{"id":58218,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4137-2021-2015-00125-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4137-2021-2015-00125-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4137-2021-2015-00125-01\/","title":{"rendered":"SC4137 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4137-2021 (2015-00125-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4137-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001 31 03 011 2015 00125 01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de julio veintid\u00f3s de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alba Luz G\u00f3mez &nbsp;Montes, frente a la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla en el proceso verbal promovido por Karen Mej\u00eda &nbsp;Franco y Dorian Mej\u00eda Franco, contra la recurrente y herederos &nbsp;indeterminados de Antonio Crescenzi D\u00b4Alessandro. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron &nbsp;los convocantes declarar que Alba Luz G\u00f3mez Montes y los &nbsp;herederos indeterminados de Antonio Crescenzi, deben perder y &nbsp;devolver doblados los siguientes bienes: i) 660 partes &nbsp;de inter\u00e9s social, que a la muerte de Rosa Franco de Crescenzi &nbsp;pose\u00eda su c\u00f3nyuge en la sociedad Mej\u00eda Franco &nbsp;Limitada; ii) los c\u00e1nones de arrendamiento que &nbsp;generaron algunos inmuebles desde la muerte de la c\u00f3nyuge &nbsp;hasta el mes de junio de 2010; iii) el 33% de los &nbsp;frutos civiles que ha generado la sociedad Mej\u00eda Franco Ltda. &nbsp;desde el fallecimiento de Rosa Franco y, iv) la suma de &nbsp;$580.380.640, que Antonio Crescenzi retir\u00f3 de Corficolombiana &nbsp;el 5 de octubre de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustrato f\u00e1ctico se expuso que Rosa Franco y Antonio Crescenzi &nbsp;contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1984 por virtud del cual &nbsp;se conform\u00f3 entre ellos una comunidad de bienes. Desde el &nbsp;fallecimiento de su esposa, el se\u00f1or Antonio efectu\u00f3 &nbsp;maniobras fraudulentas para sustraer bienes de la sociedad conyugal y &nbsp;espec\u00edficamente, dentro del proceso sucesorio de aquella que &nbsp;se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, en la &nbsp;etapa de inventarios y aval\u00faos omiti\u00f3 relacionar los &nbsp;bienes referidos en las pretensiones de la demanda, de donde se &nbsp;infiere su actuar doloso y temerario. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;aqu\u00ed demandantes son los herederos de Rosa Franco y convocaron &nbsp;por pasiva a Alba Luz G\u00f3mez Montes en su &nbsp;calidad de adquirente a t\u00edtulo universal de los derechos de &nbsp;Mar\u00eda Rosario Crescenzi, sobrina y heredera de Antonio &nbsp;Crescenzi. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La enjuiciada se notific\u00f3 personalmente del auto admisorio, se &nbsp;opuso al \u00e9xito de las pretensiones, y como excepciones de &nbsp;m\u00e9rito aleg\u00f3 \u00abinexistencia del derecho &nbsp;reclamado\u00bb, \u00abcosa juzgada\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa y por pasiva\u00bb (fls. 820 \u2013 827, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad litem designado a los herederos indeterminados del &nbsp;causante, manifest\u00f3 atenerse a lo que resulte probado (fl. &nbsp;843- 844 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El a quo accedi\u00f3 &nbsp;a las s\u00faplicas de la demanda (fls. 1097 \u2013 1098 ib.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El Superior confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia (fls. 32 &nbsp;\u2013 33, c. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de su decisi\u00f3n, el Tribunal acot\u00f3 que, de &nbsp;acuerdo con los motivos de la impugnaci\u00f3n y las razones de la &nbsp;sentencia, se debe resolver si se equivoc\u00f3 el juzgador de &nbsp;primera instancia al declarar la sanci\u00f3n por ocultamiento o &nbsp;distracci\u00f3n de bienes sociales incoada por los actores por &nbsp;cuanto no hubo dolo u ocultaci\u00f3n, o si la decisi\u00f3n se &nbsp;ajust\u00f3 a derecho. En orden a resolver esa cuesti\u00f3n, en &nbsp;s\u00edntesis, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento reprime aquella conducta dolosa del c\u00f3nyuge que &nbsp;busca defraudar al otro, y conforme al art\u00edculo 1824 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, \u201caquel &nbsp;de los dos c\u00f3nyuges o sus herederos que dolosamente hubiera &nbsp;ocultado o distra\u00eddo alguna cosa de la sociedad perder\u00e1 &nbsp;su porci\u00f3n en la misma cosa y ser\u00e1 obligado a &nbsp;restituirla doblada\u201d. &nbsp;Dicha norma busca asegurar la exactitud y buena fe en la confecci\u00f3n &nbsp;del inventario, sancionando civilmente los fraudes que en tal caso se &nbsp;cometan y para su aplicaci\u00f3n se requiere que la distracci\u00f3n &nbsp;u ocultaci\u00f3n sea dolosa, es decir, que se ejecute con el &nbsp;prop\u00f3sito o intenci\u00f3n positiva de perjudicar al otro &nbsp;c\u00f3nyuge y a sabiendas de que el bien distra\u00eddo u &nbsp;ocultado hace parte del haber social. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada impugn\u00f3 la sentencia de primer grado \u00fanicamente &nbsp;en lo atinente a las 660 cuotas de la sociedad Mej\u00eda Franco y &nbsp;C\u00eda. Ltda., aduciendo que no est\u00e1 acreditado el dolo &nbsp;como condici\u00f3n sine qua non &nbsp;de esta acci\u00f3n, y adem\u00e1s, porque al encontrarse &nbsp;embargadas las referidas cuotas a solicitud de los demandantes, &nbsp;aquellas estaban fuera del comercio y ese hecho imped\u00eda &nbsp;materializar su traspaso a terceras personas y con ello la &nbsp;sustracci\u00f3n de bienes, por lo tanto, esa inconformidad guiar\u00e1 &nbsp;el an\u00e1lisis en esta instancia seg\u00fan lo prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;cabe duda que la carga de probar el dolo de Antonio Crescenzi en la &nbsp;sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge recae en los accionantes, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;Revisado el acervo probatorio, se evidencia que en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n de Rosa Franco de Crescenzi promovido por sus hijos &nbsp;Dorian, Karen y Norman y su c\u00f3nyuge Antonio Crescenzi ante el &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia se denunci\u00f3 la presencia de todos &nbsp;los bienes de la causante c\u00f3mo se observa a folio 763 &nbsp;relacion\u00e1ndose como social, entre otros, las 660 cuotas que la &nbsp;pareja Crescenzi Franco ten\u00eda en Mej\u00eda Franco y C\u00eda. &nbsp;Ltda., por haber sido adquiridas el 13 de noviembre de 1996, en &nbsp;vigencia del matrimonio celebrado entre ellos el 11 de diciembre de &nbsp;1984. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Crescenzi a trav\u00e9s de su apoderado judicial &nbsp;omiti\u00f3 incluir tales bienes en la diligencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos efectuada el 9 de octubre de 2009 que se observa &nbsp;folios 738, y luego, seg\u00fan folio 66 del cuaderno principal, &nbsp;Alba luz G\u00f3mez Montes en su calidad de cesionaria de los &nbsp;derechos herenciales de la \u00fanica heredera de Antonio &nbsp;Crescenzi, por intermedio del mismo apoderado que represent\u00f3 &nbsp;al causante en la sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, incluy\u00f3 &nbsp;esos bienes en la diligencia de inventario y aval\u00fao presentada &nbsp;el 10 de mayo de 2013 dentro del proceso de sucesi\u00f3n que curs\u00f3 &nbsp;en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, con la finalidad de &nbsp;que se le adjudicaran a su cedente esas cuotas en su totalidad, como &nbsp;si se tratara de un bien propio, desconociendo con ello la &nbsp;caracter\u00edstica de social, as\u00ed como la lealtad y buena &nbsp;fe que el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;impone a las partes en todos sus actos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;objetivamente la conducta procesal