{"id":58214,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4115-2021-2015-00327-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4115-2021-2015-00327-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4115-2021-2015-00327-01-1\/","title":{"rendered":"SC4115 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4115-2021 (2015-00327-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4115-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-31-10-002-2015-00327-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante &nbsp;DIEGO REN\u00c9 &nbsp;VALENCIA GONZALEZ &nbsp;frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de junio de &nbsp;2017, dentro el proceso verbal que instaur\u00f3 en contra de LIDA &nbsp;PEDRAZA MACHUCA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la demanda y el &nbsp;escrito que la reform\u00f3, &nbsp;el actor &nbsp;pretende se declare: i) la &nbsp;rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n de &nbsp;la sociedad conyugal de Lida Pedraza y Diego Ren\u00e9 Valencia, &nbsp;contenida en la escritura p\u00fablica No.0874 de 19 de abril de &nbsp;2011, emanada de la Notar\u00eda Primera de Tunja; ii) la nulidad &nbsp;relativa por vicios del consentimiento de dicho instrumento; &nbsp;iii) dejar &nbsp;sin efectos jur\u00eddicos la renuncia a gananciales; iv) que, &nbsp;como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad conyugal &nbsp;no ha sido liquidada y se ordene la restituci\u00f3n de los bienes &nbsp;al haber social, junto con los frutos civiles. Y v) pidi\u00f3, &nbsp;finalmente, que se aplique la sanci\u00f3n por ocultamiento de &nbsp;bienes prevista en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Con escritura p\u00fablica &nbsp;No. 3005 del 13 de octubre de 2006, otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;Primera del Circulo de Tunja, Lida Pedraza Machuca y Diego Valencia &nbsp;Gonz\u00e1lez suscribieron unas \u201ccapitulaciones &nbsp;matrimoniales\u201d, por fuerza de las cuales determinaron el &nbsp;r\u00e9gimen patrimonial al cual se someter\u00edan los bienes de &nbsp;propiedad de cada uno \u00aben la futura sociedad &nbsp;conyugal\u00bb. Los futuros consortes contrajeron &nbsp;matrimonio -por virtud del rito cat\u00f3lico-, el d\u00eda 14 de &nbsp;octubre de 2006 en la parroquia Santa Mar\u00eda de la Paz de &nbsp;Tunja. Por lo dem\u00e1s, con escritura p\u00fablica n\u00famero &nbsp;0874 del 19 de abril de 2011 -protocolizada en la Notar\u00eda &nbsp;Primera-, \u00ablos c\u00f3nyuges disolvieron y &nbsp;liquidaron la sociedad\u00bb. Manifest\u00f3 que &nbsp;la demandada, en el referido acto, determin\u00f3 el valor de los &nbsp;\u00abbienes sociales\u00bb -muebles, inmuebles, acciones y &nbsp;cuotas partes- en $555.461.130. En consecuencia, correspondi\u00f3 &nbsp;a cada c\u00f3nyuge, como cuota, la suma de $ 277.734.565. No &nbsp;obstante, aleg\u00f3 el actor que tales valores no se compadecen &nbsp;con la realidad econ\u00f3mica de las sociedades, ni con el aval\u00fao &nbsp;comercial de los bienes ra\u00edces. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Adujo que la c\u00f3nyuge Lida &nbsp;ocult\u00f3 los siguientes bienes: \u00ablocal &nbsp;comercial M.I. 070-129193, local comercial M.I 070-129194, veh\u00edculo &nbsp;automotor Volkswagen, participaci\u00f3n del demandante en la &nbsp;sociedad Andina Kids S.A.S\u00bb. En &nbsp;consecuencia, sostuvo que existe una diferencia sustancial entre el &nbsp;valor declarado y el aval\u00fao comercial de la totalidad de los &nbsp;bienes pertenecientes a la sociedad conyugal por una suma de &nbsp;$953.538.959. Afirm\u00f3, &nbsp;con base en lo expuesto, que el valor del activo social de la &nbsp;sociedad conyugal Pedraza Valencia, determinado en el acto jur\u00eddico &nbsp;de partici\u00f3n ($ 555.461.131), corresponde al 37% del verdadero &nbsp;valor del haber social, que asciende, -en su sentir- a la suma de &nbsp;$1.509.000.095. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que le corresponde al &nbsp;demandante, por concepto de gananciales, la suma de $754.500.048. Y &nbsp;no la suma establecida en el acto de partici\u00f3n ($277.734.565). &nbsp;Por ello, la cuota que le correspondi\u00f3 es sustancialmente &nbsp;inferior a la mitad del valor real de los gananciales, &nbsp;estructur\u00e1ndose, as\u00ed, la lesi\u00f3n enorme. Dijo que &nbsp;la demandada, al omitir incluir, en la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal parte de los bienes sociales y ocultar el verdadero &nbsp;estado de los negocios de las empresas, enga\u00f1\u00f3 al &nbsp;demandante. De tal manera que se configur\u00f3 el \u00abactuar &nbsp;doloso de la se\u00f1ora Pedraza, quien &nbsp;mantuvo en error a su c\u00f3nyuge Diego Valencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Posici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito que nomin\u00f3: \u00abinexistencia &nbsp;de lesi\u00f3n enorme\u00bb, \u00abinexistencia de ocultamiento &nbsp;de bienes\u00bb y &nbsp;\u00abausencia de vicios del consentimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>Culminado &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja profiri\u00f3 &nbsp;sentencia desestimatoria de las pretensiones -el 21 de junio de &nbsp;2016-. El fallo fue oportunamente apelado, siendo confirmado por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Previo a desatar &nbsp;la alzada, el Tribunal resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad que &nbsp;hiciera la parte demandante con fundamento en el numeral 5 del &nbsp;art\u00edculo 133 del CGP. En concreto, el postulante consider\u00f3 &nbsp;que el perito designado por el despacho no fue id\u00f3neo para &nbsp;rendir la experticia \u00abya &nbsp;que el avaluador &nbsp;es una persona autorizada para emitir peritazgos, pero sobre bienes &nbsp;inmuebles rurales m\u00e1s no urbanos ni de sociedades &nbsp;comerciales\u00bb. Al respecto, &nbsp;el Colegiado manifest\u00f3 la abierta improcedencia del reparo, &nbsp;porque \u00ablas &nbsp;nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias &nbsp;antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ella si &nbsp;ocurrieron en esa providencia, pero en este caso pues ni lo ha puesto &nbsp;de presente ni se evidencia que la nulidad haya ocurrido con ocasi\u00f3n &nbsp;de la sentencia la plantea acerca de una circunstancia procesal de &nbsp;manejo interno en la primera instancia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, pas\u00f3 &nbsp;al fondo del asunto. Destac\u00f3 que los comparecientes al juicio, &nbsp;antes de contraer nupcias, suscribieron \u00abcapitulaciones &nbsp;matrimoniales\u00bb conforme &nbsp;a la &nbsp;escritura p\u00fablica 3005 protocolizada en la notaria 1\u00b0 de &nbsp;Tunja. En efecto, \u00aben &nbsp;esas capitulaciones manifestaron que excluyen de manera definitiva de &nbsp;la futura sociedad conyugal los bienes que a continuaci\u00f3n &nbsp;describen que son de propiedad \u00fanica y exclusiva de Lida &nbsp;Yamil\u00e9 Pedraza Machuca, pero ah\u00ed se deja tambi\u00e9n &nbsp;expresamente consignado que no hay bienes propios del se\u00f1or &nbsp;Diego Rene\u00bb. Estim\u00f3 &nbsp;que -tal como fue confeccionado- el acto prenupcial sobre los bienes &nbsp;impidi\u00f3 el nacimiento de la sociedad conyugal. Tal aserto lo &nbsp;deriv\u00f3 de la propia convenci\u00f3n, y puso de presente las &nbsp;estipulaciones respectivas: \u00aben &nbsp;la cl\u00e1usula tercera se relacion\u00f3 cu\u00e1les eran los &nbsp;bienes propios que ten\u00eda la se\u00f1ora Lida Yamil\u00e9 y &nbsp;se dej\u00f3 claro que no iban a ser una sociedad conyugal\u00bb. &nbsp; En la quinta &nbsp;excluyen de cualquier sociedad conyugal, que se diera el futuro, los &nbsp;bienes que adquirieran cada uno. En la octava se cuidan m\u00e1s en &nbsp;aclarar previo a su matrimonio que ni siquiera las valorizaciones que &nbsp;tuvieran los bienes propios de cada c\u00f3nyuge vendr\u00edan a &nbsp;formar parte de ninguna sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 que la naturaleza de &nbsp;las capitulaciones \u00abes &nbsp;el hecho de no formar sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso su atenci\u00f3n &nbsp;en el acto de la renuncia a gananciales, el que calific\u00f3 como &nbsp;una donaci\u00f3n. Para el efecto, manifest\u00f3 que \u00abes &nbsp;absolutamente claro esto desde la juridicidad no hay ninguna duda de &nbsp;que ustedes no ten\u00edan ninguna sociedad conyugal y por lo mismo &nbsp;a nosotros nos extra\u00f1\u00f3 pues que hubiera existido esa &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal sin embargo lo entendemos &nbsp;como alg\u00fan acuerdo entre ustedes\u00bb, &nbsp;que no fue objeto de debate en el &nbsp;pleito. En lo que concierne a los reparos en torno a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria formulada por el recurrente, elucid\u00f3 los siguiente: &nbsp;\u00aben el audio de la &nbsp;sentencia de primer grado se advierte que s\u00ed hubo valoraci\u00f3n &nbsp;de todos los medios de prueba, incluso de uno que no pod\u00eda ser &nbsp;valorado es el documento que se alleg\u00f3 en los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n que tiene que ver con un dictamen pericial privado, &nbsp;no podemos ni siquiera tomarlo en cuenta porque no fue objeto de &nbsp;discusi\u00f3n all\u00ed no pod\u00eda hacerlo por el momento &nbsp;procesal en que se aport\u00f3\u00bb. &nbsp;A su turno, se ocup\u00f3 de indicar que &nbsp;los vicios del consentimiento alegados -el error y el dolo- &nbsp;no se configuraron. Explic\u00f3 que \u00abno &nbsp;hay posibilidad de entender que el se\u00f1or Rene no conociera las &nbsp;circunstancias de valor y de porcentajes de crecimiento de las &nbsp;empresas y de cu\u00e1les eran los estados financieros &nbsp;primero que todo era el &nbsp;esposo y &nbsp;ten\u00eda &nbsp;acceso a todas las empresas de su c\u00f3nyuge\u00bb. &nbsp;De igual modo, del acervo probatorio &nbsp;no advirti\u00f3 \u00abque &nbsp;ella le mantuviera oculto durante el tiempo que permaneci\u00f3 en &nbsp;vigencia su matrimonio, los movimientos de los estados financieros de &nbsp;cada una de las empresas\u00bb. Seguidamente, &nbsp;indic\u00f3 que, al momento de suscribir la escritura de renuncia a &nbsp;gananciales, el se\u00f1or Diego Rene Jim\u00e9nez &nbsp;\u00abten\u00eda &nbsp;posibilidad de conocer todo lo que pasaba con las empresas: primero, &nbsp;sab\u00eda cu\u00e1les eran. Si no ten\u00edan los documentos, &nbsp;ten\u00eda la posibilidad de conocerlos porque todos son documentos &nbsp;p\u00fablicos que pueden ser adquiridos inclusive ahora mediante &nbsp;medios electr\u00f3nicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta a la lesi\u00f3n enorme atribuida a la renuncia &nbsp;de gananciales, la Corporaci\u00f3n ad &nbsp;quem avizor\u00f3, conforme a los &nbsp;dict\u00e1menes rendidos en oportunidad, \u00abque &nbsp;en realidad el mayor valor que pudieran haber tenido no supera en &nbsp;modo alguno el 50% de su valor, la suma que le correspondi\u00f3 al &nbsp;actor por concepto de gananciales\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que, &nbsp;al no existir sociedad conyugal, la renuncia constitu\u00eda un &nbsp;desprop\u00f3sito. El Tribunal ultim\u00f3 que \u00abno &nbsp;se demostr\u00f3 que hubiera alguna clase de ocultamiento de bienes &nbsp;o de actuaci\u00f3n dolosa de parte de la demandada. En &nbsp;consecuencia, se reitera que, como no hab\u00eda sociedad conyugal &nbsp;esa liquidaci\u00f3n tampoco pod\u00eda darse. No hab\u00eda &nbsp;lugar para que hubiera hecho renuncia a gananciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, el pretensor interpuso la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria, concedida en prove\u00eddo de 18 &nbsp;de julio de 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon tres cargos contra la &nbsp;sentencia de Tribunal. Para comenzar, valga aclarar lo siguiente: las &nbsp;capitulaciones matrimoniales del 13 de octubre de 2006 dejan sin piso &nbsp;jur\u00eddico todo el debate planteado por el pretensor \u2013 y &nbsp;as\u00ed mismo se entender\u00eda erosionado su inter\u00e9s-. &nbsp;En el caso sub examine, la sociedad conyugal no naci\u00f3 &nbsp;-por las referidas capitulaciones-. As\u00ed las cosas, discutir &nbsp;sobre la renuncia a gananciales de una sociedad patrimonial que no &nbsp;naci\u00f3 ser\u00eda inane. Y lo ser\u00edan tambi\u00e9n &nbsp;los otros aspectos planteados por el censor (v.g. el debatir sobre la &nbsp;lesi\u00f3n enorme de una partici\u00f3n de una sociedad &nbsp;inexistente). As\u00ed y todo, al lado de esta precisi\u00f3n &nbsp;preliminar, se ofrece lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal de violar &nbsp;directamente por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea los art\u00edculos &nbsp;180, 1774, 1777 y 1841 del C\u00f3digo Civil. En orden a &nbsp;sustentarlo, se\u00f1ala que los mencionados preceptos fueron &nbsp;indebidamente aplicados, en tanto que es equivocado sostener \u00abque &nbsp;las capitulaciones matrimoniales impiden el nacimiento de la sociedad &nbsp;conyugal\u00bb. Para soportar &nbsp;tal aserto, manifest\u00f3 que una lectura sistem\u00e1tica de &nbsp;las disposiciones vulneradas indica que, \u00ablas &nbsp;capitulaciones no podr\u00e1n pactar el nacimiento y por defecto &nbsp;tampoco la inexistencia de la sociedad conyugal, debido a que, la &nbsp;misma es regulada por una norma de orden p\u00fablico, como es el &nbsp;art\u00edculo 180 del CC., lo que hacen las capitulaciones es la &nbsp;modificaci\u00f3n de las reglas patrimoniales de la sociedad &nbsp;conyugal, porque recordemos nuevamente, las capitulaciones son &nbsp;convenciones que permiten excluir o generar concesiones sobre bienes &nbsp;que se aportan o se excluyen de la sociedad de bienes entre c\u00f3nyuges, &nbsp;por cuanto, ello no es palmario de manifestar la inexistencia de la &nbsp;sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 1774 del estatuto civil, \u00abel &nbsp;nacimiento de la sociedad conyugal, es regulado por normas de orden &nbsp;p\u00fablico, y los acuerdos privados no pueden indicar la &nbsp;inexistencia de la sociedad conyugal, sino \u00fanicamente pueden &nbsp;modificar las reglas patrimoniales de la sociedad com\u00fan de &nbsp;bienes entre los c\u00f3nyuges, siendo importante resaltar que &nbsp;dentro del texto legal, que regula la sociedad conyugal, no existe &nbsp;proposici\u00f3n jur\u00eddica que indique que las capitulaciones &nbsp;eviten el nacimiento de la sociedad conyugal, al contrario, se &nbsp;observan una serie de disposiciones normativas de orden p\u00fablico, &nbsp;que describen cuando nace y como se disuelve y liquidan, permitiendo &nbsp;concluir que la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal, no &nbsp;atiende a la realidad jur\u00eddica de la instituci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La acusaci\u00f3n se perfila &nbsp;por la v\u00eda directa cuando la discrepancia por la que se duele &nbsp;la censura reside exclusivamente en un plano de estricta juridicidad. &nbsp;Desligado, por consiguiente, de cualquier equivocaci\u00f3n en el &nbsp;\u00e1mbito probatorio. Sumado a ello, el embate debe estar &nbsp;dirigido a derruir los falsos juicios de las normas que gobiernan el &nbsp;caso. Ya porque el ad quem no las tuvo en cuenta -falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n-, ya porque se equivoc\u00f3 al elegirlas &nbsp;-aplicaci\u00f3n indebida-. O, a pesar de ser las correctas, le dio &nbsp;una interpretaci\u00f3n ajena a su alcance -interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea-. Es que, como se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los &nbsp;efectos de casaci\u00f3n, la infracci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustantiva tiene lugar, cuando el sentenciador, contemplando las &nbsp;pruebas tales y como existen en el proceso, sin incurrir en error &nbsp;alguno en la apreciaci\u00f3n de ellas y, por lo mismo, tomando el &nbsp;caso sub judice en su exacta realidad, deja de aplicarle el derecho &nbsp;sustancial que le corresponde, o se lo aplica torcidamente por &nbsp;err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. O le aplica uno diferente. &nbsp;Entonces queda eliminada toda discusi\u00f3n sobre el material &nbsp;probatorio y sobre los hechos que este material suministra, como que &nbsp;lo que ocurre es que el juzgador, no obstante haber visto &nbsp;acertadamente la especie litigiosa, equivoc\u00f3 su tratamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, cuando &nbsp;en el recurso extraordinario se trata de violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley sustancial, esto es, de su quebranto por fuera de todo defecto &nbsp;o falla de apreciaci\u00f3n probatoria, el enjuiciamiento de la &nbsp;sentencia recurrida estriba en la confrontaci\u00f3n de su texto &nbsp;con el derecho sustancial que se alega como infringido; y si sobre el &nbsp;resultado probatorio verificado por el juzgador, se advierte que \u00e9ste &nbsp;dej\u00f3 de aplicar o aplic\u00f3 mal aquel derecho, s\u00f3lo &nbsp;entonces podr\u00e1 decirse que la censura por infracci\u00f3n &nbsp;directa es procedente\u201d (CSJ SC del 18 de abril de &nbsp;1964; en similar sentido: CSJ SC del 29 de mayo de 1963). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el caso bajo estudio, la parte &nbsp;recurrente -demandante- soport\u00f3 la censura en un primer cargo &nbsp;por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, al encontrar &nbsp;infringidos los art\u00edculos 180, 1774, 1777 y 1841 del C\u00f3digo &nbsp;Civil pues, a su juicio, al ser el primer canon una norma de orden &nbsp;p\u00fablico no es posible que las partes puedan pactar la &nbsp;inexistencia de la sociedad conyugal a trav\u00e9s de las &nbsp;capitulaciones matrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la afirmaci\u00f3n &nbsp;esbozada por el Tribunal seg\u00fan la cual \u00abal &nbsp;constituirse capitulaciones matrimoniales, no existe la sociedad &nbsp;conyugal\u00bb resulta, en su parecer, \u00abcontraria &nbsp;a la ley y la jurisprudencia, en el entendido que, el Art\u00edculo &nbsp;180 del C.C. indica que, la sociedad conyugal, nace con la &nbsp;celebraci\u00f3n del matrimonio, por cuanto, se puede inferir, que &nbsp;las capitulaciones matrimoniales, no impiden por si solas el &nbsp;nacimiento de la sociedad conyugal, sino que modificaban el r\u00e9gimen &nbsp;patrimonial de la sociedad conyugal, siendo un evento jur\u00eddico &nbsp;diferente al nacimiento\u00bb. Bajo tal orden de ideas, &nbsp;para el censor las capitulaciones no pueden contener pacto alguno &nbsp;sobre el nacimiento o inexistencia de aludida instituci\u00f3n &nbsp;patrimonial \u00absino \u00fanicamente pueden &nbsp;modificar las reglas patrimoniales de la sociedad com\u00fan de &nbsp;bienes entre los c\u00f3nyuges\u00bb. De manera tal que &nbsp;el aspecto capital del asunto en sede casacional se reduce a &nbsp;determinar si es posible que las partes pacten en las capitulaciones &nbsp;matrimoniales la inexistencia de la sociedad conyugal. O si, por el &nbsp;contrario, tal disposici\u00f3n resultar\u00eda ineficaz por &nbsp;violentar, en sentir del censor, una norma de orden p\u00fablico &nbsp;-art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- A voz de la doctrina &nbsp;jurisprudencial, \u00ablas capitulaciones &nbsp;matrimoniales corresponden al r\u00e9gimen particular que acuerdan &nbsp;los esposos, para regular todos los aspectos econ\u00f3micos &nbsp;concernientes con ellos, una vez se casen\u00bb (SC005 &nbsp;del 18 de enero del 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Ahora bien, como se reclama de &nbsp;cualquier acto jur\u00eddico, deben satisfacer los requisitos de &nbsp;validez enunciados en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. En ese sentido, y en lo que concierne con el objeto -que es la &nbsp;materia que en este cargo espec\u00edfico se discute-, la ley es &nbsp;expresa en declarar que estas capitulaciones no deben contener &nbsp;\u00abestipulaciones contrarias a las buenas &nbsp;costumbres ni a las leyes\u00bb [art. 1773]. Bajo tales &nbsp;consideraciones, alude el casacionista que la disposici\u00f3n 180 &nbsp;del C\u00f3digo Civil prescribe que \u00ab[p]or &nbsp;el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los &nbsp;c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del T\u00edtulo 22, Libro &nbsp;IV, del C\u00f3digo Civil\u00bb y &nbsp;el inciso segundo del art\u00edculo 1777 \u00eddem, lo confirma &nbsp;cuando expresa que \u00ab[n]o se podr\u00e1 &nbsp;pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o despu\u00e9s &nbsp;de contraerse el matrimonio; toda estipulaci\u00f3n en contrario es &nbsp;nula\u00bb. De donde infiere que el matrimonio &nbsp;necesariamente acarrear\u00e1 la existencia postrera de la sociedad &nbsp;conyugal, con lo cual cualquier acuerdo que impida su constituci\u00f3n &nbsp;es contrario a la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, el pretensor omite &nbsp;que tales normas deben leerse tambi\u00e9n a la luz de lo prescrito &nbsp;en el canon 1774, que instruye claramente el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo de la sociedad conyugal -al condicionar su existencia a &nbsp;la ausencia de pacto en contrario-. Ciertamente, se &nbsp;faculta a las partes, no solo a modificar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico &nbsp;de la comunidad, sino tambi\u00e9n a impedir su surgimiento -todo &nbsp;ello como una clara manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad-. En efecto, como se dijo en precedencia, las capitulaciones &nbsp;son un acuerdo privado entre las partes, que recae sobre aspectos &nbsp;meramente econ\u00f3micos -que conciernen \u00fanicamente a los &nbsp;futuros contrayentes. Y que, por tanto, son renunciables. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En efecto, &nbsp;la posibilidad de desechar el nacimiento de la figura en estudio ha &nbsp;sido contemplada por esta Sala en reciente jurisprudencia, en la cual &nbsp;expres\u00f3 que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;capitulaciones, entonces, son fruto de la voluntad de los futuros &nbsp;consortes o compa\u00f1eros, a trav\u00e9s del cual se definen &nbsp;las reglas que han de regir su sociedad de bienes o, incluso, &nbsp;desechar su nacimiento. &nbsp;Su eficacia, por tanto, est\u00e1 supeditada a que se satisfagan &nbsp;las exigencias del art\u00edculo 1502 del estatuto civil, as\u00ed &nbsp;como las siguientes especiales: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Acuerdo expreso, libre y voluntario de autorregulaci\u00f3n de &nbsp;intereses (art\u00edculo 1771); &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Las capitulaciones deben elevarse a escritura p\u00fablica, salvo &nbsp;\u00abcuando no ascienden a m\u00e1s de mil pesos los bienes &nbsp;aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las &nbsp;capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes &nbsp;ra\u00edces, bastar\u00e1 que consten en escritura privada, &nbsp;firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el &nbsp;territorio\u00bb (art\u00edculo 1772); &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Se requiere armon\u00eda entre lo pactado y las normas de orden &nbsp;p\u00fablico e imperativas, as\u00ed como las buenas costumbres &nbsp;(art\u00edculo 1773): &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;No pueden menoscabarse los derechos y obligaciones que las leyes &nbsp;se\u00f1alan a cada c\u00f3nyuge -o compa\u00f1ero permanente- &nbsp;respecto al otro o a los descendientes comunes (\u00eddem). &nbsp;En &nbsp;este punto, \u00ab[r]esulta pertinente hacer \u00e9nfasis en que &nbsp;los \u2018derechos derivados de las relaciones de familia\u2019, no &nbsp;son estrictamente id\u00e9nticos a los derechos propios del &nbsp;\u2018r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio\u2019, pues &nbsp;mientras los primeros tienen que ver con la necesidad de que se &nbsp;cumplan los fines esenciales del matrimonio y para su protecci\u00f3n &nbsp;la ley se vale de normas perentorias de orden p\u00fablico, los &nbsp;segundos corresponden a cuestiones meramente patrimoniales, frente a &nbsp;las cuales, en principio, se respeta la voluntad de las partes\u00bb &nbsp;(SC, 29 jul. 2011, rad. n.\u00b0 2007-00152-01). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;resultado de esta conjunci\u00f3n de elementos es que los futuros &nbsp;contrayentes normen la comunidad de bienes, incluso para se\u00f1alar &nbsp;que ning\u00fan bien ingresar\u00e1 a la misma, sin que esta &nbsp;estipulaci\u00f3n sea una afrenta a la moral social, las buenas &nbsp;costumbres o una forma de esclavitud, como incorrectamente lo &nbsp;califica la casacionista. Es una mera declaraci\u00f3n de voluntad &nbsp;con efectos econ\u00f3micos, que nada desdice de la relaci\u00f3n &nbsp;sentimental que da origen a una familia\u00bb (Subrayado &nbsp;del despacho) (SC2222-2020 del 13 de julio de 2020). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. A su turno, &nbsp;esta providencia del 13 de julio de 2020, al referirse a la &nbsp;presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial (aplicable &nbsp;al caso en concreto mutatis mutandi), &nbsp;sostuvo que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, la presunci\u00f3n de existencia de sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanente, a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 de la ley 54 de 1990, mal podr\u00eda entenderse como una &nbsp;regla de orden p\u00fablico o de contenido imperativo, pues como ya &nbsp;se explic\u00f3, su procedencia est\u00e1 subordinada a que los &nbsp;part\u00edcipes no hayan excluido su aplicaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de una capitulaci\u00f3n matrimonial que reh\u00fase su &nbsp;existencia o modifique su composici\u00f3n, como lo permiten los &nbsp;c\u00e1nones 1771 y 1774 del C\u00f3digo Civil, aplicables a la &nbsp;materia por la remisi\u00f3n expresa de la citada ley, como ya se &nbsp;dijo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;exclusi\u00f3n, que en el caso se manifest\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 875 de 15 de marzo de 2005 de &nbsp;la Notar\u00eda 12 de Bogot\u00e1, no afect\u00f3 ning\u00fan &nbsp;derecho irrenunciable, pues precisamente la ley le otorga la facultad &nbsp;a los compa\u00f1eros permanentes para que eviten los efectos &nbsp;econ\u00f3micos de la uni\u00f3n, lo que se aviene con la &nbsp;libertad contractual -art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica-, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica &nbsp;-art\u00edculo 14 ib\u00eddem- y la capacidad para obligarse &nbsp;-art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, dice el art\u00edculo 15 del estatuto privado que \u00ab[p]odr\u00e1n &nbsp;renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que s\u00f3lo &nbsp; miren al inter\u00e9s individual del renunciante, y que no est\u00e9 &nbsp;prohibida su renuncia\u00bb; supuestos que se dan en el sub examine, &nbsp;en tanto los compa\u00f1eros decidieron, incluso antes de &nbsp;principiar la vida com\u00fan, impedir la sociedad patrimonial y &nbsp;mantener un r\u00e9gimen de activos individual, por lo que se trata &nbsp;de un asunto meramente patrimonial que s\u00f3lo les conciernen, &nbsp;quienes actuaron conforme a su voluntad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00e1rcase, &nbsp;las capitulaciones maritales no son una afrenta al derecho que tienen &nbsp;las partes de disolver y liquidar el haber social, sino que sirven, &nbsp;como en efecto procedieron Marisol D\u00edaz Guar\u00edn y Luis &nbsp;Alfonso Rinc\u00f3n Ar\u00e9valo, para repeler el nacimiento de &nbsp;la sociedad de activos, caso en el cual devienen inaplicables, por &nbsp;carencia de objeto, las normas que gobiernan su extinci\u00f3n y la &nbsp;distribuci\u00f3n de activos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el art\u00edculo 1771 del C\u00f3digo Civil no &nbsp;establece la imperatividad de que, en todos los documentos p\u00fablicos &nbsp;contentivos de las capitulaciones matrimoniales, se incluyan los &nbsp;bienes que se aportan a la sociedad, las donaciones y concesiones que &nbsp;quiera hacerse la pareja, pues estas exigencias s\u00f3lo deben &nbsp;satisfacerse en los casos en que resulten procedentes, seg\u00fan &nbsp;la finalidad deseada por los interesados al suscribir las &nbsp;capitulaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender, &nbsp;como lo hace la recurrente, que en materia de capitulaciones en la &nbsp;sociedad conyugal y patrimonial de hecho, siempre deban incorporarse &nbsp;las estipulaciones en menci\u00f3n, es atentar contra la voluntad &nbsp;de los futuros c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, ya que, como se &nbsp;ha dicho con insistencia, son ellos quienes definen si habr\u00e1 o &nbsp;no comunidad de bienes y, en caso de que se conforme, cu\u00e1l &nbsp;ser\u00e1 su integraci\u00f3n y los activos propios que aportar\u00e1n &nbsp;a la misma, sin que el legislador haya impuesto un contenido m\u00ednimo, &nbsp;en punto a aportes o donaciones\u00bb &nbsp;(SC2222-2020 del 13 de julio de 2020). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Tal postura &nbsp;fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia SC2130-2021 &nbsp;del 02 de junio del 2021, en la cual se sostuvo lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;abordar el estudio de las \u00abcapitulaciones matrimoniales\u00bb, &nbsp;en CSJ SC 29 jul. 2011, rad.2007-00152-01, se aclar\u00f3 que los &nbsp;art\u00edculos 180 inciso 1\u00ba y 1774 del C\u00f3digo Civil &nbsp;advierten que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera &nbsp;sociedad conyugal, lo que significa que &nbsp;la pareja puede pactar libremente, a trav\u00e9s de las &nbsp;capitulaciones, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico por el que habr\u00e1n &nbsp;de regirse o desechar su &nbsp;nacimiento y si nada dicen se &nbsp;entiende que conforman una comunidad de gananciales, acorde con las &nbsp;reglas de los art\u00edculos 1771 y s.s. ib\u00eddem, as\u00ed &nbsp;como lo hizo la Corte en CSJ SC2222-2020, donde explic\u00f3 que &nbsp;las capitulaciones son fruto de la voluntad de los futuros consortes &nbsp;o compa\u00f1eros y, por ende, su eficacia depende de que &nbsp;satisfagan las exigencias del art\u00edculo 1502 del estatuto &nbsp;civil, sean producto de un acuerdo de voluntades expreso, libre y &nbsp;voluntario, no contradigan el orden p\u00fablico, ni las normas &nbsp;imperativas y tampoco menoscaben los derechos y obligaciones que las &nbsp;leyes imponen a cada c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, no hay duda de que las &nbsp;capitulaciones matrimoniales son un negocio jur\u00eddico; en &nbsp;concreto, una convenci\u00f3n, en virtud de la cual los &nbsp;contrayentes regulan entre s\u00ed el r\u00e9gimen econ\u00f3mico &nbsp;del connubio, ya sea para elegir las reglas que habr\u00e1n de &nbsp;regir ese efecto patrimonial ora &nbsp;para evitar que se produzca, pues, &nbsp;al tratarse de un asunto de inter\u00e9s privado es susceptible de &nbsp;ser ajustado por la pareja (art. 15 C.C.) sin exceder el \u00e1mbito &nbsp;de la ley ni las buenas costumbres. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que si la pareja, en ejercicio del poder de disposici\u00f3n y &nbsp;autogobierno de sus relaciones jur\u00eddicas, acord\u00f3, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 1771 del C\u00f3digo Civil, no conformar &nbsp;sociedad conyugal al tratarse de un derecho renunciable (art. 15 &nbsp;ib\u00eddem) es imposible el estado de latencia que reclama la &nbsp;censora, quien hizo parte de esa convenci\u00f3n y, por ende, desde &nbsp;el casorio estaba habilitada para cuestionar la validez de las &nbsp;capitulaciones matrimoniales en procura de expelerlas del &nbsp;ordenamiento legal y de hacer actuar las normas supletorias que &nbsp;prev\u00e9n, por el hecho del himeneo, comunidad de bienes entre &nbsp;los desposados\u00bb (Resaltado de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- De manera tal &nbsp;que la interpretaci\u00f3n otorgada por el Tribunal a las normas en &nbsp;comento, en nada resulta desacertada, comoquiera que, al tratarse la &nbsp;sociedad conyugal de un asunto meramente patrimonial y privado de los &nbsp;consortes, bien pueden renunciar a ella. As\u00ed lo ha &nbsp;aseverado esta Corte, que, en prove\u00eddo SC, &nbsp;29 jul. 2011, rad. n.