a un proceso de servidumbre legal sobre una porci\u00f3n &nbsp;del inmueble situado en el municipio de Zipaquir\u00e1, que &nbsp;promovi\u00f3 el &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A., ESP, contra Nann &nbsp;Lezlie y West Brenda Gay. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, pese a que la demandante es una sociedad an\u00f3nima, &nbsp;tambi\u00e9n ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, &nbsp;cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. &nbsp;De &nbsp;suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio &nbsp;reconocido por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso a favor de la entidad p\u00fablica, para que en &nbsp;su sede principal se adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Asimismo &nbsp;y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero subjetivo mencionado &nbsp;por el despacho judicial de Bogot\u00e1, recuerda esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que, como lo se\u00f1al\u00f3 en auto AC140-2020: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ &nbsp;AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)6. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente, tocante con la inmutabilidad de la competencia, es &nbsp;importante destacar que si bien el asunto de marras ya hab\u00eda &nbsp;sido admitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que \u00abpor &nbsp;tratarse el descrito de un foro exclusivo\u00bb se &nbsp;\u00abdescarta la aplicaci\u00f3n del principio legal de la &nbsp;perpetuatio jurisdictionis\u00bb &nbsp;(AC5943-2017). Por tanto, se aplicar\u00e1 de forma prevalente lo &nbsp;instituido en el C\u00f3digo Procesal Civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado &nbsp;Ochenta &nbsp;y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado Ochenta &nbsp;y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, acompa\u00f1\u00e1ndole &nbsp;copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 84, archivo \u201c01.1 &#8211; 2020-00883 Expediente f\u00edsico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escaneado\u201d.pdf. Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 84 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem, folios 146-147 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-4, archivo 01.8 &#8211; 2020-00883 &#8211; suscita conflicto.pdf. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5014-2021 (2021-01884-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5014-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-01884-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Zipaquir\u00e1 y el Despacho Ochenta y Cuatro Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 -transitoriamente Juzgado Sesenta y Seis &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}