descrita, es obvio que, contrario &nbsp;a lo afirmado por la recurrente, se vislumbra la intenci\u00f3n &nbsp;dolosa tanto del finado Antonio Crescenzi, como de la cesionaria de &nbsp;derechos herenciales, de distraer esos bienes de la sociedad conyugal &nbsp;en desmedro de los intereses de los herederos de Rosa Franco de &nbsp;Crescenzi, \u00abpues &nbsp;a sabiendas de que las mismas correspond\u00edan a un bien social &nbsp;lo relacionaron como propio en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Antonio Cresenci\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite en el que, adem\u00e1s, omitieron vincular a los &nbsp;herederos de la esposa del finado a fin de que no se hicieran parte y &nbsp;aunque con posterioridad aquellos intervinieron, esa circunstancia no &nbsp;disminuye la advertida conducta fraudulenta de la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que las mencionadas cuotas sociales no se encuentren &nbsp;registradas a nombre de la demandada por estar embargadas por orden &nbsp;de autoridad judicial, no implica que la defraudaci\u00f3n de &nbsp;bienes en el tr\u00e1mite de las sucesiones de la pareja Crescenzi &nbsp;Franco no se materializara como err\u00f3neamente afirma la &nbsp;recurrente, pues \u00ablo &nbsp;que se sanciona no es el acto jur\u00eddico del que se haya servido &nbsp;el respectivo c\u00f3nyuge para sustraer el bien perteneciente a la &nbsp;sociedad conyugal, sino la intenci\u00f3n dolosa con que \u00e9ste &nbsp;actu\u00f3 para lograr tal efecto, que como se dijo en el p\u00e1rrafo &nbsp;que antecede, se encuentra debidamente acreditada en este caso\u00bb. &nbsp;En ese sentido, puede consultarse CSJ SC1\u00b0 abr. 2009 y SC &nbsp;2379-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los lineamientos jurisprudenciales expuestos se infiere la exigencia &nbsp;de la demostraci\u00f3n del dolo durante el estado de indivisi\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, elemento que se encuentra acreditado en este &nbsp;evento, pues la actuaci\u00f3n de la cesionaria de reportar en el &nbsp;tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n de Antonio Crescenzi un bien &nbsp;social como si fuera propio con la conciencia o intenci\u00f3n de &nbsp;enga\u00f1ar a los herederos del otro integrante de la pareja para &nbsp;que no tuvieran participaci\u00f3n en la totalidad de los bienes &nbsp;del haber social y as\u00ed menoscabar sus derechos leg\u00edtimos, &nbsp;sin duda alguna es una conducta dolosa que ha de ser sancionada &nbsp;conforme lo establece el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;reparos referidos a la diferencia en el \u00faltimo apellido de la &nbsp;demandada o alteraci\u00f3n del orden de los mismos no encuadran en &nbsp;ninguna causal de invalidaci\u00f3n de lo actuado, toda vez que, de &nbsp;acuerdo con el poder otorgado con su documento de identidad, se &nbsp;determina que se trata de la misma persona aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditado &nbsp;el elemento subjetivo para que opere la sanci\u00f3n que prev\u00e9 &nbsp;la citada disposici\u00f3n para la ocultaci\u00f3n o la &nbsp;distracci\u00f3n intencional de bienes de la sociedad conyugal, la &nbsp;sentencia impugnada est\u00e1 ajustada a derecho y se confirmar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos cargos, con soporte en las causales segunda y quinta &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso (fls. &nbsp;19 \u2013 38, c. 10). Mediante auto de 13 de julio de 2020 se &nbsp;declar\u00f3 inadmisible el segundo y se admiti\u00f3 el primero &nbsp;(fls. 47 \u2013 54, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de los &nbsp;art\u00edculos 1824 y 1516 del C\u00f3digo Civil, como &nbsp;consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, por \u00abfalso juicio de &nbsp;existencia\u00bb de medios probatorios y suposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal no indic\u00f3 objetivamente de qu\u00e9 elementos &nbsp;demostrativos obtuvo la plena prueba de la ocultaci\u00f3n o &nbsp;sustracci\u00f3n de las 660 cuotas y del dolo de la demandada, como &nbsp;componentes inexorables de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;1824 del C\u00f3digo Civil. De ese modo, le confiri\u00f3 ese &nbsp;alcance al actuar simple y llano de concurrir Antonio Crescenzi, por &nbsp;un lado, a la sucesi\u00f3n de su esposa, y Alba Luz G\u00f3mez, &nbsp;a presentar una demanda de sucesi\u00f3n en ejercicio de la compra &nbsp;de derechos herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador fall\u00f3 sin pruebas que acreditaran los supuestos &nbsp;del art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, respecto a la &nbsp;p\u00e9rdida de la cosa o el perjuicio a los demandantes y el dolo &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1516 de la misma obra, &nbsp;pues se limit\u00f3 a referir que la primera disposici\u00f3n &nbsp;\u00abbusca asegurar la exactitud y buena fe en la confecci\u00f3n &nbsp;del inventario\u00bb, creando as\u00ed una regla ajena a la &nbsp;norma, para realizar una adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la &nbsp;afirmaci\u00f3n efectuada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 &nbsp;el ad quem que de la literalidad del art\u00edculo 1824 se &nbsp;desprenden tres situaciones f\u00e1cticas, a saber: &nbsp;i) &nbsp;calificaci\u00f3n del sujeto activo, ii) ocultamiento &nbsp;y el perjuicio o da\u00f1o, y iii) el dolo. En este &nbsp;caso ninguna de ellas se acredit\u00f3. La primera, porque Alba Luz &nbsp;G\u00f3mez Montes, no es c\u00f3nyuge ni heredera, sino &nbsp;cesionaria de derechos herenciales, y por lo mismo, no sustituye a &nbsp;los herederos; sobre la segunda, era menester acreditar que en &nbsp;realidad se perdieron u ocultaron 660 cuotas partes y quien sufri\u00f3 &nbsp;perjuicio por ese hecho; y la tercera, pese a que es el elemento &nbsp;determinante, en el fallo no se mencionaron los medios de convicci\u00f3n &nbsp;de los que se dedujo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso es evidente que \u201cnada se perdi\u00f3\u201d, &nbsp;\u201cnada se ocult\u00f3\u201d, no se caus\u00f3 perjuicio &nbsp;alguno, pues los ahora demandantes como \u00abv\u00edctimas del &nbsp;ocultamiento\u00bb, desde el primer momento al solicitar la &nbsp;apertura de la sucesi\u00f3n de Rosa Franco de Crescenzi, &nbsp;incluyeron en el inventario de bienes de la difunta las 660 cuotas &nbsp;partes que ten\u00eda su esposo en la sociedad Mej\u00eda Franco &nbsp;y C\u00eda. Ltda., y all\u00ed pidieron su embargo seis (6) a\u00f1os &nbsp;antes del inicio de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;notorio que no hubo ocultamiento, porque el accionante Dorian Enrique &nbsp;Mej\u00eda Franco, ha sido siempre representante legal de Mej\u00eda &nbsp;Franco y C\u00eda. Ltda.; Norman Mej\u00eda era heredero y socio &nbsp;de la misma compa\u00f1\u00eda y Karen Mej\u00eda, fue quien le &nbsp;vendi\u00f3 las cuotas a Antonio Crescenzi, por tanto, ninguno de &nbsp;los herederos de Rosa Franco ignoraba que Antonio Crescenzi ten\u00eda &nbsp;esa participaci\u00f3n en la mencionada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el juzgador no se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 consiste el \u00abacervo &nbsp;probatorio\u00bb, al que aludi\u00f3 en su exposici\u00f3n, &nbsp;se advierte que el folio 763 corresponde a un segmento de la demanda &nbsp;presentada el 1\u00b0 de agosto de 2008 para la apertura de la &nbsp;sucesi\u00f3n de Rosa Franco ante el Juzgado Cuarto de Familia. &nbsp;All\u00ed se relacion\u00f3 como partida quinta \u00ab660 &nbsp;cuotas partes que el se\u00f1or Antonio Crescenzi, posee en la &nbsp;sociedad Mej\u00eda Franco Ci\u00eda &amp; Ltda. &nbsp;(sic)\u00bb; y a continuaci\u00f3n, en el folio 764 se &nbsp;refirieron como bienes propios dos inmuebles ubicados en Cartagena, &nbsp;m\u00e1s no las 660 cuotas de Antonio Crescenzi. