{"id":58215,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4116-2021-2014-00605-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4116-2021-2014-00605-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4116-2021-2014-00605-01\/","title":{"rendered":"SC4116 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4116-2021 (2014-00605-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4116-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05266-31-03-001-2014-00605-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del diecinueve de agosto de dos &nbsp;mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la CORPORACI\u00d3N &nbsp;DE PADRES DE FAMILIA PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO LOS ALC\u00c1ZARES &nbsp;\u2013 CORPADE LOS ALC\u00c1ZARES-, &nbsp;respecto de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala &nbsp;Civil, en el proceso que ella adelant\u00f3 contra DORICOLOR &nbsp;S.A.S., &nbsp;MAR\u00cdA EDITH GONZ\u00c1LEZ DE GUZM\u00c1N y &nbsp;LUIS &nbsp;AUGUSTO GUZM\u00c1N CASTA\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda &nbsp;sustitutiva con la que se reemplaz\u00f3 la inicialmente &nbsp;presentada, que obra en los folios 255 a 271 del cuaderno No. 1, se &nbsp;solicit\u00f3, en s\u00edntesis, declarar a los accionados &nbsp;solidariamente responsables \u201cpor &nbsp;los da\u00f1os que est\u00e1n ocasionando y (\u2026) &nbsp;han ocasionado\u201d &nbsp;a la actora, \u201ccon &nbsp;motivo de las obras civiles e hidr\u00e1ulicas\u201d &nbsp;que aqu\u00e9llos realizaron en el predio de esta \u00faltima, &nbsp;as\u00ed como \u201cde &nbsp;las ocupaciones\u201d &nbsp;del mismo para soportar tales obras y las restantes que \u201chay &nbsp;que dise\u00f1ar y construir para retirar las construidas\u201d, &nbsp;a fin de \u201cevitar &nbsp;un colapso\u201d &nbsp;de ese terreno y de otros del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia &nbsp;de lo anterior, pidieron condenar a los convocados a pagar a la &nbsp;gestora del proceso \u201cel &nbsp;valor de las obras\u201d &nbsp;para \u201cretirar &nbsp;las [ya] &nbsp;hechas\u201d &nbsp;por los primeros, con miras a \u201cla &nbsp;restituci\u00f3n o restauraci\u00f3n del suelo afectado\u201d; &nbsp;y el \u201cdem\u00e9rito\u201d &nbsp;del terreno de propiedad de la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que &nbsp;se impusiera a los demandados las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;esas s\u00faplicas, se adujeron los hechos que enseguida se &nbsp;resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corpade Los &nbsp;Alc\u00e1zares es la propietaria del inmueble sobre el que vers\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n, que tiene una extensi\u00f3n superficiaria de &nbsp;39.973.87 metros cuadrados y se identifica con los linderos y &nbsp;caracter\u00edsticas indicados en el mismo libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte de &nbsp;dicho terreno result\u00f3 afectado con las obras civiles e &nbsp;hidr\u00e1ulicas realizadas por los demandados, sector identificado &nbsp;en el plano anexo a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta &nbsp;fracci\u00f3n del predio, a su turno, deben diferenciarse dos &nbsp;segmentos: \u201cuno &nbsp;alrededor de la bodega de Doricolor que suma 661,06 metros cuadrados; &nbsp;otro donde se instalaron tuber\u00edas, manholes, filtros y donde &nbsp;hay que construir obras, seg\u00fan afirma el ingeniero de suelos &nbsp;Bernardo Vieco, que suma 2.539 metros cuadrados con trescientos &nbsp;cuatro cent\u00edmetros cuadrados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la &nbsp;construcci\u00f3n de la bodega que Doricolor S.A.S. levant\u00f3 &nbsp;en el inmueble que con anterioridad hab\u00eda adquirido a la &nbsp;demandante, ubicada en la carrera 43 A No. 61 sur 152, lote 2, de la &nbsp;Unidad Industrial Sierra Morena del municipio de Sabaneta, Antioquia, &nbsp;realiz\u00f3 un \u201ccorte &nbsp;de tierra\u201d &nbsp;que \u201cest\u00e1 &nbsp;ocasionando da\u00f1os como deslizamientos y movimientos de la &nbsp;tierra en el predio colindante, de propiedad de CORPADE\u201d, &nbsp;toda vez que esa actividad \u201ccomenz\u00f3 &nbsp;a generar un proceso de desconfinamiento\u201d &nbsp;del mismo, que \u201ca\u00fan &nbsp;no se sabe si termin\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contratados &nbsp;diferentes estudios para determinar la causa de esas alteraciones, se &nbsp;estableci\u00f3 que la raz\u00f3n de ello \u201cfueron &nbsp;los cortes de talud realizados sin las debidas precauciones\u201d, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. En &nbsp;septiembre de 2004, el ingeniero Bernardo Vieco, en el \u201cestudio &nbsp;de suelos\u201d &nbsp;que practic\u00f3 en el terreno donde se construy\u00f3 la &nbsp;referida bodega, concluy\u00f3 que \u201cel &nbsp;deslizamiento se present\u00f3 luego de adelantar un corte con &nbsp;taludes y berma, cuyo desnivel alcanz[\u00f3] &nbsp;17m\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En enero de &nbsp;2007, \u201cse &nbsp;entreg\u00f3 por parte de Solingral otro estudio geot\u00e9cnico &nbsp;que dijo: \u2018cuando se cort\u00f3 el estrato arenoso y h\u00famedo &nbsp;de la pata del talud se desestabiliz\u00f3 al no contar con una &nbsp;resistencia suficiente para soportar un corte con una inclinaci\u00f3n &nbsp;de casi 45 grados\u2019 (P[\u00e1]g[.] &nbsp;8 del [d]ictamen)\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doricolor &nbsp;S.A.S., por cuenta propia, sin consultar ni indemnizar a la &nbsp;demandante, \u201ccon &nbsp;el fin exclusivo de solucionar los da\u00f1os causados a sus &nbsp;terrenos, ha estado construyendo (\u2026) &nbsp;obras civiles\u201d &nbsp;en el predio de esta \u00faltima, sin su autorizaci\u00f3n, que &nbsp;han provocado \u201cuna &nbsp;desvalorizaci\u00f3n importante\u201d &nbsp;del mismo y que s\u00f3lo benefician a la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora &nbsp;\u201crecibi\u00f3 &nbsp;un da\u00f1o en su patrimonio al ser afectada la tierra y el suelo &nbsp;de su propiedad con las obras civiles construidas en sus predios sin &nbsp;su consentimiento, y al estarse, a\u00fan, desconfinando su suelo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;\u201cconfinar\u201d &nbsp;el predio materia de la acci\u00f3n y \u201cpoder &nbsp;retirar las obras construidas\u201d &nbsp;por los demandados, \u201cseg\u00fan &nbsp;concepto del experto en suelos Bernardo Vieco\u201d, &nbsp;se requiere realizar los siguientes trabajos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Construir &nbsp;una \u201c[e]structura &nbsp;de contenci\u00f3n en pilas excavadas manualmente, espaciadas cada &nbsp;3 m centro a centro, para una longitud de 85 ml, ser\u00edan 31 &nbsp;pilas, de 15 m de longitud, para una longitud total de pilas de 465 &nbsp;ml\u201d, &nbsp;a raz\u00f3n de $1.400.000.oo el metro lineal, lo que arroja un &nbsp;valor de $651.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colocar &nbsp;\u201canclajes &nbsp;activos con cables, 2 anclajes por cada pila de 24 ml de longitud &nbsp;cada uno, ser\u00edan 62 anclajes, para una longitud total de 1.488 &nbsp;metros lineales\u201d, &nbsp;a $180.000.oo el metro lineal, lo que implica un costo de &nbsp;$267.840.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Construir &nbsp;\u201c[d]renes &nbsp;de penetraci\u00f3n horizontales a raz\u00f3n de 1 por cada pila, &nbsp;de 25 m de longitud. Ser\u00edan 31 drenes de 25 m de longitud, &nbsp;para un total de 775 ml de drenes\u201d, &nbsp;que tendr\u00edan un costo de $93.000.000.oo, como quiera que el &nbsp;metro lineal tiene el precio de $120.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colocar una &nbsp;\u201c[v]iga &nbsp;de amarre que ligue la cabeza de las pilas: se estima de 1,00 m de &nbsp;ancho por 0.50 m de altura. Para 85 ml de contenci\u00f3n, ser\u00edan &nbsp;43 m3 de concreto reforzado\u201d, &nbsp;cuyo valor asciende a la suma de $17.200.000.oo, como quiera que el &nbsp;metro c\u00fabico del material tiene un precio de $400.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Totalizan las &nbsp;obras necesarias, la suma de $1.229.040.000.oo, al que debe agregarse &nbsp;\u201cun &nbsp;costo estimado de los estudios y dise\u00f1os del orden de $150 &nbsp;millones de pesos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los &nbsp;demandados \u201cest\u00e1n &nbsp;ocupando con sus obras hidr\u00e1ulicas y civiles las siguientes &nbsp;\u00e1reas del predio\u201d &nbsp;de la actora: \u201c661,06 &nbsp;metros cuadrados alrededor de donde construy\u00f3 su planta o &nbsp;bodega, donde hay tuber\u00edas, filtros, tanques, muros y obras &nbsp;civiles; y 2.539,30 metros cuadrados donde hay obras civiles e &nbsp;hidr\u00e1ulicas, seg\u00fan plano que se anexa y cuyo valor es &nbsp;de novecientos cincuenta mil pesos el metro cuadrado seg\u00fan &nbsp;aval\u00fao de experto Francisco L. Ochoa ($950.000.00), o sea que &nbsp;est\u00e1 ocasionando un da\u00f1o por valor de tres mil cuarenta &nbsp;millones trescientos cuarenta y dos mil pesos m\/c &nbsp;($3.040.342.000,00)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas obras, &nbsp;a decir de los demandados, \u201cno &nbsp;se pueden quitar sin grave riesgo de que se desconfine todo el suelo &nbsp;y caiga sobre su bodega\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La referida &nbsp;demanda fue admitida por el Juzgado Primero del Circuito de Oralidad &nbsp;de Envigado, mediante auto del 26 de marzo de 2015 (fls. 272 a 273 &nbsp;vuelto, cd. 1), que notific\u00f3 personalmente a Luis Augusto &nbsp;Guzm\u00e1n Casta\u00f1o, en nombre propio y como representante &nbsp;legal de Doricolor S.A.S., el 10 de junio siguiente (fl. 291 ib.); &nbsp;y a Mar\u00eda Edith Gonz\u00e1lez de Guzm\u00e1n, el d\u00eda &nbsp;16 de los mismos mes y a\u00f1o (fl. 295 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los accionados &nbsp;respondieron en tiempo el libelo, escrito en el que se opusieron al &nbsp;acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron detalladamente sobre &nbsp;cada uno de los hechos alegados y formularon las excepciones previas &nbsp;de \u201cCADUCIDAD &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N\u201d, &nbsp;\u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cCOSA &nbsp;JUZGADA\u201d; &nbsp;y las meritorias que denominaron \u201cBUENA &nbsp;FE EN LA ADQUISICI\u00d3N DE TERRENOS COMPRADOS A CORPAF Y &nbsp;CORPADE\u201d, &nbsp;\u201cCULPA &nbsp;DE OTRAS ENTIDADES EN LOS SUCESOS SOBREVINIENTES\u201d, &nbsp;\u201cCULPA &nbsp;DEL PROPIO DEMANDANTE\u201d, &nbsp;\u201cRESPONSABILIDAD &nbsp;DE LA CORPORACI\u00d3N NACIONAL DE PADRES DE FAMILIA\u201d, &nbsp;\u201cOTRAS &nbsp;ANOMAL\u00cdAS QUE SE DETECTARON\u201d, &nbsp;\u201cOTRAS &nbsp;ANOMALIAS QUE FUERON CONSTATADAS Y QUE SON RESPONSABILIDAD DE LOS &nbsp;PROPIETARIOS DE TERRENOS ALEDA\u00d1OS Y DEL MUNICIPIO DE &nbsp;SABANETA\u201d, &nbsp;\u201cCORRECTIVOS &nbsp;Y TRABAJOS EFECTUADOS POR DORICOLOR S.A.