{"id":58157,"date":"2024-05-17T20:42:42","date_gmt":"2024-05-17T20:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc1528-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:42","slug":"atc1528-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc1528-2021\/","title":{"rendered":"ATC1528 2021"},"content":{"rendered":"<p>ATC1528-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC1528-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00735-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado &nbsp;Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que \u201cA\u201d &nbsp;interpuso contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante \u201cA\u201d, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, familia, entre otros, supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que \u201cB\u201d y &nbsp;\u00e9l son los padres de tres menores (\u201cC\u201d, \u201cD\u201d &nbsp;y \u201cE\u201d), y que ella lo denunci\u00f3 por el presunto &nbsp;abuso sexual que \u00e9l habr\u00eda perpetrado contra su hija &nbsp;\u201cE\u201d, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda &nbsp;110 Seccional de Bogot\u00e1 y luego se reasign\u00f3 a la &nbsp;hom\u00f3loga 517 Local. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el 5 de julio de 2019, la Comisar\u00eda Primera de &nbsp;Familia de Usaqu\u00e9n II admiti\u00f3 la solicitud de medida de &nbsp;protecci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora \u201cB\u201d &nbsp;(rad. 1), la cual se decret\u00f3 finalmente en favor de \u201cE\u201d, &nbsp;\u00abhasta &nbsp;tanto la Fiscal\u00eda adopte una decisi\u00f3n de fondo &nbsp;relacionada con la conducta denunciada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el 28 de enero de 2021, la Fiscal\u00eda 517 Local &nbsp;dispuso el archivo de las diligencias, \u00abpor &nbsp;cuanto su examen f\u00edsico practicado en Medicina Legal no hall\u00f3 &nbsp;indicios de la comisi\u00f3n de AS [abuso &nbsp;sexual] alguno y los &nbsp;2 ex\u00e1menes practicados a [\u201cE\u201d] &nbsp;por peritos forenses &nbsp;en psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda, dieron cuenta de la &nbsp;inexistencia del hecho denunciado\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, la Fiscal\u00eda 110 Seccional \u00abexhort\u00f3 &nbsp;al ICBF a adoptar de manera preventiva todas las medidas que estimen &nbsp;convenientes a fin de lograr la protecci\u00f3n de los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el 31 de enero de 2020, la se\u00f1ora \u201cB\u201d &nbsp;pidi\u00f3 ante la precitada comisar\u00eda la imposici\u00f3n &nbsp;de nuevas medidas de protecci\u00f3n en favor de los menores (rad. &nbsp;2), \u00abcon &nbsp;el fin de evitar actos abusivos por mi parte\u00bb, &nbsp;en virtud de la cual se le orden\u00f3 abstenerse de ejercer todo &nbsp;acto de agresi\u00f3n, violencia sexual, maltratos, acosos, amenaza &nbsp;o persecuci\u00f3n y \u00abme &nbsp;prohibi\u00f3 acercarme o ingresar a donde ellos se encuentren o &nbsp;los dem\u00e1s miembros de su familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en la fecha se le \u00abremiti\u00f3\u00bb &nbsp;la denuncia por la presunta comisi\u00f3n del delito de violencia &nbsp;intrafamiliar instaurada en su contra, la cual se asign\u00f3 a la &nbsp;Fiscal\u00eda 361 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, por lo &nbsp;que la comisar\u00eda decret\u00f3 de oficio un peritaje &nbsp;psicoforense al n\u00facleo familiar dentro del asunto rad. 2. No &nbsp;obstante, con prove\u00eddo de 24 de marzo siguiente, tambi\u00e9n &nbsp;se orden\u00f3 el archivo del expediente penal, \u00abpues &nbsp;se constat\u00f3 que no hab\u00eda motivos ni situaciones que &nbsp;indicaran la presunta violencia intrafamiliar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el 14 de mayo de 2020, la plurimencionada comisar\u00eda avoc\u00f3 &nbsp;la solicitud de medida de protecci\u00f3n (rad. 3) que \u00e9l &nbsp;present\u00f3 en su favor y el de sus hijos \u201cC\u201d, \u201cD\u201d &nbsp;y \u201cE\u201d, tr\u00e1mite que se acumul\u00f3 con la &nbsp;anterior causa (rad. 2). Finalmente, el 7 de julio de 2020 dicha &nbsp;autoridad resolvi\u00f3 de forma provisional \u00abel &nbsp;r\u00e9gimen de visitas para establecer m\u00ednimos en los &nbsp;cuales nuestros hijos [\u201cC\u201d &nbsp;y \u201cD\u201d] y &nbsp;yo pudi\u00e9ramos comunicarnos de manera telef\u00f3nica o video &nbsp;llamada (\u2026) &nbsp;y visitas con saludas presenciales los s\u00e1bados cada 8 d\u00edas &nbsp;por 4 horas\u00bb. &nbsp;De igual forma, se declararon no probados los hechos del rad. 2 y se &nbsp;levantaron las medidas provisionales decretadas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, a\u00f1adi\u00f3 que en la diligencia se &nbsp;presentaron agresiones por parte de la se\u00f1ora \u201cB\u201d &nbsp;frente a \u00e9l, por lo que solicit\u00f3 el desacato, pero la &nbsp;comisar\u00eda \u00abme &nbsp;indic\u00f3 que no le dar\u00eda tr\u00e1mite por no contar con &nbsp;el expediente en f\u00edsico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo resuelto, la se\u00f1ora \u201cB\u201d apel\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n, por lo que el Juzgado Treinta y Uno de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 no &nbsp;probados los hechos denunciados por el convocante y, por el &nbsp;contrario, encontr\u00f3 acreditados los constitutivos de violencia &nbsp;intrafamiliar referidos por su contraparte, por lo que fij\u00f3 &nbsp;medida definitiva en favor de los menores involucrados, &nbsp;prohibi\u00e9ndoles visitas presenciales con el progenitor, hasta &nbsp;tanto se resolviera la denuncia por abuso sexual contra \u201cE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;precis\u00f3 que el 20 de marzo de 2021 pidi\u00f3 ante la &nbsp;comisar\u00eda el levantamiento de la enunciada medida (rad. 2) y &nbsp;ante el estrado judicial hizo lo propio el 20 de abril posterior, &nbsp;\u00absin que &nbsp;a la fecha me hayan notificado respuesta alguna\u00bb. &nbsp;Pese a lo anterior, con auto de 21 de abril de la misma calenda la &nbsp;comisar\u00eda le inform\u00f3 \u00ab(i) &nbsp;Que el restablecimiento de visitas es una acci\u00f3n &nbsp;administrativa de competencia del ICBF. (ii) \u201c(&#8230;) el Despacho &nbsp;no ha sido notificado por parte del JUZGADO 31 DE FAMILIA DEL &nbsp;CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 frente a la decisi\u00f3n adoptada frente &nbsp;al recurso de apelaci\u00f3n conforme fue constatado en el &nbsp;expediente que reposa en la Comisar\u00eda\u201d, (iii) Me exige &nbsp;una sentencia de PRECLUSI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL como &nbsp;requisito para dar tr\u00e1mite a la solicitud de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n de mi hija [\u201cE\u201d]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, recalc\u00f3 que, nuevamente, el 19 de mayo de 2021 pidi\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la citada urbe el &nbsp;levantamiento de las medidas definitivas, aport\u00e1ndole copia de &nbsp;las resoluciones de archivo de las denuncias penales, pero este le &nbsp;respondi\u00f3 que \u00absu &nbsp;solicitud no puede ser recibida en este Despacho judicial, toda vez &nbsp;que el expediente ya fue enviado en su integridad a la Comisar\u00eda &nbsp;de origen desde el pasado once (11) de mayo, por tanto, es esa &nbsp;entidad quien debe resolver sus peticiones, por ser la primera &nbsp;instancia en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u00abllevo &nbsp;8 meses sin r\u00e9gimen de visitas con mis menores ni\u00f1os y &nbsp;m\u00e1s de dos a\u00f1os sin contacto alguno con mi hija, debido &nbsp;a la MP definitiva y preventiva impuesta por el JUZGADO 31 DE FAMILIA &nbsp;DE BOGOT\u00c1, quien afirm\u00f3 que soy un progenitor violento &nbsp;y me cercen\u00f3 tanto el r\u00e9gimen de visitas como la &nbsp;comunicaci\u00f3n con nuestra hija [\u201cE\u201d]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;amparen los derechos fundamentales de mis menores hijos a tener una &nbsp;familia, restableciendo el derecho a un r\u00e9gimen de visitas y &nbsp;mis derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb; &nbsp;\u00abse deje &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n del 17 de noviembre de 2020 [proferida] &nbsp;por el JUZGADO 31 DE &nbsp;FAMILIA DE BOGOT\u00c1 DC, y se ordene proferir una decisi\u00f3n &nbsp;de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, para que la &nbsp;apelaci\u00f3n a que tiene derecho la progenitora de mis tres &nbsp;hijos, se resuelva en Derecho, en forma imparcial y seg\u00fan la &nbsp;sana cr\u00edtica\u00bb; &nbsp;y \u00abse &nbsp;suspenda el tratamiento que actualmente est\u00e1n tomando mis &nbsp;menores hijos en el Centro Terap\u00e9utico Asociaci\u00f3n &nbsp;Creemos en Ti, para reemplazarlo por un tratamiento id\u00f3neo &nbsp;para restablecer la relaci\u00f3n paterno filial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso del memorialista, vulnerado por la &nbsp;Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II y, en &nbsp;consecuencia, dej\u00f3 sin valor ni efecto la decisi\u00f3n de &nbsp;28 de junio de 2021, \u00aben &nbsp;cuanto clausur\u00f3 