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador concluy\u00f3 que por haberse omitido incluir en el &nbsp;inventario dichas cuotas, ello equivale a que se consider\u00f3 &nbsp;como un bien propio, pasando por alto que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se aprecia a folio 738, que el apoderado de &nbsp;Antonio Crescenzi, haya mencionado la palabra bienes propios\u00bb. &nbsp;Tampoco tuvo en cuenta el escrito de inventarios y aval\u00faos &nbsp;presentado el 9 de octubre de 2009, en cuyo cap\u00edtulo &nbsp;\u00abaclaraciones al &nbsp;inventario presentado\u00bb, &nbsp;se indic\u00f3: \u00ab[l]os &nbsp;activos correspondiente a las partidas (&#8230;) son las propiedades de &nbsp;las sociedades Kador y Manga, que fueron el esfuerzo industrial de la &nbsp;sociedad conyugal; que los hijos de la difunta se transfirieron en &nbsp;una forma indebida, que hoy son objeto de investigaci\u00f3n penal &nbsp;y civil, para la restituci\u00f3n de la propiedad a sus antiguos &nbsp;propietarios, es decir a los esposos Antonio Crescenzi y Rosa Franco &nbsp;de Crescenzi (q.e.p.d) para que se pueda efectuar una real y &nbsp;verdadera liquidaci\u00f3n\u00bb, y en la parte final &nbsp;se agreg\u00f3 que dicho inventario de bienes, \u00abse &nbsp;presenta sin perjuicio que se pueda adicionar otros bienes, que &nbsp;lleven a la partici\u00f3n adicional\u00bb, y &nbsp;con desconocimiento de esta prueba, concluy\u00f3 lo contrario a lo &nbsp;que de ella emerge, pues la ley no indica que los bienes propios son &nbsp;aquellos que no se relacionan en el inventario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pas\u00f3 por alto que en aquel proceso en tres ocasiones el &nbsp;Juzgado aplaz\u00f3 la diligencia de inventario y aval\u00faos &nbsp;por inasistencia de las apoderadas de los demandantes, y que si bien &nbsp;con posterioridad a la misma, ellas formularon recursos, no &nbsp;realizaron ning\u00fan reproche sobre las 660 cuotas de Antonio &nbsp;Crescenzi, ni pidieron su inclusi\u00f3n por ninguna v\u00eda &nbsp;legal. De ah\u00ed, que no exista prueba para demostrar sustracci\u00f3n &nbsp;ni ocultamiento de esos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que &nbsp;reg\u00eda para la \u00e9poca de la demanda, regula lo &nbsp;concerniente a las inconsistencias en los inventarios y aval\u00faos &nbsp;en la liquidaci\u00f3n de una sucesi\u00f3n, a manera de &nbsp;objeciones que permiten incluir o excluir bienes no relacionados, y &nbsp;adem\u00e1s prev\u00e9 la posibilidad de efectuar diligencias &nbsp;adicionales de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite de inventarios y aval\u00faos realizada el 10 de &nbsp;mayo de 2013 en el Juzgado de Familia de Cartagena (fl. 267), s\u00ed &nbsp;se incluyeron las 660 cuotas partes de Antonio Crescenzi en la &nbsp;mentada sociedad, y en la partida novena tras se\u00f1alar \u00ab660 &nbsp;acciones de su propiedad correspondiente al 33% que tiene dentro de &nbsp;la sociedad Mej\u00eda Franco &amp; &nbsp;C\u00eda Ltda.\u00bb, &nbsp;se aclar\u00f3 que los bienes que compone esta sociedad \u00abse &nbsp;encuentran relacionados en la demanda principal que aparecen como &nbsp;propietarios iniciales las sociedades Inversiones Kador Ltda. e &nbsp;Inmobiliaria Manga Ltda. sin embargo esta venta se encuentra &nbsp;demandada por nulidad absoluta ante el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla mediante radicado No. 2009- 0055\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, aquellas se incluyeron en el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;presentado el 25 de septiembre de 2013 (fl. 275), que no tuvo efecto &nbsp;jur\u00eddico porque se declar\u00f3 su nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el concepto de bien propio nunca fue pronunciado ni concebido &nbsp;por Alba Luz G\u00f3mez Montes, y se descarta por el solo hecho de &nbsp;que las cuotas s\u00ed fueron incluidas en el inventario de bienes, &nbsp;pues a la luz del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 600 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, \u00abno &nbsp;se incluir\u00e1n en el inventario, los bienes propios del conyugue &nbsp;sup\u00e9rstite\u00bb. El Tribunal desconoci\u00f3 &nbsp;la prueba contenida en los folios 267 y 275 del cuaderno de la &nbsp;sucesi\u00f3n de Antonio Crescenzi ante el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Cartagena, que da cuenta de la inclusi\u00f3n de las &nbsp;cuotas partes que \u00e9l ten\u00eda en Mej\u00eda Franco y &nbsp;C\u00eda. Ltda., de haberlo hecho, otro hubiese sido el sentido del &nbsp;fallo con la interpretaci\u00f3n adecuada y objetiva del contenido &nbsp;real de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;carece de respaldo la aseveraci\u00f3n concerniente a que la &nbsp;demandada omiti\u00f3 \u00abvincular &nbsp;a los herederos de la esposa del finado a fin que no se hicieran &nbsp;parte en dicho proceso\u00bb\u00bb. Ello, por &nbsp;cuanto de conformidad con el art\u00edculo 589 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el emplazamiento es el medio eficaz para &nbsp;vincular a los interesados al proceso sucesorio de una persona, y &nbsp;\u00e9ste se orden\u00f3 por el Juez Segundo de Familia de &nbsp;Cartagena por auto del 5 de marzo de 2013, respecto de \u00ablos &nbsp;que se crean con derechos de intervenir en la sucesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(fl. 64), adem\u00e1s, desconoci\u00f3 que en el hecho s\u00e9ptimo &nbsp;de la demanda de sucesi\u00f3n de Antonio Crescenzi se refiri\u00f3 &nbsp;que al momento de su fallecimiento \u00abse &nbsp;encuentra abierta una liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de su &nbsp;esposa Rosa Franco de Crescenzi. y de la sociedad conyugal formada &nbsp;con el matrimonio efectuado el 23 de diciembre de 1984 en la ciudad &nbsp;de Barranquilla, proceso que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Barranquilla\u00bb. De ah\u00ed, que no pueda &nbsp;endilgarse a Alba Luz G\u00f3mez Montes, omisi\u00f3n de vincular &nbsp;a los herederos de la esposa del finado Antonio Crescenzi, menos a\u00fan, &nbsp;cuando la decisi\u00f3n de intervenir depend\u00eda &nbsp;exclusivamente de los interesados &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;yerro evidente en el razonamiento del Tribunal consistente en que \u00abel &nbsp;hecho de que las mencionadas acciones no se encuentren registradas a &nbsp;nombre de la demandada por estar embargadas por orden de autoridad &nbsp;Judicial no implica que la defraudaci\u00f3n de bienes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la sucesiones de la pareja Crescenzi-Franco por &nbsp;parte de la demandada no se materializara como err\u00f3neamente &nbsp;afirma la recurrente, pues a consideraci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n &nbsp;lo que se sanciona no es el acto jur\u00eddico del que se haya &nbsp;servido el respectivo c\u00f3nyuge para sustraer el bien &nbsp;perteneciente a la sociedad conyugal sino la intenci\u00f3n dolosa &nbsp;con que este actu\u00f3 para lograr tal efecto\u00bb. &nbsp;En efecto, si no es con la posesi\u00f3n, el haber recibido &nbsp;dividendos de la sociedad o con el registro a nombre Alba Luz G\u00f3mez, &nbsp;no pod\u00eda materializarse la defraudaci\u00f3n, por lo mismo, &nbsp;la deducci\u00f3n del ad quem en punto a la p\u00e9rdida &nbsp;de las cuotas sociales, su ocultamiento o el perjuicio causado a los &nbsp;herederos, en realidad corresponde a una suposici\u00f3n que &nbsp;conllev\u00f3 a una condena gravemente injusta contra la opugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la afirmaci\u00f3n referente a que lo que se &nbsp;sanciona no es el acto jur\u00eddico del que se haya servido el &nbsp;respectivo c\u00f3nyuge para sustraer el bien perteneciente a la &nbsp;sociedad conyugal sino la intenci\u00f3n dolosa, contraviene el &nbsp;art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil, pues el dolo no se &nbsp;deduce, sino que debe ser demostrado por cualquier medio probatorio. &nbsp;La \u00abintenci\u00f3n dolosa\u00bb, comporta un elemento &nbsp;subjetivo que debe aparecer manifiesto