{"id":58213,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4112-2021-2003-00976-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4112-2021-2003-00976-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4112-2021-2003-00976-01-1\/","title":{"rendered":"SC4112 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4112-2021 (2003-00976-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4112-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-008-2003-00976-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por las demandantes BLASTINGMAR &nbsp;LTDA (hoy BLASTINGMAR S.A.S), NICASTILLO LTDA. (hoy NICASTILLO S.A en &nbsp;liquidaci\u00f3n) y SOTELO V\u00c9LEZ SOVEL LTDA &nbsp;frente a la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 27 de julio de 2015, a &nbsp;prop\u00f3sito del proceso ordinario de responsabilidad civil &nbsp;contractual que instaur\u00f3 en contra de FIDUANGLO &nbsp;S.A (HOY FIDUCIARIA GNB S.A). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la demanda -y el &nbsp;escrito que la reform\u00f3- &nbsp;se pretende: &nbsp;i) Que se declare que &nbsp;la demandada, Fiduciaria &nbsp;-GNB.S.A.-, incumpli\u00f3 el contrato de fiducia contenido en la &nbsp;Escritura P\u00fablica N\u00b01352 de 8 de junio de 1994 de la &nbsp;Notar\u00eda 46 de Bogot\u00e1 D.C. ii) Que, como consecuencia de &nbsp;lo anterior, se condene a la demandada a indemnizar a favor de las &nbsp;sociedades demandantes, el pago de todos los perjuicios &nbsp;compensatorios derivados de tal incumplimiento. Y, iii) solicit\u00f3 &nbsp;que se condene al pago de los intereses moratorios comerciales, &nbsp;calculados sobre el monto de los perjuicios probados desde la fecha &nbsp;de su ocurrencia hasta cuando se verifique su efectivo pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Adujeron que la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Astilleros S.A. -Conastil- fue constituida &nbsp;con escritura p\u00fablica no. 157 del 26 de febrero de 1969, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de &nbsp;Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se\u00f1alaron &nbsp;que, en el a\u00f1o de 1989, Conastil inici\u00f3 un tr\u00e1mite &nbsp;de concordato preventivo -al amparo del Decreto 350 de 1993-. El 22 &nbsp;de abril de 19941, &nbsp;se inici\u00f3 una audiencia concordataria entre la sociedad &nbsp;demandada y sus acreedores. Esta diligencia, tras ser suspendida en &nbsp;varias oportunidades, concluy\u00f3 en la sesi\u00f3n del 6 de &nbsp;mayo de 1994, en la cual se adoptaron las siguientes determinaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Derogar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su totalidad el acuerdo concordatario previamente celebrado entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conastil y sus acreedores el 26 de junio de 1990, as\u00ed como su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reforma del 20 de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acord\u00f3 con los acreedores concordatarios que, con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prop\u00f3sito de generar una fuente de pago de los pasivos a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargo de la concordada, se aprobara celebrar un contrato de fiducia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con Fiduanglo S.A. En virtud de tal negocio, se transfiri\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecimiento de comercio que integra la unidad econ\u00f3mica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conastil S.A., para que fuera vendido en bloque, preservando la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;unidad industrial, junto con el inmueble \u2013 identificado con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio de matr\u00edcula 060-0042575-, que soportaba una hipoteca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en favor del Instituto de Fomento industrial (IFI). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Para el a\u00f1o &nbsp;1995, estos bienes fueron avaluados as\u00ed: a) la unidad &nbsp;comercial -el astillero- en la suma de 4.902.000 d\u00f3lares &nbsp;americanos y b) -el inmueble- en la suma de 20.991.868.800 de pesos &nbsp;colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; El negocio fiduciario fue elevado a escritura p\u00fablica No. &nbsp;1352 de 8 de junio de 1994, en que se convino crear una Junta del &nbsp;fideicomiso que se ocupar\u00eda de impartir las instrucciones para &nbsp;el cumplimiento del objeto del contrato de fiducia. Y en particular &nbsp;la disposici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los bienes &nbsp;fideicomitidos que integran el patrimonio aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp;El 15 de noviembre de 1994, la Junta del fideicomiso autoriz\u00f3 &nbsp;a la fiduciaria (demandada) para solicitar ante el Instituto de &nbsp;Fomento Industrial -IFI- un cr\u00e9dito en cuant\u00eda de 5.000 &nbsp;millones de pesos para el pago del pasivo laboral de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;Con comunicaci\u00f3n del 7 de diciembre de 1994, el IFI comunic\u00f3 &nbsp;a la demandada la aprobaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;por valor de 7.000 millones de pesos, con un plazo de 3 a\u00f1os, &nbsp;sin periodo de gracia. Adem\u00e1s, que se tuvo como garant\u00eda &nbsp;el certificado expedido por la fiduciaria sobre los bienes del &nbsp;fideicomiso y cuya destinaci\u00f3n era el pago de acreencias &nbsp;laborales. Afirmaron que la fiduciaria (demandada) excedi\u00f3 los &nbsp;l\u00edmites de las instrucciones impartidas por la Junta del &nbsp;fideicomiso al ofrecerle al IFI la subrogaci\u00f3n correspondiente &nbsp;a la prelaci\u00f3n de las acreencias laborales post &nbsp;concordatarias. Se\u00f1al\u00f3 que dicho ofrecimiento no fue &nbsp;mencionado ni aprobado por la Junta del fideicomiso cuando se &nbsp;autoriz\u00f3 la solicitud de cr\u00e9dito. Apuntalaron que, &nbsp;posteriormente, en la audiencia concordataria concluida el 15 de &nbsp;agosto de 1997, se aprob\u00f3 la daci\u00f3n en pago de la &nbsp;totalidad de los bienes fideicomitidos al Instituto de Fomento &nbsp;Industrial (en adelante, IFI). Para tal efecto, se estim\u00f3 que, &nbsp;en beneficio del IFI, hab\u00eda operado la subrogaci\u00f3n &nbsp;legal por el pago de las posteriores obligaciones laborales -tal y &nbsp;como hab\u00eda sido ofertada por la Fiduciaria, &nbsp;\u00absin autorizaci\u00f3n alguna\u00bb-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Aseveraron que la decisi\u00f3n referida fue adoptada en la Junta &nbsp;concordataria con el voto favorable del propio (IFI), que &nbsp;representaba el 73.919% de las acreencias concordatarias a cargo de &nbsp;Conastil S.A. junto con el Banco de Comercio Exterior, que ostentaba &nbsp;el 7.07 21%. Adem\u00e1s, que en esa reuni\u00f3n no participaron &nbsp;los demandantes, por tener \u00fanicamente la calidad de acreedores &nbsp;post concordatarios y sin la intervenci\u00f3n de la Junta del &nbsp;fideicomiso, a pesar de ser vocera leg\u00edtima del fideicomitente &nbsp;Conastil S.A. y sus acreedores. Manifestaron que el acto de la daci\u00f3n &nbsp;fue suscrito en el marco de una audiencia concordataria de 10 de &nbsp;noviembre de 1997, en la cual tampoco pod\u00edan votar los &nbsp;demandantes -al ser \u00fanicamente permitido el voto de los &nbsp;acreedores de naturaleza concordataria-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Insistieron en que, sin mediar instrucci\u00f3n alguna de la Junta &nbsp;de fideicomiso, la Fiduciaria demandada, motu &nbsp;proprio, &nbsp;efectu\u00f3 a favor del IFI la daci\u00f3n en pago de todos los &nbsp;bienes que integraban la unidad econ\u00f3mica de Conastil S.A. &nbsp;Expresaron &nbsp;que la mencionada daci\u00f3n en pago signific\u00f3 la entrega &nbsp;de bienes, por parte de la demandada fiduciaria, en cuant\u00eda de &nbsp;26.000 millones de pesos para cancelar a favor del IFI la operaci\u00f3n &nbsp;ejecutada del mutuo comercial con intereses que correspond\u00eda a &nbsp;un capital de 7.000 millones de pesos, m\u00e1s intereses al &nbsp;DTF m\u00e1s 8 &nbsp;puntos. Aseguraron que el perfeccionamiento de la daci\u00f3n en &nbsp;pago gener\u00f3 un millonario perjuicio directo, en atenci\u00f3n &nbsp;a que sus acreencias fueron totalmente desconocidas, sin posibilidad &nbsp;material de recuperar siquiera parcialmente sus cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Finalmente, adujeron que el acto jur\u00eddico de daci\u00f3n en &nbsp;pago implic\u00f3 graves incumplimientos al contrato de fiducia, a &nbsp;saber: &nbsp;a) El desconocimiento de la Junta del fideicomiso como \u00fanico &nbsp;\u00f3rgano encargado de autorizar la disposici\u00f3n de bienes &nbsp;del fideicomitente. b) La violaci\u00f3n de los l\u00edmites &nbsp;temporales previstos para la gesti\u00f3n de la fiduciaria. c) El &nbsp;desconocimiento de la prelaci\u00f3n en los pagos efectuados. Y d) &nbsp;la grave &nbsp;negligencia en materia del aval\u00fao y verdadero valor de los &nbsp;bienes fideicomitidos &nbsp;que &nbsp;fueron entregados en daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Posici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpelada &nbsp;Fiduanglo &nbsp;S.A (hoy, Fiduciaria GNB S.A.) se &nbsp;opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito que nomin\u00f3: &nbsp;\u00abcar\u00e1cter &nbsp;vinculante del acuerdo concordatario y sus modificaciones contra las &nbsp;demandantes\u00bb; \u00abconsentimiento y autorizaci\u00f3n de &nbsp;los acreedores\u00bb; \u00abla daci\u00f3n en pago no es un acto &nbsp;de la fiduciaria\u00bb; \u00abimprocedencia procesal\u00bb; \u00abfalta &nbsp;de competencia\u00bb; \u00abla fiduciaria cumpli\u00f3 sus &nbsp;obligaciones derivadas del contrato de fiducia\u00bb; &nbsp;\u00abinoponibilidad a la fiduciaria de las obligaciones adquiridas &nbsp;por terceros y por el patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb; \u00abseparaci\u00f3n &nbsp;de los activos y pasivos del patrimonio aut\u00f3nomo art\u00edculo &nbsp;1233 del c\u00f3digo de Comercio\u00bb; \u00abel objeto del &nbsp;contrato de fiducia no fue que el patrimonio aut\u00f3nomo se &nbsp;convirtiera en deudor de las obligaciones del Conastil S.A\u00bb; &nbsp;\u00abausencia de novaci\u00f3n\u00bb; \u00abincumplimiento de &nbsp;la condici\u00f3n suspensiva\u00bb; \u00abinexistencia de la &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad directa entre los actos de la &nbsp;fiduciaria y los da\u00f1os objeto de las reclamaciones de las &nbsp;demandantes\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda al IFI. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>Culminado &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, el &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 &nbsp;sentencia desestimatoria de las pretensiones. El fallo fue &nbsp;oportunamente apelado, siendo confirmado por el Tribunal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por &nbsp;indicar que el problema jur\u00eddico que &nbsp;se debe resolver se concreta en determinar si la demandada, HSBC &nbsp;Fiduciaria S.A. -antes Fiduanglo S.A.-, incumpli\u00f3 el contrato &nbsp;de fiducia contenido en la escritura p\u00fablica No. 1352 del 8 de &nbsp;junio de 1994. &nbsp;Y, como consecuencia de ello, \u00absi &nbsp;debe ser condenada a indemnizar a favor de las sociedades demandantes &nbsp;los perjuicios compensatorios derivados en la forma y cuant\u00eda &nbsp;solicitadas en el libelo introductorio\u00bb. &nbsp;Seguidamente, se ocup\u00f3 de presentar el desarrollo &nbsp;jurisprudencial de la fiducia mercantil, definiciones y &nbsp;caracter\u00edsticas. En particular, apunt\u00f3 que \u00abestos &nbsp;negocios son actos de confianza en virtud de los cuales si hay &nbsp;transferencia de la propiedad se est\u00e1 ante la denominada &nbsp;fiducia Mercantil y en ello radica su diferencia con el encargo &nbsp;fiduciario en el que s\u00f3lo se da una mera tenencia definida en &nbsp;el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil como aquella que se &nbsp;ejerce sobre una cosa en lugar o a nombre de otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, y &nbsp;comoquiera que la activa estructur\u00f3 sus pretensiones sobre las &nbsp;actuaciones de la fiduciaria en ejecuci\u00f3n del fideicomiso, &nbsp;procedi\u00f3 a estudiar lo concerniente a su responsabilidad. De &nbsp;tal manera que explic\u00f3 que \u00abla &nbsp;responsabilidad de las entidades fiduciarias se escribe en la &nbsp;denominada responsabilidad profesional la cual implica la utilizaci\u00f3n &nbsp;de un rasero m\u00e1s exigente al ordinario que ha sido construido &nbsp;sobre el nivel de diligencia y cuidado de un buen padre de familia\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, precis\u00f3 &nbsp;que la responsabilidad del fiduciario sigue siendo una &nbsp;responsabilidad fundada en la culpa que se enmarca en el principio &nbsp;general de la responsabilidad consagrado en el art\u00edculo 2341 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. As\u00ed las cosas, resultaba &nbsp;imprescindible que se demostrase: i) una acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;por parte del fiduciario que pudiese ser calificada como culposa; ii) &nbsp;la existencia de un da\u00f1o cierto; y, iii) la debida conexidad &nbsp;entre la negligencia del fiduciario y el da\u00f1o. Aunado a ello, &nbsp;sostuvo que \u00abel da\u00f1o &nbsp;indemnizable, en principio, no se puede constituir en el desagrado &nbsp;con el resultado de la gesti\u00f3n del fiduciario, sino en una &nbsp;situaci\u00f3n de p\u00e9rdida efectiva que tenga como correlato &nbsp;un defecto en los mecanismos y m\u00e9todos utilizados o dejado de &nbsp;utilizar por el fiduciario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en lo &nbsp;expuesto, procedi\u00f3 a examinar los cargos formulados por las &nbsp;recurrentes. Frente al primer argumento, orientado a evidenciar el &nbsp;yerro del juzgador frente al tipo de acci\u00f3n ejercida -que fue &nbsp;la contemplada en el 1610 del C\u00f3digo Civil y no en el 1546 &nbsp;ibidem-, &nbsp;advirti\u00f3 que les asiste raz\u00f3n a las suplicantes, motivo &nbsp;por el cual el presente estudio se enfilar\u00e1 por ese sendero &nbsp;sin que ello altere la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, para viabilizar la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria, \u00abla &nbsp;parte actora debi\u00f3 demostrar los elementos propios de la &nbsp;responsabilidad contractual derivada del supuesto incumplimiento de &nbsp;las obligaciones que ten\u00eda a su cargo en virtud del contrato &nbsp;de fiducia que celebr\u00f3 con CONASTIL S.A. plasmada una &nbsp;escritura p\u00fablica No. 1352 del 8 de junio de 1994 de la &nbsp;Notar\u00eda 46 de Bogot\u00e1 DC, siendo beneficiarios, entre &nbsp;otros, los aqu\u00ed demandantes \u201cBLASTINGMAR LTDA\u201d, &nbsp;\u201cCOMPETROL LTDA\u201d, \u201cNICASTILLO LTDA\u201d y \u201cSOVEL &nbsp;LTDA\u201d\u00bb. Sentado lo &nbsp;anterior, afirm\u00f3 que el reproche se basa en la preterici\u00f3n &nbsp;de la Junta del fideicomiso en cumplir con las obligaciones &nbsp;consagradas en los numerales 5\u00b0, 6\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;34 del contrato bajo estudio, a saber, \u00ab\u201cAutorizar &nbsp;los actos de disposici\u00f3n de los bienes fideicomitidos y de los &nbsp;eventuales rendimientos que se produjeren todo en orden a cumplir con &nbsp;el objeto del contrato\u201d, \u201cAutorizar la contrataci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos por cuenta y con garant\u00eda del fideicomiso\u201d &nbsp;y \u201cOrdenar la enajenaci\u00f3n de los bienes fideicomitidos &nbsp;para cubrir las obligaciones directamente contra\u00eddas por el &nbsp;fideicomiso\u201d\u00bb. Se &nbsp;dolieron de la existencia de una diferencia entre las instrucciones &nbsp;impartidas por la Junta del fideicomiso, quien simplemente autoriz\u00f3 &nbsp;un mutuo mercantil, con las actuaciones desplegadas por la &nbsp;fiduciaria, quien extendi\u00f3 la garant\u00eda que otorg\u00f3 &nbsp;al IFI al ofrecer una subrogaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n de &nbsp;las acreencias laborales que resultaren canceladas y\/o al incluir el &nbsp;cr\u00e9dito como gasto del fideicomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tal &nbsp;reproche, observ\u00f3 que en el acta No. 5 del 15 de noviembre de &nbsp;1994, la Junta de la fiducia de Conastil S.A. \u00abautoriz\u00f3 &nbsp;a la Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. \u201cFiduanglo\u201d, para que &nbsp;como administradora del patrimonio aut\u00f3nomo solicitara un &nbsp;cr\u00e9dito al IFI por un valor hasta de $5.000.000.000.oo, con &nbsp;destino al pago del pasivo laboral\u00bb. &nbsp;Por virtud de tal autorizaci\u00f3n, HSBC Fiduciaria S.A. solicit\u00f3 &nbsp;un cr\u00e9dito al IFI mediante comunicaci\u00f3n de 28 de &nbsp;noviembre de 1994 en la que, en particular, se dijo lo siguiente: \u00abno &nbsp;s\u00f3lo se sustituye para efectos del cr\u00e9dito en el &nbsp;rengl\u00f3n de acreencia laboral, sino que por ser un cr\u00e9dito &nbsp;al fideicomiso, adquiere el primer rengl\u00f3n para efectos de &nbsp;cualquier pago que se vaya a realizar, una vez vendidos los activos &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda\u00bb. &nbsp;A su turno, observ\u00f3 que en el acta No. 6 del 19 de diciembre &nbsp;de 1994, la Junta de la fiducia de Conastil S.A., en el numeral 4 &nbsp;-denominado \u201caceptaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito aprobado por el IFI\u201d-, &nbsp;confirm\u00f3 la aceptaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la suma de &nbsp;7.000.000.000 para el pago del pasivo laboral. As\u00ed, en sentir &nbsp;del Tribunal, \u00abla &nbsp;demandada obr\u00f3 de conformidad con las directrices y &nbsp;autorizaciones de la referida Junta raz\u00f3n por la cual cae en &nbsp;el vac\u00edo el argumento de la recurrente\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, evidenci\u00f3 que la tantas veces citada &nbsp;Junta \u00abjam\u00e1s &nbsp;le prohibi\u00f3 a FIDUANGLO S.A. extender ese tipo de garant\u00eda, &nbsp;raz\u00f3n adicional para concluir que la fiduciaria en momento &nbsp;alguno incumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo con ocasi\u00f3n &nbsp;del fideicomiso objeto de este proceso, ni en el contrato de fiducia &nbsp;se estableci\u00f3 ese tipo de restricciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en &nbsp;cuanto al reproche seg\u00fan el cual se