{"id":58180,"date":"2024-05-17T20:42:42","date_gmt":"2024-05-17T20:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc1577-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:42","slug":"atc1577-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc1577-2021\/","title":{"rendered":"ATC1577 2021"},"content":{"rendered":"<p>ATC1577-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ATC1577-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03568-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de Cartago y el despacho Segundo Civil Municipal de &nbsp;Pereira, atinente al conocimiento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Brenda Aguirre V\u00e9lez contra el Instituto de &nbsp;Movilidad de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, legalidad, defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;presuntamente vulnerados por la accionada con relaci\u00f3n al &nbsp;derecho de petici\u00f3n elevado ante esta autoridad donde &nbsp;solicitaba, entre otros, la prescripci\u00f3n del comparendo No. &nbsp;66001000000009539183 del 16 de enero de 20151. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;pretende &nbsp;se tutelen sus derechos y \u00ab1. &nbsp;Que se revoque todo lo actuado hasta la notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago No. 158610 del 23 de octubre del 2017 y la &nbsp;resoluci\u00f3n de embargo No. 46334 del 10 de octubre del 2019. 2. &nbsp;Una vez accedido a lo anterior, se notifique nuevamente el &nbsp;mandamiento de pago No. 158610 del 23 de octubre del 2017, la &nbsp;resoluci\u00f3n de embargo No. 46334 del 10 de octubre del 2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El escrito &nbsp;incoativo fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago &nbsp;(Valle del Cauca), el cual, mediante prove\u00eddo del 23 de &nbsp;septiembre de 2021, declar\u00f3 su falta de competencia &nbsp;territorial para adelantar las diligencias y las remiti\u00f3 a los &nbsp;Juzgados Municipales de Pereira. &nbsp;Fundament\u00f3 &nbsp;su postura en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComoquiera &nbsp;que del contexto del escrito introductorio, se desprende que los &nbsp;hechos y los Derechos Constitucionales Fundamentales que &nbsp;presuntamente se le vienen quebrantando a BRENDA AGUIRRE VELEZ por &nbsp;parte del \u201cINSTITUTO DE MOVILIDAD\u201d de Pereira, Risaralda, &nbsp;se vienen perpetrando en Pereira, Risaralda; estima esta Operadora &nbsp;Judicial que la competencia para conocer de \u00e9sta, radica en &nbsp;los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEREIRA, RISARALDA, tal y como lo prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 1\u00b0, del Decreto 1983 del 30 de noviembre de &nbsp;2017, armonizado con el art\u00edculo 37, del Decreto 2591 del 19 &nbsp;de noviembre 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n &nbsp;de lo expuesto, a juicio de esta Funcionaria, se carece de &nbsp;competencia para tramitar y decidir la \u201cAcci\u00f3n &nbsp;Constitucional\u201d impetrada, correspondi\u00e9ndole dicha &nbsp;gesti\u00f3n al Juez Municipal de Pereira, Risaralda. Adem\u00e1s &nbsp;de ello, en el evento de ser necesario vincular a otras entidades; &nbsp;acopiar otras pruebas, independiente de las aportadas a este amparo &nbsp;constitucional, como ser\u00eda la recepci\u00f3n de testimonios &nbsp;o allegar documentos etc., por la inmediatez de las mismas, ser\u00eda &nbsp;mucho m\u00e1s viable y expedito su evacuaci\u00f3n en \u00e9sa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el &nbsp;despacho tiene pleno conocimiento sobre el pronunciamiento &nbsp;establecido por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto Nro. &nbsp;124 de 2009, por medio del cual se fijaron reglas en materia de &nbsp;conflictos de \u201cAcci\u00f3n de Tutela\u201d; sin embargo, &nbsp;esta Judicatura acoge la tesis planteada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la &nbsp;Providencia de mayo 14 de 2009 (Exp. 76001-22-03-000-2009-00078-01) &nbsp;(\u2026)\u00bb3 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites correspondientes, el expediente fue repartido al &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. Sin embargo, en prove\u00eddo &nbsp;del 27 de septiembre hoga\u00f1o se &nbsp;abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, &nbsp;entonces, promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Corte. Para el efecto, apuntal\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;considera este Despacho que ha sido elecci\u00f3n de la accionante &nbsp;incoar la acci\u00f3n de tutela en el municipio de Cartago, Valle &nbsp;del Cauca, advirtiendo que es su domicilio y en virtud