\u201d, &nbsp;\u201cOTRA &nbsp;PROBLEM\u00c1TICA EXISTENTE\u201d, &nbsp;\u201cDESCONOCIMIENTO &nbsp;NORMATIVO Y NEGLIGENCIA DEL ENTE MUNICIPAL, MUNICIPIO DE SABANETA\u201d, &nbsp;\u201cIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N\u201d, &nbsp;\u201cINCUMPLIMIENTO &nbsp;DEL MUNICIPIO DE SABANETA POR ACCI\u00d3N Y OMISI\u00d3N\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cCOMPENSACI\u00d3N &nbsp;DE DEUDAS\u201d &nbsp;(fls. 378 a 400, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El juzgado del &nbsp;conocimiento, por vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, en auto &nbsp;del 18 de mayo de 2017, declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su &nbsp;competencia y orden\u00f3 remitir el expediente al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (fl. 647, cd. 2), el cual &nbsp;avoc\u00f3 el conocimiento del asunto con prove\u00eddo del d\u00eda &nbsp;22 siguiente (fl. 649, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Despu\u00e9s &nbsp;de m\u00faltiples incidencias y una vez agotada la tramitaci\u00f3n &nbsp;de la primera instancia, la precitada autoridad le puso fin con &nbsp;sentencia que profiri\u00f3 en audiencia del 7 de diciembre de &nbsp;2017, en la que neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones &nbsp;incoadas, decret\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;ordenadas en el curso de lo actuado y conden\u00f3 en costas a la &nbsp;accionante (CD fl. 786 y acta fl. 787, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Apelado que fue &nbsp;dicho prove\u00eddo por la gestora del asunto, el Tribunal Superior &nbsp;de Medell\u00edn, Sala Civil, mediante sentencia dictada en &nbsp;audiencia del 13 de septiembre de 2018, lo confirm\u00f3 e impuso &nbsp;las costas de segunda instancia a la recurrente (CD fl. 22 y acta &nbsp;fls. 23 y 23 vuelto, cd. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Tras descartar la &nbsp;existencia de \u201calguna &nbsp;causal de ilegalidad o irregularidad que pueda invalidar en todo o en &nbsp;parte lo actuado\u201d &nbsp;y recordar que el a &nbsp;quo desech\u00f3 &nbsp;las pretensiones, como quiera que no encontr\u00f3 acreditado el &nbsp;da\u00f1o reclamado, el Tribunal, a efecto de confirmar esa &nbsp;determinaci\u00f3n, esgrimi\u00f3 los argumentos que en lo &nbsp;sucesivo se detallan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estim\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la alzada se finc\u00f3 en la errada \u201cvaloraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por parte del sentenciador de primera instancia, puesto que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictamen pericial rendido por el se\u00f1or Javier Vallejo Rend\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la restante prueba t\u00e9cnica, dio \u201ccuenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suficiente de los da\u00f1os alegados\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuanto que \u201clas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obras (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por DORICOLOR en los terrenos de CORPADE LOS ALC\u00c1ZARES han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impedido el desarrollo del predio\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que la autorizaci\u00f3n que esta \u00faltima dio para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verificaci\u00f3n de las mismas, \u201cestaba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minada por el estado de necesidad en que se encontraba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de &nbsp;ideas, el ad &nbsp;quem puntualiz\u00f3 &nbsp;que concentrar\u00eda su estudio \u201cen &nbsp;lo relativo al da\u00f1o\u201d &nbsp;y que, de \u201cencontrar[lo] &nbsp;probado\u201d, &nbsp;extender\u00eda el an\u00e1lisis a \u201cotros &nbsp;puntos necesarios\u201d &nbsp;para emitir un fallo condenatorio, relativos al \u201cr\u00e9gimen &nbsp;jur\u00eddico aplicable y dem\u00e1s presupuestos axiol\u00f3gicos &nbsp;de la responsabilidad\u201d, &nbsp;por lo que para resolver la alzada se ocupar\u00eda de establecer &nbsp;si \u201cel &nbsp;deslizamiento y desestabilizaci\u00f3n del terreno de CORPADE LOS &nbsp;ALC\u00c1ZARES, presentado en el 2004, es imputable a los &nbsp;demandados\u201d; &nbsp;si \u201clas &nbsp;obras adelantadas por DORICOLOR\u201d &nbsp;en el referido predio, \u201cson &nbsp;suficientes para atender el reclamo indemnizatorio formulado en la &nbsp;demanda\u201d; &nbsp;y si esos trabajos \u201chan &nbsp;demeritado\u201d &nbsp;el terreno, para lo cual evaluar\u00e1 si \u00e9ste \u201ccontaba &nbsp;con [el] &nbsp;factor de seguridad exigido para construir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n &nbsp;se refiri\u00f3, en abstracto, sobre el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ayuda de la &nbsp;doctrina y la jurisprudencia, lo defini\u00f3 y estableci\u00f3 &nbsp;que su \u201ccar\u00e1cter &nbsp;indemnizatorio\u201d &nbsp;depende de que sea \u201cpersonal\u201d, &nbsp;\u201cdirecto\u201d, &nbsp;\u201ccierto\u201d &nbsp;y, adicionalmente, de que \u201csubsista, &nbsp;lo cual quiere decir que el da\u00f1o no haya sido reparado\u201d, &nbsp;esto es, \u201cque &nbsp;la v\u00edctima sobre la que recae el hecho da\u00f1oso, no haya &nbsp;sido puesta en las mismas condiciones en las que se encontraba antes &nbsp;de la ocurrencia del da\u00f1o sufrido\u201d, &nbsp;porque \u201cpermitir &nbsp;lo contrario\u201d, &nbsp;supondr\u00eda auspiciar su \u201cenriquecimiento &nbsp;sin causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 al &nbsp;caso concreto y en torno al primer punto anunciado, se recuerda, &nbsp;saber si la desestabilizaci\u00f3n del terreno de propiedad de la &nbsp;actora es imputable a los accionados, observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trajo a &nbsp;colaci\u00f3n con cierto detalle lo expuesto en los estudios &nbsp;t\u00e9cnicos realizados por \u201cVieco &nbsp;Ingenier\u00eda\u201d &nbsp;en 2004, Soligral en 2006 y el allegado con la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3 &nbsp;que, por lo tanto, \u201cse &nbsp;comparten las conclusiones del fallador de primer grado en ese &nbsp;sentido\u201d, &nbsp;pues \u201cel &nbsp;corte y la manipulaci\u00f3n del terreno en la forma realizada, &nbsp;actividad peligrosa, llev\u00f3 al derrumbe\u201d, &nbsp;resultado previsible, al margen de que hubiesen podido ayudar a &nbsp;provocarlo, la situaci\u00f3n en la que se hallaban otros predios, &nbsp;o el deficiente aprovechamiento de un pozo de agua existente en el &nbsp;colegio que funciona en el inmueble de propiedad de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 &nbsp;de explorar si \u201clas &nbsp;obras adelantadas por DORICOLOR en terrenos de CORPADE LOS ALC\u00c1ZARES &nbsp;contaban o no con la entidad suficiente para reparar los da\u00f1os &nbsp;causados a [la] &nbsp;demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, &nbsp;consider\u00f3 que aqu\u00e9lla realiz\u00f3 los \u201ctrabajos &nbsp;de estabilizaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;que permitieron la correcci\u00f3n del da\u00f1o presentado\u201d &nbsp;y que esas obras fueron \u201cacreditadas, &nbsp;como son las concernientes a la adecuaci\u00f3n de terrenos [e] &nbsp;instalaci\u00f3n de drenajes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en el &nbsp;punto anterior, indic\u00f3 que \u201cse &nbsp;comparte el an\u00e1lisis realizado por el fallador de primer &nbsp;grado, a partir de la declaraci\u00f3n del ingeniero Vieco, &nbsp;DORICOLOR sigui\u00f3 las recomendaciones del ingeniero Jaime &nbsp;Su\u00e1rez, consistentes en la construcci\u00f3n de drenajes en &nbsp;el predio de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre si esos &nbsp;trabajos fueron consentidos por la demandada, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u201cseg\u00fan &nbsp;el a quo, el permiso s\u00ed se dio por parte de CORPAF, como lo &nbsp;corrobora el comunicado de 25 de junio de 2007, obrante en el folio &nbsp;304, asunto que no le merece ning\u00fan reparo al Tribunal\u201d, &nbsp;habida cuenta lo expresado en los documentos que militan en los &nbsp;folios 304 y 320, cuyo contenido coment\u00f3. Por consiguiente, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3, \u201cCORPAF &nbsp;fue claro en autorizar