desconoci\u00f3 la &nbsp;prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ante la inexistencia de la &nbsp;subrogaci\u00f3n legal del IFI frente a las acreencias laborales, &nbsp;para el Tribunal son irrelevantes tales discernimientos en punto de &nbsp;la responsabilidad de la demandada. En efecto, la Junta Fiduciaria &nbsp;aprob\u00f3 el cr\u00e9dito otorgado por el IFI en el acta No. 6 &nbsp;del 19 de diciembre de 1994 y que tales dineros ser\u00edan &nbsp;destinados al pago de las acreencias laborales \u00abes &nbsp;decir la demandada obro de conformidad con las directrices y &nbsp;autorizaciones de la referida Junta raz\u00f3n por la cual inane &nbsp;para socavar la sentencia de la que resulta el argumento de la parte &nbsp;recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, no se &nbsp;advierte el incumplimiento de las obligaciones contractuales pues el &nbsp;cr\u00e9dito de los 7.000 millones adquiri\u00f3 la calidad de &nbsp;obligaci\u00f3n a cargo del fideicomiso, \u00abraz\u00f3n &nbsp;por la cual, en su momento oportuno, deb\u00eda cubrir dicha &nbsp;obligaci\u00f3n con preferencia respecto a los cr\u00e9ditos &nbsp;concordatarios y post concordatarios\u00bb; &nbsp;ello, de conformidad con la cl\u00e1usula vig\u00e9sima y d\u00e9cimo &nbsp;tercera del contrato de fiducia. Por lo tanto, a juicio del ad &nbsp;quem \u00abno &nbsp;existe duda alguna que el fideicomiso era deudor del IFI y honrar &nbsp;dicho cr\u00e9dito era prioritario, incluso respecto de los &nbsp;beneficiarios del fideicomiso\u00bb, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando una de las obligaciones de los &nbsp;beneficiarios, a la luz del art\u00edculo vig\u00e9simo sexto, es &nbsp;la de aceptar que los bienes fideicomitidos sirvan de fuente de pago &nbsp;de las obligaciones del fideicomiso. Por el otro lado, mostr\u00f3 &nbsp;que la daci\u00f3n en pago se \u00abgener\u00f3 &nbsp;producto del acuerdo (\u2026) entre CONASTIL S.A. a sus acreedores, &nbsp;sin intervenci\u00f3n de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De dichos medios &nbsp;de prueba, observ\u00f3 el juez de segunda instancia que \u00abno &nbsp;resulta de recibo la conclusi\u00f3n a la que llegan las &nbsp;accionantes cuando dicen que era la Junta del fideicomiso y s\u00f3lo &nbsp;a esta a la que le correspond\u00eda adoptar las decisiones &nbsp;concernientes a la disposici\u00f3n de los bienes fideicomitidos, &nbsp;pues dicha competencia la ten\u00edan los acreedores\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, sostuvo que no pod\u00eda perderse de &nbsp;vista que \u00abindependientemente &nbsp;de la Junta del fideicomiso, la fiduciaria gozaba de plena autonom\u00eda &nbsp;para ejecutar el objeto del contrato fideicomitido. En desarrollo de &nbsp;ese convenio no exist\u00eda un co-gobierno en el que la Junta del &nbsp;fideicomiso tomara las decisiones de consuno con la fiduciaria, sin &nbsp;que pueda obviarse que la fiduciaria no puede delegar deberes que le &nbsp;son propios en cabeza de la Junta del fideicomiso\u00bb. &nbsp;Por su parte, si la Junta consideraba que Fiduanglo S.A. se estaba &nbsp;alejando del objeto del contrato, m\u00e1s que autorizar la daci\u00f3n, &nbsp;deb\u00eda \u00abprohibir &nbsp;tales actos de disposici\u00f3n y tomar los correctivos del caso\u00bb. &nbsp;Sin embargo, evidenci\u00f3 que tal prohibici\u00f3n nunca se &nbsp;surti\u00f3 puesto que \u00ab(i) &nbsp;el contrato autorizaba la fiduciaria para disponer de los bienes. &nbsp;(ii) Cuando se dispuso de los bienes fideicomitidos, se hizo con el &nbsp;prop\u00f3sito de cumplir el objeto del contrato; es decir para &nbsp;cumplir con el fin del fideicomiso; (iii) Fue un acuerdo celebrado &nbsp;entre los acreedores concordatarios, la concordada y el acreedor, en &nbsp;este caso el IFI\u00bb. Por &nbsp;tanto, no hay prueba del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de &nbsp;proteger y defender los bienes fideicomitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto punto, &nbsp;en cuanto al procedimiento y el t\u00e9rmino para realizar la &nbsp;daci\u00f3n en pago, sentenci\u00f3 el ad &nbsp;quem que \u00abno &nbsp;se presenta el incumplimiento reclamado por las demandantes\u00bb &nbsp;pues \u00abno fue la que &nbsp;realiz\u00f3 la daci\u00f3n en pago y no hay prueba que as\u00ed &nbsp;lo demuestre, raz\u00f3n por la cual el argumento no tiene ning\u00fan &nbsp;soporte probatorio y por ende viene su negativa\u00bb. &nbsp;Todo ello de conformidad con el Acuerdo Concordatario suscrito entre &nbsp;Conastil S.A. y sus acreedores y el Auto 410-650 de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, \u00abdecisi\u00f3n, &nbsp;que junto con el acuerdo, se inscribieron en la referida matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria y le dieron soporte legal a la transmisi\u00f3n del &nbsp;derecho de dominio sobre el bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que concierne al precio de los bienes fideicomitidos, evidenci\u00f3 &nbsp;que Fiduanglo S.A. \u00abes &nbsp;ajena a dicha negociaci\u00f3n y por ende no se le puede endilgar &nbsp;responsabilidad alguna pues como qued\u00f3 esclarecido en los &nbsp;numerales anteriores la misma se hizo entre Conastil S.A. y sus &nbsp;acreedores en varios acuerdos, el \u00faltimo de ellos data del 10 &nbsp;de noviembre de 1997 en el que se encontraban presentes los &nbsp;acreedores que representaban el 84. 28% del valor de los cr\u00e9ditos &nbsp;insolutos\u00bb. &nbsp;Tales consideraciones, en parecer del Tribunal, \u00abdemuestra &nbsp;por un lado que la demandada obr\u00f3 con diligencia, prudencia y &nbsp;el cuidado que debe caracterizar a un profesional en el tema frente a &nbsp;un contrato de fiducia, y por el otro, la ausencia de los elementos &nbsp;de la responsabilidad que le endilgan los demandantes; por &nbsp;consiguiente, se deben desestimar los argumentos de las recurrentes &nbsp;para confirmar la sentencia del a quo\u00bb. &nbsp; Inconforme, el pretensor interpuso la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, concedida en prove\u00eddo de 10 de febrero de &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASACI\u00d3N. CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil se formul\u00f3 un cargo por la v\u00eda &nbsp;indirecta. Denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los &nbsp;art\u00edculos 740, 756 759, 602, 1602, 1610, &nbsp;1613 1615 1616 y 1622 del C\u00f3digo Civil; los art\u00edculos &nbsp;1227, 1233, los numerales 1\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;1234 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1235 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio; y el art\u00edculo 43 del Decreto 1950 de 1970, todos &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n como consecuencia del error de hecho &nbsp;en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, el censor sostuvo &nbsp;que la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en &nbsp;tres errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero se &nbsp;cimenta en que se hizo un an\u00e1lisis tergiversado del contrato &nbsp;de fiducia por dos razones: i) \u00abindic\u00f3 &nbsp;que la fiduciaria no requer\u00eda instrucci\u00f3n alguna de la &nbsp;Junta del fideicomiso para efectos de realizar la daci\u00f3n en &nbsp;pago a favor del IFI\u00bb; ii) &nbsp;\u00abSostuvo que el &nbsp;cr\u00e9dito del IFI deb\u00eda pagarse con preferencia a las &nbsp;acreencias de las sociedades demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar &nbsp;tales asertos, trajo las estipulaciones contractuales que, en su &nbsp;sentir, fueron tergiversadas por el Tribunal y que, a la saz\u00f3n, &nbsp;fijan de manera determinante la obligaci\u00f3n de contar con la &nbsp;aquiescencia y autorizaci\u00f3n por parte de la Junta de &nbsp;fideicomiso para la disposici\u00f3n de los bienes fideicomitidos. &nbsp;Insisti\u00f3 en que la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de los &nbsp;bienes fideicomitidos estaban sometidos a unos \u00abpar\u00e1metros &nbsp;y reglas\u00bb &nbsp;contractualmente convenidos. Dentro de &nbsp;esa misma l\u00ednea argumentativa, se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;art\u00edculo trig\u00e9simo cuarto, al referirse a las funciones &nbsp;de la Junta del fideicomiso, prescribi\u00f3 que: \u00ab(\u2026) &nbsp;5. Autorizar &nbsp;los actos de disposici\u00f3n de los bienes fideicomitidos y de los &nbsp;eventuales rendimientos que se produjeren, todo en orden a cumplir &nbsp;con el objeto del contrato. 