{"id":58113,"date":"2024-05-17T20:42:40","date_gmt":"2024-05-17T20:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5022-2021-2021-03533-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:40","slug":"ac5022-2021-2021-03533-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5022-2021-2021-03533-00\/","title":{"rendered":"AC 5022 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5022-2021 (2021-03533-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5022-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-03533-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), &nbsp;para conocer de la demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal &nbsp;promovida por Francisco Javier Rivillas Loaiza contra Luz Mery &nbsp;Valencia Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el &nbsp;primero de los despachos en menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 &nbsp;demanda con el fin que se liquide la &nbsp;sociedad conyugal que tuvo con la convocada, declarada disuelta &nbsp;mediante sentencia de 6 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), en el juicio de &nbsp;divorcio adelantado de mutuo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente, por ser &nbsp;\u00abesta la ciudad &nbsp;del \u00faltimo domicilio com\u00fan de las partes, adem\u00e1s &nbsp;de ser el juez que decret\u00f3 el divorcio y la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El despacho judicial de &nbsp;esa ciudad la rechaz\u00f3 por &nbsp;falta de competencia territorial, en raz\u00f3n a que si bien es &nbsp;cierto que en alg\u00fan momento la pareja tuvo su domicilio com\u00fan &nbsp;en el municipio de La Virginia porque all\u00ed se adelant\u00f3 &nbsp;el proceso de divorcio, no menos cierto es que actualmente la &nbsp;convocante tiene su domicilio en Palmira (Valle del Cauca) y el &nbsp;demandante en la ciudad de Manizales (Caldas), por lo que se &nbsp;evidencia que ninguno de los c\u00f3nyuges conserva el domicilio &nbsp;com\u00fan anterior, por cual debe aplicarse el &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;de donde corresponde &nbsp;a su hom\u00f3logo de Palmira &nbsp;asumir el &nbsp;conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;estrado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, habida &nbsp;cuenta que al caso de autos resulta aplicable el inciso 1\u00ba del &nbsp;precepto 523 de la codificaci\u00f3n adjetiva, por lo cual el &nbsp;juicio lo debe tramitar el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de La Virginia quien disolvi\u00f3 el vinculo &nbsp;matrimonial, sin embargo, tal despacho &nbsp;judicial consider\u00f3 que por su categor\u00eda municipal no es &nbsp;competente para tramitar la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, &nbsp;en consecuencia lo remiti\u00f3 al Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de dicha localidad, pero tal circunstancia no &nbsp;es \u00f3bice para que aquel estrado judicial asuma el conocimiento &nbsp;por tratarse de una asignaci\u00f3n privativa dispuesta por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;como regla general de competencia el domicilio del demandado, &nbsp;precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los &nbsp;enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a &nbsp;elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para &nbsp;casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la &nbsp;Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante &nbsp;es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos &nbsp;fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe &nbsp;pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene &nbsp;dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el &nbsp;inciso 1\u00ba del numeral 2\u00b0 del mismo precepto consagra, como &nbsp;regla especial de competencia, que \u00aben &nbsp;los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio &nbsp;civil &nbsp;y divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles, separaci\u00f3n de &nbsp;cuerpos y de bienes, declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal o patrimonial &nbsp;y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a &nbsp;tales procesos o a la nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, ser\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio &nbsp;com\u00fan anterior, &nbsp;mientras el demandante lo conserve\u00bb, &nbsp;(subrayado y resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para &nbsp;estos juicios se contempla &nbsp;un criterio concurrente, de forma que el gestor \u00aba &nbsp;su elecci\u00f3n podr\u00e1 presentar la demanda en el domicilio &nbsp;del demandado o en el domicilio com\u00fan anterior siempre y &nbsp;cuando lo conserve\u00bb &nbsp;(AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la &nbsp;Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como al &nbsp;demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los &nbsp;distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que &nbsp;debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En &nbsp;ese orden de ideas, se &nbsp;concluye que el demandante para fijar la competencia manifest\u00f3 &nbsp;que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando adem\u00e1s que &nbsp;all\u00ed fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuir\u00e1 &nbsp;el tr\u00e1mite de las presentes diligencias, a quien le fue &nbsp;repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n que &nbsp;oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige &nbsp;la contienda, acorde con los par\u00e1metros legales. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el &nbsp;inciso 1\u00ba del canon 523 de la codificaci\u00f3n adjetiva prev\u00e9 &nbsp;\u00ab[c]ualquiera &nbsp;de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes podr\u00e1 &nbsp;promover la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o patrimonial &nbsp;disuelta a causa de sentencia judicial, ante &nbsp;el juez que la profiri\u00f3, &nbsp;para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deber\u00e1 &nbsp;contener una relaci\u00f3n de activos y pasivos con indicaci\u00f3n &nbsp;del valor estimado de los mismos\u00bb &nbsp;(subrayado &nbsp;y resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde esta &nbsp;\u00f3ptica carece de raz\u00f3n el Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de La Virginia para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, en &nbsp;raz\u00f3n a que al caso de autos es aplicable el inciso 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 523 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;el cual la atribuye al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, &nbsp;pero como con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso este estrado judicial carece de competencia por el factor &nbsp;objetivo, habi\u00e9ndose radicado el conocimiento del tr\u00e1mite &nbsp;liquidatorio al Juzgado de Familia, corresponde a aquel el &nbsp;conocimiento del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, es &nbsp;inadmisible el argumento de ese estrado judicial de La Virginia al &nbsp;pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque la nota &nbsp;marginal en el registro civil de matrimonio de Francisco &nbsp;Javier Rivillas Loaiza y Luz Mery Valencia Mu\u00f1oz, seg\u00fan &nbsp;la cual \u00abse &nbsp;decret\u00f3 divorcio de matrimonio civil, se declara disuelta y en &nbsp;estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal, oficio 077 del 06 &nbsp;de febrero de 2014 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, &nbsp;mayo 23 de 2014\u00bb, &nbsp;evidencia que el proceso de divorcio de matrimonio civil entre los &nbsp;c\u00f3nyuges mencionados, lo conoci\u00f3 el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de La Virginia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;obstante que el numeral 2\u00b0 del canon 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso regula, in genere, la competencia territorial en asuntos &nbsp;relativos a la liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales o &nbsp;patrimoniales, lo cierto es que la regla 523 del mismo compendio &nbsp;legal positiva una directriz especial para el conocimiento de dicho &nbsp;tr\u00e1mite, cuando la disoluci\u00f3n de la referida comunidad &nbsp;de bienes se produce en virtud de una \u00absentencia judicial\u00bb &nbsp;que al efecto la declara. (&#8230;) Por &nbsp;supuesto, con base en dicha pauta, es decir, el canon 523 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, surge, como otrora anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n &nbsp;al pronunciarse acerca del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil que era equivalente procedimentalmente, en cuanto &nbsp;a lo en \u00e9l consagrado, con el ut supra transcrito (lo cual &nbsp;tambi\u00e9n aplica a la jurisprudencia ulterior en cita), que \u201cel &nbsp;tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha &nbsp;de adelantarse ante la autoridad judicial que conoci\u00f3 el &nbsp;litigio en el que se dispuso su disoluci\u00f3n, pues corresponde &nbsp;tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar &nbsp;libelo incoativo\u201d (CSJ AC, 8 nov. 2013, rad. &nbsp;2013-02101-00)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC8492, 9 dic. 2016, rad. 2016-02924-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, de forma reciente, reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;viene de verse, la pauta general de competencia territorial &nbsp;corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, &nbsp;con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que &nbsp;opera \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, lo que supone &nbsp;la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;lo cierto es que el domicilio del convocado no resultaba relevante a &nbsp;efectos de definir la autoridad judicial a la que le corresponde &nbsp;asumir el conocimiento de las diligencias, dado que aqu\u00ed se &nbsp;pretende la liquidaci\u00f3n de una sociedad patrimonial cuya &nbsp;existencia y disoluci\u00f3n declar\u00f3 el Juzgado Doce de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, resulta aplicable el fuero especial de atracci\u00f3n &nbsp;que prev\u00e9 el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, a cuyo tenor: \u00ab[c]ualquiera &nbsp;de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes podr\u00e1 &nbsp;promover la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o patrimonial &nbsp;disuelta a causa de sentencia judicial, ante &nbsp;el juez que la profiri\u00f3, &nbsp;para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deber\u00e1 &nbsp;contener una relaci\u00f3n de activos y pasivos con indicaci\u00f3n &nbsp;del valor estimado de los mismos\u00bb. &nbsp;(CSJ AC2412 de &nbsp;2020, rad. 2020-02459). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como consecuencia de lo &nbsp;anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito &nbsp;de La Virginia, por ser &nbsp;el competente para conocer del mencionado proceso, y se informar\u00e1 &nbsp;de est\u00e1 determinaci\u00f3n al otro despacho judicial &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;del Circuito de La Virginia (Risaralda), &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5022-2021 (2021-03533-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5022-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-03533-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), &nbsp;para conocer de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}