a DORICOLOR para continuar con las obras que &nbsp;sus ingenieros y due\u00f1os (\u2026) &nbsp;estimen necesarias, autorizaci\u00f3n que se hizo a fin de evitar &nbsp;mayores desastres\u201d, &nbsp;sin que, por lo tanto, haya duda de \u201cque &nbsp;antes y despu\u00e9s de esa fecha se permitieron obras y se &nbsp;consinti\u00f3 durante un tiempo con la realizaci\u00f3n de las &nbsp;mismas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Fij\u00f3 la &nbsp;atenci\u00f3n en el requisito de que el da\u00f1o debe subsistir &nbsp;para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda y sobre el &nbsp;mismo apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, &nbsp;que el \u201cterreno &nbsp;de la demandante se hab\u00eda rehabilitado\u201d &nbsp;satisfactoriamente, \u201ccomo &nbsp;bien lo explic[\u00f3] &nbsp;el ingeniero Vieco\u201d, &nbsp;quien en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 manifest\u00f3 que &nbsp;dicho predio \u201cse &nbsp;encuentra estable\u201d &nbsp;y que dicha normalizaci\u00f3n, como la del lote que ocupa la &nbsp;urbanizaci\u00f3n \u201cAlc\u00e1zares &nbsp;de la Sabana\u201d, &nbsp;\u201cse &nbsp;debe a las obras de drenajes adelantadas por DORICOLOR, advirtiendo &nbsp;adem\u00e1s que estas obras y drenajes no se deben retirar, porque &nbsp;se pon[dr\u00eda] &nbsp;en peligro la estabilidad de la zona y, en particular, la &nbsp;urbanizaci\u00f3n contigua (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;aludi\u00f3 al concepto que en ese mismo sentido emiti\u00f3 el &nbsp;ingeniero Javier Vallejo Rend\u00f3n en el dictamen que rindi\u00f3, &nbsp;obrante en los folios 627 a 630 del cuaderno No. 2, en el que, dando &nbsp;respuesta a la pregunta de si el predio de que es propietario CORPADE &nbsp;\u201cse &nbsp;est\u00e1 moviendo a\u00fan o cu\u00e1ndo aproximadamente (\u2026) &nbsp;dej\u00f3 de moverse, el perito se\u00f1al\u00f3 de manera &nbsp;clara que el terreno se nota estable y sin erosiones visibles\u201d, &nbsp;aserto que defendi\u00f3 en la sustentaci\u00f3n que bajo &nbsp;juramento hizo de dicho trabajo, declaraci\u00f3n en la que centr\u00f3 &nbsp;\u201csu &nbsp;atenci\u00f3n y preocupaci\u00f3n en el peligro en el que se &nbsp;encuentra la urbanizaci\u00f3n colindante que precisamente no &nbsp;coincide con el predio de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden &nbsp;de ideas, el ad &nbsp;quem estim\u00f3 &nbsp;que \u201csobre &nbsp;los hombros de los demandados reposaba la carga de garantizar y &nbsp;regresar a las condiciones en que se encontraba el predio de la &nbsp;demandante antes de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, esto es, &nbsp;que el terreno desestabilizado por DORICOLOR volviera [a] &nbsp;contar con las condiciones de estabilidad en las que se encontraba, &nbsp;como [en] &nbsp;efecto se hizo\u201d, &nbsp;y que esa obligaci\u00f3n \u201cse &nbsp;satisfizo oportunamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;punto, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cla &nbsp;prueba es contundente\u201d &nbsp;en demostrar que \u201clos &nbsp;demandados han resarcido el da\u00f1o ocasionado con el corte del &nbsp;talud, al estabilizar el terreno\u201d, &nbsp;pues de ello dan cuenta la referida pericia y los comentados &nbsp;testimonios t\u00e9cnicos, elementos de juicio \u201csuficientes &nbsp;para soportar dicha tesis, as\u00ed pues, pese a que existi\u00f3 &nbsp;un da\u00f1o y [que] &nbsp;es imputable a los demandados, se encuentra que \u00e9stos ya lo &nbsp;han resarcido, es decir, el da\u00f1o es insubsistente y, por &nbsp;tanto, ya no reviste (\u2026) &nbsp;car\u00e1cter indemnizatorio\u201d, &nbsp;como quiera que \u201cbastaba &nbsp;entonces rehabilitarse el terreno a las condiciones que [ten\u00eda] &nbsp;antes de presentarse el deslizamiento\u201d, &nbsp;sin que ese deber comportara para \u00e9stos garantizar \u201cuna &nbsp;estabilidad\u201d &nbsp;que no tuviese entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pregunt\u00f3 &nbsp;el Tribunal si, en pro de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;ocasionado, \u00bfera suficiente a los demandados \u201cgarantizar &nbsp;la estabilidad del terreno o si se exig\u00eda adicionalmente &nbsp;responder por el factor de seguridad al que se hace referencia en el &nbsp;debate del proceso\u201d? &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto &nbsp;hace a esta particular cuesti\u00f3n, precis\u00f3 que es en el &nbsp;reglamento colombiano de construcci\u00f3n sismo-resistente donde &nbsp;se prev\u00e9 ese factor y que, de conformidad con lo expuesto por &nbsp;el ingeniero Bernardo Vieco, \u00e9l \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018debe ser 1.5 veces a la fuerza aplicada\u2019 en el suelo &nbsp;donde se desea adelantar una obra civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que \u201cde &nbsp;acuerdo a la prueba trasladada proveniente del Juzgado Diecinueve &nbsp;Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, avizoramos un estudio &nbsp;de suelos realizado por el ingeniero Jhon Jairo Botero Mu\u00f1oz, &nbsp;visible a folios 54 a 85 del cuaderno 9, prueba de los demandados, &nbsp;fechado (\u2026) &nbsp;en abril de 2003, donde es posible considerar que el talud, para ese &nbsp;momento, se encontraba estable, con un valor del factor de seguridad &nbsp;de 1.43\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, consider\u00f3 que \u201c[l]o &nbsp;anterior significa que el factor de seguridad estaba por debajo de lo &nbsp;que la norma exige, que es 1.5, seg\u00fan lo expuesto por el &nbsp;ingeniero (\u2026) &nbsp;Bernardo Vieco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;recordar lo expuesto en los estudios de suelos que datan de los a\u00f1os &nbsp;2004 y 2006 sobre las especiales caracter\u00edsticas del terreno y &nbsp;las obras que se requerir\u00edan para realizar en \u00e9l &nbsp;construcciones, el ad &nbsp;quem &nbsp;consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por una &nbsp;parte, \u201cdable &nbsp;deducir que antes de presentarse el da\u00f1o (\u2026), &nbsp;el terreno no contaba con el factor de seguridad que exige el C\u00f3digo &nbsp;de la Construcci\u00f3n, dadas las condiciones connaturales del &nbsp;suelo que presenta la zona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, por &nbsp;otra, que \u201c[e]l &nbsp;da\u00f1o ya fue reparado, sin que se haya demostrado el dem\u00e9rito &nbsp;del predio\u201d, &nbsp;puesto que \u201cla &nbsp;desvalorizaci\u00f3n del predio indicado por los ingenieros &nbsp;Bernardo Vieco y Javier Vallejo se reduce a la imposibilidad de &nbsp;construir y esa imposibilidad subyace en el factor de seguridad que &nbsp;exige el C\u00f3digo de la Construcci\u00f3n y no de las obras &nbsp;ah\u00ed construidas, incluso, a decir de los ingenieros, estas &nbsp;obras se deben mantener y aprovechar al momento de construir las &nbsp;pantallas y muros de contenci\u00f3n que presten el factor de &nbsp;seguridad requerido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;definitiva, el Tribunal coligi\u00f3 que \u201cel &nbsp;da\u00f1o alegado como dem\u00e9rito del predio no se encuentra &nbsp;acreditado, pues si el menoscabo del predio descans\u00f3 en la &nbsp;imposibilidad de construir, dicha imposibilidad no se deriva de las &nbsp;obras construidas por los demandados, sino por la carencia del factor &nbsp;de seguridad del terreno\u201d &nbsp;que, \u201cen &nbsp;todo caso, no corresponde a los demandados garantizar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene tres &nbsp;cargos. De ellos, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 del &nbsp;tercero, en el que se tild\u00f3 de inconsonante la sentencia &nbsp;combatida, toda vez que refiri\u00f3 un yerro in &nbsp;procedendo y &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Soportado en la &nbsp;causal de casaci\u00f3n identificada con ese mismo n\u00famero, &nbsp;se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por ser incongruente, &nbsp;\u201cal &nbsp;no &nbsp;estar en (\u2026) &nbsp;en consonancia con los hechos y, en especial, con las pretensiones de &nbsp;la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;la acusaci\u00f3n, su autor expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error del ad &nbsp;quem &nbsp;consisti\u00f3 \u201cen &nbsp;la falta de examen y juicio de ciertos puntos de las pretensiones de &nbsp;la demanda que no fueron consideradas\u201d, &nbsp;lo cual condujo a esa autoridad \u201ca &nbsp;concluir, equivocadamente, que el da\u00f1o causado a los &nbsp;demandantes era insubsistente e incierto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 &nbsp;que el prove\u00eddo cuestionado se fundament\u00f3 en dos &nbsp;argumentos esenciales: de un lado, que el da\u00f1o causado por los &nbsp;demandados a la actora, consistente en el \u201cdesconfinamiento &nbsp;de su predio\u201d, &nbsp;aqu\u00e9llos \u201cya &nbsp;lo resarcieron[,] &nbsp;al estabilizar el terreno con las obras de drenaje construidas\u201d; &nbsp;y, de otro, que \u201cla &nbsp;desvalorizaci\u00f3n del predio de la parte demandante se reduce a &nbsp;la imposibilidad de construir y que dicha imposibilidad subyace en el &nbsp;factor de seguridad que exige el c\u00f3digo de la construcci\u00f3n, &nbsp;que, en todo caso, no corresponde a los demandados garantizar, sino a &nbsp;quien desee desarrollar el terreno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello &nbsp;as\u00ed, destac\u00f3 que el sentenciador de segunda instancia &nbsp;\u201cen &nbsp;momento alguno se refiri\u00f3 (\u2026) &nbsp;en su sentencia a un punto esencial en la definici\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;objeto