{"id":58217,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4122-2021-2014-00552-00-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4122-2021-2014-00552-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4122-2021-2014-00552-00-1\/","title":{"rendered":"SC4122 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4122-2021 (2014-00552-00)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4122-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-00552-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el recurso de revisi\u00f3n, interpuesto por Dar\u00edo &nbsp;S\u00e1nchez Duarte y Leonardo Mac\u00edas Villalba1 &nbsp;frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de marzo &nbsp;de 2013, en el proceso promovido por Blanca Marina Prada de Basto &nbsp;contra Gloria Ruiz Quiroz. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Blanca Marina Prada de Basto (q.e.p.d.) demand\u00f3 a Gloria Ruiz &nbsp;Quiroz para que se declarara la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n &nbsp;enorme de la compraventa celebrada entre ellas, sobre el inmueble &nbsp;denominado \u00abLA &nbsp;CABA\u00d1A\u00bb, ubicado &nbsp;en el municipio de Yond\u00f3 (Antioquia), identificado con folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 027-0000240 de la oficina &nbsp;de registro de instrumentos p\u00fablicos de Segovia. En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 se condenara a la demandada a pagar el &nbsp;valor de los gastos procesales, honorarios profesionales, costas del &nbsp;proceso y la inscripci\u00f3n de la correspondiente sentencia en la &nbsp;Oficina de registro respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Proferido el auto admisorio, el 3 de agosto de 2011, se orden\u00f3 &nbsp;tramitar el asunto por el procedimiento ordinario civil, notificar &nbsp;personalmente a la pasiva y decretar la medida cautelar de &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda sobre el inmueble objeto del &nbsp;litigio. A lo pretendido se opuso la accionada. Para lo cual &nbsp;manifest\u00f3 que la venta s\u00ed se celebr\u00f3 el d\u00eda &nbsp;en que indic\u00f3 la demandante, pero que el precio que se pag\u00f3 &nbsp;fue de $60.000.000, como qued\u00f3 puntualizado en el contrato de &nbsp;promesa de compraventa -obrante a fs. 324 y 325 del C.1-. Y no el &nbsp;valor referido en la demanda. Adem\u00e1s, propuso como excepciones &nbsp;las que denomin\u00f3 as\u00ed: i) falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa, ii) transacci\u00f3n entre las partes, iii) &nbsp;inexistencia de lesi\u00f3n enorme y, iv) excepci\u00f3n gen\u00e9rica &nbsp;o innominada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia culmin\u00f3 &nbsp;con fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Civil del Circuito &nbsp;de Puerto Berrio el 27 de abril de 2012. Para ello, consider\u00f3 &nbsp;que la renuncia expresa que realiz\u00f3 Blanca Marina Prada de &nbsp;Basto a cualquier acci\u00f3n judicial renunciable que pudiera &nbsp;tener para impugnar la venta cuestionada, hay que entenderla &nbsp;realizada, como lo ha dicho la Jurisprudencia de esta Corte, cuando &nbsp;hayan desaparecido las condiciones que habr\u00edan inducido a &nbsp;realizar la negociaci\u00f3n y que en esa media su renuncia fue &nbsp;libre y espont\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la demandante recurri\u00f3 &nbsp;en apelaci\u00f3n, aduciendo que en el proceso qued\u00f3 &nbsp;demostrado la existencia de una lesi\u00f3n enorme; que el &nbsp;requisito atinente a no haber renunciado el afectado a la acci\u00f3n &nbsp;rescisoria es una creaci\u00f3n del juez para efectos metodol\u00f3gicos &nbsp;y en aras de resolver la cuesti\u00f3n, pues con \u00e9l se &nbsp;desconoce el contenido del art\u00edculo 1950 del C.C. Acot\u00f3 &nbsp;que, se encontraban reunidas las dem\u00e1s exigencias se\u00f1aladas &nbsp;por el fallador de primera instancia para la acci\u00f3n rescisoria &nbsp;por lesi\u00f3n enorme. Esto es, i) perjuicio sufrido por el &nbsp;demandante en la magnitud indicada en la ley. ii) que la compraventa &nbsp;donde se acusa la lesi\u00f3n enorme tenga por objeto un bien &nbsp;inmueble y que no se haya realizado por ministerio de la ley. iii) &nbsp;que la acci\u00f3n se promueva dentro del t\u00e9rmino &nbsp;establecido y, iv) que el bien objeto de la negociaci\u00f3n a\u00fan &nbsp;permanezca en dominio del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia, al resolver