prematuramente la solicitud de terminaci\u00f3n &nbsp;de las medidas de protecci\u00f3n y neg\u00f3 lo concerniente al &nbsp;restablecimiento de las visitas\u00bb, &nbsp;para disponer que se diera tr\u00e1mite a ese requerimiento. En &nbsp;relaci\u00f3n con lo pretendido frente al Juzgado Treinta y Uno de &nbsp;Familia de esa localidad, se deneg\u00f3 la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisar\u00eda querellada impugn\u00f3 la rese\u00f1ada &nbsp;providencia, medio defensivo que se concedi\u00f3 con auto de 31 de &nbsp;agosto de 2021, por lo que las diligencias fueron enviadas a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sometido &nbsp;el proceso a reparto, correspondi\u00f3 al Magistrado Aroldo Wilson &nbsp;Quiroz Monsalvo, quien manifest\u00f3 a trav\u00e9s de prove\u00eddo &nbsp;de 27 de septiembre de la misma calenda que en \u00e9l concurr\u00edan &nbsp;las causales de impedimento previstas en los numerales 1.\u00ba y 3.\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;garant\u00eda de imparcialidad e independencia de los jueces &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;debido proceso, como principio fundamental de toda actuaci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional \u2013en virtud del cual los postulados y valores &nbsp;esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deben ser &nbsp;puestos en vigencia en cada caso concreto\u2013, comprende una serie &nbsp;de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el &nbsp;ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los &nbsp;conflictos de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;deben ser valoradas desde &nbsp;la \u00f3ptica de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico &nbsp;\u2013incluyendo la propia administraci\u00f3n de justicia\u2013, &nbsp;de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la &nbsp;litis, pues &nbsp;solo as\u00ed se logra garantizar que las actuaciones judiciales &nbsp;est\u00e9n ajustadas a los principios de equidad, rectitud, &nbsp;honestidad y moralidad sobre &nbsp;los cuales descansa el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;(art. 209 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de &nbsp;independencia e imparcialidad en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;\u201c[la] independencia, &nbsp;como su nombre lo indica, hace &nbsp;alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, &nbsp;recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de &nbsp;otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, &nbsp;sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras &nbsp;autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y &nbsp;legales\u201d. &nbsp;Sobre la imparcialidad, &nbsp;ha se\u00f1alado que esta \u201cse predica del derecho &nbsp;de igualdad &nbsp;de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de &nbsp;la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra &nbsp;justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral &nbsp;y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez &nbsp;son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los &nbsp;encargados de definir la responsabilidad de las personas y la &nbsp;vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad &nbsp;judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a &nbsp;la noci\u00f3n de imparcialidad, una doble dimensi\u00f3n: (i) &nbsp;subjetiva, &nbsp;esto es, relacionada con \u201cla &nbsp;probidad y la independencia del juez, &nbsp;de manera que \u00e9ste no se incline intencionadamente para &nbsp;favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia &nbsp;uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser &nbsp;recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales &nbsp;previstas al efecto\u201d; y (ii) una dimensi\u00f3n objetiva, &nbsp;\u201cesto es, sin &nbsp;contacto anterior con el thema decidendi, &nbsp;\u201cde modo que se ofrezcan las garant\u00edas suficientes, &nbsp;desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico, para &nbsp;excluir cualquier duda razonable al respecto\u201d. &nbsp;No se pone con &nbsp;ella en duda la \u201crectitud personal de los Jueces que lleven a &nbsp;cabo la instrucci\u00f3n\u201d &nbsp;sino atender &nbsp;al hecho natural y obvio de que la instrucci\u00f3n del proceso &nbsp;genera en el funcionario que lo adelante, una afectaci\u00f3n de &nbsp;\u00e1nimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea &nbsp;\u00e9ste mismo quien lo juzgue\u201d\u00bb &nbsp;(CC, sentencia C-496 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos &nbsp;Humanos, a tono con lo dispuesto