en el mundo exterior, esto es, &nbsp;la voluntad de da\u00f1ar o de causar perjuicio y en la sentencia, &nbsp;como exigencia imprescindible de toda resoluci\u00f3n judicial, se &nbsp;ha debido indicar con exactitud cu\u00e1l es el medio probatorio &nbsp;que sirvi\u00f3 de sustento a esa conclusi\u00f3n, lo que se echa &nbsp;de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En la definici\u00f3n de este asunto, pese a que la actuaci\u00f3n &nbsp;se inici\u00f3 en vigencia del anterior estatuto procesal, se &nbsp;tendr\u00e1n en cuenta las normas del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso por haber sido las aplicadas al momento en que se profiri\u00f3 &nbsp;el fallo impugnado, a tono con las reglas de tr\u00e1nsito de &nbsp;legislaci\u00f3n previstas en el canon 625 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se precisa que, as\u00ed como el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;qued\u00f3 circunscrito a la inconformidad con las condenas &nbsp;relacionadas con la p\u00e9rdida de la porci\u00f3n conyugal y &nbsp;devoluci\u00f3n del valor doblado de las 660 cuotas sociales que &nbsp;Antonio Crescenzi ten\u00eda en Mej\u00eda Franco y C\u00eda. &nbsp;Ltda., a estos mismos aspectos se contrae el estudio de este recurso &nbsp;extraordinario, dando por sentado que los dem\u00e1s puntos del &nbsp;fallo de primer grado quedaron en firme, al no haber sido &nbsp;cuestionados ante el superior funcional del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 la &nbsp;consecuencia jur\u00eddica por el ocultamiento o distracci\u00f3n &nbsp;mal intencionados de los bienes de la sociedad conyugal, al disponer &nbsp;que \u00ab[a]quel &nbsp;de los dos c\u00f3nyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere &nbsp;ocultado o distra\u00eddo alguna cosa de la sociedad, perder\u00e1 &nbsp;su porci\u00f3n en la misma cosa, y ser\u00e1 obligado a &nbsp;restituirla doblada\u00bb. Del tenor de esta &nbsp;disposici\u00f3n se extraen varias exigencias que deben concurrir &nbsp;para el buen suceso de la acci\u00f3n promovida con sustento en &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos &nbsp;elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracci\u00f3n &nbsp;solo puede provenir del otro c\u00f3nyuge o de sus herederos, cuya &nbsp;actuaci\u00f3n, adem\u00e1s, debe ser de car\u00e1cter doloso, &nbsp;es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63 &nbsp;ib\u00eddem, el dolo consiste en \u201cla &nbsp;intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad &nbsp;de otro\u201d. &nbsp;Y objetivamente, es menester demostrar &nbsp;que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que, &nbsp;en efecto, han sido ocultados o distra\u00eddos de aquella, por ese &nbsp;actuar artificioso o ama\u00f1ado del otro c\u00f3nyuge o de sus &nbsp;herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola l, &nbsp;el vocablo \u00abocultar\u00bb, significa \u00abesconder, &nbsp;tapar, disfrazar, encubrir a la vista\u00bb, o \u00abcallar &nbsp;advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la &nbsp;vedad\u00bb, mientras que \u00abdistraer\u00bb, &nbsp;guarda relaci\u00f3n con \u00abapartar, &nbsp;desviar, alejar\u00bb y en especial, \u00abapartar &nbsp;la atenci\u00f3n de alguien del objeto a que la aplicaba o a que &nbsp;deb\u00eda aplicarla\u00bb. A partir de estos &nbsp;conceptos, y en orden a desentra\u00f1ar la hermen\u00e9utica del &nbsp;art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, vale precisar que, &nbsp;trat\u00e1ndose de los bienes pertenecientes a la sociedad &nbsp;conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los &nbsp;c\u00f3nyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del &nbsp;otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su &nbsp;existencia por fuera del \u00e1mbito del conocimiento de aquellos, &nbsp;con la intenci\u00f3n mal intencionada de que no ingresen en la &nbsp;partici\u00f3n; mientras que la distracci\u00f3n, en tanto busca &nbsp;alejar la atenci\u00f3n respecto de algunos bienes, generalmente va &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del simple ocultamiento y se traduce en &nbsp;verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la &nbsp;libre administraci\u00f3n &nbsp;y disposici\u00f3n \u00abtanto &nbsp;de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el &nbsp;matrimonio o que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s &nbsp;que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera\u00bb &nbsp;(art. 1\u00b0 Ley 28 de 1932), con la id\u00e9ntica finalidad de &nbsp;impedir su incorporaci\u00f3n a la masa partible, que en esa medida &nbsp;queda disminuida por un acto defraudatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ SC 14 dic. 1990, puntualiz\u00f3 la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sanci\u00f3n prevista en el precepto transcrito es la condigna de &nbsp;una intenci\u00f3n fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los &nbsp;c\u00f3nyu\u001fges, orientada a hacer que el otro no tenga o se le &nbsp;dificulte tener &#8211; lo que le corresponda a prop\u00f3sito de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Ese proceder se refleja &nbsp;en la ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n de alguna cosa &nbsp;perteneciente al haber social. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Atendida, &nbsp;pues, la regla de hermen\u00e9utica consistente en que \u00ablas &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras\u201d &nbsp; -art. 28 C. C.-, se infiere &#8211; que la &nbsp;sanci\u00f3n de la que se trata est\u00e1 destinada a reprimir &nbsp;aquella conducta dolosa del c\u00f3nyuge con la que se busca &nbsp;defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partici\u00f3n &nbsp;de los bienes sociales vali\u00e9ndose ya de actos u omisiones que &nbsp;se acomodan al significado de la ocultaci\u00f3n, u ora distrayendo &nbsp;bienes, esto es, alej\u00e1ndolos de la &#8211; posibilidad de ser &nbsp;incorporados en la masa partible, como &nbsp;se puede considerar todo acto de disposici\u00f3n de los mismos que &nbsp;conduzca a &nbsp;disminuir la masa de bienes sociales o a hacer &nbsp;dispendiosa o imposible su recuperaci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge &nbsp;afectado. &nbsp;(Subraya intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;llama a duda que cuando la controversia jur\u00eddica se sustenta &nbsp;en pretensiones dirigidas a que se aplique la referida sanci\u00f3n, &nbsp;a tono con la literalidad de la norma que la consagra, de capital &nbsp;importancia resulta la acreditaci\u00f3n del dolo evidenciado en la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandado encaminada a defraudar &nbsp;al otro c\u00f3nyuge, siendo ese el presupuesto sine qua non &nbsp;para abrir la compuerta de una pena de ese calado. Al respecto, en SC &nbsp;1\u00b0 abr. 2009, exp. 2001-13842-01, se indic\u00f3 que, no basta &nbsp;\u00abque el encubrimiento &nbsp;tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente &nbsp;subjetivo, raz\u00f3n por la cual es necesario probar la ocultaci\u00f3n &nbsp;o la distracci\u00f3n intencional de bienes pertenecientes a la &nbsp;sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;Y en sentido similar, en &nbsp;SC 10 ago. 2010, exp. 1994-04260-01, la &nbsp;Corte acot\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;disposici\u00f3n, cuya ratio legis, se orienta a preservar y &nbsp;tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los c\u00f3nyuges en &nbsp;lo ata\u00f1edero a sus derechos en la sociedad conyugal formada &nbsp;por el v\u00ednculo matrimonial, sanciona el acto doloso de &nbsp;ocultamiento o distracci\u00f3n de los bienes sociales celebrado o &nbsp;ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su &nbsp;aplicaci\u00f3n la plena demostraci\u00f3n f\u00e1ctica, clara &nbsp;e inequ\u00edvoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y &nbsp;sujetas a contradicci\u00f3n, no s\u00f3lo de la calidad jur\u00eddica &nbsp;del