\u00b0 2007-00152-01 sostuvo lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;Los art\u00edculos &nbsp;180 -inciso 1\u00ba- y 1774 del C\u00f3digo Civil, dejan en claro &nbsp;que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad &nbsp;conyugal, esto es, que deja en manos de los miembros de la pareja la &nbsp;posibilidad de pactar libremente, a trav\u00e9s de las &nbsp;capitulaciones, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que m\u00e1s les &nbsp;convenga y, en todo caso, presume que si nada dicen se entiende que &nbsp;entre ellos se forma una comunidad de gananciales, cuyas inclusiones &nbsp;y exclusiones aparecen establecidas en los art\u00edculos 1771 y &nbsp;s.s. ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;diferencia de lo que sucede con los derechos derivados de las &nbsp;relaciones de familia, en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del &nbsp;matrimonio se privilegia la voluntad de los contrayentes, de modo que &nbsp;la ley s\u00f3lo interviene subsidiariamente en caso de silencio, &nbsp;para no dejar sin regulaci\u00f3n cuestiones patrimoniales que &nbsp;pueden suscitar incertidumbre entre el marido y la mujer despu\u00e9s &nbsp;de las nupcias. Dicho de otra manera, \u201cmientras las reglas que &nbsp;gobiernan la sociedad de personas (derecho personal matrimonial o &nbsp;derecho de familia puro) tienden a ser de orden p\u00fablico, por &nbsp;no poderse derogar mediante la voluntad de los contrayentes, las que &nbsp;rigen la sociedad de bienes son de orden privado, pues los &nbsp;contrayentes pueden regular por su propia voluntad la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los bienes que tengan antes de celebrar las &nbsp;nupcias, as\u00ed como de los bienes que por cualquier causa &nbsp;adquieran durante \u00e9l; tambi\u00e9n pueden decidir acerca de &nbsp;su distribuci\u00f3n durante el matrimonio o una vez disuelto (por &nbsp;divorcio, nulidad)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;en dicha materia el Estado privilegia la voluntad de las partes, como &nbsp;expresi\u00f3n de la libertad contractual, y por ello no les impone &nbsp;imperativamente un r\u00e9gimen econ\u00f3mico para el &nbsp;matrimonio, sino que ellos pueden elegir el sustrato cremat\u00edstico &nbsp;que de modo usual acompa\u00f1a la convivencia matrimonial. Por lo &nbsp;mismo, el orden p\u00fablico no se expresa con el mismo \u00e9nfasis &nbsp;en las relaciones econ\u00f3micas propias del v\u00ednculo &nbsp;matrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Bajo tales consideraciones, es &nbsp;apenas evidente que el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;por lo que aviene su desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, se censura la sentencia de Tribunal de haber violado &nbsp;indirectamente el inciso 2 del art\u00edculo 1838 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. En concreto, indic\u00f3 que el ad quem no tuvo en &nbsp;cuenta que las manifestaciones rendidas revelaban \u00abque &nbsp;ella conoc\u00eda los estados financieros de &nbsp;cada una de las empresas, que ella &nbsp;acepta hechos, con los cuales se observa un control total del &nbsp;conocimiento de los negocios sociales, omitiendo informaci\u00f3n a &nbsp;mi poderdante, en el momento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, respecto a la partici\u00f3n de los &nbsp;gananciales, donde la causa de la &nbsp;de renuncia de los mismos, &nbsp;correspond\u00eda por la cuant\u00eda y valor de los bienes &nbsp;inventariados\u00bb. Asegur\u00f3 adem\u00e1s &nbsp;que, en el proceso se encontr\u00f3 probado el \u201cdolo\u201d, &nbsp;comoquiera que \u00abdebido a que los capitales de &nbsp;las empresas despu\u00e9s de unos meses de haberse liquidado y &nbsp;disuelto la sociedad conyugal aumentaron de manera importante, donde &nbsp;solo benefici\u00f3 a la parte demandada, y el estado real de los &nbsp;negocios solo la demandada los conoc\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ninguno de los &nbsp;testimonios practicados dentro de la audiencia da cuenta de que \u00abel &nbsp;se\u00f1or DIEGO RENE VALENCIA conociera el estado actual de los &nbsp;negocios sociales de las empresas que la se\u00f1ora LIDA YAMIL\u00c9 &nbsp;donde es socia, e incluso lo \u00fanico que se corrobor\u00f3 es &nbsp;que la se\u00f1ora, s\u00ed conoc\u00eda de cada aspecto &nbsp;contable de las empresas de la cual hace parte como socia, ya que era &nbsp;deber de los contadores y revisores fiscales entregarle dicha &nbsp;informaci\u00f3n cada dos meses, como ella lo manifest\u00f3 en &nbsp;el interrogatorio de parte\u00bb. De manera que el &nbsp;demandante renunci\u00f3 a sus gananciales \u00absin &nbsp;conocer el estado actual de los negocios aceptando los valores &nbsp;indicados por la demandada en la escritura de disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal, conforme al principio de buena fe (hecho indicador &nbsp;No. 3), seis meses despu\u00e9s hubo aumento significativo de &nbsp;capitales en las empresas ,(hecho indicador No 4), cuando ya ten\u00eda &nbsp;toda la propiedad sobre los bienes que eran parte de la masa social, &nbsp;siendo favorable \u00fanicamente a la demandada es decir que bajo &nbsp;una inferencia l\u00f3gica material &nbsp;y formal, se constituye &nbsp;el &nbsp;supuesto f\u00e1ctico descrito en el art\u00edculo 1838 del CC. &nbsp;En el inciso segundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que la causa de la renuncia se &nbsp;debi\u00f3 al \u00abvalor de los bienes &nbsp;inventariados y de las partidas constituidas para cada c\u00f3nyuge, &nbsp;y es muy claro dentro del an\u00e1lisis &nbsp;probatorio que si el &nbsp;inventario se hubiera llevado a cabo conforme a todos los bienes, &nbsp;tanto muebles e inmuebles, las partidas aumentar\u00edan de forma &nbsp;excesiva con la que en principio se zanj\u00f3, y que est\u00e1 &nbsp;contenida en la escritura de disoluci\u00f3n y renuncia de &nbsp;gananciales, en tanto al solo beneficiar a la parte demandante, con &nbsp;un conocimiento claro del estado real de los negocios sociales, y &nbsp;esperando un t\u00e9rmino de seis meses, aument\u00f3 el capital &nbsp;por m\u00e1s del 200%, por cuanto ella omiti\u00f3 y ocult\u00f3 &nbsp; tan vital informaci\u00f3n, respecto del &nbsp;aumento de capital, ello &nbsp;es prueba de la &nbsp;constituci\u00f3n del dolo\u00bb. As\u00ed &nbsp;pues, el conocer la informaci\u00f3n y haber omitido revelarla &nbsp;indujo en error grave al demandante \u00abconcret\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed el dolo, bajo el artificio del silencio, en el entendido &nbsp;que la demandada se aprovech\u00f3 del desconocimiento del &nbsp;verdadero estado de los negocios sociales y as\u00ed esta permiti\u00f3 &nbsp;que renunciara a los gananciales por parte del se\u00f1or &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;los casos en que realmente se presenten los supuestos para la &nbsp;configuraci\u00f3n del yerro denunciado, a saber, que el ad &nbsp;quem haya pretermitido, supuesto o &nbsp;tergiversado un medio convictivo, corresponder\u00e1 a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n verificar tal incursi\u00f3n en el presunto &nbsp;error de raigambre valorativo. Para ello, debe refulgir la &nbsp;abierta e irreconciliable afirmaci\u00f3n extra\u00edda por el &nbsp;Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. En &nbsp;tal sentido, tal ant\u00edtesis ha de quedar comprobada a simple &nbsp;vista en el expediente, distinci\u00f3n que, dicho esto de margen, &nbsp;caracteriza al recurso de casaci\u00f3n y lo diferencia de la &nbsp;instancia del proceso. Al respecto, para la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala el \u201c[e]rror evidente, &nbsp;es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre &nbsp;f\u00e1cilmente sin necesidad de escol\u00e1sticas alegaciones o &nbsp;de tremendos esfuerzos de imaginaci\u00f3n\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, la &nbsp;fundamentaci\u00f3n del cargo no puede consistir simplemente en &nbsp;presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el