en el art\u00edculo 8.1. de la &nbsp;CADH2, &nbsp;ha precisado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[U]no &nbsp;de los objetivos principales que tiene la separaci\u00f3n de los &nbsp;poderes p\u00fablicos es &nbsp;la garant\u00eda de la independencia de los jueces. &nbsp;Dicho ejercicio aut\u00f3nomo debe ser garantizado por el Estado &nbsp;tanto en su faceta institucional, esto es, en relaci\u00f3n con el &nbsp;Poder Judicial como sistema, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n en conexi\u00f3n con su vertiente individual, &nbsp;es decir, con relaci\u00f3n a la persona del juez espec\u00edfico. &nbsp;El objetivo de la protecci\u00f3n radica en evitar que el sistema &nbsp;judicial en general y sus integrantes en particular se &nbsp;vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de &nbsp;su funci\u00f3n &nbsp;por parte de \u00f3rganos ajenos al Poder Judicial o incluso por &nbsp;parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisi\u00f3n &nbsp;o apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, la imparcialidad exige &nbsp;que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a &nbsp;los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo &nbsp;prejuicio y, asimismo, ofreciendo garant\u00edas suficientes de &nbsp;\u00edndole objetiva que permitan desterrar toda duda que el &nbsp;justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de &nbsp;imparcialidad. &nbsp;La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la &nbsp;imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista &nbsp;prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva &nbsp;consiste en determinar si el juez cuestionado brind\u00f3 elementos &nbsp;convincentes que permitan eliminar temores leg\u00edtimos o &nbsp;fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que &nbsp;el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, &nbsp;aliciente, presi\u00f3n, amenaza o intromisi\u00f3n, directa o &nbsp;indirecta, sino \u00fanica y exclusivamente conforme a \u2013y &nbsp;movido por\u2013 el Derecho\u00bb &nbsp;(caso Apitz Barbera y otros \u2013\u201cCorte Primera de lo &nbsp;Contencioso Administrativo\u201d\u2013 vs. Venezuela. 5 de agosto &nbsp;de 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, &nbsp;existen diversos instrumentos de soft &nbsp;law que &nbsp;incluyen las referidas exigencias del debido proceso dentro del &nbsp;listado de valores \u00e9ticos esenciales del ejercicio de la &nbsp;actividad judicial, destac\u00e1ndose entre ellos los Principios de &nbsp;Bangalore sobre la Conducta Judicial, elaborados por el Consejo &nbsp;Econ\u00f3mico y Social (ECOSOC) de la Organizaci\u00f3n de &nbsp;Naciones Unidas; y el C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica &nbsp;Judicial, que prepar\u00f3 la Cumbre Judicial Iberoamericana. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera de esas normativas se refiri\u00f3 a la independencia e &nbsp;imparcialidad como est\u00e1ndares de comportamiento \u2013que &nbsp;imponen \u00abdefender &nbsp;y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos &nbsp;individuales como institucionales\u00bb &nbsp;(valor 1), as\u00ed como proceder ecu\u00e1nimemente no solo en &nbsp;cuanto a \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n en s\u00ed misma, sino tambi\u00e9n al proceso &nbsp;mediante el cual se toma\u00bb &nbsp;(valor 2)\u2013 cuya aplicaci\u00f3n sugiere que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;juez deber\u00e1 ejercer su funci\u00f3n judicial de forma &nbsp;independiente, partiendo de su valoraci\u00f3n de los hechos y en &nbsp;virtud de una comprensi\u00f3n consciente de la ley, libre de &nbsp;cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o &nbsp;interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier &nbsp;fuente o por cualquier raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;juez deber\u00e1 ser independiente en relaci\u00f3n con la &nbsp;sociedad en general y en relaci\u00f3n con las partes particulares &nbsp;de una controversia que deba resolver como juez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;juez no s\u00f3lo estar\u00e1 libre de conexiones inapropiadas &nbsp;con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas &nbsp;por parte de los citados poderes, sino que tambi\u00e9n deber\u00e1 &nbsp;tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un &nbsp;observador razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;cumplir sus obligaciones judiciales, un juez ser\u00e1 &nbsp;independiente de sus compa\u00f1eros de oficio con respecto a &nbsp;decisiones que est\u00e9 obligado a tomar