de la demanda que fue delimitado en las pretensiones\u201d, &nbsp;esto es, \u201cla &nbsp;ocupaci\u00f3n de parte del terreno &nbsp;de la parte demandante (con las obras hidr\u00e1ulicas construidas &nbsp;por los demandados), sin indemnizaci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n &nbsp;alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;reproducir la pretensi\u00f3n primera del libelo sustitutivo, el &nbsp;recurrente recab\u00f3 en que dicho juzgador \u201cdebi\u00f3 &nbsp;haberse pronunciado sobre la existencia, subsistencia y certidumbre &nbsp;del da\u00f1o &nbsp;consistente en la ocupaci\u00f3n &nbsp;de parte del terreno de CORPADE LOS ALC\u00c1ZAREZ con obras &nbsp;hidr\u00e1ulicas y civiles &nbsp;que construyeron los demandados para solucionar una problem\u00e1tica &nbsp;ocasionada por los mismos demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En refuerzo de lo &nbsp;anterior, transcribi\u00f3 los hechos primero y d\u00e9cimo del &nbsp;referido libelo y aludi\u00f3 al contenido de los identificados con &nbsp;los n\u00fameros sexto a noveno, en los que, dijo el censor, se &nbsp;hizo expresa referencia a las obras realizadas en el predio de la &nbsp;accionante por los demandados y al perjuicio derivado de ellas para &nbsp;la gestora de la controversia, invocaci\u00f3n que le permiti\u00f3 &nbsp;insistir en que, \u201cno &nbsp;s\u00f3lo en las pretensiones, sino en la denominada causa petendi, &nbsp;se encontraba debidamente relacionado este punto de an\u00e1lisis &nbsp;del da\u00f1o acaecido, el cual no fue considerado ni analizado en &nbsp;la sentencia del Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memor\u00f3 &nbsp;que la omisi\u00f3n del Tribunal fue advertida por el magistrado &nbsp;integrante de la Sala de Decisi\u00f3n que salv\u00f3 el voto, &nbsp;raz\u00f3n por la cual reprodujo sus apreciaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre &nbsp;concluy\u00f3, que si no se incurre en el defecto denunciado, otra &nbsp;hubiese sido la decisi\u00f3n de segundo grado, pues esa &nbsp;Corporaci\u00f3n no habr\u00eda colegido la insubsistencia del &nbsp;da\u00f1o, en trat\u00e1ndose del consistente en la ocupaci\u00f3n &nbsp;del terreno de la actora, y mucho menos, que \u201cel &nbsp;dem\u00e9rito del predio de CORPADE estaba relacionado con la &nbsp;imposibilidad de construir por no tener el factor de seguridad &nbsp;exigido por el c\u00f3digo de la construcci\u00f3n\u201d, &nbsp;desconociendo que la \u201cdesvalorizaci\u00f3n &nbsp;del predio\u201d &nbsp;deriv\u00f3 de la imposibilidad de ser aprovechado, en tanto que &nbsp;est\u00e1 ocupado con las obras civiles realizadas por los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la &nbsp;pretensi\u00f3n inicial y en los hechos primero, sexto a noveno y &nbsp;d\u00e9cimo de la demanda sustitutiva, el recurrente reproch\u00f3 &nbsp;la desarmon\u00eda del prove\u00eddo impugnado, como quiera que &nbsp;\u00e9l se ocup\u00f3 de un perjuicio no alegado -el derivado del &nbsp;desconfinamiento del inmueble de la actora- y, correlativamente, no &nbsp;resolvi\u00f3 sobre el da\u00f1o efectivamente esgrimido, &nbsp;consistente en la ocupaci\u00f3n de parte de ese bien, con las &nbsp;obras realizadas por los demandados para conjurar esa grave &nbsp;alteraci\u00f3n del terreno y de los dem\u00e1s de la zona, &nbsp;provocada por ellos mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, denunci\u00f3 el pronunciamiento del Tribunal por &nbsp;incongruencia f\u00e1ctica, en tanto que desconoci\u00f3 la &nbsp;verdadera causa en que se soport\u00f3 la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es deber de los &nbsp;jueces, al sentenciar los procesos sometidos a su conocimiento, &nbsp;resolverlos \u201cen &nbsp;consonancia con &nbsp;los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda &nbsp;y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla &nbsp;y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas &nbsp;si as\u00ed lo exige la ley\u201d, &nbsp;de modo que les est\u00e1 vedado condenar \u201cpor &nbsp;cantidad superior o por objeto distinto del pretendido (\u2026) &nbsp;ni &nbsp;por causa diferente a la invocada &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(art. 281, C\u00f3digo General del Proceso; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, la definici\u00f3n de los juicios supone resolverlos con &nbsp;sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que los determinan, &nbsp;establecidos, de un lado, por las partes, en la demanda y en la &nbsp;contestaci\u00f3n, as\u00ed como en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades id\u00f3neas para ello; y, de otro, por la ley, en &nbsp;cuanto hace a aquellos aspectos de la acci\u00f3n o de las &nbsp;excepciones, que exigen un pronunciamiento oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa regla de &nbsp;comportamiento procesal en la elaboraci\u00f3n de los fallos &nbsp;judiciales, puede quebrarse de dos formas diferentes: en primer &nbsp;lugar, cuando el juez, pese a identificar con acierto el marco de &nbsp;referencia dentro del que debe actuar, resuelve por fuera del mismo &nbsp;(extra &nbsp;petita), &nbsp;o extiende indebidamente sus l\u00edmites, proveyendo m\u00e1s de &nbsp;lo que correspond\u00eda (ultra &nbsp;petita), &nbsp;o no abarca todo lo comprendido dentro de \u00e9l, dejando sin &nbsp;desatar alg\u00fan aspecto del litigio (m\u00ednima &nbsp;petita); &nbsp;y, en segundo lugar, cuando desconoce dicho marco y, como &nbsp;consecuencia de ello, decide alejado de la genuina causa en que el &nbsp;actor soport\u00f3 sus pretensiones o el demandado las defensas que &nbsp;esgrimi\u00f3 en su favor. Esta \u00faltima modalidad, es la que &nbsp;ha dado en llamarse incongruencia &nbsp;f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en &nbsp;reciente fallo, la Sala doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;incongruencia, rem\u00e1rquese, se materializa por dos (2) caminos &nbsp;diferentes: (i) cuando la decisi\u00f3n es extra, ultra o m\u00ednima &nbsp;petita, o (ii) cuando se var\u00edan sustancialmente los hechos que &nbsp;sirven de soporte a la causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la inicial, es pac\u00edfico que se vulnera la congruencia, \u00aben &nbsp;primer lugar, cuando en la sentencia se otorga m\u00e1s de lo &nbsp;pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para &nbsp;concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia &nbsp;olvida el fallador decidir, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, &nbsp;alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (m\u00ednima &nbsp;petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos &nbsp;que no han sido objeto del litigio\u2026 (extra &nbsp;petita)\u00bb (SC11149, 21 ag. 2015, rad. n.\u00b0 2007-00199-01, &nbsp;reitera la providencia SC1806, 24 feb. 2015, rad. n.\u00b0 &nbsp;2000-00108-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la segunda forma de incongruencia, denominada f\u00e1ctica, se &nbsp;materializa cuando el juzgador se separa del sustrato ontol\u00f3gico &nbsp;que fue anunciado en el escrito inaugural o en cualquiera de las &nbsp;intervenciones en que los sujetos procesales pueden precisar su &nbsp;alcance -vr. gr. traslado de las excepciones o fijaci\u00f3n del &nbsp;objeto del litigio-, para sustituirlo por una invenci\u00f3n &nbsp;judicial, por la proveniente de otro litigio o por el conocimiento &nbsp;privado del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;alejamiento debe ser diametral, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, &nbsp;pues el legislador exigi\u00f3 que la incongruencia se refiera a &nbsp;los hechos, vistos con unidad de sentido y de forma hol\u00edstica, &nbsp;lo que excluye que simples imprecisiones u omisiones puedan dar lugar &nbsp;a disonancia; la jurisprudencia tiene dicho que debe darse \u00abuna &nbsp;separaci\u00f3n evidente de la plataforma f\u00e1ctica esgrimida &nbsp;en la demanda y su contestaci\u00f3n\u00bb, para reemplazarla \u00abpor &nbsp;unos hechos inconexos y distantes a la controversia, como si se &nbsp;tratara de otro caso, perdi\u00e9ndose toda la sincron\u00eda &nbsp;entre las consideraciones, lo decidido y la realidad material del &nbsp;litigio\u00bb (SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2008-00009-01) &nbsp;(CSJ, SC 292 del 14 de julio de 2021, Rad. n.\u00b0 2013-00120-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es &nbsp;del caso precisar que, si bien es verdad, los fallos completamente &nbsp;desestimatorios no son, en principio, pasibles de incongruencia, en &nbsp;tanto que respecto de ellos no es posible reconocer que rebasaron las &nbsp;fronteras de la controversia, o que las extendieron, o que no &nbsp;comprendieron todo lo que estaba dentro de ellas, esa regla, esto es, &nbsp;\u201cel &nbsp;criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es &nbsp;susceptible de ser cuestionada por la v\u00eda de la inconsonancia &nbsp;se &nbsp;atempera en algunos casos, &nbsp;como cuando el &nbsp;fallador se aparta sustancialmente de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;expuesta por las partes en la demanda o en su contestaci\u00f3n &nbsp;para acoger sin fundamento alguno, su personal visi\u00f3n de la &nbsp;controversia, esto es, \u2018al considerar la causa aducida, no hace &nbsp;cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta &nbsp;\u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta &nbsp;digno de ser valorado\u2019, o expresado de otra manera, corresponde &nbsp;a \u2018un yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, &nbsp;producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la &nbsp;demanda\u2019 (Sent. 