Tribunal. Por el contrario, aqu\u00e9l debe &nbsp;ir mucho m\u00e1s all\u00e1: debe poner de presente en forma &nbsp;clara y precisa los errores f\u00e1cticos en que incurri\u00f3 el &nbsp;Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio que &nbsp;obren en el proceso y, en el evento de pretermitir algunos, indicar &nbsp;su influencia para cambiar el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00ab[p]ara &nbsp;que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en &nbsp;constante jurisprudencia- que la equivocaci\u00f3n del sentenciador &nbsp;haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas se debe a que la apreciaci\u00f3n probatoria pugna &nbsp;evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La &nbsp;duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones &nbsp;que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de &nbsp;la naturaleza indicada\u00bb3. &nbsp;Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba &nbsp;espec\u00edficamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, &nbsp;con un cotejo o comparaci\u00f3n, exponer qu\u00e9 fue lo que &nbsp;concluy\u00f3 el Tribunal de dicha prueba y qu\u00e9 es lo que &nbsp;emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. &nbsp;Ello, dada la discreta autonom\u00eda del juzgador de instancia en &nbsp;la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para empezar, &nbsp;seg\u00fan lo expuesto en el numeral segundo del art\u00edculo &nbsp;1838 del C\u00f3digo Civil -que se denuncia como vulnerado &nbsp;indirectamente-, la renuncia a gananciales en la sociedad conyugal &nbsp;puede rescindirse si se prueba que el consorte ha \u00absido &nbsp;inducid[o] &nbsp;a renunciar por enga\u00f1o o por un justificable error acerca del &nbsp;verdadero estado de los negocios sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Sobre el &nbsp;particular, mem\u00f3rese que, en principio, el dolo puede &nbsp;recibirse como un error provocado.4 &nbsp;Como se sabe, para que pueda ser causa del quiebre del del acto &nbsp;jur\u00eddico, se reclaman dos requisitos (art. 1515 C.C.). &nbsp;Primero, la maquinaci\u00f3n o enga\u00f1o debe provenir de la &nbsp;otra orilla negocial \u2013 &nbsp;\u201co &nbsp;que a lo menos \u00e9sta sea c\u00f3mplice del dolo\u201d5-. &nbsp;En efecto, el dolo debe haber sido realizado, gestionado u ocultado &nbsp;por la otra parte -por ejemplo, a trav\u00e9s de su \u201csilencio &nbsp;c\u00f3mplice\u201d6-. &nbsp;Y, por otro lado, la pretendida parte afectada debe haber ignorado el &nbsp;fraude -nemo auditur propriam &nbsp;turpitudinem allegans7-. &nbsp;Segundo, el artificio debe ser de tal naturaleza que, faltando, la &nbsp;parte enga\u00f1ada no hubiere celebrado el acto jur\u00eddico. &nbsp;Esto es, ha de tratarse de un ardid protuberante -apto: ser\u00eda &nbsp;la causa del resultado concreto, el perfeccionamiento del acto &nbsp;jur\u00eddico-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En el caso, &nbsp;el Tribunal no encontr\u00f3 acreditado ninguno de los requisitos &nbsp;narrados. Su estudio se asent\u00f3 en las pruebas testimoniales y &nbsp;documentales obrantes en el plenario, de cuya razonable valoraci\u00f3n &nbsp;pudo concluir que no se logr\u00f3 probar el dolo aducido por el &nbsp;demandante. Para el efecto, estim\u00f3 que \u00ablas &nbsp;manifestaciones que hiciera Lida Yamil\u00e9 Pedraza en su &nbsp;interrogatorio cuando acept\u00f3 que s\u00ed conoc\u00eda a &nbsp;los valores, es que, claro, que ten\u00eda que decirlo no ten\u00eda &nbsp;por qu\u00e9 mentir pues claro que los conoc\u00eda, pero tambi\u00e9n &nbsp;es claro que ellos quisieron hacer ese acuerdo de esa manera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el &nbsp;ad quem &nbsp;sostuvo que \u00abhay &nbsp;testimonios como lo de la se\u00f1ora \u00c1ngela Arias Martha, &nbsp;Consuelo Luna, Martha Elena Moncayo, Miguel Antonio Bernal y otros &nbsp;donde ellos afirman que durante esos seis a\u00f1os lo vieron a &nbsp;usted siempre en compa\u00f1\u00eda de ella, asist\u00eda no &nbsp;solamente a las reuniones de car\u00e1cter comercial sino de &nbsp;car\u00e1cter social con ella. O sea, no hab\u00eda ninguna duda &nbsp;del absoluto conocimiento y pleno conocimiento que usted tuviera &nbsp;tanto de los bienes como de las sociedades como de los Estados &nbsp;financieros y la vida que en general llevaba quien fuera entonces su &nbsp;esposa\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el &nbsp;Tribunal advirti\u00f3 la insuficiencia probatoria para la &nbsp;acreditaci\u00f3n de los elementos constitutivos del dolo. El &nbsp;referido discernimiento descans\u00f3 en que: i) valorados los &nbsp;testimonios, se evidenci\u00f3 que la relaci\u00f3n de los &nbsp;consortes era de mutua confianza, al punto de que participaban de las &nbsp;relaciones comerciales que gestaban. En tal sentido, apunt\u00f3 &nbsp;que: \u00abMiguel &nbsp;Antonio Bernal y otros afirman que durante esos seis a\u00f1os lo &nbsp;vieron a usted siempre en compa\u00f1\u00eda de ella, asist\u00eda &nbsp;no solamente a las reuniones de car\u00e1cter comercial se uni\u00f3 &nbsp;car\u00e1cter social\u00bb. &nbsp;Y, ii) &nbsp;para el Colegiado, el interrogatorio rendido por la demandada llev\u00f3 &nbsp;a evidenciar que no existi\u00f3 maquinaci\u00f3n por parte de &nbsp;ella para enga\u00f1ar a la contraparte. En ese sentido, asever\u00f3 &nbsp;el juez de segundo grado que: \u00abcuando &nbsp;acept\u00f3 que s\u00ed conoc\u00eda los valores (de &nbsp;los bienes) pues &nbsp;claro que ten\u00eda que decirlo no ten\u00eda por qu\u00e9 &nbsp;mentir\u00bb y &nbsp;que, por el contrario, \u00abhubiera &nbsp;pensado que hab\u00eda alguna clase de dolo si ella hubiera querido &nbsp;esconder el hecho de que conoc\u00eda el valor de los bienes &nbsp;adem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que le corresponde al censor demostrar que la hermen\u00e9utica &nbsp;probatoria, ofrecida por el juzgador, es contraria a su contenido. Es &nbsp;decir, estaba a su cargo evidenciar la magnitud de yerro f\u00e1ctico, &nbsp;sin que se advierta en el caso en concreto cu\u00e1l fue la &nbsp;equivocaci\u00f3n del Tribunal en la interpretaci\u00f3n ofrecida &nbsp;frente a la ausencia de los requisitos para la configuraci\u00f3n &nbsp;del dolo como vicio del consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, &nbsp;para esta Sala el ataque fue incompleto. V\u00e9ase que el ad &nbsp;quem sostuvo que el dolo no se prob\u00f3 &nbsp;porque \u00abde esa &nbsp;escritura ten\u00eda la posibilidad de conocer todo lo que pasaba &nbsp;con las empresas, primero sab\u00eda cu\u00e1les eran, si no &nbsp;ten\u00eda los documentos, ten\u00eda la posibilidad de &nbsp;conocerlos, porque todos son documentos p\u00fablicos que pueden &nbsp;ser adquiridos mediante medios electr\u00f3nicos\u00bb. &nbsp;No obstante, tal argumento no &nbsp;mereci\u00f3 la atenci\u00f3n del casacionista en su escrito. &nbsp;Esto es, fall\u00f3 en su deber de atacar todos los pilares de la &nbsp;sentencia que implicaron la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n &nbsp;relacionada con la rescisi\u00f3n de la renuncia a gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;\u201cpor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no &nbsp;cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino &nbsp;tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los &nbsp;fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; &nbsp;de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos &nbsp;operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son &nbsp;aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si &nbsp;alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo &nbsp;suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, &nbsp;haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros &nbsp;desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura (Sent. cas. civ. &nbsp;No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta &nbsp;que la prosperidad del reproche depender\u00e1 de \u201cque se &nbsp;refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en &nbsp;la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la &nbsp;sentencia\u201d (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y &nbsp;\u201cexista completa armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque &nbsp;aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas &nbsp;y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n\u201d (fallo de &nbsp;27 de febrero de 2012)\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte insisti\u00f3 en &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente &nbsp;todos los elementos que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa &nbsp;que el censor tiene la ineludible carga &nbsp;de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base &nbsp;jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible &nbsp;desatender y separarse de la l\u00ednea argumental contenida en &nbsp;aquel prove\u00eddo\u00bb9 &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. De tal manera &nbsp;que el inacabado ataque del pretensor hace inviable el quiebre de la &nbsp;sentencia fustigada. Sobre dicho aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;decantado que: \u00abEl &nbsp;sentido legal del recurso est\u00e1 determinado inexorablemente por &nbsp;la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de echar a &nbsp;pique en su integridad los pilares en que se fundamenta, para lo cual &nbsp;debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con &nbsp;que el ad-quem tuvo por acreditado los hechos relevantes del asunto &nbsp;litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed &nbsp;misma presta base s\u00f3lida a dicha resoluci\u00f3n, \u00e9sta &nbsp;quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de &nbsp;casaci\u00f3n; resultando en consecuencia completamente &nbsp;intrascendente si se logra demostrar errores que el impugnante se\u00f1ala &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de otras pruebas\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En suma, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>C.TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente el art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n y el 1406 de C\u00f3digo Civil por &nbsp;error de derecho, al valorar la experticia con transgresi\u00f3n de &nbsp;lo dispuesto en los preceptos 226 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en &nbsp;particular, porque el perito designado carec\u00eda de idoneidad. &nbsp;Adujo que la prueba &nbsp;\u201cfue valorada por &nbsp;las instancias sin cumplir los requisitos legales descritos dentro &nbsp;del derecho procesal vigente en su momento y el actual, ya que, el &nbsp;perito, el se\u00f1or LUIS &nbsp;EDUARDO ROJAS GARAVITO, no &nbsp;cumple con las exigencias, debido a que, no posee los conocimientos &nbsp;t\u00e9cnicos y\/o cient\u00edficos con relaci\u00f3n a la &nbsp;valoraci\u00f3n de bienes de car\u00e1cter urbanos, como se &nbsp;descubre en el folio 468 del expediente, ya que este solo puede &nbsp;valorar bienes de car\u00e1cter rurales, hecho por el cual, los &nbsp;juzgadores de instancia debieron verificar &nbsp;la competencia del perito, &nbsp;por cuanto no se pudo determinar con este medio de prueba, el real &nbsp;valor de los bienes inmuebles, y as\u00ed constatar la lesi\u00f3n &nbsp;enorme\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Antes de &nbsp;entrar al asunto se debe aclarar que el t\u00f3pico de la idoneidad &nbsp;del perito es un asunto con ancha trascendencia jur\u00eddica. En &nbsp;el caso concreto -se aclara-, la prueba pericial en primera instancia &nbsp;fue practicada, conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;A &nbsp;su turno, la alzada se tramit\u00f3 por el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, de conformidad con lo establecido en el literal c de &nbsp;art\u00edculo 625 del estatuto adjetivo. Como se sabe, la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta por error de derecho presupone, \u00abcomo &nbsp;es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivoc\u00f3 &nbsp;al constatar la existencia material de los medios en el proceso, &nbsp;tampoco al fijar su contenido objetivo. De ah\u00ed, el recurrente, &nbsp;al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de &nbsp;aceptar tales t\u00f3picos, esto es, que la prueba, al decir de la &nbsp;Corte, \u00ab(\u2026) fue exacta y objetivamente apreciada pero &nbsp;que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales &nbsp;que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia (\u2026)\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234, reiterado AC5530-2018 &nbsp;de 19 de dic. de 2018, rad. 2008-00369-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.-Puesta la &nbsp;Sala en la tarea de determinar si el dictamen ten\u00eda que ser &nbsp;valorado o por el contrario desechado, por el error de derecho &nbsp;atribuido tanto a la sentencia de primer como de segundo nivel, se &nbsp;impone hacer el siguiente an\u00e1lisis. Dentro del decurso -en la &nbsp;primera instancia- las fases probatorias (solicitud, decreto, &nbsp;pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n), se hicieron conforme a las &nbsp;previsiones del c\u00f3digo de procedimiento civil, vigente para la &nbsp;\u00e9poca de producci\u00f3n de la prueba. V\u00e9ase que la &nbsp;parte demandante lo solicit\u00f3 en escrito de reforma de la &nbsp;demanda (fls. 82 Cdno. 1), el juez lo decret\u00f3 y design\u00f3 &nbsp;perito avaluador (fl. 366), se alleg\u00f3 al plenario la &nbsp;experticia (fls. 369 a 418). Y, una vez se surti\u00f3 el traslado &nbsp;de rigor, se materializ\u00f3 la contradicci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de la objeci\u00f3n por error grave, a la cual se le imparti\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite previsto el numeral 5 del art\u00edculo 238 CPC. &nbsp;En consecuencia, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de otra &nbsp;experticia, la cual fue objeto de complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n &nbsp;(fls. 470-476 Cdno. 1). Se destaca, de este \u00faltimo documento, &nbsp;lo siguiente: \u00abel administrador &nbsp;de empresas Luis Eduardo Rodr\u00edguez Garavito, no resulta un &nbsp;profesional id\u00f3neo para la realizaci\u00f3n del dictamen &nbsp;pericial encomendado, toda vez que si bien se encuentra inscrito en &nbsp;la lonja de propiedad Ra\u00edz de avaluadores y constructores de &nbsp;Colombia est\u00e1 inscrito \u00fanicamente para aval\u00faos &nbsp;de predios rurales.\u00bb Dictamen &nbsp;valorado posteriormente por la instancia. El censor tambi\u00e9n &nbsp;manifest\u00f3 que debido a la falta de idoneidad del perito en su &nbsp;criterio el dictamen no cumple con los requisitos para su valoraci\u00f3n. &nbsp;Postura que reiter\u00f3 en segunda instancia invocando la &nbsp;consumaci\u00f3n de la nulidad prevista en el numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Frente a lo cual el Tribunal encontr\u00f3 que \u00aben &nbsp;primer lugar que de conformidad con el art\u00edculo 134 del CGP, &nbsp;las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias &nbsp;antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ella s\u00ed &nbsp;ocurrieron en esa providencia. &nbsp;En este caso ni lo ha puesto de &nbsp;presente, ni se evidencia que la nulidad haya ocurrido con ocasi\u00f3n &nbsp;de la sentencia, la plantea acerca de una circunstancia procesal de &nbsp;manejo interno en la primera instancia. Cuando el perito fue &nbsp;designado, cuando se corri\u00f3 en traslado, cuando posteriormente &nbsp;en la audiencia se hizo la discusi\u00f3n [de &nbsp;la prueba] &nbsp;fueron momentos oportunos para que esta nulidad fuera planteada sea &nbsp;de recordar que el art\u00edculo 78 del c\u00f3digo general del &nbsp;proceso tambi\u00e9n y pone a las partes que act\u00faen de buena &nbsp;fe y que procuren la celeridad en los procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Seg\u00fan el casacionista, si &nbsp;se ventilan reparos contra la idoneidad del perito, el dictamen no &nbsp;puede ser valorado, de lo contrario se incurre en un error de &nbsp;derecho. Sobre