de forma independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;juez deber\u00e1 fomentar y mantener salvaguardas para el &nbsp;cumplimiento de sus obligaciones judiciales, con el fin de mantener y &nbsp;aumentar la independencia de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;juez exhibir\u00e1 y promover\u00e1 altos est\u00e1ndares de &nbsp;conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del p\u00fablico &nbsp;en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia &nbsp;judicial (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;juez deber\u00e1 desempe\u00f1ar sus tareas judiciales sin &nbsp;favoritismo, predisposici\u00f3n o prejuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;juez deber\u00e1, dentro de lo razonable, comportarse de forma que &nbsp;minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez &nbsp;sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Cuando un proceso est\u00e1 sometido o pueda estar sometido a un &nbsp;juez, el juez no realizar\u00e1 intencionadamente ning\u00fan &nbsp;comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado &nbsp;de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del &nbsp;proceso. El juez tampoco har\u00e1 ning\u00fan comentario en &nbsp;p\u00fablico o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio &nbsp;justo de una persona o asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Un juez se &nbsp;descalificar\u00e1 de participar en cualquier proceso en el que no &nbsp;pueda decidir el asunto en cuesti\u00f3n de forma imparcial o en el &nbsp;que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de &nbsp;decidir el asunto imparcialmente. &nbsp;Los citados procesos incluir\u00e1n, sin \u00e1nimo de &nbsp;exhaustividad, situaciones en las que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez tenga realmente predisposici\u00f3n o prejuicios para con una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controvertidos relativos al proceso;<\/p>\n<p>b. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el asunto controvertido; o<\/p>\n<p>c. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez, o alg\u00fan miembro de su familia, tenga un inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3mico en el resultado del asunto sujeto a controversia; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo anterior teniendo en cuenta que no ser\u00e1 necesaria la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;descalificaci\u00f3n de un juez si no puede constituirse otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;urgentes, la no-participaci\u00f3n del juez puede producir una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denegaci\u00f3n de justicia grave\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, en desarrollo de la labor de construir un proyecto \u00e9tico &nbsp;com\u00fan entre las autoridades judiciales de los distintos pa\u00edses &nbsp;que integran la regi\u00f3n, el C\u00f3digo Iberoamericano de &nbsp;\u00c9tica Judicial dedic\u00f3 varios de sus preceptos a la &nbsp;descripci\u00f3n de los requerimientos propios de la independencia &nbsp;e imparcialidad en el ejercicio del referido poder del Estado, &nbsp;debi\u00e9ndose destacar lo consagrado en los art\u00edculos 9 y &nbsp;11 de la normativa, a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt. &nbsp;9\u00ba. La &nbsp;imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los &nbsp;justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser &nbsp;discriminados en lo que respecta al desarrollo de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Art. 11. El juez est\u00e1 &nbsp;obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se &nbsp;vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador &nbsp;razonable pueda entender que hay motivo para pensar as\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;se indic\u00f3, para materializar los referidos valores es &nbsp;imperativo que los jueces se separen de aquellos juicios en los que &nbsp;encuentren estructuradas circunstancias de hecho, predefinidas por el &nbsp;legislador como causales de recusaci\u00f3n o impedimento, que &nbsp;pudieran poner en duda su independencia e imparcialidad; as\u00ed &nbsp;ocurre, a modo de ejemplo, cuando existen intereses directos del &nbsp;fallador en el litigo, o preferencias personales suyas por alguno de &nbsp;los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[c]on el designio de &nbsp;garantizar la &nbsp;independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son &nbsp;condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (art\u00edculo &nbsp;228 