{"id":58210,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4049-2021-2017-01853-00-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4049-2021-2017-01853-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4049-2021-2017-01853-00-1\/","title":{"rendered":"SC4049 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4049-2021 (2017-01853-00)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, \u201ccon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizara\u0301 \u00fanicamente para notificaciones &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1\u0301 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4049-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2017-01853-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente frente a la demanda de exequ\u00e1tur &nbsp;presentada por &nbsp;Mar\u00eda1 &nbsp;respecto &nbsp;de la sentencia n\u00famero C-13-521171\/FA-RK 12-5556, proferida el &nbsp;13 de marzo de 2013 por el Tribunal de \u00c1msterdam, Departamento &nbsp;de Derecho Privado de Pa\u00edses Bajos, entre la solicitante y &nbsp;Jos\u00e92. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda, &nbsp;de nacionalidad colombiana, present\u00f3 demanda ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n el 12 de julio de 2017, con el fin de obtener la &nbsp;homologaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;n\u00famero C-13-521171\/FA-RK 12-5556, pronunciada el 13 de marzo &nbsp;de 2013 por el Tribunal de \u00c1msterdam de Pa\u00edses Bajos, &nbsp;mediante la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio &nbsp;contra\u00eddo por la actora con Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Como soporte de su solicitud, la peticionaria narr\u00f3 los &nbsp;siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;El 21 de octubre de 2006, contrajo matrimonio cat\u00f3lico en &nbsp;Bogot\u00e1 (Colombia) con Jos\u00e9 &nbsp;de nacionalidad de Pa\u00edses Bajos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;Dicho v\u00ednculo fue registrado conforme a las leyes nacionales, &nbsp;el 6 de octubre de 2006, en la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1, bajo el indicativo serial 4337812. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp;En la sentencia &nbsp;n\u00famero C-13-521171FA-RK 12-5556, proferida el 13 de marzo de &nbsp;2013 por el Tribunal de \u00c1msterdam de Pa\u00edses Bajos, &nbsp;se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio contra\u00eddo por la &nbsp;promotora con Jos\u00e9, &nbsp;por mutuo acuerdo de los citados exc\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp;Durante el matrimonio nacieron Sara3 &nbsp;y Daniel4, &nbsp;quienes se encuentran bajo la guarda y custodia de la demandante y, &nbsp;de igual manera, se estipul\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas para &nbsp;el padre, junto a la regulaci\u00f3n de otras obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antelado, de conformidad con lo estipulado mediante el \u201cplan &nbsp;de paternidad\u201d &nbsp;presentado por los entonces c\u00f3nyuges, el cual fue aprobado por &nbsp;la corporaci\u00f3n de conocimiento el 20 de noviembre del 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. &nbsp;En vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes en el territorio &nbsp;colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. &nbsp;Una &nbsp;vez admitida la petici\u00f3n por esta Sala, mediante auto de 27 de &nbsp;septiembre de 2017, se orden\u00f3 correr traslado del libelo &nbsp;introductorio a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de &nbsp;los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, seg\u00fan &nbsp;los art\u00edculos 290 y 291 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;entidad que, en tiempo, a trav\u00e9s de la agente encargada, &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[P]ara &nbsp;esta agente del Ministerio P\u00fablico, se dan en conjunto las &nbsp;exigencias formales previstas en el C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;para homologaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal de &nbsp;\u00c1msterdam, previa demostraci\u00f3n de la reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica o legislativa, proceder\u00e1 la pretensi\u00f3n &nbsp;de homologaci\u00f3n de la sentencia pronunciada por el Tribunal de &nbsp;\u00c1msterdam, Holanda, para que tenga plena vigencia y sea &nbsp;inscrita en Colombia y sea inscrita en el registro civil\u201d &nbsp;(Fls. 45-46). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Se prescindi\u00f3 de vincular a Jos\u00e9, por cuanto el fallo &nbsp;objeto de este pronunciamiento, fue producto de la voluntad de los, &nbsp;para entonces, consortes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. &nbsp;El 27 de abril de 2018, notificado el Ministerio P\u00fablico y &nbsp;vencido el traslado para la contestaci\u00f3n del exequ\u00e1tur, &nbsp;esta Corte orden\u00f3, de oficio, al Ministerio de Relaciones &nbsp;Exteriores, a costa de la parte interesada, remitir copia, \u201c[si] &nbsp;existen[,] &nbsp;convenios o tratados internacionales vigentes sobre el reconocimiento &nbsp;rec\u00edproco de efectos jur\u00eddicos a las sentencias de &nbsp;divorcio, emitidas por la autoridades judiciales [de &nbsp;Colombia y Pa\u00edses Bajos]\u201d (Fl.59). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. &nbsp;En respuesta de lo anterior, la Direcci\u00f3n de Asuntos &nbsp;Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 24 de &nbsp;mayo de 2018 comunic\u00f3: \u201cno &nbsp;reposa informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o &nbsp;multilaterales\u201d (Fl. &nbsp;62), &nbsp;acerca del reconocimiento bilateral de las providencias judiciales &nbsp;entre ambos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.3. &nbsp;El 20 de noviembre del 2018, esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 &nbsp;al Consulado General de Colombia en \u00c1msterdam, Pa\u00edses &nbsp;Bajos, copia aut\u00e9ntica de la normatividad pertinente del Reino &nbsp;de Pa\u00edses Bajos, traducida al castellano por un int\u00e9rprete &nbsp;oficial, que permitiera la ejecuci\u00f3n de una sentencia &nbsp;proferida en Colombia en la referida rep\u00fablica extranjera. La &nbsp;exigencia se reiter\u00f3 en los prove\u00eddos de 7 de junio y &nbsp;14 noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.4. &nbsp;El 8 de febrero del 2021, la Sala evidenci\u00f3 que los soportes &nbsp;de la normatividad aportada por la demandante, no cumpl\u00edan con &nbsp;los est\u00e1ndares requeridos en