6. Autorizar la contrataci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos por cuenta y con garant\u00eda del fideicomiso. (\u2026) &nbsp;9. ordenar la enajenaci\u00f3n de los bienes fideicomitidos para &nbsp;cubrir las obligaciones directamente contra\u00eddas por el &nbsp;fideicomiso\u00bb. A &nbsp;su turno, manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;Art\u00edculo trig\u00e9simo primero- obligaciones de la &nbsp;fiduciaria- (\u2026) realizar los actos dispositivos necesarios &nbsp;para cumplir con el objeto de este contrato de conformidad con las &nbsp;instrucciones de la junta del fideicomiso\u00bb. &nbsp; De &nbsp;tal forma, \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis del ad quem desconoce el poder de instrucci\u00f3n &nbsp;que ten\u00eda la junta del fideicomiso respecto de las funciones a &nbsp;cargo de la fiduciaria y, concretamente, frente a los actos de &nbsp;disposici\u00f3n de los bienes fideicomitidos\u00bb. &nbsp;Aunado a lo anterior, advirti\u00f3 que es evidente &nbsp;el error de hecho del Tribunal al sostener que la fiduciaria \u00abno &nbsp;deb\u00eda solicitar de la autorizaci\u00f3n de la junta del &nbsp;fideicomiso\u00bb para la disposici\u00f3n de los &nbsp;bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en lo referente a la &nbsp;prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado por el IFI, el &nbsp;censor manifest\u00f3 que en el contrato de fiducia no existe &nbsp;cl\u00e1usula que permita sostener \u00abque el &nbsp;pago de los cr\u00e9ditos u obligaciones con cargo al fideicomiso &nbsp;deba hacerse en forma preferente respecto de las obligaciones a favor &nbsp;de los beneficiarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con el segundo error &nbsp;de hecho enrostrado a la sentencia, el pretensor adujo que, en la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato de fiducia, \u00abla &nbsp;junta del Fideicomiso ciertamente impart\u00eda las instrucciones &nbsp;que conforme al contrato eran a su cargo y responsabilidad y, as\u00ed &nbsp;mismo, la demandada entend\u00eda claramente que deb\u00eda &nbsp;observar tales instrucciones\u00bb. Lo anterior conforme &nbsp;a las probanzas \u00abomitidas por el tribunal\u00bb, &nbsp;que a su juicio evidencian \u00abel ejercicio activo &nbsp;de la junta del fideicomiso en ejercicio de las funciones de su &nbsp;cargo, cu\u00e1l era la de autorizar e instruir a Fiduanglo en lo &nbsp;que contractualmente resultaba de su cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que puso de presente &nbsp;documentos que acreditan diversas rendiciones de cuentas por parte de &nbsp;la fiduciaria, en los cuales, en criterio del censor, se advierte el &nbsp; poder de instrucci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la Junta del &nbsp;fideicomiso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abse &nbsp;autoriz\u00f3 para destinar los fondos provenientes del cr\u00e9dito &nbsp;del IFI al pago del pasivo laboral (\u2026) Y &nbsp;teniendo en cuenta los asuntos pendientes de &nbsp;resolver el materia laboral, contable y tributaria la junta &nbsp;autoriz\u00f3 la fiduciaria para la &nbsp;contrataci\u00f3n de un auditor interno\u00bb. &nbsp;Asimismo, se sirvi\u00f3 de otro instrumento en el cual se &nbsp;indicaba que \u00abla fiduciaria &nbsp;suscribi\u00f3 en el mes de febrero de 1995 contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios dicha contrataci\u00f3n fue aprobada por la junta del &nbsp;fideicomiso el 8 de febrero de 1995\u00bb. Aunado a lo &nbsp;anterior, expres\u00f3 que en el informe trimestral no. 4, rendido &nbsp;por parte de la fiduciaria, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00abla &nbsp;junta del fideicomiso acord\u00f3 el inicio de la venta de los &nbsp;bienes del fideicomiso\u00bb, as\u00ed como &nbsp;\u00abadoptar en caso de enajenaci\u00f3n de los bienes &nbsp;fideicomitidos seg\u00fan el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;34\u00ba del contrato de fiducia la opci\u00f3n y los mecanismos &nbsp;m\u00e1s aconsejables para la venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que el Tribunal, al no analizar &nbsp;los documentos referidos, incurri\u00f3 en el error de hecho &nbsp;denunciado, en atenci\u00f3n a la preterici\u00f3n de las &nbsp;pruebas, pues se omiti\u00f3 el examen de dichos instrumentos, &nbsp;\u00abNo obstante a pesar de su existencia &nbsp;procesal fueron todos ignorados (los documentos) en la sentencia del &nbsp;tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el tercer &nbsp;error de hecho, manifest\u00f3 que el ad quem, al considerar &nbsp;que la fiduciaria \u00abno fue quien realiz\u00f3 &nbsp;la daci\u00f3n en pago a favor del IFI\u00bb, &nbsp;tergivers\u00f3 y distorsion\u00f3 las siguientes documentales: &nbsp;i) \u00abfolio de matr\u00edcula inmobiliaria, &nbsp;pone en evidencia que si fue la fiduciaria quien ejecut\u00f3 la &nbsp;daci\u00f3n en pago a favor del IFI anotaci\u00f3n n\u00famero &nbsp;doce FI No. 060-42575\u00bb; ii) &nbsp;\u00abel documento de rendici\u00f3n final de cuentas consign\u00f3 &nbsp;lo siguiente: en cumplimiento de lo dispuesto en el nuevo acuerdo &nbsp;concordatario la fiduciaria transfiri\u00f3 al IFI &nbsp;la totalidad de &nbsp;los bienes del fideicomiso el 12 de noviembre de 1997 mediante la &nbsp;inscripci\u00f3n del acuerdo concordatario en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 060-0042575 de la oficina de registro &nbsp;instrumentos p\u00fablicos de Cartagena\u00bb. Por &nbsp;tanto, en su sentir resulta claro que el patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;constituido ante la fiduciaria adquiri\u00f3 los bienes &nbsp;fideicomitidos \u00aby que dicha propiedad &nbsp;fue transferida por la demandada a favor del IFI\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la trascendencia, apunt\u00f3 &nbsp;que \u00aben efecto de haber establecido que la &nbsp;fiduciaria incumpli\u00f3 dicho negocio al realizar la daci\u00f3n &nbsp;en pago a favor del IFI y sin contar con la autorizaci\u00f3n de la &nbsp;junta del fideicomiso, el tribunal habr\u00eda dado aplicaci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 1243 del c\u00f3digo de Comercio que establece &nbsp;que el fiduciario responder\u00e1 hasta por culpa leve\u00bb. &nbsp;Y, consecuentemente, habr\u00eda entonces pasado definir los &nbsp;perjuicios con base en los art\u00edculos 1613, 1615 y 1616 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, accediendo al reconocimiento de las pretensiones &nbsp;incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El ataque por &nbsp;la incursi\u00f3n de un error de hecho, conforme se ha dicho &nbsp;invariablemente2, &nbsp;est\u00e1 vinculado al defecto en la contemplaci\u00f3n, &nbsp;existencia y percepci\u00f3n de determinado medio convictivo. De &nbsp;esta manera, se trata de un cuestionamiento de la percepci\u00f3n &nbsp;material de las probanzas con la indisoluble incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n por parte del sentenciador, a contragolpe de la &nbsp;trasgresi\u00f3n de las normas sustanciales que han debido &nbsp;disciplinar el asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n. Entonces, en &nbsp;el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, error &nbsp;facti in judicando, &nbsp;el sentenciador parte de premisas &nbsp;f\u00e1cticas equivocadas. Se materializa (i) en la desacertada &nbsp;inferencia de la existencia del medio de prueba -tanto para reputarlo &nbsp;como para negarlo-. Y (ii) cuando concibe su existencia, de cara la &nbsp;realidad del proceso, pero desfigura su contenido. En uno y en otro &nbsp;caso, de manera ostensible y con incidencia decisiva en la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;con insistencia, esta Corporaci\u00f3n haya considerado que el &nbsp;planteamiento del error de hecho no tiene la virtualidad para reabrir &nbsp;el debate probatorio, cuyo escenario natural est\u00e1 en las &nbsp;instancias. La caracterizaci\u00f3n propia del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;impide realizar un nuevo examen f\u00e1ctico sobre la controversia &nbsp;que los contendientes libraron3. &nbsp;No se olvide que \u00ab[d]ada &nbsp;la autonom\u00eda institucional del juzgador, los errores &nbsp;trascendentes en casaci\u00f3n, y por lo tanto la competencia del &nbsp;Tribunal Supremo para penetrar en los problemas de la prueba, motivan &nbsp;un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n a la regla de la autonom\u00eda. &nbsp;As\u00ed que no le compete a la corte ocuparse de los hechos esos &nbsp;casos muy poco frecuentes: cuando el examen de las pruebas en el &nbsp;fallo de instancia viola la ley sustantiva\u201d. &nbsp;(CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;G.J. t LXXXII P 604) &nbsp;<\/p>\n<p>No es plausible, &nbsp;en sede casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su &nbsp;correlativo entendimiento por parte del Tribunal, y mucho menos &nbsp;definir cu\u00e1l es la \u00fanica y correcta interpretaci\u00f3n &nbsp;de determinado medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de &nbsp;diversas conclusiones f\u00e1cticas. \u00abDe &nbsp;ah\u00ed la necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas que hacen los jueces de instancia, porque ser\u00eda &nbsp;insostenible que s\u00f3lo el juez de la casaci\u00f3n tuviera el &nbsp;monopolio de la raz\u00f3n a la hora de elucidar el recto &nbsp;entendimiento de las pruebas allegadas4\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que las sentencias llegan amparadas bajo la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto -en el caso doble presunci\u00f3n de acierto-, en lo que &nbsp;concierne al aspecto factual y jur\u00eddico que desataron las &nbsp;instancias. Lo anterior pone de presente la autonom\u00eda del &nbsp;Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Por supuesto, esto &nbsp;salvo los casos en los que realmente se presenten los supuestos para &nbsp;la configuraci\u00f3n del yerro enunciado, a saber, que el ad &nbsp;quem haya pretermitido, supuesto o &nbsp;tergiversado un medio convictivo, caso en el cual corresponder\u00e1 &nbsp;a esta Corporaci\u00f3n verificar tal circunstancia. Esto lo &nbsp;ha precisado la jurisprudencia en multitud de fallos, algunos de &nbsp;vieja data seg\u00fan los cuales: \u201c[e]rror &nbsp;evidente, es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se &nbsp;descubre f\u00e1cilmente sin necesidad de escol\u00e1sticas &nbsp;alegaciones o de tremendos esfuerzos de imaginaci\u00f3n\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el mismo tenor, en prove\u00eddo &nbsp;del 25 de noviembre de 1993, se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl yerro &nbsp;f\u00e1ctico, para que tenga entidad en casaci\u00f3n y pueda, &nbsp;por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, &nbsp;particularidad que alcanza, cuando es tan grave y notorio que a &nbsp;simple vista se impugna a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, &nbsp;o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a &nbsp;la evidencia del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que: \u00abNo &nbsp;sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, el recurrente &nbsp;tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el &nbsp;error, de indicarlo y &nbsp;demostrarlo se\u00f1alando c\u00f3mo se gener\u00f3 la &nbsp;suposici\u00f3n o preterici\u00f3n o cercenamiento, &nbsp;sin perder de &nbsp;vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (\u2026)\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;sentido legal del recurso est\u00e1 determinado inexorablemente por &nbsp;la sentencia misma lo que implica el deber del recurrente de echar a &nbsp;pique en su integridad los pilares en que se fundamenta para lo cual &nbsp;debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con &nbsp;que el ad quem tuvo por acreditado los hechos relevantes del asunto &nbsp;litigioso resuelto pues alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed &nbsp;mismo presta base s\u00f3lida a dicha resoluci\u00f3n esta &nbsp;quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede confirmarse en sede de &nbsp;casaci\u00f3n resultando en consecuencia completamente &nbsp;intrascendente si se logra no demuestra los errores que el impugnante &nbsp;se\u00f1ala en la apreciaci\u00f3n de otras pruebas7\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, la &nbsp;fundamentaci\u00f3n del cargo no puede consistir simplemente en &nbsp;presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el Tribunal. Por el contrario, aqu\u00e9l debe &nbsp;ir mucho m\u00e1s all\u00e1: debe poner de presente -en forma &nbsp;clara y precisa- los errores f\u00e1cticos en que incurri\u00f3 &nbsp;el Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio &nbsp;que obren en el proceso. Y, en el evento de pretermitir algunos, &nbsp;indicar su influencia para cambiar el sentido del fallo. De ah\u00ed &nbsp;que \u00ab[p]ara &nbsp;que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en &nbsp;constante jurisprudencia- que la equivocaci\u00f3n del sentenciador &nbsp;haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas se debe a que la apreciaci\u00f3n probatoria pugna &nbsp;evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La &nbsp;duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones &nbsp;que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de &nbsp;la naturaleza indicada\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior equivale a decir que, si &nbsp;se alega que la prueba espec\u00edficamente determinada fue mal &nbsp;apreciada, el censor debe, mediante un cotejo o comparaci\u00f3n, &nbsp;poner de presente qu\u00e9 fue lo que concluy\u00f3 el Tribunal &nbsp;de dicha prueba y qu\u00e9 es lo que emerge fluidamente de ella, &nbsp;esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, dada la discreta &nbsp;autonom\u00eda del juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n &nbsp;del acervo probatorio, y la necesidad de que el yerro de hecho sea &nbsp;protuberante, manifiesto, que salte a la vista. De no ser as\u00ed, &nbsp;estar\u00eda la Corte sustituyendo al Tribunal y convirti\u00e9ndose &nbsp;en una instancia adicional. En esta direcci\u00f3n, precis\u00f3 &nbsp;la Sala en a\u00f1ejo fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas del expediente hecha por el Tribunal, no puede &nbsp;modificarla la Corte, cuando aquella no est\u00e1 en pugna con la &nbsp;realidad procesal, o implique que se cometi\u00f3 evidente error de &nbsp;hecho o de derecho que aparezca demostrado en el proceso &nbsp;(\u2026)\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El cargo \u00fanico &nbsp;va dirigido a desquiciar las conclusiones referidas, para lo cual el &nbsp;impugnante atribuye al Tribunal un error de hecho en la &nbsp;interpretaci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil -por &nbsp;tergiversaci\u00f3n-. &nbsp;Agreg\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el ad quem &nbsp;-pretermiti\u00f3 los &nbsp;informes de rendici\u00f3n de cuentas. Tales yerros, adujo, &nbsp;condujeron equivocadamente a que se considerara que la Fiduciaria &nbsp;pod\u00eda efectuar la daci\u00f3n en pago de los bienes &nbsp;fideicomitidos sin autorizaci\u00f3n de la Junta de la fiduciaria &nbsp;lo que, a su turno, implic\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parece &nbsp;conveniente comenzar el examen del embate por un aspecto t\u00e9cnico &nbsp;y resaltar la deficiencia advertida de cara a la falta de completitud &nbsp;del ataque. Se acusa a la sentencia de tergiversar el contrato de &nbsp;fiducia mercantil, en atenci\u00f3n a que el razonamiento &nbsp;-fundamental, seg\u00fan el censor- en este punto fue el siguiente: &nbsp; \u201c(\u2026) no &nbsp;cabe duda de que la junta del fideicomiso estaba facultada para &nbsp;autorizar los actos de disposici\u00f3n de los bienes &nbsp;fideicomitidos, pero en orden a cumplir con el objeto del contrato, &nbsp;de suerte que &nbsp;m\u00e1s que una autorizaci\u00f3n, deb\u00edan en caso de que &nbsp;FIDUANGLO S.A &nbsp;se alejara del objeto del contrato de prohibir tales &nbsp;actos de disposici\u00f3n y tomar los correctivos del caso\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se &nbsp;advierte que dicho argumento no fue ni \u00fanico, ni trascendental &nbsp;de cara a concluir que la daci\u00f3n en pago estuvo ajustada al &nbsp;marco del contrato de fiducia mercantil y que, en consecuencia, no &nbsp;hubo incumplimiento por este aspecto. A voces del Tribunal, \u00abla &nbsp;junta de la fiducia de &nbsp;CONASTIL S.A seg\u00fan se puede observar &nbsp;en el acta N.\u00b0 6 del 19 de diciembre de 1994, en el numeral 4 &nbsp;\u201caceptaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobado por el IFI, &nbsp;indic\u00f3 que la junta del fideicomiso, en uso de sus facultades &nbsp;confirm\u00f3 la aceptaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado al &nbsp;fideicomiso por el Instituto de fomento Industrial, &nbsp;por valor de &nbsp;siete mil millones de pesos (\u2026) Destinaci\u00f3n pago de &nbsp;acreencias laborales conforme a las respectivas conciliaciones &nbsp;laborales y contra entrega de los bienes fideicomitidos\u201d &nbsp; tambi\u00e9n aprob\u00f3 que esos dineros ser\u00edan &nbsp;destinados al pago del pasivo laboral. Es &nbsp;decir, la demandada obr\u00f3 de conformidad con las directrices y &nbsp;autorizaciones de la referida junta raz\u00f3n por la cual cae en &nbsp;el vac\u00edo el argumento de la recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;asever\u00f3 la Colegiatura que fueron \u00ablos &nbsp;mismos acreedores concordatarios quienes aprobaron la daci\u00f3n &nbsp;en pago y para ello modificaron en su oportunidad el \u201cacuerdo &nbsp;de pago\u201d inicialmente celebrado con CONASTIL S.A.\u00bb, &nbsp;tal como se muestra en las modificaciones del acuerdo concordatario &nbsp;presentadas por los acreedores ante la Superintendencia de Sociedades &nbsp;-la del 15 de agosto de 1997 y del 10 de noviembre de 1997- y el Auto &nbsp;No. 10-650 del 15 de agosto de 1997 y el que aprob\u00f3 la &nbsp;reforma, proferidos por tal entidad. &nbsp;Como &nbsp;conclusi\u00f3n de tal an\u00e1lisis probatorio, el ad &nbsp;quem razon\u00f3 que: \u00abDe &nbsp;los art\u00edculos antedichos y de los textos transcritos de las &nbsp;actas referidas no resulta de recibo la conclusi\u00f3n a la que &nbsp;llegan los accionantes cuando dicen que era la junta del fideicomiso, &nbsp;y s\u00f3lo a est\u00e1, a la que le correspond\u00eda adoptar &nbsp;las decisiones concernientes a la disposici\u00f3n de los bienes &nbsp;fideicomitidos, pues &nbsp;dicha competencia la ten\u00edan los acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que, el casacionista pas\u00f3 por alto &nbsp;derruir las premisas fundamentales de ad quem. Al respecto, la &nbsp;jurisprudencia ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;\u201cpor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no &nbsp;cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino &nbsp;tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los &nbsp;fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; &nbsp;de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos &nbsp;operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son &nbsp;aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si &nbsp;alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo &nbsp;suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, &nbsp;haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros &nbsp;desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura (Sent. cas. civ. &nbsp;No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta &nbsp;que la prosperidad del reproche depender\u00e1 de \u201cque se &nbsp;refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en &nbsp;la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la &nbsp;sentencia\u201d (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y &nbsp;\u201cexista completa armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque &nbsp;aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas &nbsp;y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n\u201d (fallo de &nbsp;27 de febrero de 2012)\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte insisti\u00f3 en &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente &nbsp;todos los elementos que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa &nbsp;que el censor tiene la ineludible carga &nbsp;de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base &nbsp;jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible &nbsp;desatender y separarse de la l\u00ednea argumental contenida en &nbsp;aquel prove\u00eddo\u00bb12 &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Tal defecto &nbsp;se hace a\u00fan m\u00e1s patente, pues el censor se limit\u00f3 &nbsp;controvertir \u00fanicamente i) el contrato de fiducia mercantil y &nbsp;ii) el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble &nbsp;fideicomitido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. No obstante, &nbsp;en buena medida, la motivaci\u00f3n de la sentencia descans\u00f3 &nbsp;en tres documentos trascendentales para la decisi\u00f3n adoptada, &nbsp;a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>i) El Acta &nbsp;correspondiente a la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 1997 &nbsp;dentro del concordato preventivo obligatorio de Conastil S.A., &nbsp;-aprobada por la Superintendencia de sociedades-. &nbsp;El referido medio le permiti\u00f3 &nbsp;al Tribunal estimar que la Junta del fideicomiso no era la \u00fanica &nbsp;que pod\u00eda adoptar las decisiones concernientes a la &nbsp;disposici\u00f3n de los bienes. Al respecto, \u00abLa &nbsp;compa\u00f1\u00eda colombiana de astilleros CONASTIL S. A &nbsp;y sus &nbsp;acreedores acuerdan celebrar el presente acuerdo: primero el &nbsp;Instituto de fomento Industrial IFI recibe en pago la totalidad de &nbsp;los bienes muebles que integran el complejo industrial de CONASTIL &nbsp;S.A. as\u00ed como tambi\u00e9n un lote de terreno junto con sus &nbsp;construcciones y anexidades (\u2026) una vez perfeccionada la &nbsp;daci\u00f3n en pago el Instituto de fomento Industrial asume la &nbsp;obligaci\u00f3n de cancelar todo el pasivo laboral que aun resulte &nbsp;insoluto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Acta N.\u00b05 &nbsp;de la Junta de fideicomiso de fecha 15 de noviembre de 1994, en &nbsp;virtud de la cual se autoriz\u00f3 a la fiduciaria para solicitar &nbsp;un cr\u00e9dito al IFI. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &nbsp;documentales dotaron de m\u00e9rito al ad &nbsp;quem para concluir que \u00abno &nbsp;resulta de recibo la conclusi\u00f3n a la que llegan los &nbsp;accionantes cuando dicen que era la junta del fideicomiso, y s\u00f3lo &nbsp;a est\u00e1, le correspond\u00eda adoptar las decisiones &nbsp;concernientes a la disposici\u00f3n de los bienes fideicomitidos, &nbsp;pues dicha &nbsp;competencia la ten\u00edan los acreedores\u00bb. &nbsp;Sin embargo, el casacionista &nbsp;pas\u00f3 en silencio las referidas probanzas. De tal manera que el &nbsp;inacabado ataque del pretensor hace inviable el quiebre de la &nbsp;sentencia fustigada. Sobre este aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;decantado que: \u00abEl &nbsp;sentido legal del recurso est\u00e1 determinado inexorablemente por &nbsp;la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de echar a &nbsp;pique en su integridad los pilares en que se fundamenta, para lo cual &nbsp;debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con &nbsp;que el ad-quem tuvo por acreditado los hechos relevantes del asunto &nbsp;litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed &nbsp;misma presta base s\u00f3lida a dicha resoluci\u00f3n, \u00e9sta &nbsp;quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de &nbsp;casaci\u00f3n; resultando en consecuencia completamente &nbsp;intrascendente si se logra demostrar errores que el impugnante se\u00f1ala &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de otras pruebas\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se plantea &nbsp;-como segundo yerro- que el Tribunal pretermiti\u00f3 unos informes &nbsp;de rendici\u00f3n de cuentas y que, si los hubiera estimado, la &nbsp;conclusi\u00f3n a la que habr\u00eda arribado ser\u00eda \u00abque &nbsp;la fiduciaria entend\u00eda plenamente que toda disposici\u00f3n &nbsp;de activos requer\u00eda de autorizaci\u00f3n de la junta del &nbsp;fideicomiso y adem\u00e1s deber\u00e1 tramitarse con base en las &nbsp;instrucciones impartidas por dicha junta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, este &nbsp;aserto se advierte desenfocado pues, se reitera, la raz\u00f3n &nbsp;medular de la decisi\u00f3n de segunda instancia fue que no &nbsp;solamente la Junta del fideicomiso pod\u00eda disponer de los &nbsp;bienes fideicomitidos, sino que los acreedores tambi\u00e9n ten\u00edan &nbsp;la competencia para el efecto. As\u00ed lo concluy\u00f3 el &nbsp;Colegiado tras examinar \u00abel &nbsp;acta correspondiente a la audiencia celebrada el 10 de noviembre de &nbsp;1997 dentro del concordato preventivo obligatorio de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;colombiana de astilleros Conastil. &nbsp;\u2013 acta que no fue &nbsp;objeto de ataque-\u00bb &nbsp;y que dispuso la daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase que &nbsp;el juzgador de segundo grado consider\u00f3, en atenci\u00f3n a &nbsp;las pruebas documentales referidas, que la fiduciaria obr\u00f3 de &nbsp;conformidad \u00abcon &nbsp;las directrices y autorizaciones de la referida junta &nbsp;en lo que concierne a la solicitud del cr\u00e9dito con el IFI y el &nbsp;pago del pasivo laboral\u00bb. &nbsp;En consecuencia, es intrascendente la supuesta pretermisi\u00f3n de &nbsp;las citadas pruebas -informes de rendici\u00f3n de cuentas-, ya que &nbsp;dichos medios no se oponen a la conclusi\u00f3n medular del &nbsp;Tribunal. Ciertamente, si bien tales probanzas no fueron mencionadas &nbsp;en la sentencia, ello no significa que fueron preteridas. Reit\u00e9rese, &nbsp;que el error probatorio se configura cuando la prueba es determinante &nbsp;en la decisi\u00f3n final. De lo contrario, se trata de una &nbsp;\u00abdeficiencia de expresi\u00f3n de los &nbsp;medios y no un error de &#8216;apreciaci\u00f3n probatoria&#8217;, o como en &nbsp;otra ocasi\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3, no se presume ignorancia &nbsp;de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del &nbsp;pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo anterior es &nbsp;suficiente para despachar el cargo formulado. Sin embargo, si en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n los defectos t\u00e9cnicos se pasaran &nbsp;por alto, no se advierte el error denunciado en lo que concierne a la &nbsp;interpretaci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil y la &nbsp;pretermisi\u00f3n de las pruebas. El recurrente, en efecto, fustiga &nbsp;el ejercicio intelectivo del Tribunal en la interpretaci\u00f3n &nbsp;del contrato por cuanto argumenta que &nbsp;se tergivers\u00f3 su contenido al concluir que (i) la fiduciaria &nbsp;no requer\u00eda de instrucci\u00f3n alguna a efectos de realizar &nbsp;la daci\u00f3n en pago a favor del IFI; (ii) el cr\u00e9dito del &nbsp;IFI deb\u00eda pagarse con preferencia a las acreencias de las &nbsp;sociedades demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. De entrada, &nbsp;se advierte que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el &nbsp;Tribunal en lo que concierne a la daci\u00f3n en pago fue que no &nbsp;era necesaria, de manera exclusiva, la &nbsp;autorizaci\u00f3n de la Junta del fideicomiso. En efecto, frente a &nbsp;tal queja, arguy\u00f3 que: \u00abDe &nbsp;los art\u00edculos antedichos y de los textos transcritos de las &nbsp;actas referidas no resulta de recibo la conclusi\u00f3n a la que &nbsp;llegan los accionantes cuando dicen que era la junta de fideicomiso, &nbsp;y s\u00f3lo a esta, a la que le corresponde adoptar las decisiones &nbsp;concernientes a la disposici\u00f3n de los bienes fideicomitidos &nbsp;pues dicha competencia la ten\u00edan los acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el &nbsp;ad quem se &nbsp;refiri\u00f3 al objeto del contrato (art 9 del acto) de fiducia &nbsp;mercantil para indicar que el prop\u00f3sito de las partes con la &nbsp;celebraci\u00f3n del negocio consisti\u00f3 en &nbsp;\u00abtransferir los &nbsp;bienes al fideicomiso para que estos sirvieran como fuente de pago de &nbsp;las