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente &nbsp;5529); &nbsp;y, en segundo t\u00e9rmino, cuando, en trat\u00e1ndose de &nbsp;excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por mandato &nbsp;legal deben ser invocadas expresamente por la demandada, como son la &nbsp;prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 29 de julio de 2009, Rad. n.\u00b0 2001-00770-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que, incluso, las sentencias denegatorias de las &nbsp;pretensiones pueden ser incongruentes, cuando el fracaso de las &nbsp;s\u00faplicas se finca en circunstancias f\u00e1cticas ajenas a &nbsp;la causa petendi, es decir, cuando esa determinaci\u00f3n se adopta &nbsp;con prescindencia de los verdaderos motivos en que se fund\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n y, por ende, se soporta en unos hechos completamente &nbsp;extra\u00f1os a la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;correcta definici\u00f3n del cargo auscultado, exige poner las &nbsp;cosas en la verdadera perspectiva que &nbsp;tienen, conforme la realidad que, en torno de la acci\u00f3n &nbsp;intentada, aflora del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;y como ya se registr\u00f3, en la demanda sustitutiva generatriz de &nbsp;la controversia, se solicit\u00f3 declarar la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual de los accionados \u201cpor &nbsp;los da\u00f1os que se est\u00e1n ocasionando y se han ocasionado\u201d &nbsp;a la actora, \u201ccon &nbsp;motivo de las obras civiles e hidr\u00e1ulicas\u201d &nbsp;que aqu\u00e9llos realizaron \u201cen &nbsp;predios de CORPADE LOS ALC[\u00c1]ZAREZ, &nbsp;y de las ocupaciones que se est\u00e1 haciendo de su predio para &nbsp;soportar estas obras y otras obras de esa empresa, y de las obras que &nbsp;hay que dise\u00f1ar y construir para retirar las construidas y &nbsp;evitar un colapso del predio y de otros predios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente &nbsp;se pidi\u00f3, condenar a los convocados a pagar a la gestora del &nbsp;asunto, \u201cel &nbsp;valor de las obras necesarias para la restituci\u00f3n o &nbsp;restauraci\u00f3n del suelo afectado\u201d, &nbsp;as\u00ed como \u201cpara &nbsp;retirar las obras\u201d &nbsp;que los primeros realizaron y el \u201cdem\u00e9rito\u201d &nbsp;del predio de la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos &nbsp;soportantes de esas reclamaciones, la promotora del asunto litigioso, &nbsp;de entrada, identific\u00f3 el \u201cpredio &nbsp;(\u2026) &nbsp;afectado por la obras civiles e hidr\u00e1ulicas\u201d &nbsp;construidas por los demandados y especific\u00f3 que se trata de &nbsp;una fracci\u00f3n del terreno de su propiedad que, a su turno, &nbsp;subdividi\u00f3 en dos sectores, uno aleda\u00f1o a la bodega &nbsp;construida por los demandados, de 661.06 metros cuadrados, y otro &nbsp;\u201cdonde &nbsp;se instalaron tuber\u00edas, manholes, filtros y donde hay que &nbsp;construir obras, (\u2026), &nbsp;que suma 2.539 metros cuadrados con trescientos cuatro cent\u00edmetros &nbsp;cuadrados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras narrar que &nbsp;para edificar las instalaciones de la empresa convocada, \u00e9sta &nbsp;y los otros accionados realizaron un \u201ccorte &nbsp;de tierra\u201d &nbsp;que provoc\u00f3 el \u201cdesconfinamiento\u201d &nbsp;del predio de la actora, como quiera que adelantaron tal labor \u201csin &nbsp;las debidas precauciones\u201d, &nbsp;seg\u00fan se determin\u00f3 en los estudios que particulariz\u00f3, &nbsp;los demandantes explicitaron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;DORICOLOR S.A.S., Luis Augusto Guzm[\u00e1]n &nbsp;Casta\u00f1o y Mar\u00eda Edith Gonz\u00e1lez de Guzm\u00e1n, &nbsp;por cuenta propia, y sin consultar ni indemnizar a CORPADE LOS &nbsp;ALC[\u00c1]ZAREZ, &nbsp;con el fin exclusivo de solucionar los da\u00f1os causados en sus &nbsp;terrenos, ha estado construyendo en terreno de propiedad de CORPADE &nbsp;LOS ALC[\u00c1]ZAREZ &nbsp;obras civiles, sin autorizaci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las obras que se construyeron y que se encuentran en el terreno de &nbsp;CORPADE LOS ALC[\u00c1]ZAREZ, &nbsp;y que fueron hechas por DORICOLOR S.A.S., Luis Augusto Guzm[\u00e1]n &nbsp;Casta\u00f1o y Mar\u00eda Edith Gonz\u00e1lez de Guzm\u00e1n &nbsp;provocaron una desvalorizaci\u00f3n importante en el terreno del &nbsp;demandante, pues ese terreno tiene una clara vocaci\u00f3n &nbsp;constructiva. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Los terrenos de DORICOLOR S.A.S., Luis Augusto Guzm[\u00e1]n &nbsp;Casta\u00f1o y Mar\u00eda Edith Gonz\u00e1lez de Guzm\u00e1n &nbsp;son los \u00fanicos que se benefician de las obras civiles que &nbsp;construyeron abusivamente (\u2026) &nbsp;en el predio de CORPADE LOS ALC[\u00c1]ZAREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;CORPADE LOS ALC[\u00c1]ZAREZ &nbsp;recibi\u00f3 un da\u00f1o en su patrimonio al ser afectada la &nbsp;tierra y el suelo de su propiedad con las obras civiles construidas &nbsp;en sus predios sin su consentimiento, y al estarse, a\u00fan, &nbsp;desconfinando su suelo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Para confinar el terreno de CORPADE LOS ALC[\u00c1]ZAREZ &nbsp;y poder retirar las obras construidas por DORICOLOR, Luis Augusto &nbsp;Guzm[\u00e1]n &nbsp;Casta\u00f1o y Mar\u00eda Edith Gonz\u00e1lez de Guzm\u00e1n &nbsp;se requiere hacer las siguientes obras, seg\u00fan concepto del &nbsp;experto en suelo Bernardo Vieco: &nbsp;<\/p>\n<p>a)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>b)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>c)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>d)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>e)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>f)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>g)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;(sic). &nbsp;Doricolor, &nbsp;Luis Augusto Guzm[\u00e1]n &nbsp;Casta\u00f1o y Mar\u00eda Edith Gonz\u00e1lez de Guzm\u00e1n &nbsp;est\u00e1n ocupando con sus obras hidr\u00e1ulicas y civiles las &nbsp;siguientes \u00e1reas del predio de propiedad de CORPADE LOS &nbsp;ALC[\u00c1]ZAREZ: &nbsp;661,06 metros cuadrados alrededor de donde construy\u00f3 su planta &nbsp;o bodega, donde hay tuber\u00edas, filtros, tanques, muros y obras &nbsp;civiles; y 2.539,30 metros cuadrados donde hay obras civiles e &nbsp;hidr\u00e1ulicas, seg\u00fan plano que se anexa y cuyo valor es &nbsp;de novecientos cincuenta mil pesos el metro cuadrado seg\u00fan &nbsp;aval\u00fao del experto Francisco L. Ochoa ($950.000,00), o sea que &nbsp;se est\u00e1 ocasionando un da\u00f1o por valor de tres mil &nbsp;cuarenta millones trescientos cuarenta y dos mil pesos m\/c &nbsp;($3.040.342.000,00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es ostensible &nbsp;entonces, que el principal fundamento de la demanda, fue la ocupaci\u00f3n &nbsp;de un sector del terreno de propiedad de la actora por parte de los &nbsp;demandados, con las obras que construyeron para neutralizar el &nbsp;desconfinamiento de la zona, derivada del corte del talud que &nbsp;hicieron sin las precauciones necesarias, que implic\u00f3 la &nbsp;desvalorizaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese &nbsp;planteamiento cardinal de la acci\u00f3n, no fue alterado, sino por &nbsp;el contrario, reiterado a lo largo del proceso, como brevemente pasa &nbsp;a establecerse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;descorrer el traslado de las excepciones meritorias propuestas por &nbsp;los demandados en la contestaci\u00f3n de la demanda, la actora &nbsp;reiter\u00f3 que lo solicitado fue que \u201cse &nbsp;reconozca que las obras que han llevado a cabo para contener el &nbsp;desconfinamiento, est\u00e1n generando un perjuicio a los &nbsp;demandantes y en consecuencia debe ser reconocido e indemnizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante precis\u00f3 &nbsp;que \u201cDoricolor &nbsp;S.A.S. realiz\u00f3 obras para estabilizar el terreno y no causar &nbsp;futuros perjuicios, pero el da\u00f1o del desconfinamiento del &nbsp;terreno se produjo. Adem\u00e1s, las obras para estabilizar se &nbsp;realizaron sin el consentimiento de los demandantes y fueron &nbsp;construidas en terrenos de los mismos, de manera que el inmueble se &nbsp;desvaloriz\u00f3, por lo tanto este perjuicio no puede &nbsp;desconocerse, pues \u00bfc\u00f3mo es posible que a mi[s] &nbsp;poderdantes se les genere un da\u00f1o en el suelo con el &nbsp;desconfinamiento producto de cortes de talud sin las debidas &nbsp;precauciones, y que [\u00e9]stos &nbsp;tengan que soportar la carga de la desvalorizaci\u00f3n del terreno &nbsp;por la afectaci\u00f3n del suelo y adem\u00e1s por la realizaci\u00f3n &nbsp;de obras que ellos nunca consintieron?