el particular, &nbsp;esta Sala estima que el error de derecho no existi\u00f3, con &nbsp;fundamento en lo siguiente: i) &nbsp;En materia probatoria -tanto en el anterior estatuto como en el &nbsp;vigente- las causales de rechazo de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;son taxativas y en concreto se presentan cuando las pruebas son: &nbsp;il\u00edcitas, impertinentes, superfluas, inconducentes (arts. 178 &nbsp;CPC y 168 CGP), o que no hayan sido solicitadas o aportadas en las &nbsp;oportunidades procesales correspondientes (arts. 183 CPC y 173 CGP). &nbsp; ii) La lectura de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos &nbsp;241 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 232 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que se dedican a regular lo atinente a la prueba &nbsp;pericial, lo que revelan es precisamente que en la fase de valoraci\u00f3n &nbsp;es donde se estiman las circunstancias de idoneidad y competencia del &nbsp;perito. Al respecto la Corte ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;perito es, pues, un auxiliar t\u00e9cnico del juez. Sus &nbsp;conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui g\u00e9neris &nbsp;de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jur\u00eddica &nbsp;universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por &nbsp;el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre &nbsp;aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que &nbsp;lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisi\u00f3n, &nbsp;exactitud y claridad (art\u00edculo 716 del C. J.)'\u00bb. No &nbsp;obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o &nbsp;completar los conocimientos del juez; ilustr\u00e1ndolo sobre &nbsp;cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opini\u00f3n &nbsp;no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber &nbsp;cr\u00edtico (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al &nbsp;juzgador a someterse a aqu\u00e9l sin discriminaci\u00f3n de &nbsp;ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por &nbsp;nuestra legislaci\u00f3n. De ah\u00ed en \u00e9sta la &nbsp;existencia de los art\u00edculos 722 y 723 del C\u00f3digo &nbsp;Judicial, que no s\u00f3lo permiten sino autorizan el an\u00e1lisis &nbsp;y valoraci\u00f3n de los fundamentos de un dictamen; esas normas &nbsp;dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada &nbsp;caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o &nbsp;rechazarlo mec\u00e1nica o ciegamente. El texto e interpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 722 del C\u00f3digo Judicial no coh\u00edben &nbsp;al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen &nbsp;pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de &nbsp;aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, sino que su alcance y eficacia &nbsp;desprenden no s\u00f3lo del dictamen en s\u00ed mismo considerado &nbsp;sino de los fundamentos de \u00e9ste. El art\u00edculo 723 coloca &nbsp;al Juez en un plano de apreciaci\u00f3n muy amplia, para estudiar &nbsp;la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas &nbsp;generales sobre valoraci\u00f3n de pruebas. En trat\u00e1ndose de &nbsp;un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las &nbsp;normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando &nbsp;las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque &nbsp;entonces su misi\u00f3n ser\u00eda la de perito y no la de &nbsp;Juez\u201d11. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5186, 18 dic. de 2020, rad. 2016-00204-01; en sentido similar: CSJ &nbsp;SC del 14 de sept. de 1981, 18 de nov. de 1955, 14 de abril de 1953, &nbsp;20 de nov. de 1955, 10 de julio de 1953, 17 de junio de 1960, 21 de &nbsp;abril de 1954, 14 de febrero de 1949, 20 de agosto de 1943, 30 de &nbsp;mayo de 1942. Entre muchas m\u00e1s). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por lo tanto, siendo la propiedad esencial de todo dictamen -seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n-12, &nbsp;su grado de fundamentaci\u00f3n (y entre la cual se subsumen las &nbsp;capacidades o calidades del perito), se concluye que la apreciaci\u00f3n &nbsp;de esta condici\u00f3n s\u00ed se cumpli\u00f3 al momento de &nbsp;valorarse la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En una palabra, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 &nbsp;de junio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del &nbsp;recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de &nbsp;$6.000.000. Por la Secretar\u00eda &nbsp;de la Sala, efect\u00faese la correspondiente liquidaci\u00f3n en &nbsp;el momento procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Et al: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SSC del 31 de julio de 1945; 5 de sept. de 1955; 24 de nov. de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1958. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 2 de agosto de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.S.J- Sala de casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 16 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, expediente 1999-00954-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y todo, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocerse como \u201cdolo\u201d aquel comportamiento fraudulento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que erosione el consentimiento del actor, sin que necesariamente se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretenda \u201cinducirlo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a error.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Verda y Beamonte, Jos\u00e9 Ram\u00f3n. El dolo como vicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del consentimiento. En: Idibe.org\/tribuna\/14 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9lez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando. Estudios sobre Derecho Civil Colombiano. Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Paris Am\u00e9rica, p\u00e1g. 40. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demogue, Ren\u00e9. Trait\u00e9 des obligations. Arthur &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rousseau, Par\u00eds, 1923, p\u00e1g. 335. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNadie puede mejorar su posici\u00f3n por un propio delito\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(El Digesto de Justiniano: 50, 17, 134. T.III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u2019Ors, Hern\u00e1ndez, Fuenteseca, Garc\u00eda y Burillo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aranzadi, Pamplona, 1972, p\u00e1g. 878). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, \u201c[n]o puede o\u00edrse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la alegaci\u00f3n de la propia falta como algo que apoye o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favorezca a quien la invoca.\u201d SC, 23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nov. 1936, G.J. 1918, p\u00e1g. 484. En igual sentido: SC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 oct. 1982, CLXV, P. 215. Y: SC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4654-2019 del 30 de octubre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC15211-2017, 26 septiembre del 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de 5 de noviembre de 1973, G.J. t CXLVV, P 106. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 9 de mayo de 1938 G.J. Tomo XLVI, N9 1935, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1ginas 421 y siguientes, reiterada en sentencias de 7 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 1941 y 17 de agosto de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. entre muchas otras: CSJ SC del 10 de julio de 1953. En similar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido: CSJ STC2066-2021, de 3 de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4115-2021 (2015-00327-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4115-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-31-10-002-2015-00327-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}