sujeto, del bien social y de la ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n, &nbsp;sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar &nbsp;da\u00f1o, y \u00e9ste igualmente debe probarse porque s\u00f3lo &nbsp;se presume en los casos expresamente disciplinados por el &nbsp;ordenamiento (art\u00edculo 1516 C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;menester, en consecuencia, la di\u00e1fana conciencia en el c\u00f3nyuge &nbsp;o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la &nbsp;pertenencia del bien, derecho o inter\u00e9s a la sociedad &nbsp;conyugal, as\u00ed como su intenci\u00f3n de generar un da\u00f1o &nbsp;o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultaci\u00f3n o &nbsp;distracci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se procura \u201creprimir &nbsp;aquella conducta dolosa del c\u00f3nyuge con la que se busca &nbsp;defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partici\u00f3n &nbsp;de los bienes sociales, vali\u00e9ndose ya de actos u omisiones que &nbsp;se acomodan al significado de la ocultaci\u00f3n, u ora distrayendo &nbsp;bienes, esto es, alej\u00e1ndolos de la posibilidad de ser &nbsp;incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto &nbsp;de disposici\u00f3n de los mismos que conduzca a disminuir la masa &nbsp;de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperaci\u00f3n &nbsp;por parte del c\u00f3nyuge afectado\u201d (cas. civ. sentencia de &nbsp;14 de diciembre de 1990), y por ello \u201ces &nbsp;necesario probar la ocultaci\u00f3n o la distracci\u00f3n &nbsp;intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal\u201d &nbsp;(cas. civ. sentencia de 1\u00b0 de abril de 2009, exp. &nbsp;11001-3110-010-2001-13842-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En forma muy general el dolo puede describirse como \u00abtodo &nbsp;complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e &nbsp;id\u00f3neo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en &nbsp;propio beneficio\u00bb1. &nbsp;El art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil consagra la regla &nbsp;general en punto a la demostraci\u00f3n del dolo al se\u00f1alar &nbsp;que \u00e9ste \u00abno &nbsp;se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley\u00bb, &nbsp;mientras que \u00ab[e]n &nbsp;los dem\u00e1s debe probarse\u00bb. Esta &nbsp;disposici\u00f3n armoniza con el postulado de la presunci\u00f3n &nbsp;de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;y en el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, \u00faltimo &nbsp;conforme al cual \u00ab[l]a &nbsp;buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la &nbsp;presunci\u00f3n contraria. En todos los otros, la mala fe deber\u00e1 &nbsp;probarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, es claro que, salvo en aquellos eventos en los que a la &nbsp;presunci\u00f3n general de la buena fe se impone la del dolo, vr. &nbsp;gr., los consagrados en los preceptos 1025 (num. 5), 1358 y 2284 &nbsp;ib\u00eddem2, &nbsp;quien alegue el dolo debe probarlo, efecto para el cual rige el &nbsp;principio de libertad probatoria, por lo que deber\u00e1 valerse de &nbsp;los distintos medios de convencimiento admitidos legalmente para &nbsp;cumplir dicha carga. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, comoquiera que el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil no consagra ninguna presunci\u00f3n respecto del dolo, quien &nbsp;por la v\u00eda jurisdiccional alegue que el otro c\u00f3nyuge o &nbsp;sus herederos ocultaron o distrajeron bienes pertenecientes a la &nbsp;sociedad conyugal en desmedro de sus intereses, para sacar avante sus &nbsp;aspiraciones queda compelido a probar el actuar doloso que les &nbsp;endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El casacionista edific\u00f3 su censura sobre la hip\u00f3tesis &nbsp;de estructuraci\u00f3n de violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria. Sobre esta modalidad de yerro, con &nbsp;insistencia la Sala ha dicho que acontece cuando el juzgador &nbsp;supone, omite o altera el contenido de los medios demostrativos, &nbsp;siempre y cuando dicha anomal\u00eda tenga incidencia en la &nbsp;soluci\u00f3n de la controversia, al punto que, de no haberse &nbsp;presentado, el resultado habr\u00eda sido distinto, todo lo cual &nbsp;debe aparecer evidenciado en forma clara y contundente. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito de los requisitos del ataque por error de hecho en &nbsp;la apreciaci\u00f3n probatoria, resulta muy ilustrativo lo afirmado &nbsp;en CSJ SC 15 abr. 2011, exp. 2006-00039-01, &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una cr\u00edtica a la percepci\u00f3n material, a la &nbsp;apreciaci\u00f3n f\u00edsica o, si se quiere, a la contemplaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas, siempre que ello lleve al juzgador a adoptar &nbsp;una decisi\u00f3n contraria a las normas de derecho sustancial que &nbsp;han debido gobernar el caso sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;en el error de hecho la equivocada experiencia de contemplaci\u00f3n &nbsp;de la prueba, lleva al juzgador a suponer su existencia, cuando nada &nbsp;registra el expediente, o a negar aquella que ciertamente se &nbsp;manifiesta en los autos, o a cambiarle el sentido material a las que &nbsp;contempla objetivamente, todo, claro est\u00e1, en perjuicio de una &nbsp;reconstrucci\u00f3n fidedigna y convincente sobre los eventos &nbsp;sucedidos, que sirva por lo tanto al prop\u00f3sito de desatar &nbsp;correctamente la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ponerlo en otros t\u00e9rminos, a la hora de verificar si los &nbsp;enunciados f\u00e1cticos propuestos por las partes son veraces, el &nbsp;juez realiza varias actividades, subsecuentes y complementarias. &nbsp;Primero, desde una perspectiva meramente ontol\u00f3gica, percibe &nbsp;los elementos de juicio que por iniciativa de las partes o de oficio &nbsp;arribaron al proceso y, luego, toma la informaci\u00f3n que de &nbsp;ellos emerge y la analiza, con el fin de darle un sentido que &nbsp;consulte los postulados de la sana cr\u00edtica, para, ah\u00ed &nbsp;s\u00ed, llegar a una conclusi\u00f3n razonable y convincente &nbsp;sobre la ocurrencia efectiva de un hecho. Puestas de ese modo las &nbsp;cosas, el error de hecho se presenta s\u00f3lo en el primero de &nbsp;esos pasos, es decir, en el momento en que el juez se hace a la &nbsp;imagen de lo que efectivamente obra en el expediente, ya sea porque &nbsp;esa imagen se queda corta, porque es excesiva o porque, en todo caso, &nbsp;est\u00e1 distorsionada, casos todos en los cuales no hay una &nbsp;correspondencia con la realidad. Entonces, la irregularidad ha de &nbsp;buscarse en el juicio de existencia objetiva de la informaci\u00f3n &nbsp;que emerge del proceso, y no en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En el asunto sometido a escrutinio, las conductas de defraudaci\u00f3n &nbsp;del haber social atribuidas en el libelo demandatorio a la parte &nbsp;accionada, se refirieron de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Antonio &nbsp;Crescenzi D\u2019Alessandro desde el fallecimiento de su esposa &nbsp;efectu\u00f3 maniobras fraudulentas para sustraer de la masa de &nbsp;bienes de la sociedad conyugal, bienes que ten\u00edan esas &nbsp;caracter\u00edsticas por haber sido adquiridos durante la &nbsp;existencia de la sociedad conyugal (\u2026) por lo que ya se &nbsp;impetr\u00f3 una demanda ordinaria para obtener la devoluci\u00f3n &nbsp;doblada de bienes diferentes a los que aqu\u00ed se pretende, por &nbsp;lo que se demuestra que estamos frente a una conducta dolosa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Antonio Crescenzi D\u2019Alessandro, en su condici\u00f3n &nbsp;de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora Rosa Franco &nbsp;de Crescenzi, la cual le hab\u00eda sido reconocida dentro del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n de su esposa (\u2026) que cursa en el &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, cuando correspondi\u00f3 &nbsp;la etapa procesal de inventarios y aval\u00faos de los bienes &nbsp;sociales por intermedio de su apoderado (\u2026) actuando de mala &nbsp;fe y con temeridad, omiti\u00f3 incluir en ellos los siguientes &nbsp;bienes: (\u2026) Seiscientas sesenta (660) cuotas en la sociedad &nbsp;Mej\u00eda Franco Ltda. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, en orden a hacer ver la mala fe del se\u00f1or Crescenzi, &nbsp;se afirm\u00f3 que \u00e9ste con posterioridad a la muerte de su &nbsp;esposa, le vendi\u00f3 un inmueble de la sociedad conyugal a &nbsp;Roberto \u00c1vila Serrano e incluy\u00f3 bienes de Mej\u00eda &nbsp;Franco Ltda., para que fueran reconocidos como sociales en el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Barranquilla, lo que demuestra que tanto \u00e9l &nbsp;como su abogado \u00abconoc\u00edan &nbsp;la existencia de la sociedad Mej\u00eda Franco Ltda.\u00bb, &nbsp;en la cual ten\u00eda cuota parte adquirida durante la vigencia de &nbsp;la sociedad conyugal con Rosa Franco y, por lo tanto, \u00absu &nbsp;no inclusi\u00f3n en la diligencia de inventario y aval\u00faos, &nbsp;constituye una conducta de mala fe, con el \u00e1nimo de &nbsp;sustraerlas &nbsp;de la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se le achaca al abogado que promovi\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;de Antonio Crescenzi, que manifest\u00f3 desconocer a otros &nbsp;herederos, dejando as\u00ed de lado los derechos de los &nbsp;causahabientes de Rosa Franco respecto de los bienes de la sociedad &nbsp;conyugal, pese a que existen otros procesos entre las mismas partes. &nbsp;Y seguidamente, se afirm\u00f3, que, \u00abpara &nbsp;hacer m\u00e1s temeraria la conducta punible del doctor Horta &nbsp;Orozco\u00bb en la demanda de sucesi\u00f3n de &nbsp;Antonio Crescenzi hizo \u00abafirmaciones &nbsp;y solicitudes fraudulentas, que confirman su inter\u00e9s en &nbsp;apropiarse de las acciones que pertenecen a la sociedad conyugal y no &nbsp;al fallecido\u00bb, en especial, en la partida &nbsp;sexta, al pedir la adjudicaci\u00f3n del 33% que ten\u00eda en &nbsp;Mej\u00eda Franco. De modo que, \u00abno &nbsp;solo oculta los bienes en la relaci\u00f3n de inventario y aval\u00fao &nbsp;presentada ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla (\u2026), &nbsp;sino que pretende que se le adjudique a su nueva cliente el 33% de &nbsp;unas acciones de propiedad de una sociedad conyugal disuelta pero no &nbsp;liquidada y sobre el cual solo podr\u00eda adjudicarse el 50%\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;sustrato f\u00e1ctico rese\u00f1ado, emerge que, en estrictez, &nbsp;los impulsores no le endilgaron a Alba Luz G\u00f3mez Montes &nbsp;ninguna conducta dolosa, sino que lo hicieron respecto del fallecido &nbsp;Antonio Crescenzi y del apoderado que la represent\u00f3 en la &nbsp;sucesi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo y, a su vez, lo hab\u00eda &nbsp;agenciado como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en el sucesorio de &nbsp;Rosa Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, seg\u00fan puede advertirse, la imputaci\u00f3n &nbsp;efectuada en el libelo inicial no se inscribe en la figura de la &nbsp;\u00abdistracci\u00f3n\u00bb de bienes, sino &nbsp;en su \u00abocultamiento\u00bb, &nbsp;particularmente y para los fines que interesan en esta sede, de &nbsp;las 660 cuotas partes que en la sociedad Mej\u00eda Franco y C\u00eda. &nbsp;Ltda., ten\u00eda Antonio Crescenzi, por cuanto al haberse &nbsp;solicitado su adjudicaci\u00f3n total a la cesionaria de su &nbsp;heredera, se presentaron tales bienes como propios, cuando en &nbsp;realidad hac\u00edan parte de la masa de la sociedad conyugal &nbsp;conformada por \u00e9l y la tambi\u00e9n fallecida Rosa Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia de primera instancia, el a quo a tono con la &nbsp;tesis de aquellos, concluy\u00f3 que las referidas cuotas al no ser &nbsp;incluidas en el haber social de la pareja Crescenzi \u2013 &nbsp;Franco \u00abfueron &nbsp;ocultadas\u00bb, por lo que estim\u00f3 viable &nbsp;dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, sin realizar ning\u00fan an\u00e1lisis &nbsp;concreto del dolo advertido en esa conducta, y en la parte &nbsp;resolutiva les orden\u00f3 a los accionados &nbsp;\u00abdevolver &nbsp;doblado (\u2026) el valor de los bienes que se sustrajeron de la &nbsp;sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;entre ellos, de las 660 cuotas. El &nbsp;Tribunal al resolver el recurso de alzada, modific\u00f3 esa &nbsp;inferencia y emiti\u00f3 su veredicto desde la \u00f3ptica de la &nbsp;\u00abdistracci\u00f3n &nbsp;de esas acciones de la sociedad conyugal en desmedro de los intereses &nbsp;de Rosa Franco de Crescenzi\u00bb, &nbsp;sin explicar por qu\u00e9 se alejaba &nbsp;del planteamiento de los promotores en ese sentido, que fuera el &nbsp;acogido por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior recuento se pone de relieve solo para significar la falta de &nbsp;claridad y concreci\u00f3n en que incurri\u00f3 el Juzgador de &nbsp;segunda instancia, al momento de identificar el problema jur\u00eddico &nbsp;a resolver, de cara a los supuestos que debe acreditar quien promueva &nbsp;la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, desde &nbsp;el punto de vista subjetivo, ata\u00f1en a la calidad de los &nbsp;infractores -c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o herederos-, as\u00ed &nbsp;como al dolo que puede predicarse de su conducta, y desde el \u00e1mbito &nbsp;objetivo, a que el bien sea de car\u00e1cter social y haya sido &nbsp;\u00abocultado\u00bb &nbsp;o \u00abdistra\u00eddo\u00bb &nbsp;de la masa de bienes de la sociedad conyugal, acepciones que, como se &nbsp;anotara en otro segmento de este prove\u00eddo, obedecen a &nbsp;diferentes situaciones f\u00e1cticas, aunque al tamiz de la norma &nbsp;en menci\u00f3n, el efecto de su ocurrencia sea el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En el descrito panorama, pronto se advierte la pertinencia de los &nbsp;reproches de la opugnante, que dejan ver el grave y trascendente &nbsp;desatino en que incurri\u00f3 el Tribunal en la contemplaci\u00f3n &nbsp;objetiva de algunos de los medios probatorios, por omisi\u00f3n, &nbsp;suposici\u00f3n y cercenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran &nbsp;en el expediente copias de los expedientes de las &nbsp;sucesiones de Rosa &nbsp;Franco de Crescenzi, iniciado en el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Barranquilla y de Antonio Crescenzi D\u2019Alessandro conocido por &nbsp;el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, los cuales posteriormente &nbsp;fueron acumulados en el primer despacho judicial (fls. 740 \u2013 &nbsp;741, c. 16), y m\u00e1s adelante, reasignados al Juzgado Quinto de &nbsp;Familia de Barranquilla (fl. 763, c. 16). Al cotejar la sentencia &nbsp;recurrida con lo que emerge de esas probanzas, queda al descubierto &nbsp;que el ad quem no las tuvo en cuenta en su integridad y que se &nbsp;limit\u00f3 a referir en forma aislada algunas piezas procesales, &nbsp;en un evidente cercenamiento de esos medios de convencimiento, que lo &nbsp;condujo a conclusiones contraevidentes, seg\u00fan se expone a &nbsp;continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- &nbsp; Sucesi\u00f3n de Rosa Franco de Crescenzi. Fue adelantada por &nbsp;su hijo Dorian Mej\u00eda Franco (fls. 374 \u2013 383, c. 14), &nbsp;ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la relaci\u00f3n de bienes contenida en el libelo, se incluy\u00f3 &nbsp;como partida cuarta, \u00ab660 cuotas partes que el se\u00f1or &nbsp;Antonio Crescenzi posee en la sociedad Mej\u00eda Franco y C\u00eda. &nbsp;Ltda. Estas acciones fueron adquiridas mediante compra efectuada a la &nbsp;se\u00f1ora Karen Mej\u00eda Franco el 13 de noviembre de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El 12 de noviembre de 2008, compareci\u00f3 Antonio Crescenzi, &nbsp;para hacer valer su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente &nbsp;dentro de ese tr\u00e1mite (fl. 428, c. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Mediante auto del 3 de diciembre de 2008, el juzgado decret\u00f3 &nbsp;medidas cautelares, entre ellas, el \u00abembargo e inscripci\u00f3n &nbsp;en la c\u00e1mara de comercio de las cuotas partes que el se\u00f1or &nbsp;Antonio Crescenzi posee en la sociedad Mej\u00eda Franco y C\u00eda. &nbsp;Ltda.\u00bb (fl. 439, c. 14), medida que fue perfeccionada el 6 &nbsp;de marzo de 2009, mediante oficio 245 del 17 de febrero de 2009, tal &nbsp;y como se advierte en la anotaci\u00f3n visible en el certificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n de dicha compa\u00f1\u00eda &nbsp;(fl. 926, c. 1-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Solicitud de acumulaci\u00f3n a este tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n &nbsp;de Antonio Crescenzi que se adelantaba en el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Cartagena (fl. 402, ib.), a lo que el despacho accedi\u00f3 &nbsp;por auto del 27 de octubre de 2016 (fl. 731 \u2013 732, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la diligencia de inventario y avalu\u00f3, solamente alleg\u00f3 &nbsp;escrito en ese sentido el apoderado del c\u00f3nyuge Antonio &nbsp;Crescenzi (fls. 41 \u2013 51, c. 9), los herederos de Rosa Franco no &nbsp;comparecieron, pero objetaron el presentado por su opositor. Tales &nbsp;objeciones fueron resueltas en las providencias de primera y segunda &nbsp;instancia, emitidas el 24 de noviembre de 2009 y 1\u00b0 de octubre de &nbsp;2010, respectivamente, confiri\u00e9ndole raz\u00f3n a los &nbsp;inconformes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, las &nbsp;apoderadas de los herederos de Rosa Franco, solicitaron llevar a cabo &nbsp;\u00abdiligencia de &nbsp;inventario adicional\u00bb de la cuota parte que pose\u00eda &nbsp;Antonio Crescenzi en Mej\u00eda Franco y C\u00eda. Ltda. que &nbsp;hac\u00edan parte de los bienes de la sociedad conyugal (fl. 764, &nbsp;c. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;Sucesi\u00f3n de Antonio Crescenzi. Fue promovida por Alba &nbsp;Luz G\u00f3mez Montes aduciendo su calidad de \u00abheredera &nbsp;sustituta por haber comprado los derechos herenciales y litigiosos\u00bb &nbsp;de Mar\u00eda del Rosario Crescenzi (fl. 595, c. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El proceso de sucesi\u00f3n fue abierto mediante auto del 5 de &nbsp;marzo de 2013 (fl. 761, c. 15); En la relaci\u00f3n de bienes no se &nbsp;incluyeron las 660 cuotas partes de la sociedad Mej\u00eda Franco y &nbsp;C\u00eda. Ltda. (fls. 595 \u2013 607, c. 15). En el hecho sexto se &nbsp;afirm\u00f3 que la demandante \u00abno &nbsp;conoce herederos con mejor derecho, distinta de la sobrina Mar\u00eda &nbsp;del Rosario Crescenzi\u00bb y en el s\u00e9ptimo que, &nbsp;al momento del fallecimiento del causante, \u00abse &nbsp;encontraba abierta una liquidaci\u00f3n de sucesi\u00f3n de su &nbsp;esposa Rosa Franco de Crescenzi y de la sociedad conyugal formada por &nbsp;el matrimonio (\u2026) proceso que cursa en el Juzgado Cuarto &nbsp;Promiscuo de Familia de Barranquilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Relaci\u00f3n de inventario y aval\u00fao de bienes, presentada &nbsp;el 10 de mayo de 2013 (fls. 793 \u2013 795, c. 15). En la partida &nbsp;novena, se relacionan 660 cuotas de su propiedad correspondiente al &nbsp;33% que tiene en la sociedad Mej\u00eda Franco y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;A folio 768- 769 c. 15 obra memorial presentado por el apoderado de &nbsp;la demandante el 25 de septiembre de 2013, referido al \u00abtrabajo &nbsp;de partici\u00f3n\u00bb en el que expresamente se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;momento de realizar este trabajo nos encontramos que todos los bienes &nbsp;relacionados en la diligencia de inventario y aval\u00fao, hacen &nbsp;parte de la sociedad Mej\u00eda Franco y C\u00eda. Ltda., donde &nbsp;el difunto es propietario del 33% de las acciones (\u2026) y ese &nbsp;porcentaje se encuentra embargado por el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Barranquilla, seg\u00fan oficio 245 del 17 de febrero de 2009, &nbsp;siendo que dichos bienes cuando son objeto de medida cautelar se &nbsp;encuentran fuera del comercio y no se pueden partir ni adjudicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Mediante auto del 15 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Familia &nbsp;de Cartagena, resolvi\u00f3: i) No tener en cuenta el &nbsp;trabajo de partici\u00f3n presentado; ii) declarar la &nbsp;invalidez del auto del 1 de agosto de 2013, por el cual se decret\u00f3 &nbsp;la partici\u00f3n y se design\u00f3 como partidor al apoderado de &nbsp;la demandante; iii) no aprobar el inventario y aval\u00fao &nbsp;presentado el 10 de mayo de 2013 y, iv) se\u00f1alar &nbsp;el 31 de octubre de 2013 para llevar a cabo diligencia de inventario &nbsp;y aval\u00fao, en la que \u00ablas &nbsp;partes deber\u00e1n presentarlo por escrito y acompa\u00f1ar &nbsp;todos los documentos y pruebas tendientes a acreditar la existencia y &nbsp;titularidad de los bienes en cabeza del causante\u00bb &nbsp;(fls. 772 \u2013 774, c. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, Dorian Mej\u00eda &nbsp;Franco, actuando en nombre propio y como representante legal de Mej\u00eda &nbsp;Franco y C\u00eda. Ltda., confiri\u00f3 poder a una profesional &nbsp;del derecho para que lo representara en el proceso sucesoral de &nbsp;Antonio Crescenzi (fl. 762, c. 15), a quien le fue reconocida &nbsp;personer\u00eda para el efecto el 20 de noviembre siguiente (fl. &nbsp;805, ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El 27 de enero de 2014, los apoderados de la demandante y de Mej\u00eda &nbsp;Franco y C\u00eda. Ltda., acudieron a la diligencia de inventarios &nbsp;y aval\u00faos convocada de nueva cuenta por el Juzgado, sin &nbsp;embargo, la misma no se realiz\u00f3 porque all\u00ed se puso de &nbsp;presente la viabilidad de acumular los procesos de sucesi\u00f3n de &nbsp;los dos c\u00f3nyuges fallecidos, debido a que \u00abcoinciden &nbsp;todos los bienes\u00bb relacionados en las dos causas y se &nbsp;procedi\u00f3 en consecuencia (fl. 806, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- &nbsp;Las rese\u00f1adas pruebas documentales fueron omitidas en &nbsp;parte por el Tribunal. Obs\u00e9rvese que en el segmento de su &nbsp;providencia que destin\u00f3 a referir los elementos demostrativos &nbsp;que lo condujeron a resolver la apelaci\u00f3n del modo que lo &nbsp;hizo, acot\u00f33: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;revisado el acervo probatorio que reposa en el plenario, se evidencia &nbsp;que no obstante que en el proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Rosa Franco de Crescenzi &nbsp;promovido por sus hijos Dorian, Karen y &nbsp;Norman y el c\u00f3nyuge Antonio Crescenzi ante el Juzgado Cuarto &nbsp;de Familia radicado con el n\u00famero 0330 de 2008 se haya &nbsp;denunciado la presencia de todos los bienes de la causante c\u00f3mo &nbsp;se observa a folio &nbsp;763 relacion\u00e1ndose &nbsp;como social, entre otros, las 660 acciones que la pareja Crescenzi &nbsp;Franco ten\u00eda en la sociedad Mej\u00eda Franco limitada por &nbsp;haber sido adquirida el 13 de noviembre de 1996, vale decir en &nbsp;vigencia del matrimonio celebrado entre ellos el 11 de diciembre de &nbsp;1984, sobre cuyo hecho no existe discusi\u00f3n alguna, el se\u00f1or &nbsp;Crescenzi a trav\u00e9s de su apoderado judicial doctor Jorge Luis &nbsp;Horta Orozco omiti\u00f3 incluir tales bienes en la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos llevada a cabo por dicho despacho &nbsp;judicial el 9 de octubre de 2009 que se observa folios &nbsp;738 y luego, &nbsp;seg\u00fan folio 66 del cuaderno principal, la se\u00f1ora Alba &nbsp;Luz G\u00f3mez Montes en su calidad de cesionaria de los