\u201d &nbsp;(fls. 531 a 538, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;primera audiencia verificada en el proceso, que data del 15 de junio &nbsp;de 2016, el representante legal de la accionante, en el &nbsp;interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u201cla &nbsp;demanda que estamos interponiendo es porque hubo una afectaci\u00f3n &nbsp;de una parte del terreno, de una parte del terreno mucho m\u00e1s &nbsp;grande donde hoy en d\u00eda est\u00e1 ubicado pues el colegio, &nbsp;una parte de ese terreno fue utilizada sin permiso nuestro para hacer &nbsp;unas obras, en teor\u00eda, pues para arreglar un problema del &nbsp;terreno, pero eso nos ha afectado, pues ese terreno, entonces es un &nbsp;terreno que fue manipulado por parte de ellos sin la autorizaci\u00f3n &nbsp;nuestra y nos ha afectado ese terreno\u201d. Adelante &nbsp;puntualiz\u00f3: \u201clo &nbsp;que nosotros venimos a reclamar es (\u2026) &nbsp;una indemnizaci\u00f3n por haber hecho ese tipo de obras ah\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo acto, &nbsp;en la fase de fijaci\u00f3n de hechos y pretensiones, se determin\u00f3 &nbsp;que unos y otras correspond\u00edan a lo expresado en la demanda &nbsp;sustitutiva, por lo que no fueron objeto de ninguna modificaci\u00f3n &nbsp;o ajuste (CD fl. 542, cd. 2; acta fl. 543, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n, al cierre de la primera instancia, la &nbsp;parte actora fue enf\u00e1tica en sostener que \u201cexiste &nbsp;una responsabilidad extracontractual de los demandados por los da\u00f1os &nbsp;ocasionados a &nbsp;CORPADE, &nbsp;en raz\u00f3n de la invasi\u00f3n y &nbsp;ocupaci\u00f3n il\u00edcita que hizo de los predios de esa &nbsp;instituci\u00f3n con el exclusivo fin de obtener para s\u00ed &nbsp;mismos, unos beneficios a costa de la p\u00e9rdida del valor de los &nbsp;predios de un tercero, en &nbsp;este caso &nbsp;CORPADE LOS ALC\u00c1ZARES\u201d &nbsp;y que \u201c[l]a &nbsp; conducta censurable &nbsp;en &nbsp;esta demanda se\u00f1or juez, es la &nbsp;invasi\u00f3n de los terrenos de &nbsp;CORPADE LOS ALC\u00c1ZARES, la &nbsp;construcci\u00f3n en esos terrenos &nbsp;de obras de contenci\u00f3n y &nbsp;de obras hidr\u00e1ulicas, sin una previa constituci\u00f3n de &nbsp;servidumbre, o sin establecer previamente una limitaci\u00f3n de la &nbsp;propiedad, es decir, de manera manifiestamente ilegal, se afect\u00f3 &nbsp;el m\u00e1s sagrado de los derechos, el derecho real &nbsp;de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al &nbsp;da\u00f1o, especific\u00f3 que \u201c[a]l &nbsp;construir los demandados unas obras hidr\u00e1ulicas, vuelvo a &nbsp;repetir, tanques, tuber\u00edas, mangueras, manholes, zanjas, obras &nbsp;de cemento, etc., &nbsp;gaviones, en &nbsp;terrenos de CORPADE LOS ALC\u00c1ZARES, &nbsp;han inutilizado esos terrenos para que puedan ser usados\u201d &nbsp;por ella \u201cpara &nbsp;otros fines l\u00edcitos, como construcciones, desarrollos urbanos, &nbsp;desarrollos industriales, ampliaciones, etc., es decir, desapareci\u00f3 &nbsp;el valor comercial que ten\u00eda ese terreno (\u2026), &nbsp;pues esa nueva situaci\u00f3n menoscab\u00f3 la facultad jur\u00eddica &nbsp;que ten\u00eda\u201d &nbsp;la nombrada demandante \u201cpara &nbsp;usar, gozar y disponer de ese bien patrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;cierre, concluy\u00f3 que: \u201c1. &nbsp;(\u2026) &nbsp;hubo una conducta indebida &nbsp;y &nbsp;censurable de los demandados, al &nbsp;invadir, afectar y apoderarse de propiedad privada, inhabilit\u00e1ndola &nbsp;al construir en ella obras hidr\u00e1ulicas para beneficio &nbsp;exclusivo de los demandados; 2. (\u2026) &nbsp;los demandados pod\u00edan llevar a cabo otras obras de contenci\u00f3n, &nbsp;sin invadir ni apoderarse de predios ajenos; 3. (\u2026) &nbsp;esa conducta indebida de invasi\u00f3n del predio ajeno y &nbsp;afectaci\u00f3n al mismo, en &nbsp;beneficio exclusivo de los &nbsp;demandados, &nbsp;gener\u00f3 un da\u00f1o patrimonial &nbsp;a los &nbsp;demandantes; 4. (\u2026) &nbsp;esa p\u00e9rdida patrimonial del demandante, se evidenci\u00f3 al &nbsp;quedar inhabilitado para usar, gozar y &nbsp;disponer de su predio; 5. (\u2026) &nbsp;esa p\u00e9rdida patrimonial fue avaluada t\u00e9cnicamente en &nbsp;una suma de $4.967.358.573 y esto no fue desvirtuado nunca por la &nbsp;parte demandada\u201d &nbsp;(audiencia del 7 de diciembre de 2017, CD fl. 786, cd. 2; y acta fl. &nbsp;787, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;se aprecia, a lo largo de toda la primera instancia, la posici\u00f3n &nbsp;de la actora fue consistente en que la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual por ella demandada, estaba soportada en la ocupaci\u00f3n &nbsp;de parte de su terreno con las obras realizadas por los accionados &nbsp;para frenar el desconfinamiento de la zona y en el perjuicio &nbsp;econ\u00f3mico que tal situaci\u00f3n le ha provocado, en tanto &nbsp;que ese sector del predio est\u00e1 inutilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n que pronunci\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;en su fallo, obedeci\u00f3 a la carencia del elemento da\u00f1o, &nbsp;en l\u00edneas generales, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.1. El &nbsp;perjuicio derivado del desconfinamiento del predio de la actora fue &nbsp;reparado, toda vez que, para cuando se present\u00f3 la demanda, &nbsp;dicho inmueble hab\u00eda sido \u201crehabilitado\u201d, &nbsp;en tanto que se apreci\u00f3 estable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.2. La &nbsp;responsabilidad de los accionados solo iba hasta \u201crecomponer &nbsp;los terrenos a una situaci\u00f3n semejante a la que ten\u00edan &nbsp;antes del corte\u201d, &nbsp;sin que, por lo tanto, fuera de cargo de ellos \u201cgarantizar &nbsp;un factor de seguridad y estabilidad\u201d &nbsp;que el predio no ten\u00eda, antes del deslizamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.3. Por &nbsp;consiguiente, los demandados \u201cno &nbsp;estaban obligados a remediar el da\u00f1o causado, al extremo de &nbsp;garantizar un factor de seguridad [de] &nbsp;los terrenos, que es finalmente lo que se pide\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. De la &nbsp;afectaci\u00f3n \u201cpor &nbsp;el cambio de pendientes\u201d, &nbsp;la \u00fanica titular para reclamar su reparaci\u00f3n ser\u00eda &nbsp;la urbanizaci\u00f3n \u201cAlc\u00e1zares &nbsp;de la Sabana\u201d &nbsp;y no la aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.5. Pese a \u201cla &nbsp;innegable responsabilidad de los demandados, se tiene que ellos ya &nbsp;repararon el da\u00f1o causado y que no est\u00e1n obligados a la &nbsp;restauraci\u00f3n de suelo con las obras enlistadas en el hecho 9\u00ba &nbsp;de la demanda (\u2026)\u201d, &nbsp;ni a asumir el \u201cdem\u00e9rito &nbsp;del predio\u201d, &nbsp;pues \u201cese &nbsp;lote, en la proporci\u00f3n ocupada por las obras hidr\u00e1ulicas, &nbsp;s\u00ed se puede construir si se garantiza el factor de seguridad, &nbsp;que no es responsabilidad de los pasivos procesales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.6. Si dicho &nbsp;segmento del lote de la actora \u201cse &nbsp;puede construir\u201d, &nbsp;el hecho soportante de la \u00faltima de tales s\u00faplicas \u201cse &nbsp;desvirtu\u00f3, m\u00e1xime que esos drenajes est\u00e1n &nbsp;funcionando y sirven para la estabilidad de la tierra, circunstancia &nbsp;que impide catalogarlos como da\u00f1o, (\u2026), &nbsp;algo que se confirma cuando se recuerda que ALC\u00c1ZAREZ s\u00ed &nbsp;autoriz\u00f3 el desarrollo de esas obras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para combatir &nbsp;dicho fallo, la accionante lo apel\u00f3 fincada en la certidumbre &nbsp;del segundo de esos perjuicios, como quiera que en el proceso se &nbsp;demostr\u00f3, con las experticias presentadas por los peritos &nbsp;Francisco Ochoa Ochoa y Javier Vallejo Rend\u00f3n, que con las &nbsp;obras en menci\u00f3n, el \u201clote &nbsp;afectado quedaba absolutamente inutilizado\u201d &nbsp;y, por ende, \u201cperdi\u00f3 &nbsp;todo valor\u201d, &nbsp;en tanto que \u201cno &nbsp;se puede desarrollar\u201d, &nbsp;salvo que se efectuaran unas \u201cobras &nbsp;de contenci\u00f3n que no se hicieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;insisti\u00f3 en la existencia de \u201cun &nbsp;da\u00f1o real\u201d, &nbsp;porque \u201cnadie &nbsp;va a comprar ese predio\u201d, &nbsp;ni va \u201ca &nbsp;desarrollar un proyecto\u201d &nbsp;en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, contrario a lo afirmado por el a &nbsp;quo, &nbsp;\u201cno &nbsp;hubo una autorizaci\u00f3n\u201d, &nbsp;propiamente dicha, para la realizaci\u00f3n de esas obras, en tanto &nbsp;que el permiso que se dio para su adelantamiento, atendi\u00f3 el &nbsp;deber que ten\u00eda la demandante de impedir la ocurrencia de una &nbsp;cat\u00e1strofe, es decir, fue resultado del \u201cestado &nbsp;de necesidad\u201d &nbsp;derivado de la situaci\u00f3n creada por los mismos convocados &nbsp;(audiencia del 7 de diciembre de 2017, CD FL. 786, CD. 2; Acta fl. &nbsp;787, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada, surtida ante el Tribunal en la &nbsp;audiencia del 13 de septiembre de 2018, la parte actora reiter\u00f3 &nbsp;\u201cque &nbsp;s\u00ed hubo un da\u00f1o existente y que, adem\u00e1s, \u00e9ste &nbsp;constituye un da\u00f1o indemnizable\u201d, &nbsp;am\u00e9n de estar acreditada \u201cla &nbsp;certeza del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;ese planteamiento expuso que \u201c[a]unque &nbsp;en las pretensiones se habl\u00f3 de condenar a los demandados al &nbsp;valor de las obras necesarias para restituir o restaurar el suelo &nbsp;afectado, ello no estaba referido a otorgarle al suelo un factor de &nbsp;seguridad \u00f3ptimo, sino a obras necesarias para retirar las &nbsp;obras civiles e hidr\u00e1ulicas con las que los demandados &nbsp;ocuparon los terrenos de CORPADE sin indemnizaci\u00f3n alguna, &nbsp;inhabilitando los terrenos para cualquier aprovechamiento civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que, por lo tanto, \u201cla &nbsp;conducta da\u00f1osa en este proceso concreto no [fue] &nbsp;el corte del talud\u201d &nbsp;sino \u201cla &nbsp;ocupaci\u00f3n, la invasi\u00f3n il\u00edcita de los terrenos &nbsp;de CORPADE para remediar el desconfinamiento desatado, lo cual gener\u00f3 &nbsp;un menoscabo de las facultades jur\u00eddicas del titular del &nbsp;terreno, caus\u00e1ndole un detrimento patrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;\u201c[l]as &nbsp;obras que los demandados llevaron a cabo en terrenos de COPRADE &nbsp;inhabilitaron completamente el \u00e1rea\u201d &nbsp;que comprenden, \u201cde &nbsp;manera que actualmente ah\u00ed no se puede hacer ninguna otra obra &nbsp;civil\u201d, &nbsp;dejando ese sector del predio, \u201cde &nbsp;facto, fuera del comercio, fuera de la realidad comercial y \u00fatil &nbsp;que en condiciones normales tendr\u00eda\u201d, &nbsp;es decir, si estuviera \u201clibre &nbsp;de obras hidr\u00e1ulicas y civiles\u201d &nbsp;lo que era factible, toda vez que \u201cexist\u00eda &nbsp;la viabilidad t\u00e9cnica de construir otro tipo de obras en &nbsp;terrenos de DORICOLOR, sin necesidad de inhabilitar los terrenos de &nbsp;la parte demandante\u201d, &nbsp;como se prob\u00f3 con los conceptos t\u00e9cnicos emitidos por &nbsp;\u201cSolingral\u201d, &nbsp;\u201cVieco &nbsp;Ingenier\u00eda\u201d &nbsp;y Javier Vallejo Rend\u00f3n, as\u00ed como con el testimonio &nbsp;t\u00e9cnico de Bernardo Vieco. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que &nbsp;\u201cel &nbsp;da\u00f1o alegado [fue], &nbsp;pues, la consecuencia de esa ocupaci\u00f3n del terreno, el hacerlo &nbsp;inutilizable, inaprovechable civilmente\u201d, &nbsp;pese a que era apto para ello por encontrarse \u201cen &nbsp;suelo urbano\u201d; &nbsp;y que es patente tal inhabilitaci\u00f3n del inmueble, pues fue a &nbsp;consecuencia de esas obras que perdi\u00f3 \u201cel &nbsp;valor \u00fatil y comercial\u201d &nbsp;que ten\u00eda y no debido a su inestabilidad geol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;para \u201chabilitar &nbsp;nuevamente el \u00e1rea de terreno\u201d, &nbsp;se requiere retirar las obras all\u00ed plantadas y, a falta de &nbsp;ellas, construir otras que garanticen la estabilidad de la zona, sin &nbsp;que, por lo tanto, pueda interpretarse la pretensi\u00f3n en el &nbsp;sentido de que se est\u00e9 solicitando simplemente la realizaci\u00f3n &nbsp;de trabajos para conjurar el desconfinamiento del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que lo que se solicit\u00f3 fueron las \u201cobras &nbsp;necesarias para que el terreno se encuentre en las condiciones &nbsp;anteriores, esto es, libre de [las] &nbsp;obras civiles e hidr\u00e1ulicas que lo ocupan y con las &nbsp;condiciones de estabilidad naturales\u201d &nbsp;que ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en &nbsp;que autorizaci\u00f3n no hubo, pues al principio se solicit\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n de los trabajos y luego se permiti\u00f3 su &nbsp;realizaci\u00f3n, pero por la \u201cpremura &nbsp;para evitar una cat\u00e1strofe\u201d, &nbsp;esto es, \u201cen &nbsp;cumplimiento\u201d &nbsp;del \u201cdeber &nbsp;de evitar un da\u00f1o, pues si esto no se hubiera permitido, tal &nbsp;vez no se hubiera llevado a cabo ninguna obra de contenci\u00f3n o &nbsp;de mitigaci\u00f3n y hubiese acaecido un da\u00f1o peor, una &nbsp;verdadera tragedia, as\u00ed a pesar de que se toler\u00f3 evitar &nbsp;la propagaci\u00f3n del da\u00f1o, estas medidas de ocupaci\u00f3n &nbsp;del terreno debieron ser transitorias, pues se pod\u00eda &nbsp;prescindir de las mismas en alg\u00fan momento para habilitar &nbsp;nuevamente el terreno de los ahora demandantes, mediante la &nbsp;construcci\u00f3n de muros de contenci\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;perimetrales. Es, pues, absolutamente claro que el da\u00f1o s\u00ed &nbsp;existi\u00f3 y que es cierto, fue ocasionado por un actuar il\u00edcito &nbsp;de los demandados, es decir, que se trat[a] &nbsp;de un da\u00f1o indemnizable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo &nbsp;anterior que tambi\u00e9n en la segunda instancia, la parte actora &nbsp;destac\u00f3 que el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n persigui\u00f3, &nbsp;fue la ocupaci\u00f3n de parte del predio de su propiedad con los &nbsp;trabajos de estabilizaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n que los &nbsp;demandados realizaron, debido al desconfinamiento que sobrevino en la &nbsp;zona, luego del corte del talud que efectuaron en pro de la &nbsp;preparaci\u00f3n del terreno donde iban a construir una bodega. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Habiendo sido &nbsp;esa, como en efecto lo fue, la posici\u00f3n de la parte &nbsp;demandante, es ostensible, entonces, que el Tribunal, en el fallo de &nbsp;segunda instancia, se desentendi\u00f3 de la verdadera causa de la &nbsp;responsabilidad reclamada por la demandante y que, fruto de su propia &nbsp;inventiva, concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en un da\u00f1o &nbsp;distinto al alegado por la promotora del litigio, que lo llev\u00f3 &nbsp;a predicar su insubsistencia e incertidumbre y, como consecuencia de &nbsp;ello, a confirmar el fallo de primera instancia, en el que, con &nbsp;argumentos similares, se neg\u00f3 el acogimiento de las &nbsp;pretensiones, como pasa a comprobarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;particular, v\u00e9ase c\u00f3mo, desde el inicio de las &nbsp;consideraciones de su fallo, el ad &nbsp;quem &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que para resolver la alzada se concentrar\u00eda &nbsp;en \u201clas &nbsp;siguientes cuestiones: \u00bfel deslizamiento y desestabilizaci\u00f3n &nbsp;del terreno de CORPADE LOS ALC\u00c1ZARES, presentado en el 2004, &nbsp;es imputable a los demandados?; \u00bflas obras adelantadas por &nbsp;DORICOLOR en los terrenos de CORPADE LOS ALC\u00c1ZARES, son &nbsp;suficientes para atender el reclamo indemnizatorio en la demanda?; &nbsp;\u00bflas obras construidas por los demandados han demeritado el &nbsp;predio?; \u00bfantes del deslizamiento, los terrenos de CORPADE LOS &nbsp;ALC\u00c1ZAREZ contaban con [el] &nbsp;factor de seguridad exigido para construir?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;referirse al da\u00f1o, en general, y de analizar las pruebas &nbsp;recaudadas, esa Corporaci\u00f3n coligi\u00f3, \u201cen &nbsp;cuanto a la respuesta al primer interrogante planteado, (\u2026), &nbsp;que &nbsp;el deslizamiento y desestabilizaci\u00f3n del terreno es imputable &nbsp;a los demandados, &nbsp;pues la causa eficiente y determinante fue el corte del talud que &nbsp;realiz\u00f3 Doricolor, sin (\u2026) &nbsp;la diligencia y cuidado debidos y exigido para este tipo de &nbsp;construcci\u00f3n en particular, con las caracter\u00edsticas del &nbsp;suelo en la zona\u201d &nbsp;(se subraya), por lo que comparti\u00f3 las conclusiones que, al &nbsp;respecto, expres\u00f3 el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En camino de &nbsp;establecer si las obras realizadas por los demandados en el predio de &nbsp;la actora, para contrarrestar su desconfinamiento, comportaron la &nbsp;reparaci\u00f3n completa del da\u00f1o a ella ocasionado, estim\u00f3 &nbsp;plenamente demostradas las mismas y que fueron autorizadas por la &nbsp;segunda, con las misivas que analiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;concluy\u00f3 que \u201csobre &nbsp;los hombros de los demandados reposaba la &nbsp;carga de garantizar y regresar a las condiciones en que se encontraba &nbsp;el predio de la demandante, antes de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, &nbsp;esto es, que el &nbsp;terreno desestabilizado por DORICOLOR, volviera a contar con las &nbsp;condiciones de estabilidad en las que se encontraba, como en efecto &nbsp;se hizo, y esa carga se satisfizo plenamente\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Tras explicar, con &nbsp;apoyo en el testimonio rendido por el ingeniero Bernardo Vieco, en &nbsp;qu\u00e9 consiste el \u201cfactor &nbsp;de seguridad\u201d &nbsp;exigido por el C\u00f3digo de la Construcci\u00f3n y de aseverar &nbsp;que, conforme un estudio de suelos militante en el proceso que curs\u00f3 &nbsp;en el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medell\u00edn, el predio &nbsp;de la actora no contaba con el mismo antes de la ocurrencia del &nbsp;deslizamiento que lo afect\u00f3, coligi\u00f3 que \u201c[e]l &nbsp;da\u00f1o ya fue reparado, &nbsp;sin que se haya demostrado el dem\u00e9rito del predio, ya que en &nbsp;\u00e9l s\u00ed se puede construir\u201d &nbsp;(se subraya), pero siendo de cargo de su propietaria, la aqu\u00ed &nbsp;demandante, la consecuci\u00f3n del \u201cfactor &nbsp;de seguridad\u201d, &nbsp;puesto que \u201cel &nbsp;deber de resarcir de los demandados se &nbsp;extend\u00eda \u00fanica(\u2026) &nbsp;y exclusivamente a garantizar la estabilidad del terreno, como en &nbsp;efecto se hizo, y no hasta el punto de garantizar el factor de &nbsp;seguridad &nbsp;referido en el debate procesal en los t\u00e9rminos planteados por &nbsp;la parte pretendiente\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida reiter\u00f3 &nbsp;que \u201c[a]s\u00ed &nbsp;las cosas, quien ten\u00eda a su cargo el deber de garantizar el &nbsp;factor de seguridad en el terreno, es quien desee desarrollar el lote &nbsp;y no los demandados\u201d, &nbsp;por lo que a\u00f1adi\u00f3: \u201cEn &nbsp;conclusi\u00f3n, pese &nbsp;a que el da\u00f1o existi\u00f3 y este es imputable a los &nbsp;demandados, &nbsp;se encuentra que \u00e9stos &nbsp;ya resarcieron al actor con las obras de drenaje adelantadas, pues &nbsp;\u00e9stas estabilizaron el terreno por lo menos respecto al &nbsp;demandante, &nbsp;lo que significa que el &nbsp;da\u00f1o no subsiste y por tanto no reviste car\u00e1cter &nbsp;indemnizatorio\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Detenido en &nbsp;el dem\u00e9rito del