obligaciones garantizadas por el fideicomiso y de las &nbsp;obligaciones a cargo de CONASTIL S.A &nbsp;y a favor de los &nbsp;beneficiarios respetando estrictamente las relaciones de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, puso &nbsp;el acento en que, para lograr dicho prop\u00f3sito, se previ\u00f3 &nbsp;la enajenaci\u00f3n de los bienes fideicomitidos por parte de la &nbsp;Fiduciaria: \u00aben &nbsp;el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo en cita se indica enajenar los &nbsp;bienes fideicomitidos, para lo cual se faculta irrevocablemente a la &nbsp;fiduciaria, conforme a los par\u00e1metros estipulados en este &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, al revisar la cl\u00e1usula &nbsp;20\u00b0, evidenci\u00f3 que se facult\u00f3 a Fiduanglo S.A., &nbsp;\u00abpara hacer daci\u00f3n &nbsp;en pago respecto de los bienes fideicomitidos\u00bb &nbsp;del patrimonio aut\u00f3nomo. En concordancia con lo anterior, &nbsp;sostuvo que, dentro de las obligaciones a cargo de la Fiduciaria &nbsp;contempladas en el art\u00edculo 31\u00ba, se encuentra la de &nbsp;\u00abrealizar total o &nbsp;parcialmente los bienes fideicomitidos y con el producto de los &nbsp;mismos cancelar total o parcialmente las obligaciones del &nbsp;fideicomitente a favor de los beneficiarios de este contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, &nbsp;analiz\u00f3 el papel de la Junta de fideicomiso y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la misma es vocera de los acreedores &nbsp;del fideicomitente, de acuerdo con el art\u00edculo 34\u00ba &nbsp;numeral 5\u00b0 \u00aben &nbsp;cuanto a las funciones de la junta se dice autorizar los actos de &nbsp;disposici\u00f3n de los bienes fideicomitidos y de los eventuales &nbsp;rendimientos que se produjeron todo en orden a cumplir con el objeto &nbsp;del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el &nbsp;Tribunal consider\u00f3 que fueron los acreedores concordatarios &nbsp;mismos quienes aprobaron la daci\u00f3n en pago el 28 de julio y 15 &nbsp;de agosto de 1997 \u00abcon &nbsp;un qu\u00f3rum del 84,9% en los siguientes t\u00e9rminos el &nbsp;Instituto de fomento Industrial y recibe en pago la totalidad de los &nbsp;bienes que integran el complejo industrial CONASTIL S.A\u00bb. &nbsp;Para el Colegiado result\u00f3 relevante, a efectos de determinar &nbsp;el cumplimiento o no de las prestaciones a cargo de la Fiduciaria, la &nbsp;articulaci\u00f3n con el proceso concursal en que se encontraba &nbsp;inmerso el fideicomitente, como qued\u00f3 expuesto. Lo anterior es &nbsp;plausible toda vez que no se puede perder de vista que el contrato de &nbsp;fiducia mercantil se celebr\u00f3 para dar cumplimiento &nbsp;precisamente al acuerdo concordatario, tal como obra en los &nbsp;antecedentes del contrato, que indican: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Que la &nbsp;sociedad CONASTIL se encuentra sometida al tr\u00e1mite de &nbsp;concordato preventivo obligatorio ante la Superintendencia de &nbsp;Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A efectos de &nbsp;facilitar el cumplimiento del concordato suscrito entre Conastil S.A. &nbsp;y sus acreedores hace necesario que Fiduanglo participe en la &nbsp;ejecuci\u00f3n del mismo\u00bb15. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en &nbsp;el acta correspondiente a la audiencia concordataria celebrada el 2 &nbsp;de abril de 1994 se propuso como f\u00f3rmula concordataria \u00abla &nbsp;empresa quiere entregar la totalidad de sus activos para que esos &nbsp;activos sean vendidos y, con el producto de la venta, se cancelen las &nbsp;acreencias respetando la prelaci\u00f3n de ley. Para efecto de &nbsp;poder efectuar esta en una forma organizada, se propone entregar el &nbsp;establecimiento de comercio junto con el inmueble a la fiduciaria &nbsp;ANGLO a fin de que se constituya un fideicomiso con todos los activos &nbsp;de CONASTIL S.A. y el fiduciario proceda a venderlos y entregar el &nbsp;producto de la venta para pagar la totalidad de las acreencias\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. En lo que &nbsp;concierne a la prioridad en el pago del cr\u00e9dito otorgado por &nbsp;el IFI -Instituto de Fomento Industrial- el ad &nbsp;quem atendi\u00f3 lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 13\u00ba del negocio fiduciario, cuyo tenor se indica &nbsp;lo siguiente: \u00ablas &nbsp;obligaciones que llegar\u00e9 adquirir el fideicomiso as\u00ed &nbsp;como los pr\u00e9stamos que le fueron conseguidos con la finalidad &nbsp;de cumplir este contrato ser\u00e1n garantizados con los activos &nbsp;que integran el patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, not\u00f3 que \u00aben &nbsp;la cl\u00e1usula 20\u00aa claramente se plasm\u00f3 que primero &nbsp;se pagar\u00e1n las obligaciones a cargo del fideicomiso, y el &nbsp;cr\u00e9dito que otorg\u00f3 el IFI, adquiri\u00f3 esa calidad &nbsp;raz\u00f3n por la cual, en su momento oportuno deb\u00eda cubrir &nbsp;dicha obligaci\u00f3n con preferencia respecto a los cr\u00e9ditos &nbsp;concordatarios posconcordatarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;Colegiado advirti\u00f3 precisamente que el cr\u00e9dito fue &nbsp;contra\u00eddo por el fideicomiso con la finalidad de pagar a los &nbsp;beneficiarios del contrato. Sobre este punto, precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;el acta n\u00famero 6 del 19 de diciembre de 1994 en el numeral 4\u00b0 &nbsp;la junta del fideicomiso en uso de sus facultades confirm\u00f3 la &nbsp;aceptaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado al fideicomiso por el &nbsp;Instituto de fomento Industrial por valor de siete mil millones de &nbsp;pesos (\u2026) destinaci\u00f3n pago de acreencias laborales\u00bb. &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, se &nbsp;evidencia que el error concerniente a la tergiversaci\u00f3n del &nbsp;contrato no existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Se tiene que &nbsp;en materia de interpretaci\u00f3n de &nbsp;contratos en general, de investigaci\u00f3n de su sentido, &nbsp;significado efectivo y genuino, el criterio secular afianzado y &nbsp;reiterado muchas veces por la jurisprudencia es el previsto en el &nbsp;art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil: \u201cla &nbsp;voluntad humana es con respecto a ella misma su propia ley.\u201d17 &nbsp;Esto es, la voluntad com\u00fan de las partes ha de recibirse como &nbsp;la regla principal o estructural de la interpretaci\u00f3n: es el &nbsp;\u201cperno fundamental.\u201d18 &nbsp;En una palabra, -siguiendo a Laurent19-, &nbsp;el juez no puede crear la norma contractual: \u00e9sta ha sido &nbsp;edificada por los contratantes. Lisa y llanamente, &nbsp;\u201c[i]nterpretar un contrato no es modificarlo\u201d &nbsp;(CSJ, sentencia del 30 de marzo de 1927, G.J. XXXIV, p. 69).20 &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es, si el &nbsp;convenio consagra cl\u00e1usulas precisas y claras -que no dan &nbsp;lugar a interpretaciones diversas-, lo all\u00ed pactado ha de &nbsp;acogerse como la n\u00edtida voluntad de los contrayentes. Esto es, &nbsp;\u201c[n]o hay necesidad &nbsp;de rastrear por sus antecedentes la verdadera intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes, cuando ella aparece declarada expresamente en las &nbsp;cl\u00e1usulas del instrumento que otorgan\u201d21. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, \u201cel &nbsp;contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que &nbsp;el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o &nbsp;fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene &nbsp;\u201d22. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;las reglas interpretativas y decimon\u00f3nicas que figuran en el &nbsp;C\u00f3digo Civil a partir del precepto aludido han sido ya &nbsp;explicadas por esta Corporaci\u00f3n23. &nbsp;Ha de memorarse que de vieja data esta Sala ha venido se\u00f1alando &nbsp;que, en cuanto hace a la interpretaci\u00f3n del contrato, \u00abEn &nbsp;el derecho positivo colombiano impera el principio seg\u00fan el &nbsp;cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la &nbsp;voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrar sus &nbsp;convenciones jur\u00eddicas, acatan todas las prescripciones &nbsp;legales requeridas para su formaci\u00f3n y respetan el orden &nbsp;p\u00fablico y las buenas costumbres. El postulado de la &nbsp;normatividad de los actos jur\u00eddicos ( art 1602, C.C) se &nbsp;traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un &nbsp;contrato se convierte en ley para las partes, quienes por &nbsp;consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en &nbsp;\u00e9l\u00bb24. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. De otra &nbsp;parte, en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n, est\u00e1 &nbsp;averiguado que, si del texto convencional se descubren varios &nbsp;sentidos razonables, incluso con la aplicaci\u00f3n de las reglas &nbsp;hermen\u00e9uticas anotadas, la elecci\u00f3n que de uno de ellos &nbsp;haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp;una cl\u00e1usula se presta a dos interpretaciones razonables o &nbsp;siquiera posibles, la adopci\u00f3n de cualquiera de ellas por el &nbsp;sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no &nbsp;puede haber error manifiesto en la interpretaci\u00f3n (Cas. Civ. &nbsp;de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que el yerro de &nbsp;facto, cuya caracter\u00edstica fundamental es el de que sea &nbsp;evidente, o como lo observa la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que salte de bulto o brille al ojo, s\u00f3lo se presenta cuando la &nbsp;\u00fanica estimaci\u00f3n acertada sea la sustitutiva que se &nbsp;propone. Por manera que la demostraci\u00f3n del cargo ha de &nbsp;conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando &nbsp;el resultado que se censura es producto de sopesar distintas &nbsp;posibilidades, que termina con la escogencia de la m\u00e1s &nbsp;probable, \u201csin que ninguna de ellas est\u00e9 plenamente &nbsp;contradicha por las otras pruebas del proceso\u201d (Cas. Civ. de 30 &nbsp;de noviembre de 1962, XCVIII, 21; 4 mayo de 1968, a\u00fan no &nbsp;publicada; 20 de mayo de 1970, CXXXIV, 146 y 147)\u201d (CSJ &nbsp;SC del 6 de agosto de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed &nbsp;las cosas, en el caso sub examine &nbsp;se observa que la hermen\u00e9utica otorgada por el Tribunal al &nbsp;acto jur\u00eddico no resulta en absoluto arbitraria. En efecto, &nbsp;mal podr\u00eda abrirse paso el embate propuesto, pues siendo \u201c[l]a &nbsp;interpretaci\u00f3n de un contrato (\u2026) una cuesti\u00f3n &nbsp;de hecho, una estimaci\u00f3n circunstancial de factores diversos &nbsp;probablemente establecidos en el juicio, &nbsp;(\u2026) no es posible desestimarla &nbsp;por la Corte, sino al trav\u00e9s de la alegaci\u00f3n demostrada &nbsp;de un evidente error de hecho, que ponga de manifiesto &nbsp;incuestionablemente una arbitraria interpretaci\u00f3n judicial de &nbsp;la voluntad de los contratantes (\u2026)\u201d25; &nbsp;yerro que, como se ha razonado con anterioridad, no est\u00e1 &nbsp;acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, el &nbsp;planteamiento relacionado con el presunto error del Tribunal en &nbsp;considerar que \u00abla &nbsp;daci\u00f3n en pago no la realiz\u00f3 la fiduciaria\u00bb &nbsp;se halla desacertado. En efecto, del escrutinio de la sentencia &nbsp;integralmente, lo que se recibe es que, para el ad &nbsp;quem, la fiduciaria actu\u00f3 en &nbsp;cumplimiento de una decisi\u00f3n de los acreedores, quienes &nbsp;acordaron la realizaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago. En otras &nbsp;palabras, la iniciativa fue tomada por los propios beneficiarios y &nbsp;aprobada por la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por tanto, se &nbsp;observa que no fueron atacados la totalidad de los argumentos &nbsp;expuestos por el Tribunal en torno a la ausencia de incumplimiento &nbsp;del contrato de fiducia por parte del demandado. Aunado a ello, se &nbsp;advierte que las quejas elevadas contra la forma en que fueron &nbsp;interpretadas las cl\u00e1usulas del contrato de fiducia no son m\u00e1s &nbsp;que alegatos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En pocas palabras, el cargo no se &nbsp;abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 &nbsp;de Julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del &nbsp;recurrente. Como quiera que la parte opositora replic\u00f3 en &nbsp;tiempo la demanda, con la que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, se fija como agencias en derecho la suma de &nbsp;$6.000.000. Por la Secretar\u00eda de la Sala, efect\u00faese &nbsp;la correspondiente liquidaci\u00f3n en el momento procesal &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 65 del cuaderno principal &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todas: CSJ SSC del 23 de mayo de 1955 (M.P. Jos\u00e9 J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00f3mez); 19 de noviembre de 1956 (M.P. Guillermo Garavito); 24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 1986 (M.P. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo); 2 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 1993 (M.P. Eduardo Garc\u00eda Sarmiento); 9 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1993 (M.P. Eduardo Garc\u00eda Sarmiento). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Et al: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SSC del 31 de julio de 1945 (M.P. Arturo Tapias P.); 5 de sept. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1955 (M.P. Agust\u00edn G\u00f3mez); 24 de nov. de 1958 (M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julio Pardo). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 2 de agosto de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.S.J- Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 5 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1973, G.J. t CXLVII &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.S.J- Sala de casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 16 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, expediente 1999-00954-01. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 25 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;febrero de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC15211-2017, 26 septiembre del 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de 5 de noviembre de 1973, G.J. t CXLVV, P 106. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 4 de diciembre de 2008, radicado 9354, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterando fallos de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2001, expediente 5704; citas recogidas en SC4419-2020 del 17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre del 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 361 del Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 65 del Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carbonnier, Jean. Droit Civil. Obligations. Themis, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00eds, 1956, p\u00e1g. 45 &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Messineo, Francesco. Doctrina general del contrato. T. II, Buenos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aires, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, 1952, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g.97. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Laurent. Cours &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9l\u00e9mentaire de Droit civil. T.I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bruylant-Christophe.Bruselas,1881, p\u00e1g.9. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interpretaci\u00f3n es, pues, la pesquisa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n de la lex contractus. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su prop\u00f3sito es \u201cprecisar el sentido de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones contractuales.\u201d Marty, Gabriel y Raynaud, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pierre. Les Obligations. T. 1. Sirey, Par\u00eds, 1988, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;249 &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. XXIV, p. 121, sentencia del 30 de mayo de 1914. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, \u201cdentro este mismo aspecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;psicol\u00f3gico una clave valorativa muy significativa pudiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser el factor motivacional quisque praesumitur consentir\u00e9 in &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;id quod utilitatem affert (se presume que cada cual consiente en lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que le proporciona utilidad).\u201d Mu\u00f1oz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lluis. Tratado de prob\u00e1tica judicial. Bosch, Zaragoza, 1992, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 187 -ortograf\u00eda original-. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SC del 5 de julio de 1983, SC139-2002 de agos. 1\u00b0 2002, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0. 6907; SC127-2008 de dic 19 2008, rad. n.\u00b0 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-3103-012-2000-00075-01; SC038-2015, de feb 2 de 2015, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1100131030192009002980l, entre otras &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil, Tomo CLXXVI. 2415, p\u00e1g. 249-a 257. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 25 de junio de 1951. En direcci\u00f3n an\u00e1loga: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SSC del 11 de agosto de 1953, 7 de noviembre de 1953, 27 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 1955, 28 de febrero de 1958, 21 de nov. de 1969, 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 1978, 6 de sept. de 1983 t 6 de agosto de 1985, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muchas m\u00e1s. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4112-2021 (2003-00976-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4112-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-008-2003-00976-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Decide la Corte el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por las demandantes BLASTINGMAR &nbsp;LTDA (hoy BLASTINGMAR S.A.S), NICASTILLO LTDA. 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