el recurso propuesto, con sentencia del 21 de &nbsp;marzo de 2013, resolvi\u00f3 entre otras, revocar la providencia &nbsp;impugnada. &nbsp;Y, en su lugar, declar\u00f3 que \u00abexisti\u00f3 &nbsp;lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa suscrito entre las &nbsp;partes, plasmado en la escritura p\u00fablica n\u00ba 2099 de la &nbsp;Notaria Segunda del C\u00edrculo de Barrancabermeja, que versa &nbsp;sobre el bien inmueble distinguido con F.M.I. 303-71013 de la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barrancabermeja, donde &nbsp;result\u00f3 lesionada la demandante vendedora, seg\u00fan lo &nbsp;expuesto en la parte motiva de esta providencia y por tal raz\u00f3n, &nbsp;tal negocio jur\u00eddico se RESCINDE\u00bb. &nbsp;En consecuencia, \u00abla &nbsp;demandada optar\u00e1 por completar el justo precio, pagando &nbsp;$757\u00a8695.768; o consentir en la rescisi\u00f3n. Tal opci\u00f3n &nbsp;debe ejercerla en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, &nbsp;contados a partir de la ejecutoria de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los recurrentes deprecaron la nulidad del fallo anotado con &nbsp;fundamento en la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 380 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no haber sido notificados o &nbsp;emplazados de la existencia del proceso, pese a que al \u00abmomento &nbsp;de rehacer la actuaci\u00f3n procesal, por parte del juzgado CIVIL &nbsp;(sic) &nbsp;CIRCUITO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA\u00bb &nbsp;se &nbsp;encontraban \u00abdebidamente &nbsp;inscritos en su condici\u00f3n de nuevos propietarios\u00bb del &nbsp;inmueble objeto de la litis, &nbsp;\u00abde acuerdo al folio de matr\u00edcula inmobiliaria, desde el &nbsp;28- de marzo de 2008 en &nbsp;la anotaci\u00f3n Numero &nbsp;14\u00bb &nbsp;(negrillas &nbsp;originales). &nbsp;Aseveraron &nbsp;que les asist\u00eda todo el inter\u00e9s jur\u00eddico en su &nbsp;condici\u00f3n de nuevos propietarios del inmueble, es decir &nbsp;titulares de derechos reales, conforme lo establece el numeral 9\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Adujeron &nbsp;que la vinculaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o emplazamiento &nbsp;procesal, les hubiese permitido \u00abser &nbsp;o\u00eddos como parte procesal y ejercer su derecho constitucional &nbsp;de defensa y contradicci\u00f3n (art\u00edculo 29 C.P.) en su &nbsp;car\u00e1cter de sujetos procesales en condici\u00f3n de terceros &nbsp;de buena fe a voces del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Reunidos los requisitos exigidos en la normativa procesal (art\u00edculos &nbsp;380 y ss.), este Despacho -con auto de 28 de abril de 2015-, admiti\u00f3 &nbsp;la demanda y orden\u00f3 correr su traslado a las partes del &nbsp;proceso ordinario -Blanca Marina Prada de Basto (q.e.p.d.) y Gloria &nbsp;Ruiz Quiroz-. Adem\u00e1s, y en atenci\u00f3n a que la demandante &nbsp;falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de este, se orden\u00f3 &nbsp;llamar a los herederos determinados e indeterminados para que la &nbsp;representar\u00e1n en este decurso. Por tanto, se orden\u00f3 el &nbsp;emplazamiento de los indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Gloria Ruiz Quiroz -demandada-, por medio de apoderado, al contestar &nbsp;la demanda se pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos en ella. Y &nbsp;solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;reconozcan la totalidad de las pretensiones invocadas por [los &nbsp;recurrentes]\u2026, comoquiera, que est\u00e1n respaldadas en los &nbsp;\u00e1mbitos f\u00e1ctico y jur\u00eddico, que justifican la &nbsp;procedencia de la misma y de paso le garantizan los derechos &nbsp;fundamentales a los [promotores y a ella]\u00bb (fls. &nbsp;81-113 del C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Jorge Basto Prada, en calidad de \u00abheredero, &nbsp;sucesor procesal de los derechos litigiosos de\u2026 Blanca Marina &nbsp;Prada De Basto\u2026 y demandado\u00bb, pidi\u00f3 &nbsp;se negar\u00e1n las pretensiones contenidas en el escrito inicial &nbsp;de revisi\u00f3n. Y, en consecuencia, ratificar en todas sus partes &nbsp;la providencia atacada (fls. 161-168 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados de Blanca &nbsp;Marina Prada de Basto (q.e.p.d.) y de los determinados de est\u00e1, &nbsp;el curador ad &nbsp;litem &nbsp;designado para representarlos guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Efectuado el traslado a los demandados y prescindido el periodo &nbsp;probatorio -se tuvieron en cuenta como tales las aportadas-, por auto &nbsp;de 5 de septiembre de 2018, se concedi\u00f3 a las partes un &nbsp;t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas para que presentar\u00e1n &nbsp;sus alegaciones finales. La parte recurrente y el demandado \u2013Jorge &nbsp;Basto- hicieron uso de esta oportunidad, en la cual, esencialmente &nbsp;ratificaron sus posturas y argumentos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El recurso de revisi\u00f3n fue interpuesto en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. Aclarado &nbsp;lo anterior, ha de se\u00f1alarse que la &nbsp;naturaleza extraordinaria del medio en cuesti\u00f3n limita su &nbsp;procedencia a estrictas causales legales -y en las precisas hip\u00f3tesis &nbsp;normativas-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme &nbsp;se acot\u00f3, en el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de &nbsp;la Sala, los recurrentes invocaron la causal 7\u00aa del art\u00edculo &nbsp;380 del C.P.C. Al respecto de esa v\u00eda, la Corte sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.2. &nbsp;La &nbsp;causal de revisi\u00f3n bajo estudio busca remediar el agravio &nbsp;sufrido por el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, &nbsp;como consecuencia de su indebida representaci\u00f3n, emplazamiento &nbsp;o notificaci\u00f3n, motivos que abren el camino a la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esta causal de revisi\u00f3n pretende el legislador garantizar el &nbsp;derecho de defensa de que es titular el convocado, los litisconsortes &nbsp;necesarios de una de las partes en la causa que se controvierte en el &nbsp;proceso, a quien se le denuncia el pleito o en los casos en que por &nbsp;raz\u00f3n de los llamamientos en garant\u00eda y exx officio no &nbsp;se cita a los terceros que se\u00f1alan los art\u00edculos 57 y &nbsp;58 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otros casos, por &nbsp;lo que si no fueron debidamente vinculados al proceso, por medio de &nbsp;las distintas clases de notificaci\u00f3n enlistadas por la &nbsp;normatividad adjetiva, es evidente que se estructura la causal de &nbsp;revisi\u00f3n referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido &nbsp;convalidada por el interesado en los t\u00e9rminos previstos en &nbsp;esta codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido motivo de revisi\u00f3n parte de una premisa garante del &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n: que el interesado pueda reclamar &nbsp;contra la falta de notificaci\u00f3n o de emplazamiento en legal &nbsp;forma, cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al &nbsp;proceso, pese a que el demandante ten\u00eda conocimiento del lugar &nbsp;en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;fundamento \u201cest\u00e1 &nbsp;en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a &nbsp;quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el &nbsp;derecho de defensa, o cuando menos de ser o\u00eddo, notific\u00e1ndolo &nbsp;o emplaz\u00e1ndolo debidamente, o asegurando su correcta &nbsp;representaci\u00f3n\u201d. &nbsp;(CSJ SC, 9 Abr. 2007) (CSJ &nbsp;SC10825-2015 Ago. 13 de 2015, rad. 2012-00915-00, citada en &nbsp;SC1898-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, es del caso subrayar que al tratarse el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n de un mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario, &nbsp;deben cumplirse tanto los presupuestos taxativamente consagrados en &nbsp;las causales previstas en el canon 380 del estatuto procesal civil, &nbsp;como todas las cargas procesales que son impuestas por el &nbsp;ordenamiento. Para ello, se destaca su presentaci\u00f3n en tiempo &nbsp;y la vinculaci\u00f3n formal y oportuna de todas las partes que &nbsp;integraron la litis en la que se dict\u00f3 la sentencia que es &nbsp;objeto de reproche, so pena de configurarse la caducidad del &nbsp;\u00abrecurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, al ser la revisi\u00f3n un proceso como tal y &nbsp;no una mera etapa del tr\u00e1mite en que se profiri\u00f3 la &nbsp;providencia cuestionada, el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil resulta aplicable, comoquiera que los t\u00e9rminos &nbsp;consagrados en el canon 381 ibidem &nbsp;son