predio, a\u00f1adi\u00f3 que conforme lo &nbsp;expresado por los expertos que intervinieron en el proceso, tal &nbsp;detrimento no se encuentra acreditado, por cuanto \u201cel &nbsp;menoscabo del predio descans\u00f3 en la imposibilidad de &nbsp;construir\u201d &nbsp;y \u201cdicha &nbsp;imposibilidad, no se deriva de las obras construidas por los &nbsp;demandados, sino por &nbsp;la carencia del factor de seguridad del terreno\u201d, &nbsp;que \u201cen &nbsp;todo caso, no &nbsp;corresponde a los demandados garantizar, &nbsp;sino a quien desee desarrollar el terreno\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que infiri\u00f3 que, \u201cen &nbsp;tal sentido, no &nbsp;existe da\u00f1o como lo plante[\u00f3] &nbsp;la parte demandante, es decir, que no es cierto &nbsp;y por lo tanto no reviste el car\u00e1cter indemnizatorio, lo que &nbsp;en consecuencia impone confirmar en su totalidad la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;precedente recuento de los razonamientos esgrimidos por el ad &nbsp;quem, &nbsp;se infiere que el an\u00e1lisis que \u00e9l hizo del da\u00f1o, &nbsp;se circunscribi\u00f3 al desconfinamiento del inmueble de la actora &nbsp;y sus efectos directos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fincado en ese &nbsp;\u00fanico perjuicio consider\u00f3, por una parte, que para su &nbsp;resarcimiento bastaba a los demandados retornarle al predio la &nbsp;estabilidad que ten\u00eda antes del deslizamiento; y, por otra, &nbsp;que esa obligaci\u00f3n no comprend\u00eda garantizar el \u201cfactor &nbsp;de seguridad\u201d, &nbsp;pues el lote carec\u00eda del mismo antes de la ocurrencia del &nbsp;hecho da\u00f1oso, tomando como tal el corte del talud o, si se &nbsp;quiere, la grave afectaci\u00f3n sufrida por el terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Guardando relaci\u00f3n &nbsp;directa con esos planteamientos, hall\u00f3 que el perjuicio &nbsp;ocasionado fue plenamente reparado por los accionados, en tanto que, &nbsp;con las obras que realizaron, consiguieron estabilizar el predio, lo &nbsp;que lo condujo a afirmar la insubsistencia del da\u00f1o; y, &nbsp;adicionalmente, que como a aqu\u00e9llos, en desarrollo del deber &nbsp;que ten\u00edan de volver las cosas al estado en que se encontraban &nbsp;antes del hecho da\u00f1oso, esto es, del desconfinamiento, no les &nbsp;compet\u00eda garantizar el factor de seguridad del terreno, el &nbsp;da\u00f1o consistente en el dem\u00e9rito del mismo no ten\u00edan &nbsp;por qu\u00e9 asumirlo y, por lo mismo, deven\u00eda incierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notorio resulta, &nbsp;entonces, que fue como consecuencia de haber reducido el examen del &nbsp;perjuicio al da\u00f1o del lote de la actora, que el Tribunal &nbsp;descart\u00f3 que el mismo fuera indemnizable, en tanto que ya &nbsp;hab\u00eda sido reparado y que, en lo restante, no estaba &nbsp;comprendido en la obligaci\u00f3n de restablecimiento que surgi\u00f3 &nbsp;para los demandados, en virtud de ser los responsables del hecho &nbsp;da\u00f1oso, esto es, se reitera, de haber ocasionado el &nbsp;desconfinamiento del inmueble propiedad de la gestora del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se constata, aparejadamente, que el sentenciador de segunda &nbsp;instancia no se ocup\u00f3 de la verdadera causa aducida como &nbsp;fundamento de la acci\u00f3n intentada, pues pese a que observ\u00f3 &nbsp;que los convocados s\u00ed plantaron un considerable n\u00famero &nbsp;de obras civiles e hidr\u00e1ulicas en un sector del bien ra\u00edz &nbsp;de que es titular la actora, se sustrajo por completo de evaluar si &nbsp;esa ocupaci\u00f3n, por s\u00ed misma, daba lugar a la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual reclamada, de modo que no &nbsp;estableci\u00f3 si esos trabajos inutilizaron esa \u00e1rea del &nbsp;predio y, en ese supuesto, si tal inhabilitaci\u00f3n comportaba &nbsp;una afectaci\u00f3n patrimonial para aquella, tal y como la &nbsp;demandante lo propuso en el libelo sustitutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, &nbsp;mirado su fundamento, una fue la acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual planteada -la derivada de la ocupaci\u00f3n &nbsp;de parte del predio de la actora- y otra la resuelta -la surgida con &nbsp;ocasi\u00f3n del desconfinamiento de ese terreno-. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo &nbsp;auscultado, consiguientemente se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBA DE &nbsp;OFICIO &nbsp;<\/p>\n<p>Antes del &nbsp;proferimiento del fallo de reemplazo, la Corte, actuando en sede de &nbsp;segunda instancia, al tenor de las previsiones de los art\u00edculos &nbsp;169, 170 y 230 del C\u00f3digo General del Proceso, en acatamiento &nbsp;del mandato del art\u00edculo 283 de la misma obra, decretar\u00e1 &nbsp;la pr\u00e1ctica del siguiente dictamen pericial: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el predio de menor extensi\u00f3n que en la parte final del &nbsp;hecho primero de la demanda sustitutiva se especifica como el &nbsp;\u201cafectado &nbsp;por la obras civiles e hidr\u00e1ulicas construidas\u201d &nbsp;por los demandados, al que tambi\u00e9n alude el hecho que sigue al &nbsp;d\u00e9cimo de ese escrito (indebidamente numerado como \u201c10-\u201d), &nbsp;identificado en el plano que obra en el folio 160 del cuaderno No. 1, &nbsp;considerada su extensi\u00f3n superficiaria, forma irregular, &nbsp;caracter\u00edsticas del terreno, uso permitido del suelo, &nbsp;desarrollo del sector, entre otros factores atendibles, determ\u00ednese: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si tiene &nbsp;vocaci\u00f3n constructiva, incluida la franja que circunda la &nbsp;bodega construida por la empresa demandada, habida cuenta su &nbsp;proximidad a la misma y su extensi\u00f3n (ancho de 3.00 metros; y &nbsp;largo de 91.99 metros, por un costado, 36.48 metros, por el fondo, y &nbsp;91.94 metros, por el otro lado). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo la &nbsp;respuesta que se d\u00e9 al punto anterior, el valor comercial &nbsp;actual de dicho predio de menor extensi\u00f3n, en las condiciones &nbsp;reales en que se encuentra, esto es, con las obras \u201cciviles &nbsp;e hidr\u00e1ulicas\u201d &nbsp;que contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En consonancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con todo lo anterior, el valor comercial que tendr\u00eda el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicado terreno de menor extensi\u00f3n, si no existieran en \u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esas obras o construcciones, es decir, si se estuviere libre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen deber\u00e1 &nbsp;cumplir los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 226 del &nbsp;estatuto precitado y rendirse en el t\u00e9rmino de veinte (20) &nbsp;d\u00edas, contados desde el d\u00eda siguiente a la fecha de &nbsp;aceptaci\u00f3n del cargo por la persona que se designe. De ser &nbsp;requeridos por el perito gastos provisionales, se estiman en la suma &nbsp;de $300.000.oo, que habr\u00e1n de ser sufragados por las dos &nbsp;partes, en proporciones iguales, directamente al auxiliar de la &nbsp;justicia. As\u00ed no se suministren los gastos en precedencia &nbsp;establecidos, procede la rendici\u00f3n de la experticia, por ser &nbsp;indispensable (art. 230, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica &nbsp;y contradicci\u00f3n de la prueba se comisionar\u00e1 al despacho &nbsp;de magistrado ponente en el Tribunal de Medell\u00edn, Sala Civil, &nbsp;que integr\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el &nbsp;fallo de segunda instancia, quien estar\u00e1 facultado para &nbsp;designar el perito, comunicar tal determinaci\u00f3n, atender la &nbsp;aceptaci\u00f3n del cargo, reemplazarlo en caso de ser necesario, &nbsp;recibir el dictamen, dejarlo en conocimiento de las partes, fijar la &nbsp;fecha y hora de la audiencia en que se surtir\u00e1 la &nbsp;contradicci\u00f3n del mismo, practicar dicho acto y se\u00f1alar &nbsp;los horarios del experto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el &nbsp;proceso plenamente identificado en el inicio del presente fallo y, &nbsp;actuando en sede de segunda instancia, DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial especificado en el ac\u00e1pite final de este &nbsp;prove\u00eddo, conforme las previsiones all\u00ed indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su pr\u00e1ctica &nbsp;y contradicci\u00f3n se &nbsp;comisiona al despacho de magistrado ponente en el Tribunal de &nbsp;Medell\u00edn, Sala Civil, que integr\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;que profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia, con las facultades &nbsp;atr\u00e1s se\u00f1aladas y las dem\u00e1s que por ley le &nbsp;correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edbrese el &nbsp;respectivo despacho comisorio, al que se anexar\u00e1 copia de la &nbsp;demanda sustitutiva, del plano que se alleg\u00f3 con el libelo &nbsp;inicial obrante en el folio 160 del cuaderno No. 1, de la &nbsp;contestaci\u00f3n y de este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en &nbsp;casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4116-2021 (2014-00605-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4116-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05266-31-03-001-2014-00605-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del diecinueve de agosto de dos &nbsp;mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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