estos asuntos, pues quien efectu\u00f3 &nbsp;la traducci\u00f3n no acredit\u00f3 su calidad como traductora &nbsp;oficial, por ello, se conmin\u00f3 a la parte activa para el &nbsp;efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.5. &nbsp;Cumplido lo ordenado en las anteriores decisiones, esta Sala, el 23 &nbsp;de marzo de 2021, estableci\u00f3 tener como pruebas la &nbsp;documentaci\u00f3n aportada y se\u00f1al\u00f3 que no se &nbsp;observaba necesaria la celebraci\u00f3n de audiencia, para el &nbsp;recaudo de otros medios de convicci\u00f3n, en tanto, todas las &nbsp;probanzas son escritas y se encuentran en el expediente. Esa decisi\u00f3n &nbsp;se iter\u00f3 el 12 de abril de la presente anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aludida codificaci\u00f3n, en su art\u00edculo 278, prescribe: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;[E]n &nbsp;cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia &nbsp;anticipada, total o parcial (\u2026), &nbsp;[c]uando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, cuando los juzgadores adviertan la carencia o inocuidad &nbsp;del debate probatorio, podr\u00e1n proferir fallo definitivo sin &nbsp;m\u00e1s tr\u00e1mites, por innecesarios, al existir claridad &nbsp;f\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso5. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma 279, inciso 2\u00ba, ib\u00eddem, &nbsp;en todo caso, permite el fallo escrito. Sucede cuando en la audiencia &nbsp;de juzgamiento es imposible emitirlo de viva voz (art\u00edculo &nbsp;373, numeral 5\u00ba, inciso 3\u00ba, ej\u00fasdem). &nbsp;Tambi\u00e9n, es una consecuencia necesaria, en las hip\u00f3tesis &nbsp;donde, al no existir pruebas para evacuar, ninguna audiencia habr\u00eda &nbsp;que realizar. Sucede, por ejemplo, en el procedimiento del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n (art\u00edculo 358, in &nbsp;fine) &nbsp;y durante el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur, seg\u00fan se &nbsp;anunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Refrenda &nbsp;lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se &nbsp;expidieron normas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;de justicia y el derecho fundamental al libre acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, todo, en el marco de la decretada &nbsp;Emergencia Econ\u00f3mica, &nbsp;Social y Ecol\u00f3gica a ra\u00edz de la pandemia Coronavirus &nbsp;COVID-19. Entre las directrices se\u00f1aladas se encuentran, como &nbsp;regla general, las actuaciones no presenciales y \u201cexcepcionalmente &nbsp;de manera presencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y &nbsp;por fuera de audiencia, dada la etapa procesal y la naturaleza de la &nbsp;actuaci\u00f3n y el tipo de pruebas requeridas para la resoluci\u00f3n &nbsp;del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior rige tambi\u00e9n en materia de exequatur, &nbsp;aspecto que se infiere de la doctrina probable sostenida por esta &nbsp;Corte, particularmente de las siguientes providencias: &nbsp;11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00; &nbsp;11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00; &nbsp;001-02-03-000-2016-02853-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente tr\u00e1mite, el respeto a las formas propias de cada &nbsp;juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el &nbsp;menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones &nbsp;injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, las formalidades est\u00e1n al servicio del derecho &nbsp;sustancial, de modo que, al advertirse sus minucias, deber\u00e1n &nbsp;soslayarse, cuando en el decurso se posea todo el material suasorio &nbsp;requerido para tomar una determinaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;contrario equivaldr\u00eda a una \u201c(\u2026) &nbsp;irrazonable prolongaci\u00f3n [del &nbsp;proceso, que hace] inoperante &nbsp;la tutela de los derechos e intereses comprometidos en \u00e9l &nbsp;(\u2026)\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, la administraci\u00f3n de justicia \u201c(\u2026) &nbsp;debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de &nbsp;los asuntos que se sometan a su conocimiento\u201d (art. &nbsp;4, Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea \u201c(\u2026) &nbsp;eficiente &nbsp;y que [l]os &nbsp;funcionarios y empleados judiciales [sean] &nbsp;diligentes en la sustentaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin &nbsp;perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a &nbsp;la competencia que les fije la ley (\u2026)\u201d &nbsp;(art. &nbsp;7 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas &nbsp;del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la &nbsp;celeridad y econom\u00eda procesal, criterio arm\u00f3nico con &nbsp;una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, expuso esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Por &nbsp;supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases &nbsp;procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no &nbsp;obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis &nbsp;que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por &nbsp;regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal &nbsp;pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se &nbsp;configura cuando la serie no ha superado su fase escritural y la &nbsp;convocatoria a audiencia resulta inane (\u2026)\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sublite &nbsp;resulta procedente dictar un fallo anticipado, pues seg\u00fan se &nbsp;infiere, no resultaba indispensable se\u00f1alar y celebrar &nbsp;audiencia para evacuar alguna prueba, pues las ordenadas son &nbsp;documentales, se cuenta, adem\u00e1s, con lo decretado y recaudado &nbsp;en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, adelantar una audiencia en este asunto se torna &nbsp;innecesario, en particular, ante la ausencia de oposici\u00f3n, &nbsp;debiendo entonces proferirse decisi\u00f3n definitiva, inmediata y &nbsp;escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el marco del Derecho internacional privado las relaciones entre &nbsp;los estados se afianzan en la medida en que se contemplen mecanismos &nbsp;de reconocimiento rec\u00edproco de sus respectivas decisiones &nbsp;judiciales. El exequ\u00e1tur es un instrumento dispuesto para &nbsp;contribuir a la cooperaci\u00f3n mutua y reciprocidad entre &nbsp;Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros &nbsp;territorios, de las providencias emitidas