de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tema, la Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, como dentro de tal bienio s\u00f3lo fue intimado\u2026, esa &nbsp;notificaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no ten\u00eda entidad para &nbsp;desplegar ese efecto impeditivo, porque si la parte demandada est\u00e1 &nbsp;integrada por una pluralidad de sujetos, entre los cuales existe un &nbsp;litisconsorcio necesario, el art. 90 exige \u2018la &nbsp;notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos\u2019 &nbsp;y precisamente, para los fines del recurso de revisi\u00f3n, entre &nbsp;las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del &nbsp;cual se dict\u00f3 la sentencia por ese medio recurrida se suscita &nbsp;un litisconsorcio de ese tipo, &nbsp;en atenci\u00f3n a que por mandato del art. 382 de la misma &nbsp;codificaci\u00f3n, todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo &nbsp;anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de &nbsp;la ley o con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n material discutida &nbsp;en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado\u201d, (se &nbsp;subraya) &nbsp;(CSJ &nbsp;SC Nov. 20 de 2006, rad. 2000-00028-01. En el mismo sentido, &nbsp;sentencias de 16 de junio de 1997, rad. 6630 y de 18 de octubre de &nbsp;2006, rad. 7700 reiterada en CSJ SC May. 20 de 2011 rad. &nbsp;2005-00289-00 y CSJ SC1898-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del fen\u00f3meno procesal de la caducidad, ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018comprende la expiraci\u00f3n (o decadencia) de un derecho o &nbsp;una potestad, cuando no se realiza el acto id\u00f3neo previsto por &nbsp;la ley para su ejercicio, en el t\u00e9rmino perentoriamente &nbsp;previsto en ella. (\u2026) Por consiguiente, desde esta perspectiva &nbsp;es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un t\u00e9rmino &nbsp;fatal fijado por la ley (\u2026), dentro del cual debe ejercerse &nbsp;id\u00f3neamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018O, &nbsp;para decirlo, en otros t\u00e9rminos, acontece que la ley, sin &nbsp;detenerse a consolidar expl\u00edcitamente una particular &nbsp;categor\u00eda, consagra plazos perentorios dentro de los cuales &nbsp;debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que &nbsp;una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica no se extinga o sufra &nbsp;restricciones, fen\u00f3meno que, gracias a la labor de &nbsp;diferenciaci\u00f3n emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, &nbsp;se denomina caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018[\u2026] &nbsp;\u2018El legislador, pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;pretende con los t\u00e9rminos de caducidad finiquitar el estado de &nbsp;zozobra de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de &nbsp;Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, &nbsp;imponi\u00e9ndole al interesado la carga de ejercitar un acto &nbsp;espec\u00edfico, tal la presentaci\u00f3n de la demanda, en un &nbsp;plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisi\u00f3n, &nbsp;la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera &nbsp;que no afecte m\u00e1s all\u00e1 de lo razonablemente tolerable &nbsp;los intereses de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018N\u00f3tese, &nbsp;por consiguiente, c\u00f3mo la caducidad descansa, en \u00faltimas, &nbsp;sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y &nbsp;determinadas relaciones jur\u00eddicas, respecto de las cuales el &nbsp;ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidaci\u00f3n, &nbsp;sin que ella deba concebirse como una sanci\u00f3n por abandono, ni &nbsp;haya lugar a deducir que envuelve una presunci\u00f3n de pago o &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n, como tampoco pretende &nbsp;interpretar el querer del titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018De &nbsp;ah\u00ed que la expresi\u00f3n: \u2018Tanto tiempo tanto &nbsp;derecho\u2019, demuestre de manera gr\u00e1fica sus alcances, esto &nbsp;es, que el plazo se\u00f1ala el comienzo y el fin del derecho o &nbsp;potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una &nbsp;alternativa: o lo ejercit\u00f3 oportunamente o no lo hizo, sin que &nbsp;medie pr\u00f3rroga posible, ni sea viable detener la inexorable &nbsp;marcha del tiempo.