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) &nbsp;y evitar que la rectitud en la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el &nbsp;afecto, los sentimientos de animadversi\u00f3n, el inter\u00e9s &nbsp;personal, la predeterminaci\u00f3n del criterio o el amor propio de &nbsp;los funcionarios, as\u00ed como tambi\u00e9n asegurar un debido &nbsp;proceso (art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el &nbsp;legislador ha consagrado en los c\u00f3digos de procedimiento unas &nbsp;causales de &nbsp;separaci\u00f3n de los funcionarios judiciales del conocimiento de &nbsp;los procesos, por voluntad de los mismos o por petici\u00f3n de las &nbsp;partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las &nbsp;recusaciones. &nbsp;(&#8230;) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los &nbsp;atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial &nbsp;forman parte del debido proceso, &nbsp;y por ende, el &nbsp;r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento &nbsp;constitucional en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en &nbsp;cuanto proveen a la salvaguarda de tal garant\u00eda\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, se insisti\u00f3 en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la imparcialidad &nbsp;de los administradores de justicia, demanda la existencia de claras &nbsp;fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y &nbsp;los apoderados que las representan, &nbsp;adem\u00e1s que, la &nbsp;toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a &nbsp;composici\u00f3n de los jueces debe estar inspirada en los &nbsp;principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin &nbsp;que haya lugar a sombra o duda sobre los m\u00f3viles que inciden &nbsp;en su producci\u00f3n (&#8230;). &nbsp;[L]os jueces (&#8230;) &nbsp;deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se &nbsp;configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el &nbsp;legislador consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, &nbsp;bien sea por inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del &nbsp;juzgador, destacando que, \u201cseg\u00fan &nbsp;las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden &nbsp;admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse &nbsp;motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente &nbsp;previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue &nbsp;concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s &nbsp;acompasado con la seguridad jur\u00eddica\u201d (CSJ AC, 8 abr. &nbsp;2005, rad. 2005-00142-00)\u00bb &nbsp;(CSJ AC4511-2019, 17 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto sub &nbsp;lite, &nbsp;el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo comunic\u00f3 &nbsp;oportunamente a esta Corporaci\u00f3n la circunstancia de que &nbsp;\u00abestoy &nbsp;incurso en las causales 1\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 56 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 39 &nbsp;del Decreto 2591 de 19912, comoquiera que tengo v\u00ednculo &nbsp;consangu\u00edneo en segundo grado con Carolina Mar\u00eda Quiroz &nbsp;Monsalvo, a quien el a-quo constitucional vincul\u00f3 al presente &nbsp;tr\u00e1mite supralegal como Procuradora 28 Judicial II para la &nbsp;Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y &nbsp;las Mujeres\u00bb, &nbsp;aspecto que armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral &nbsp;1 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en \u00ab[q]ue &nbsp;el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o &nbsp;compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan &nbsp;pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad &nbsp;o civil, o segundo de afinidad, tenga &nbsp;inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u00bb, &nbsp;por lo que se impone aceptar el impedimento manifestado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia ACEPTA &nbsp;el &nbsp;impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz &nbsp;Monsalvo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, por Secretar\u00eda ingresen las diligencias al &nbsp;despacho que sigue en turno para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9), art\u00edculo 8.1.: \u00abToda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independiente e imparcial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1528-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC1528-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00735-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado &nbsp;Aroldo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}