de la posible &nbsp;existencia de un proceso de cobro coactivo, estar\u00eda sujeta a &nbsp;las medidas cautelares que fueren decretadas en su contra (Ver hecho &nbsp;40 de la acci\u00f3n de tutela) que est\u00e1n, sin lugar a &nbsp;equ\u00edvocos, ubicados en su domicilio, as\u00ed pues se itera, &nbsp;ha sido decisi\u00f3n de la accionante presentar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, en leg\u00edtimo ejercicio de la libertad que le otorg\u00f3 &nbsp;el constituyente, en esa localidad, para procurar la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos constitucionales fundamentales considerados como &nbsp;vulnerados. Lo anterior sin que se adviertan transgredidas las reglas &nbsp;de competencia por el factor territorial que ya se han revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;igualmente lo expuesto por la hom\u00f3loga Juez Tercera Civil &nbsp;Municipal de Cartago, no comparte la suscrita funcionaria los &nbsp;argumentos esbozados en su providencia, pues es claro que la &nbsp;situaci\u00f3n actual en atenci\u00f3n a las considerables &nbsp;modificaciones que hemos tenido en nuestra normalidad laboral, &nbsp;acudiendo a la virtualidad en todos los asuntos de administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, han otorgado la oportunidad para efectuar el recaudo &nbsp;probatorio y citaci\u00f3n de terceros \u201ca un solo click\u201d, &nbsp;es decir, las notificaciones de aqu\u00e9llos que deban ser &nbsp;vinculados y sus respuestas ser\u00e1n remitidas y recibidas v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico, la recepci\u00f3n de testimonios y &nbsp;ampliaci\u00f3n de las acciones constitucionales, ahora pueden &nbsp;hacerse por plataformas virtuales sin necesidad de citar a las &nbsp;personas para acudir personalmente a las instalaciones de los &nbsp;Despachos Judiciales, evitando as\u00ed: i) El desplazamiento de &nbsp;los usuarios hasta las instalaciones; ii) el contacto directo con &nbsp;personas ajenas que puedan influir negativamente en las medidas &nbsp;biosanitarias que en los Despachos Judiciales e, inclusive, en &nbsp;nuestros n\u00facleos familiares, se han implementado. En resumidas &nbsp;cuentas, considera este Despacho que m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;considerarse un impedimento para la correcta administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia, se debe considerar como una nueva oportunidad de brindar &nbsp;acceso permanente a este servicio p\u00fablico, brindando, con &nbsp;mayor capacidad, la celeridad que es necesaria para estos asuntos\u00bb4 &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sea lo primero &nbsp;anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos &nbsp;despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Cartago (Valle &nbsp;del Cauca), la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo &nbsp;establece el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, reformado como qued\u00f3 por &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009, &nbsp;en armon\u00eda con los c\u00e1nones 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4\u00ba del &nbsp;Decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que &nbsp;motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al &nbsp;respecto, esta Colegiatura ha &nbsp;explicado que el Decreto 333 de 2021, reitera lo codificado en el &nbsp;art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que, &nbsp;respecto de este amparo constitucional la competencia se atribuye a &nbsp;prevenci\u00f3n y de modo general, a los jueces o tribunales con &nbsp;jurisdicci\u00f3n \u00abdonde &nbsp;ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus &nbsp;efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado, que la &nbsp;finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abfacilitar &nbsp;al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre &nbsp;la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la &nbsp;competencia por el factor territorial debe establecerse, a &nbsp;prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones &nbsp;del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n &nbsp;o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n cuestionada, que regularmente coincide con el sitio &nbsp;donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para &nbsp;ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que &nbsp;debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando &nbsp;dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive &nbsp;por la sede en menci\u00f3n, casos en que es facultativo para el &nbsp;peticionario escoger entre \u00e9stos\u00bb &nbsp;(CSJ ATC1297-2020) (Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;el principal objetivo del legislador no fue otro que permitir al &nbsp;afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional deprecada. De manera que, la &nbsp;competencia por el factor territorial est\u00e1 instituida a &nbsp;prevenci\u00f3n por el lugar en que, seg\u00fan las afirmaciones &nbsp;de la demanda, ocurren los hechos denunciados o producen sus efectos &nbsp;la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora del agravio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;el &nbsp;asunto objeto de definici\u00f3n, se evidencia que &nbsp;la accionante eligi\u00f3 &nbsp;a los Jueces de Cartago (Valle del Cauca) para &nbsp;radicar la salvaguarda &nbsp;de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la autoridad de dicha &nbsp;municipalidad lo remiti\u00f3 a los Juzgados Municipales de &nbsp;Pereira, por carecer de competencia territorial, tras advertir que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;del contexto del escrito introductorio, se desprende que los hechos y &nbsp;los Derechos Constitucionales Fundamentales que presuntamente se le &nbsp;vienen quebrantando a BRENDA AGUIRRE VELEZ por parte del \u201cINSTITUTO &nbsp;DE MOVILIDAD\u201d de Pereira, Risaralda, se vienen perpetrando en &nbsp;Pereira, Risaralda; estima esta Operadora Judicial que la competencia &nbsp;para conocer de \u00e9sta, radica en los JUZGADOS MUNICIPALES DE &nbsp;PEREIRA, RISARALDA, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00b0, &nbsp;del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, armonizado con el &nbsp;art\u00edculo 37, del Decreto 2591 del 19 de noviembre 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, del escrutinio de las documentales allegadas, se constata que &nbsp;los hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados &nbsp;tuvieron lugar en el municipio de Pereira, lugar donde fue impuesta &nbsp;la multa de tr\u00e1nsito que dio causa al posterior derecho de &nbsp;petici\u00f3n presentado ante la autoridad de movilidad de la &nbsp;referida urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, lo &nbsp;anterior, se vislumbra que el lugar donde fueron enviadas las &nbsp;notificaciones del mandamiento de pago fue la ciudad de Cartago, &nbsp;Valle del Cauca; asimismo, afirm\u00f3 la gestora que su domicilio &nbsp;registrado en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito &nbsp;-RUNT- se ubica en la misma entidad territorial. En igual sentido, se &nbsp;constata en el libelo introductorio que la direcci\u00f3n de &nbsp;notificaci\u00f3n dispuesta por la promotora tambi\u00e9n se &nbsp;ubica en la jurisdicci\u00f3n donde fue radicado el amparo. &nbsp;Finalmente, seg\u00fan obra en la orden de comparendo, el veh\u00edculo &nbsp;en el que se transportaba la accionante al momento de ser multada se &nbsp;encuentra matriculado igualmente en la referida ciudad5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, &nbsp;resulta claro que la presunta violaci\u00f3n o trasgresi\u00f3n &nbsp;de la prerrogativa alegada, endilgada a la Secretar\u00eda de &nbsp;Movilidad de Pereira, se presentar\u00eda o irradiar\u00eda &nbsp;efectos en el lugar donde reside con \u00e1nimo de permanencia la &nbsp;accionante, es decir, en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), &nbsp;seg\u00fan lo antes expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;y viendo que esos supuestos encajan en uno de los que establece el &nbsp;art\u00edculo 37 del Decreto 2591 &#8211; en torno al aspecto &nbsp;territorial-, se confiere prevalencia a la voluntad y libre elecci\u00f3n &nbsp;de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido en esta providencia al Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Pereira, acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: La &nbsp;Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y &nbsp;dejar\u00e1 las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1- 5, archivo \u201c007 \u2013 REMISI\u00d3N POR COMPETENCIA \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEREIRA\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-5, archivo \u201c11AutoConflictoCompetencia\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo \u201c006 &#8211; ANEXOS_22_9_2021, 3_02_43 p.&amp;nbsp;m_\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1577-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ATC1577-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03568-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de Cartago y el despacho Segundo Civil Municipal de &nbsp;Pereira, atinente al conocimiento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}