\u2019 [Sentencia &nbsp;del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de &nbsp;agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de 2012, &nbsp;exp. 11001-0203-000-2003-00004-01]\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067-00, citada en SC2313-2018 Jun. 25 &nbsp;de 2018, rad. 2012-01848-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Depurado lo anterior, se &nbsp;debe tener en cuenta que el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos &nbsp;consagrados en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil no es id\u00e9ntico para todas las causales &nbsp;previstas para el recurso de revisi\u00f3n. En lo atinente a la &nbsp;invocada en el presente asunto -numeral 7\u00b0 del canon 380 ibidem-, &nbsp;se prev\u00e9 que el recurso podr\u00e1 interponerse dentro de &nbsp;los 2 a\u00f1os siguientes al momento en que la parte recurrente &nbsp;haya tenido conocimiento de la sentencia, con un l\u00edmite m\u00e1ximo &nbsp;de 5 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;y de acuerdo con las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n, se &nbsp;destaca que la determinaci\u00f3n objeto del recurso se profiri\u00f3 &nbsp;el 21 &nbsp;de marzo de 2013 -notificada &nbsp;por edicto desfijado el 9 de abril de 2013 a las 5:00 P.M. (fl. &nbsp;53, Cd 11 Trib.) &nbsp;y ejecutoriada el 12 &nbsp;de abril de 20132. &nbsp;Esto es, los 2 a\u00f1os previstos para la presentaci\u00f3n de &nbsp;la impugnaci\u00f3n extraordinaria se cumpl\u00edan el 12 de &nbsp;abril de 2015. De modo que, al haberse radicado el &nbsp;escrito introductorio el 17 de marzo de 2014 \u2013antes de cumplido &nbsp;el plazo se\u00f1alado-, en principio la alegaci\u00f3n de esta &nbsp;causal result\u00f3 tempestiva, teniendo la virtualidad de impedir &nbsp;la caducidad. Esto, siempre y cuando el auto admisorio se notificara &nbsp;a cada uno de los integrantes de la litis dentro del plazo de un (1) &nbsp;a\u00f1o a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n &nbsp;del demandante -por estado-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el &nbsp;prove\u00eddo con el cual se admiti\u00f3 el asunto fue proferido &nbsp;el 28 de abril de 2015 y notificado por estado el 30 de abril &nbsp;siguiente (folios &nbsp;74-75 Cd. Corte). &nbsp;Es decir, los recurrentes contaban hasta el 30 &nbsp;de abril de 2016 &nbsp;para efectos de enterar a todos los sujetos que por imperativo legal &nbsp;estaban llamados a comparecer al tr\u00e1mite. Lo anterior, con la &nbsp;finalidad de evitar que se configurara la caducidad del recurso, tal &nbsp;como lo contempla el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;de \u2018entrada se advierte que la caducidad ya est\u00e1 &nbsp;consumada, el juzgador deber\u00e1 rechazar in limine la &nbsp;impugnaci\u00f3n\u2019. Pero si no lo est\u00e1, para que la &nbsp;presentaci\u00f3n oportuna de la demanda impida que el t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad contin\u00fae corriendo, al recurrente le corresponde &nbsp;cumplir la \u2018carga de notificaci\u00f3n al demandado dentro &nbsp;del t\u00e9rmino del art\u00edculo 90\u2019 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, pues si la inobserva, \u2018pierde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda aqu\u00e9l efecto inicial, porque &nbsp;la caducidad ya no se detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se &nbsp;notifique al demandado; hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude a una &nbsp;consumaci\u00f3n de caducidad sobreviniente, la que por razones &nbsp;obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que &nbsp;concluya el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n\u2019\u201d (CSJ &nbsp;SC 18 de octubre de 2006, rad. 7700 que remite a la sentencia 071 de &nbsp;21 de agosto de 1998, CCVL-413, reiterada en CSJ SC May. 20 de 2011 &nbsp;rad. 2005-00289-00, citada en SC1898-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consonancia con lo expuesto y para efectos de determinar si se &nbsp;configur\u00f3 el t\u00e9rmino de la caducidad, es necesario &nbsp;cotejar las fechas en las que fueron notificadas cada una de las &nbsp;partes para establecer la oportunidad en que satisfizo la carga &nbsp;procesal. En ese orden, se advierte que Gloria Ru\u00edz Quiroz &nbsp;\u2013demandada- se tuvo por notificada por conducta concluyente &nbsp;-contestaci\u00f3n de la demanda- a partir del 1\u00b0 &nbsp;de junio de 2015 &nbsp;(fl. &nbsp;178 Cd Corte), &nbsp;Jorge Basto Prada \u2013demandado- fue