{"id":58119,"date":"2024-05-17T20:42:40","date_gmt":"2024-05-17T20:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5028-2021-2021-03610-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:40","slug":"ac5028-2021-2021-03610-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5028-2021-2021-03610-00\/","title":{"rendered":"AC 5028 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5028-2021 (2021-03610-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5028-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03610-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acci\u00f3n &nbsp;popular en contra de la aludida entidad, argumentando que \u00ab &nbsp;presta sus &nbsp;servicios PUBLICOS en un inmueble o establecimiento p\u00fablico y &nbsp;abierto al p\u00fablico, pero en la actualidad no Cuenta en el &nbsp;Inmueble donde presta sus servicios p\u00fablicos, con un &nbsp;int\u00e9rprete profesional ni con un gu\u00eda interprete &nbsp;profesional, que describa el inmueble a la poblaci\u00f3n objeto &nbsp;ley 982 de 2005 , tal como lo ordena ley 982 de 2005 , art 8\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;tras pregonar que \u00abla &nbsp;vulneraci\u00f3n o &nbsp;agravio &nbsp;ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 &nbsp;que el sitio de la vulneraci\u00f3n es en la ciudad de \u00ab(\u2026) &nbsp;BOGOT\u00c1 CUNDINAMARCA \/ CALLE 114 # 9-45 TORRE B LOCAL 123 &nbsp;CENTRO COMERCIAL\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que las \u00abnotificaciones\u00bb &nbsp;del \u00abaccionado\u00bb &nbsp;se han de efectuar en la \u00abCalle &nbsp;7 Nro 7 16 la Virginia Rda\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la anterior denuncia, solicit\u00f3 a la judicatura &nbsp;ordenar a la sociedad accionada que \u00abcontrate &nbsp;de planta un profesional interprete y un profesional gu\u00eda &nbsp;interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de &nbsp;cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un t\u00e9rmino NO MAYOR A 30 &nbsp;DIAS o contrate con entidad id\u00f3nea CERTIFICADA por el &nbsp;ministerio de educaci\u00f3n nacional\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, \u00abaplicar &nbsp;art 34 ley 472 de 1998 inciso final, el cual no est\u00e1 derogado &nbsp;por autoridad alguna y Se concedan COSTAS [sic]\u00bb; &nbsp;entre &nbsp;otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El escrito &nbsp;inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la &nbsp;Virginia, el cual, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 14 de &nbsp;diciembre de 2020, admiti\u00f3 la demanda. Posteriormente, por &nbsp;auto del 15 de abril de 2021, declar\u00f3 la nulidad de todo lo &nbsp;actuado y la rechaz\u00f3 por falta de competencia. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, remiti\u00f3 el expediente a los Juzgados Civiles del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 en tanto consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSiendo &nbsp;as\u00ed las cosas, aunque el actor popular decidi\u00f3 &nbsp;presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La &nbsp;Virginia &#8211; Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le &nbsp;otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho &nbsp;funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los &nbsp;hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por &nbsp;cuanto pese a que en este municipio existe una sucursal de la entidad &nbsp;financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique &nbsp;el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la &nbsp;norma no establece dicho factor como determinante para fijar la &nbsp;competencia en las acciones populares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;desprende entonces de lo analizado que, este Despacho no es el &nbsp;competente para conocer de la acci\u00f3n popular impetrada por &nbsp;SEBASTI\u00c1N COLORADO; en consecuencia, se declarar\u00e1 la &nbsp;nulidad de todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n popular, y en su lugar se rechazar\u00e1 la demanda y &nbsp;se ordenar\u00e1 su env\u00edo a los Juzgados Civiles del &nbsp;Circuito de BOGOT\u00c1 CUNDINAMARCA, a fin de que sea tramitada &nbsp;all\u00ed, por tratarse de la municipalidad en la que se encuentra &nbsp;ubicada la Sede de la entidad bancaria en la que se presente la &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos alegados en el &nbsp;escrito de demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n. Sin embargo, la citada autoridad por &nbsp;auto del 29 de abril de 2021, resolvi\u00f3 mantener su postura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites, el expediente fue entregado al &nbsp;despacho Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, en &nbsp;resoluci\u00f3n de 24 de agosto de 2021, opt\u00f3 por manifestar &nbsp;que no le correspond\u00eda asumir este asunto. En consecuencia, &nbsp;promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte. Para ello, expres\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]n el numeral segundo del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que establece la prorrogabilidad de la &nbsp;competencia por factores distintos del subjetivo o funcional, que &nbsp;concuerda plenamente con el mandato claro previsto en el art\u00edculo &nbsp;139 del mismo cuerpo normativo que dispone: \u201cel juez no podr\u00e1 &nbsp;declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada &nbsp;por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y &nbsp;funcional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;En ausencia de las excepciones de Ley al principio de prorrogabilidad &nbsp;de la competencia, no estaba el juzgado de origen en posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddicamente v\u00e1lida para desprenderse de la &nbsp;competencia del asunto: \u201cLa falta de competencia por factores &nbsp;distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se &nbsp;reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso\u201d &nbsp;(\u2026).\u00bb2 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogot\u00e1-, &nbsp;la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo &nbsp;suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos 139 &nbsp;ibidem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico establece factores de competencia para &nbsp;definir a qu\u00e9 funcionario judicial le corresponde el &nbsp;conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden &nbsp;ser concurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, trat\u00e1ndose de acciones populares, el art\u00edculo &nbsp;16 de la Ley 472 de 1998, establece que \u00abser\u00e1 &nbsp;competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del &nbsp;domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. &nbsp;Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 &nbsp;a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la &nbsp;demanda\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte en un pronunciamiento que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed &nbsp;analizado, tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;rese\u00f1ada norma consagra un evento de \u201cconcurrencia de &nbsp;fueros\u201d, que en el \u00e1mbito del \u201cfactor Territorial\u201d &nbsp;posibilitan al \u201cactor popular\u201d la escogencia del &nbsp;funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto &nbsp;este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;explicado en reiteradas oportunidades, se\u00f1alando que \u201cel &nbsp;gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario &nbsp;competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno s\u00f3lo &nbsp;de los fueros o de varios de ellos, (\u2026), evento ante el cual, &nbsp;iterase, le corresponder\u00e1, a su arbitrio, determinar por cu\u00e1l &nbsp;de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en &nbsp;principio, en esos t\u00e9rminos deja definida la competencia, la &nbsp;que, por excepci\u00f3n, puede variar solo si el demandado, &nbsp;mediante los mecanismos id\u00f3neos refuta la atribuci\u00f3n &nbsp;efectuada por el demandante (CSJ &nbsp;AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de &nbsp;definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por &nbsp;supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de &nbsp;los hechos o el domicilio del demandado -a prevenci\u00f3n del &nbsp;gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante &nbsp;para el funcionario ante el cual se efect\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el &nbsp;cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el &nbsp;actor present\u00f3 la acci\u00f3n en un sitio distinto al &nbsp;se\u00f1alado en el escrito inicial como domicilio de la demandada &nbsp;-La Virginia-. Y por otra, se\u00f1al\u00f3 la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;como lugar de ocurrencia de los hechos. No obstante, &nbsp;inexplicablemente el actor radic\u00f3 la demanda en la Virginia &nbsp;(Risaralda), no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal, &nbsp;ni el lugar de consumaci\u00f3n de los eventos presuntamente &nbsp;vulneradores de los derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se &nbsp;percat\u00f3 de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante &nbsp;auto de fecha 14 de diciembre de 2020, dio por acreditado los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998 y avoc\u00f3 &nbsp;conocimiento de la demanda, present\u00e1ndose as\u00ed, la &nbsp;prorrogabilidad de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, la Sala ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Al &nbsp;juzgador, &nbsp;\u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado sustraerse &nbsp;por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumi\u00f3, &nbsp;pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo el demandado puede &nbsp;controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del &nbsp;proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del principio de la &nbsp;\u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez establecida la &nbsp;competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones &nbsp;de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que &nbsp;la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 &nbsp;el conocimiento del asunto. \u201cSi el demandado (\u2026) no &nbsp;objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 &nbsp;vedado modificarla\u2026\u00bb (CSJ &nbsp;SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo dicha hermen\u00e9utica y revisadas las actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avoc\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n asumiendo de esta manera su &nbsp;competencia. Por tanto, no pod\u00eda a su arbitrio separarse del &nbsp;conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado &nbsp;dicho proceder, circunstancia que no acaeci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala indic\u00f3 que \u00abUna &nbsp;vez el asunto es asignado a un operador judicial, a \u00e9l le &nbsp;corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la &nbsp;demanda, ese acto comporta la asunci\u00f3n de la aptitud legal &nbsp;para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a &nbsp;todos los dem\u00e1s de todas las jurisdicciones y todas las &nbsp;competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que &nbsp;considere competente\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en un caso de an\u00e1logo temperamento destac\u00f3 que \u00ab\u2026una &nbsp;vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La &nbsp;Virginia, \u00e9ste se equivoc\u00f3 al repelerlo, desconociendo &nbsp;el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le &nbsp;remitir\u00e1 para contin\u00fae el tr\u00e1mite que legalmente &nbsp;corresponda y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la otra autoridad &nbsp;judicial involucrada\u2026\u00bb (CSJ &nbsp;AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que &nbsp;contin\u00fae con el tr\u00e1mite de &nbsp;la acci\u00f3n emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente &nbsp;para conocer de la acci\u00f3n popular de la referencia, quien &nbsp;deber\u00e1 continuar con su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero &nbsp;de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3, 006AutoRechaza.pdf. Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC1836-2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5028-2021 (2021-03610-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5028-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03610-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acci\u00f3n &nbsp;popular en contra de la aludida entidad, argumentando que \u00ab &nbsp;presta sus &nbsp;servicios PUBLICOS en un inmueble o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}