en determinado pa\u00eds, &nbsp;previo cumplimiento de las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia, los jueces como garantes de la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;Constituci\u00f3n y de la ley asumen responsabilidades que ata\u00f1en &nbsp;directamente con el respeto y la defensa de la soberan\u00eda &nbsp;nacional. El Estado Colombiano a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica ha dejado en cabeza de esta Corporaci\u00f3n la &nbsp;tarea de verificar el acatamiento de los requisitos legales, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n, la de autorizar la homologaci\u00f3n de &nbsp;decisiones extranjeras, la cual, en aras de establecer la &nbsp;reciprocidad diplom\u00e1tica y, para el efecto, debe constatar que &nbsp;entre nuestro pa\u00eds y aqu\u00e9l donde se profiri\u00f3 el &nbsp;fallo, existan tratados que revistan del mismo valor en ese &nbsp;territorio a las providencias emitidas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;patria y en contraprestaci\u00f3n, aqu\u00ed se les d\u00e9 &nbsp;igual tratamiento a sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho &nbsp;internacional, deber\u00e1 compararse la legislaci\u00f3n de &nbsp;ambas naciones a fin de determinar si no existe violaci\u00f3n de &nbsp;normas de orden p\u00fablico y si dichos ordenamientos contemplan &nbsp;disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar \u201c(\u2026) &nbsp;si entre los pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio &nbsp;sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios &nbsp;judiciales; en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera &nbsp;directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las &nbsp;sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el &nbsp;asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto &nbsp;legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El exequatur &nbsp;est\u00e1 relacionado con la soberan\u00eda, elemento esencial &nbsp;del Estado, y como emanaci\u00f3n de ella, compete a sus propios &nbsp;jueces impartir justicia en el respectivo territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;postulado ha adquirido una nueva dimensi\u00f3n como consecuencia &nbsp;de la creciente interrelaci\u00f3n de los distintos pa\u00edses, &nbsp;por el flujo que se genera en el tr\u00e1fico de bienes y servicios &nbsp;habidos entre ellos, sus naturales o connacionales, por la creciente &nbsp;globalizaci\u00f3n, la formaci\u00f3n de bloques econ\u00f3micos, &nbsp;el aumento de leyes uniformes, permitiendo que decisiones de jueces &nbsp;de otros Estados surtan efectos no solo en su territorio y frente a &nbsp;sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en \u00e9l, &nbsp;sino tambi\u00e9n en Estados extranjeros, a condici\u00f3n de que &nbsp;se observen determinados principios. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, con fundamento en el sistema de reciprocidad, &nbsp;frecuentemente sentencias o laudos pronunciados en el extranjero en &nbsp;procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria9, &nbsp;producen efectos vinculantes en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En nuestro pa\u00eds se reconocen plenas consecuencias a las &nbsp;decisiones adoptadas en otras naciones, siempre y cuando se hayan &nbsp;proferido con igual fuerza a las emitidas por los jueces patrios, (i) &nbsp;ya en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de &nbsp;la reciprocidad diplom\u00e1tica; (ii) ora porque la ley del &nbsp;territorio de donde emana igual alcance confiera a las providencias &nbsp;nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad &nbsp;legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma subsidiaria a los anteriores instrumentos, tambi\u00e9n se &nbsp;concede eficacia a los fallos extranjeros, conocido con (iii) el &nbsp;sistema de homologaci\u00f3n jurisprudencial o de hecho, &nbsp;calificable como una modalidad de reciprocidad jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;La diplom\u00e1tica, convencional o ejecutiva, tiene lugar cuando &nbsp;entre Colombia y el pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n &nbsp;judicial objeto del exequatur, &nbsp;se ha suscrito tratado p\u00fablico que permita igual aplicaci\u00f3n &nbsp;en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces &nbsp;colombianos, de manera que como contraprestaci\u00f3n a la fuerza &nbsp;que \u00e9stas tengan en aqu\u00e9l, las suyas vinculen en &nbsp;nuestro suelo10. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;La legislativa, como reconocimiento de sentencias previsto en la &nbsp;normativa extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este esquema, a falta de Tratado, debe demostrarse que en el pa\u00eds &nbsp;donde se emiti\u00f3 la providencia objeto de exequatur &nbsp;tambi\u00e9n existe ley en ese territorio que le d\u00e9 validez &nbsp;a las dictadas en Colombia. Subordina el goce de los derechos de los &nbsp;extranjeros a la existencia en su pa\u00eds, de una norma de &nbsp;derecho interno que otorgue un trato semejante a los nacionales del &nbsp;pa\u00eds de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, a falta de derecho convencional, se acogen las normas &nbsp;de la respectiva legislaci\u00f3n extranjera para darle al fallo la &nbsp;misma fuerza concedida por esa disposici\u00f3n a los proferidos en &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, cuando no hay tratado p\u00fablico, es indispensable &nbsp;demostrar en el proceso respectivo que la ley del pa\u00eds donde &nbsp;fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, da el &nbsp;mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos11. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba de este sistema debe ajustarse a lo previsto en el art. 177 &nbsp;del C.G.P., seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) La &nbsp;copia total o parcial de la ley extranjera deber\u00e1 expedirse &nbsp;por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, por el c\u00f3nsul &nbsp;de ese pa\u00eds en Colombia o solicitarse al c\u00f3nsul &nbsp;colombiano en ese pa\u00eds (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;La jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos &nbsp;efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos &nbsp;dictados en el pa\u00eds de origen. Esta posibilidad es de gran &nbsp;aplicaci\u00f3n en los sistemas del common &nbsp;law por &nbsp;virtud de la trascendencia de las decisiones judiciales y del stare &nbsp;decisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;su consecuci\u00f3n, la providencia debe contener similares &nbsp;caracter\u00edsticas a las dictadas en Colombia. En pos de &nbsp;acreditarla deben aportarse las resoluciones de tribunales &nbsp;extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la expresa &nbsp;constancia que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones &nbsp;nacionales12. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;homologaci\u00f3n, se itera, es propia del common &nbsp;law, &nbsp;pero aplicable tambi\u00e9n al sistema civilista romano15, &nbsp;pues se edifica en los principios de justicia y armon\u00eda &nbsp;internacionales, cuya pr\u00e1ctica compendia la m\u00e1xima &nbsp;latina \u201cdo &nbsp;ut des facio ut facias\u201d16, &nbsp;pues el reconocimiento de actos de soberan\u00eda de un Estado &nbsp;extranjero, como una sentencia, aun cuando no exista reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica o legislativa, conlleva dos tipos de implicaciones &nbsp;positivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, porque se cumple la obligaci\u00f3n \u00e9tica de &nbsp;obedecer el derecho (duty), &nbsp;esto, por cuanto, prima &nbsp;facie, &nbsp;en toda naci\u00f3n que asuma y profese valores democr\u00e1ticos, &nbsp;ser\u00e1n siempre las autoridades judiciales, por intermedio de &nbsp;sus jueces, a trav\u00e9s de sus providencias, quienes acometen la &nbsp;labor de adjudicar las prerrogativas jur\u00eddicas a los &nbsp;ciudadanos, perspectiva que define e involucra a las instituciones &nbsp;\u201c(\u2026) al &nbsp;servicio de la &nbsp;persona humana, y no al rev\u00e9s (\u2026)\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;se acompasa con uno de los consabidos fines del Derecho, como es su &nbsp;pretensi\u00f3n \u00e9tica18, &nbsp;cuando apunta a situar al individuo en alteridad con los otros &nbsp;sujetos de derecho, con independencia de la nacionalidad a la que &nbsp;pertenezcan, y de ese modo, satisfacer sus necesidades de justicia, &nbsp;dado los rutinarios conflictos que genera la convivencia humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda comporta un valor progresista, en pro de la materializaci\u00f3n &nbsp;de la justicia, entendida esta como esencial virtud de toda forma de &nbsp;organizaci\u00f3n social, ya sea nacional o extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el punto de partida y foco de esta implicaci\u00f3n es dejar claro &nbsp;que la justicia es la estructura b\u00e1sica de toda sociedad &nbsp;democr\u00e1tica, criterio que, por ser universal, impone a los &nbsp;Estados la obligaci\u00f3n de cooperar en su consolidaci\u00f3n, &nbsp;al punto de promover el bienestar de las personas que se favorecen de &nbsp;las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, la cooperaci\u00f3n judicial entre naciones &nbsp;implica asumir un sentido transnacional de justicia y una concepci\u00f3n &nbsp;compartida de la misma, donde las diferencias de intereses y &nbsp;objetivos pol\u00edticos de los Estados, no tienen el poder de &nbsp;afectar el fortalecimiento de v\u00ednculos comunes de todo sistema &nbsp;judicial, como la independencia, imparcialidad, legalidad, igualdad, &nbsp;debido proceso, recurso efectivo de amparo ante los jueces y derecho &nbsp;de defensa19. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;enfoque supone que el reconocimiento y cumplimiento de un fallo &nbsp;proferido en el extranjero, en el evento de no existir reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica y legislativa, ser\u00e1 viable si en el juicio &nbsp;donde se profiri\u00f3 se respetaron las garant\u00edas &nbsp;procesales de los involucrados, siempre y cuando su contenido no sea &nbsp;producto del fraude o colusi\u00f3n, o no violente el orden p\u00fablico &nbsp;nacional o internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, un Estado, por medio de sus jueces, analiza la &nbsp;pertinencia de homologar una sentencia, trata la cuesti\u00f3n y la &nbsp;soluciona para colmar los vac\u00edos legales o la ausencia de &nbsp;instrumentos bilaterales o multilaterales de los Estados, a fin de &nbsp;ensanchar el espacio de los derechos individuales y ofertar recursos &nbsp;de protecci\u00f3n frente a la rigidez o desactualizaci\u00f3n de &nbsp;los sistemas de relaciones internacionales o legislativos, en &nbsp;b\u00fasqueda de un tratamiento de igualdad y de justicia; al mismo &nbsp;tiempo, que por la cortes\u00eda que se deben entre s\u00ed los &nbsp;\u201csoberanos\u201d &nbsp;o los Estados por su condici\u00f3n de iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto 605 del C. G. del P. abriga dos de los sistemas de &nbsp;reciprocidad, pues, de un lado, \u201c(&#8230;) &nbsp;se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados &nbsp;Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se &nbsp;pretende ejecutar en el pa\u00eds (&#8230;)\u201d; y, &nbsp;de otro, a falta de aqu\u00e9llos, \u201c(&#8230;) &nbsp;se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la &nbsp;sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en &nbsp;Colombia (\u2026)\u201d20 &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp;Estructurados los antecedentes dogm\u00e1ticos sobre la &nbsp;reciprocidad y evaluados los elementos probatorios de esta actuaci\u00f3n, &nbsp;advierte la Sala reunidos los requisitos para conceder el exequ\u00e1tur &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;El tema de la reciprocidad, porque si bien, como lo inform\u00f3 el &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores, \u201cno &nbsp;existe tratado en vigor en Colombia y Pa\u00edses Bajos sobre el &nbsp;reconocimiento rec\u00edproco y la ejecuci\u00f3n de sentencias &nbsp;en materia civil (por ejemplo, sentencias de divorcio)\u201d, &nbsp;cierto es, en el Estado for\u00e1neo se contempla la posibilidad de &nbsp;materializar una sentencia judicial proferida fuera de sus fronteras. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;legislaci\u00f3n del Reino de Pa\u00edses Bajos, debidamente &nbsp;acreditada en el asunto, prev\u00e9 esa posibilidad, pues seg\u00fan &nbsp;los art\u00edculos 431, y 985 a 986 del \u201cWetboek &nbsp;van Burgerlijke Rechtsvordering21\u201d, &nbsp;tiene lugar cuando, mediando convenio o ley, la decisi\u00f3n de un &nbsp;tribunal extranjero solo surte efectos \u201chasta &nbsp;que se haya obtenido la autorizaci\u00f3n judicial a tal efecto\u201d22. &nbsp;Esto traduce en correlaci\u00f3n legislativa en esa precisa &nbsp;materia, aplicable en cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. &nbsp;Ciertamente, la Corte no viene concediendo exequ\u00e1tur a &nbsp;decisiones provenientes de los pa\u00edses bajos, empero, en el &nbsp;presente caso, resulta plausible atendiendo las siguientes premisas: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se se\u00f1al\u00f3, hay correspondencia normativa, seg\u00fan &nbsp;se demuestra con las traducciones legales oficiales para lo cual, &nbsp;esta Corte fue insistente hasta obtenerla, cuyo C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento se halla debidamente actualizado y a tono con las &nbsp;necesidades y soluciones de la familia contempor\u00e1nea, un tanto &nbsp;similares a las nuestras. Y a esta coincidencia jur\u00eddica entre &nbsp;el sistema de aquel ordenamiento normativo con el nuestro, se le suma &nbsp;la reciprocidad \u201crefleja\u201d &nbsp;jurisprudencial, la cual, seg\u00fan se advirti\u00f3, debe &nbsp;entenderse como el reflejo sim\u00e9trico de dos togas a trav\u00e9s &nbsp;del espejo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el encuentro con otras decisiones judiciales, dictadas con &nbsp;respaldo a id\u00e9nticas garant\u00edas como el debido proceso, &nbsp;y respetuosas de las reglas democr\u00e1ticas, facilita, para el &nbsp;asunto, a pesar de las peculiares diferencias entre el sistema &nbsp;for\u00e1neo con el nuestro, identificar importantes a\u0301reas &nbsp;comunes, y sugiere, por tanto, que los valores y principios &nbsp;nacionales esta\u0301n, de hecho, ligados a valores jur\u00eddicos &nbsp;ma\u0301s universales; por ejemplo, cuando la soluci\u00f3n de un &nbsp;conflicto conyugal es resuelto directamente por las propias partes, &nbsp;con la ayuda de un tercero calificado como un juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;enfoque, en \u00faltimas, sobresale en el sublite, &nbsp;porque, ante todo, privilegia el consentimiento de los c\u00f3nyuges &nbsp;para divorciarse, el cual, para su eficacia, debe manifestarse ante &nbsp;el juez competente y reconocido por este mediante sentencia. Tal &nbsp;aspecto, consolidado en la sentencia for\u00e1nea, se corresponde &nbsp;con la labor judicial colombiana a trav\u00e9s de lo exigido por el &nbsp;numeral 9\u00ba del art\u00edculo 154 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reciprocidad jurisprudencial, por tanto, se consolida, porque para el &nbsp;caso define no solo el contenido sino la concreci\u00f3n de la &nbsp;expresi\u00f3n de la voluntad de los c\u00f3nyuges, al manifestar &nbsp;su intenci\u00f3n un\u00edvoca de poner fin al matrimonio, &nbsp;relev\u00e1ndoles de expresar los motivos que los llevan a &nbsp;divorciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el tr\u00e1mite judicial, en Colombia y en el pa\u00eds &nbsp;que nos convoca, concretado con la sentencia, no es indiferente ni &nbsp;pasivo, por el contrario, es m\u00e1s activo, por cuanto la labor &nbsp;del juez se concentr\u00f3, no s\u00f3lo en dotar el car\u00e1cter &nbsp;solemne al mutuo consentimiento, sino de velar porque el acuerdo por &nbsp;los c\u00f3nyuges divorciados, garantice el bienestar de sus dos &nbsp;hijos nacidos durante el matrimonio, esto es, lo relativo a c\u00f3mo &nbsp;se atender\u00e1 el cuidado personal de \u00e9stos, su custodia, &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas, la forma de cumplir las obligaciones &nbsp;alimentarias, y el estado de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;correspondencia judicial \u201crefleja\u201d &nbsp;se cumple, pues, a pesar del trasiego transfronterizo, en la decisi\u00f3n &nbsp;extranjera se logra identificar la salvaguarda de derechos y &nbsp;estructuras del derecho de familia esenciales para el mantenimiento &nbsp;de la unidad y bienestar de sus miembros, no obstante de la ruptura &nbsp;matrimonial, en especial de los menores, circunstancia que evidencia &nbsp;una forma de garant\u00eda al reconocimiento universal del &nbsp;principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o respecto a las &nbsp;reglas comunes sobre divorcio. En efecto, all\u00e1 se protegen, &nbsp;como con celo semejante lo hace el legislador y el juez patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho de familia, en un mundo globalizado, se presenta en todos los &nbsp;pa\u00edses, como base primordial para el desarrollo del ser &nbsp;humano, de tal forma que paralelamente se plantean nuevos retos &nbsp;frente a la evidente crisis de la instituci\u00f3n familiar, la &nbsp;cual se fija, casi irremediablemente, en el matrimonio, donde &nbsp;concurren, en la actualidad, muchas y diversas situaciones que lo &nbsp;debilitan, como los matrimonios tard\u00edos, poco frecuentes, o de &nbsp;poca duraci\u00f3n, marcados por aspectos transfronterizos, &nbsp;cuestiones todas que marcan la necesidad de orientar las decisiones &nbsp;judiciales llamadas a resolver esos conflictos como una prioridad &nbsp;social y p\u00fablica que debe apoyar la unidad y la estabilidad &nbsp;familiar para el buen desarrollo del ser humano y todo lo que ello &nbsp;origina. &nbsp;<\/p>\n<p>Otras &nbsp;circunstancias que irradian a la instituci\u00f3n familiar, lo &nbsp;constituyen el cambio o consolidaci\u00f3n del domicilio familiar &nbsp;fuera del pa\u00eds, que redunda no solo en aspectos comerciales o &nbsp;econ\u00f3micos, sino personales, lo que implica que han propiciado &nbsp;en abogar por reformas interpretativas que conllevan a aplicar el &nbsp;derecho cuando nos situamos ante una familia multicultural23, &nbsp;como ocurre en este caso, pues se trata de una cuesti\u00f3n de &nbsp;m\u00e1ximo inter\u00e9s y no de menos complejidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Le &nbsp;corresponde al derecho internacional privado, adoptado para el asunto &nbsp;en la reciprocidad jurisprudencial en asuntos de familia, contribuir &nbsp;a ofrecer soluciones sobre la convivencia pac\u00edfica entre &nbsp;sistemas de contacto, los cuales deben ser justos y respetuosos de la &nbsp;diversidad entre ciudadanos nacionales y extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Llamamos &nbsp;a esto el n\u00facleo &nbsp;m\u00ednimo &nbsp;universal &nbsp;de los valores familiares, el cual se debe conectar con un compromiso &nbsp;de los jueces con un punto de referencia transnacional de di\u00e1logo &nbsp;judicial a trav\u00e9s de la sentencia cuando proh\u00edja &nbsp;valores universales de soluci\u00f3n consensuada, adecuada y &nbsp;racional de los conflictos familiares, es decir, con un juicio &nbsp;comparativo judicial cosmopolita. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.3. &nbsp;Esta &nbsp;Sala, se recuerda nuevamente, a prop\u00f3sito, ha proferido &nbsp;determinaciones negando conceder el exequatur trat\u00e1ndose de &nbsp;sentencias de divorcio proferidas por la justicia del Reino de los &nbsp;Pa\u00edses Bajos, por ejemplo, entre otras, las sentencias &nbsp;SC5500-2018, SC5991-2014, 2006-01448-00 de 19 de diciembre de 2012, y &nbsp;2010-00211-00 de 9 de noviembre de 2011, respectivamente, cuyas &nbsp;ratios &nbsp;decidendi consistieron, &nbsp;en concreto, por la falta de prueba de la existencia de reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica y legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica es distinta, &nbsp;porque ac\u00e1 se acredit\u00f3 la correspondencia normativa del &nbsp;Estado extranjero frente a la ejecuci\u00f3n de decisiones &nbsp;judiciales proferidas por fuera de sus fronteras, seg\u00fan se &nbsp;advierten los art\u00edculos 431, &nbsp;y 985 a 986 de su Estatuto Procesal, instituci\u00f3n del exequ\u00e1tur &nbsp;que fue acogida, al parecer, por una reforma reciente al mismo en &nbsp;2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, seg\u00fan se afirm\u00f3, tambi\u00e9n se demostr\u00f3 &nbsp;la reciprocidad jurisprudencial \u201crefleja\u201d, &nbsp;por cuanto, aun cuando no existan las otras formas principales de &nbsp;reciprocidad, sobresale esta de manera subsidiaria, la cual, &nbsp;superando el exceso ritual manifiesto, permite solucionar tales &nbsp;vac\u00edos, en el sentido de indagar si la sentencia for\u00e1nea &nbsp;consigna valores jur\u00eddicos fundamentales, incluso universales; &nbsp;en particular, frente a las garant\u00edas procesales y &nbsp;sustanciales de los intervinientes, realizando un mayor enfoque en &nbsp;velar que los intereses de los nacionales colombianos no sean &nbsp;desconocidos o vulnerados arbitrariamente, o en su defecto, &nbsp;discriminados por raz\u00f3n de su nacionalidad; circunstancias &nbsp;como, en efecto, no podr\u00eda pasar si se tratara de sentencias &nbsp;dictadas en suelo patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de lo dicho, si nuestro ordenamiento permite que funcionarios &nbsp;diferentes a los jueces aprueben los divorcios o las cesaciones de &nbsp;los efectos civiles de matrimonios, cuando son consensuados &nbsp;o por &nbsp;mutuo acuerdo sin control judicial alguno; y si all\u00ed en el &nbsp;sistema de los Pa\u00edses Bajos, la decisi\u00f3n que se procura &nbsp;homologar, viene autorizada en sentencia judicial, no por autoridades &nbsp;sin facultad ni atribuci\u00f3n jurisdiccional, sino por un &nbsp;Tribunal, como el de \u00c1msterdam, no puede negarse el gran peso, &nbsp;vigor y eficacia judicial que dimanan esas decisiones judiciales, y &nbsp;con mayor raz\u00f3n cuando lo autorizado no fue un asunto &nbsp;contencioso, sino sentencia aprobatoria del acuerdo rec\u00edproco &nbsp;de los consortes, que aqu\u00ed como se reitera, hasta los notarios &nbsp;p\u00fablicos lo pueden autorizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;a\u00fan cuando protecci\u00f3n brindaron a los hijos aquellas &nbsp;autoridades judiciales sin reproche alguno, el punto tocante con &nbsp;\u00e9stos, no es el exequ\u00e1tur, sino lo referente con un &nbsp;divorcio por mutuo acuerdo, justamente, al que se le otorga &nbsp;aprobaci\u00f3n por esta Corte, por hallarlo concorde con nuestro &nbsp;sistema y con los principios del derecho universal familiar. &nbsp;Las &nbsp;decisiones con relaci\u00f3n a hijos, por el contrario, en los &nbsp;sistemas judiciales como el nuestro est\u00e1n sometidos a las &nbsp;condiciones cambiantes de los responsables de ellos, en cada momento &nbsp;hist\u00f3rico y espacial. Con todo, a ellos se les brind\u00f3 &nbsp;all\u00e1 la protecci\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;A fin de establecer la viabilidad de autorizaci\u00f3n para la &nbsp;ejecuci\u00f3n en Colombia de la sentencia que decret\u00f3 el &nbsp;divorcio del matrimonio, proferida por el Tribunal de \u00c1msterdam, &nbsp;Pa\u00edses Bajos; pasa la Sala a auscultar con intensidad, los &nbsp;elementos de juicio acopiados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.1. &nbsp;La determinaci\u00f3n en rigor no versa sobre derechos reales &nbsp;constituidos en bienes que se encuentren en el territorio patrio en &nbsp;el momento de iniciarse el proceso donde se emiti\u00f3, solo se &nbsp;refiere a la ruptura del v\u00ednculo matrimonial y a cuestiones &nbsp;relacionadas con la guarda y custodia de los menores, domicilio de &nbsp;los hijos, r\u00e9gimen de visitas, obligaciones alimentarias, &nbsp;compromisos especiales sobre el cuidado de los menores, entre otras &nbsp;disposiciones, dichas estipulaciones se encuentran establecidas en la &nbsp;sentencia de divorcio y el acuerdo o plan de paternidad que &nbsp;presentaron los para entonces c\u00f3nyuges y que fue aprobada &nbsp;por &nbsp;el Tribunal de \u00c1msterdam. (Fls. 1-7 y del 18-28). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.2. &nbsp;El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de &nbsp;divorcio, ya que \u00e9ste se halla autorizado en Colombia con base &nbsp;en las causales del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;modificado por el 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, en las cuales se &nbsp;prev\u00e9 el \u00abconsentimiento &nbsp;de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y &nbsp;reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u00bb, luego &nbsp;no existe incompatibilidad con la norma nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.3. &nbsp;La misma alcanz\u00f3 ejecutoria y firmeza desde el 13 de marzo de &nbsp;2013, como se advierte de la respectiva constancia del estrado &nbsp;judicial de conocimiento (Fls. 8-10), documento ratificado por m.w &nbsp;S.H.M. van Breene actuando en calidad de secretario del Tribunal de &nbsp;\u00c1msterdam. Ello qued\u00f3 debidamente probado, puesto como &nbsp;se advierte en la sentencia pronunciada el 13 de la antelada &nbsp;corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) &nbsp;no se present\u00f3 apelaci\u00f3n contra la separaci\u00f3n de &nbsp;manera que es cosa juzgada\u201d (Fl. &nbsp;10). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.4. &nbsp;El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia; &nbsp;desde luego, al estar residenciada la pareja en el Reino de Pa\u00edses &nbsp;Bajos, las competentes autoridades de ese territorio ten\u00edan &nbsp;jurisdicci\u00f3n para pronunciarse sobre la materia, como en &nbsp;efecto se hizo a trav\u00e9s de la providencia invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.5. &nbsp;En el plenario no obra el menor rastro indicativo de que en Colombia &nbsp;exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales &nbsp;sobre el mismo asunto, o providencia en firme que haya decidido sobre &nbsp;el divorcio del matrimonio de la solicitante con Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.6. &nbsp;El divorcio se inici\u00f3 y fue adelantado como proceso de mutuo &nbsp;acuerdo, tal como se expone en los antecedentes de la sentencia de &nbsp;primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.7. &nbsp;Sobre la citaci\u00f3n del c\u00f3nyuge al interior del tr\u00e1mite &nbsp;homologatorio, esta Corporaci\u00f3n, ha dicho: \u201c[n]o &nbsp;se orden\u00f3 la citaci\u00f3n de la contraparte, porque el &nbsp;art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la exige &nbsp;cuando la decisi\u00f3n por homologar ha sido adoptada en proceso &nbsp;contencioso, naturaleza de la que no est\u00e1 revestido el &nbsp;procedimiento que se sigui\u00f3 en el caso, dado que el divorcio &nbsp;fue por mutuo acuerdo\u201d &nbsp;(CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5 &nbsp;agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00). Por ende, no se mira necesario la &nbsp;citaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.8. &nbsp;Se acreditan tambi\u00e9n, los presupuestos de apostillaje, como lo &nbsp;reglan, en su orden, la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n &nbsp;del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos &nbsp;extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el &nbsp;art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso en lo &nbsp;relativo al apostillaje. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999, declar\u00f3 la &nbsp;exequibilidad de la Ley 455 de 1998 mediante la cual, se aprob\u00f3 &nbsp;la \u201cConvenci\u00f3n &nbsp;sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para &nbsp;documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d. &nbsp;Este tratado de aplicaci\u00f3n obligatoria en el territorio &nbsp;nacional, al haber cumplido los tr\u00e1mites para su incorporaci\u00f3n &nbsp;en el derecho interno, introdujo modificaciones consistentes en &nbsp;sustituir la autenticaci\u00f3n diplom\u00e1tica o a trav\u00e9s &nbsp;del C\u00f3nsul, por un sello de apostilla conforme a los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en dicho mecanismo internacional y al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;de los pa\u00edses suscriptores. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior, la legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos &nbsp;provenientes del extranjero se surte agotando ese procedimiento, sin &nbsp;menoscabo de las exigencias antes previstas en el art\u00edculo 251 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, se otorgar\u00e1 el exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el exequ\u00e1tur al fallo proferido el 13 de marzo de 2013 por el &nbsp;Tribunal de \u00c1msterdam, &nbsp;(Reino de los Pa\u00edses Bajos), departamento de derecho privado, &nbsp;a trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 el divorcio entre Mar\u00eda &nbsp;y Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En consecuencia, Ordenar a la Notaria Sexta del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C, inscribir la presente providencia, junto la sentencia autorizada &nbsp;proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal de \u00c1msterdam, &nbsp;Pa\u00edses Bajos, en el registro Civil de Matrimonio con &nbsp;indicativo serial N\u00ba 4337812, y a la Notaria Tercera del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 D.C, en el registro civil de nacimiento de &nbsp;la solicitante con N\u00ba 34980139. L\u00edbrense &nbsp;los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es la filosof\u00eda que inspira las recientes transformaciones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las codificaciones procesales, en las cuales se prev\u00e9 que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos pueden fallarse a trav\u00e9s de resoluciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anticipadas, por parecer innecesario agotar las etapas posteriores. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(TARUFFO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M. \u201cEl proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil de \u201ccivil law\u201d: Aspectos fundamentales\u201d. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cRevista Ius et Praxis\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 (1): 69 \u2013 94, 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PALACIO L., \u201cManual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LexisNexis, Abelardo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pp. 72. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC12137, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 ag. 2017, rad. n\u00ba 2016-03591-00. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019-01228-00. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa sentencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como producto de la jurisdicci\u00f3n, emana de la soberan\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y por eso sus efectos jur\u00eddicos quedan limitados dentro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;territorio en que la soberan\u00eda se ejerce. Ahora bien: si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antes de que a la sentencia extranjera le sea concedido el exequatur &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no produce en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ninguno de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos que son propios del acto jurisdiccional de ella, por el solo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto de su existencia como sentencia extranjera, seg\u00fan dice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muy bien Morelli, deriva un efecto jur\u00eddico, que consiste en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacer surgir en la parte la acci\u00f3n tendiente precisamente al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(SENTIS MELENDO, S. \u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia extranjera (exequatur)\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires: Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1958, pp. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 25 de septiembre de 1996. Exp.5524. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 0282 de 26 de noviembre de 1984, M.P. Alberto Ospina Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MONS\u00c1LVEZ, M. \u201cDel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento en Chile de Resoluciones pronunciadas por Tribunales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extranjeros\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Andr\u00e9s Bello, p\u00e1g. 100. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el cual los Tribunales de un Estado respetan las decisiones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se traduce Cortes\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Internacional, es tambi\u00e9n conocida como \u201ccomitas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gentium\u201d: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cUsos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin car\u00e1cter de obligaci\u00f3n, observados en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaciones internacionales, simplemente por razones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideraciones rec\u00edprocas\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(GUILLIEN, R. y otro. Diccionario jur\u00eddico, 2da edic. Bogot\u00e1: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, 1990, P. 113-114). Se basa en la voluntad unilateral de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado por medio de sus jueces a diferencia por ejemplo de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratado que es un acto jur\u00eddico bilateral que conlleva el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consentimiento de dos o m\u00e1s partes. Es una doctrina que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acerca al Stoppel. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tradicionalmente se ha entendido que el sistema romano y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anglosaj\u00f3n resultan totalmente distintos e incompatibles, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando en realidad comparten asuntos comunes en temas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionales, procesales, civiles, comerciales, entre otros. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destruye barreras, intercomunica y amalgama crecientemente modelos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre ellos, los jur\u00eddicos, de modo que hay una casi natural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;influencia rec\u00edproca de ambas familias jur\u00eddicas, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las fuentes creadoras del derecho y muchos otros aspectos, pues en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uno tiene lugar a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de reglas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impersonales, generales y abstractas (leyes); y el otro, se finca en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la obligatoriedad del precedente (stare &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisis) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fijado por los jueces (sentencias), el cual se construye a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de casos. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHago para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;des\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;locuci\u00f3n que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho romano se refer\u00eda a una denominaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gen\u00e9rica de los contratos innominados, en los cuales una de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las partes realizaba una prestaci\u00f3n&nbsp;o ejecutaba alg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho para obtener una cosa de la otra (CABANELLAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE TORRES, G.&nbsp;\u201cDiccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico elemental\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11a. Ed. Buenos Aires: Heliasta, 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COTRONEO ORME\u00d1O, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C., \u201c\u00bfObligaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;moral de obedecer el Derecho? la desobediencia civil en Rawls y su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inclusi\u00f3n en el positivismo jur\u00eddico incluyente\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Revista Derecho y Humanidades n\u00b0 25, Facultad de Derecho de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Universidad de Chile, p. 69, (2015). &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed se resalta la noci\u00f3n kantiana sobre la relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hombre y dignidad, la cual alcanza su culmen cuando el Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconoce y respeta al individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 7, 8, 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u2013ONU; 8 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC G. J., t. LXXX, p\u00e1gina 464, CLI, p\u00e1gina 69, CLVIII, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gina. 78, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLXXVI, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pagina 309, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prop\u00f3sito, se\u00f1ala el canon 985 del mencionado estatuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;for\u00e1neo: \u201ccuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una decisi\u00f3n dictada por un tribunal de un Estado extranjero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sea ejecutable en los Pa\u00edses Bajos en virtud de un tratado o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ley, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se ejecutar\u00e1 hasta que se haya obtenido la autorizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial a tal efecto.&nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso en s\u00ed no se volver\u00e1 a examinar\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CALVO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARAVACA, Alfonso \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho de familia ante el siglo XXI: aspectos internacionales\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Madrid, Colex2003,pp 271 y ss. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4049-2021 (2017-01853-00)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}