notificado de manera personal &nbsp;el 10 &nbsp;de noviembre de 2015 &nbsp;(fl. &nbsp;149 ibidem) y &nbsp;el curador ad-litem de los herederos indeterminados de Blanca Marina &nbsp;Prada de Basto (q.e.p.d.) y de los determinados de \u00e9sta \u2013Olga, &nbsp;Carmen, Cecilia y Miguel Bustos Prada- fue enterado personalmente el &nbsp;13 &nbsp;de junio de 2018 &nbsp;(fl. &nbsp;263 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado &nbsp;lo anterior, se concluye que, en el asunto bajo estudio, en relaci\u00f3n &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n propuesta, s\u00ed oper\u00f3 el &nbsp;fen\u00f3meno de la caducidad sobreviniente. Esto es, si bien la &nbsp;demanda se present\u00f3 en tiempo, lo cierto es que no se cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga impuesta por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil -en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n &nbsp;oportuna de todos los sujetos que integraron la litis-. Esto es as\u00ed, &nbsp;porque la presentaci\u00f3n de la demanda no tuvo la virtualidad de &nbsp;impedir que operara el precitado fen\u00f3meno. Pues, conforme se &nbsp;indic\u00f3 en precedencia, el curador ad-litem &nbsp;de &nbsp;los herederos determinados e indeterminados de Blanca Marina Prada de &nbsp;Basto (q.e.p.d.), fue notificado superado el plazo perentorio &nbsp;dispuesto en el citado art\u00edculo 90. En una palabra, resulta &nbsp;consecuencial que el t\u00e9rmino corriera inexorable hasta el &nbsp;momento de la realizaci\u00f3n del acto de enteramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo expuesto en precedencia, se declarar\u00e1 probada de oficio &nbsp;la caducidad respecto de la causal invocada, circunstancia &nbsp;que por s\u00ed misma tiene la virtualidad de relevar a la Corte de &nbsp;examinar el fondo de la acusaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, se condenar\u00e1 a los recurrentes al pago de las &nbsp;costas y los perjuicios que hayan ocasionado con su actuar en el &nbsp;presente recurso, incluyendo las agencias en derecho a favor de los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;la caducidad de la causal 7\u00aa invocada en el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Dar\u00edo &nbsp;S\u00e1nchez Duarte y Leonardo Mac\u00edas Villalba frente a la &nbsp;sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Antioquia el 21 de marzo de 2013, en &nbsp;el proceso ordinario por lesi\u00f3n enorme promovido por Blanca &nbsp;Marina Prada de Basto (q.e.p.d.) contra Gloria Ruiz Quiroz. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Condenar &nbsp;a los recurrentes al pago de las costas y perjuicios ocasionados a la &nbsp;parte citada -para su pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n &nbsp;prestada-. Por secretar\u00eda liqu\u00eddense las costas, &nbsp;incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Devolver al Despacho de origen el expediente contentivo del proceso &nbsp;donde se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, junto &nbsp;con copia de esta providencia. Por secretar\u00eda l\u00edbrese &nbsp;el oficio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior, archivar la actuaci\u00f3n realizada con ocasi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su apoderado judicial y conforme al poder conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia se notific\u00f3 por edicto el 5 de abril de 2013 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las 8:00 A.M. y desfijado el 9 de abril de 2013 a las 5:00 P.M., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha en la que qued\u00f3 notificada, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;323 del C.P.C. el t\u00e9rmino de la ejecutoria comenz\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correr desde el d\u00eda siguiente en que se surti\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificaci\u00f3n (art\u00edculo 120 ibidem). Por lo tanto, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con lo regalado en el art\u00edculo 331 en armon\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el 369, su ejecutoria se consum\u00f3 el 12 de abril de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4122-2021 (2014-00552-00)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4122-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-00552-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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