derechos &nbsp;herenciales de la \u00fanica heredera del se\u00f1or Antonio &nbsp;Crescenzi, por intermedio del mismo apoderado que represent\u00f3 &nbsp;al causante en la sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, incluy\u00f3 &nbsp;esos bienes en la diligencia de inventario y aval\u00fao presentada &nbsp;el 10 de mayo de 2013 dentro del proceso de sucesi\u00f3n que curs\u00f3 &nbsp;en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, con la finalidad de &nbsp;que se le adjudicaran a su cedente esas cuotas en su totalidad, como &nbsp;si se tratara de un bien propio, desconociendo con ello la &nbsp;caracter\u00edstica de social y la lealtad y buena fe que el &nbsp;art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso impone a las &nbsp;partes deben tener en todos sus actos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;orden a verificar las \u00fanicas pruebas tomadas en consideraci\u00f3n &nbsp;por el juzgador para establecer las conductas constitutivas de &nbsp;ocultamiento o distracci\u00f3n de bienes, as\u00ed como del dolo &nbsp;de la demandada, se tiene que el folio 763 corresponde a una de las &nbsp;p\u00e1ginas de la copia de la demanda presentada por Dorian Mej\u00eda &nbsp;Franco, para la apertura del proceso de sucesi\u00f3n de Rosa del &nbsp;Socorro Franco M\u00e9ndez, en el ac\u00e1pite correspondiente a &nbsp;la relaci\u00f3n de bienes sociales de la causante, as\u00ed: &nbsp;\u00abpartida quinta. &nbsp;Las 660 cuotas partes que el se\u00f1or Antonio Crescenzi posee en &nbsp;la sociedad Mej\u00eda Franco y C\u00eda. Ltda. Estas acciones &nbsp;fueron adquiridas mediante compra efectuada a la se\u00f1ora Karen &nbsp;Mej\u00eda Franco el 13 de noviembre de 1996, mediante escritura &nbsp;p\u00fablica No. 1736, ante la Notar\u00eda Sexta de &nbsp;Barranquilla\u00bb; el folio 738, hace parte de la &nbsp;\u00abrelaci\u00f3n &nbsp;de inventarios de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal &nbsp;conformada por Rosa Franco de Crescenzi (q.e.p.d.) y Antonio &nbsp;Crescenzi\u00bb presentada el 9 de octubre de 2009 &nbsp;por el apoderado judicial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en &nbsp;cuyo activo no se incluyeron las 660 cuoas de Mej\u00eda Franco y &nbsp;C\u00eda. Ltda., pero se precis\u00f3 que dicho inventario se &nbsp;elaboraba \u00absin &nbsp;perjuicio de que se puedan adicionar otros bienes, que lleven a la &nbsp;partici\u00f3n adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, emerge que el Tribunal pas\u00f3 por alto que los &nbsp;herederos de Rosa Franco, pese a que en el pliego demandatorio &nbsp;denunciaron las 660 cuotas como bienes sociales de la pareja &nbsp;Crescenzi Franco, en la oportunidad se\u00f1alada por el Juez del &nbsp;conocimiento, omitieron allegar el inventario y aval\u00fao, &nbsp;limit\u00e1ndose a objetar posteriormente el presentado por la &nbsp;parte contraria, y que, por auto del 24 de noviembre de 2009 (fls. &nbsp;448 &#8211; 449, c. 16), el juez de primera instancia les concedi\u00f3 &nbsp;la raz\u00f3n al excluir las partidas primera a cuarta, as\u00ed &nbsp;como la integrante del pasivo, determinaci\u00f3n que fue &nbsp;confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla (fls. 558 \u2013 564, c. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;alusi\u00f3n al folio 66 del cuaderno principal, concierne a la &nbsp;\u00abRelaci\u00f3n &nbsp;de inventarios y aval\u00faos de bienes\u00bb &nbsp;presentada al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el 10 de mayo &nbsp;de 2013, por el apoderado judicial de Alba Luz G\u00f3mez Montes &nbsp;dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Antonio Crescenzi, en cuya &nbsp;partida novena se incluyeron \u00ab660 &nbsp;acciones de su propiedad correspondiente al 33% que tiene dentro de &nbsp;la sociedad Mej\u00eda Franco y C\u00eda. Ltda.\u00bb. &nbsp;No obstante, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, &nbsp;por auto del 15 de octubre de 2015, el juzgado del conocimiento, &nbsp;entre otras determinaciones, resolvi\u00f3 no aprobar el inventario &nbsp;y aval\u00fao presentado el 10 de mayo de 2013 y se\u00f1alar &nbsp;nueva fecha para llevar a cabo diligencia, en la que \u00ablas &nbsp;partes deber\u00e1n presentarlo por escrito y acompa\u00f1ar &nbsp;todos los documentos y pruebas tendientes a acreditar la existencia y &nbsp;titularidad de los bienes en cabeza del causante\u00bb &nbsp;(fls. 772 \u2013 774, c. 15). De ah\u00ed, que esa probanza como &nbsp;tal tampoco pod\u00eda considerarse en forma aislada, pues su &nbsp;eficacia ya estaba descartada en el proceso originario. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contemplaci\u00f3n segmentada de la documental en referencia, le &nbsp;impidi\u00f3 al ad quem percatarse de que la existencia de &nbsp;las tantas veces mencionadas cuotas sociales, era plenamente conocida &nbsp;por los herederos de Rosa Franco, al punto que ellos mismos las &nbsp;relacionaron en la demanda incoativa del juicio sucesorio de su &nbsp;causante, por lo mismo, no era factible el ocultamiento atribuido al &nbsp;c\u00f3nyuge por el hecho de no haberlas incluido en el posterior &nbsp;inventario. Es m\u00e1s, pese a la desidia del apoderado de dichos &nbsp;herederos al abstenerse de participar en dicha diligencia, objet\u00f3 &nbsp;con \u00e9xito la mayor\u00eda de las partidas incluidas por su &nbsp;oponente, y aunque en esa oportunidad ninguna disconformidad plante\u00f3 &nbsp;por la no inclusi\u00f3n de las 660 cuotas que el c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite ten\u00eda en Mej\u00eda Franco y C\u00eda. &nbsp;Ltda., con posterioridad, vali\u00e9ndose de la prerrogativa legal &nbsp;que se lo permit\u00eda, solicit\u00f3 llevar a efecto &nbsp;\u00abdiligencia de &nbsp;inventario adicional\u00bb, con relaci\u00f3n a &nbsp;las mentadas cuotas por hacer parte del patrimonio social (fl. 764, &nbsp;c. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;refuerzo de lo anterior, fluye con nitidez que el sentenciador omiti\u00f3 &nbsp;el certificado de existencia y representaci\u00f3n de Mej\u00eda &nbsp;Franco y C\u00eda. Ltda. (fls. 922- 927, c. 1 \u2013 4), conforme &nbsp;al cual, el gerente de dicha compa\u00f1\u00eda es Dorian Enrique &nbsp;Mej\u00eda Franco; Karen del Socorro Mej\u00eda Franco funge como &nbsp;socia y all\u00ed mismo obra la anotaci\u00f3n referente a que &nbsp;mediante oficio 245 del 17 de febrero de 2009, se inscribi\u00f3 el &nbsp;embargo de las cuotas de Antonio Crescenzi, decretado por el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Barranquilla, todo lo cual permite establecer &nbsp;que los impulsores no solo eran conocedores de la existencia de las &nbsp;cuotas, sino tambi\u00e9n de su car\u00e1cter social y que las &nbsp;mismas estaban por fuera del comercio con ocasi\u00f3n del embargo &nbsp;decretado por su propia iniciativa, lo que permite descartar &nbsp;conductas tanto de ocultamiento como de distracci\u00f3n de &nbsp;aquellas por parte de los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge &nbsp;de lo expuesto, que ciertamente, el juez colegiado supuso las pruebas &nbsp;del ocultamiento de esas cuotas a los herederos de Rosa Franco, y &nbsp;ante la falta de acreditaci\u00f3n de ese supuesto, se tornaba &nbsp;innecesario incurrir en el estudio del elemento subjetivo relacionado &nbsp;con la actuaci\u00f3n dolosa del c\u00f3nyuge sobreviviente o sus &nbsp;herederos, cuya demostraci\u00f3n le incumb\u00eda a quien aleg\u00f3 &nbsp;el dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la aseveraci\u00f3n del Tribunal referente a que en &nbsp;este caso \u00abse vislumbra &nbsp;la intenci\u00f3n dolosa tanto del finado Antonio Crescenzi, como &nbsp;de la cesionaria del derecho herencial de distraer &nbsp;esas acciones de la sociedad conyugal en desmedro de los intereses de &nbsp;los herederos de la se\u00f1ora Rosa Franco\u00bb, &nbsp;igualmente emana de una suposici\u00f3n. N\u00f3tese, que el &nbsp;juzgador no especific\u00f3 cu\u00e1l fue el acto de apropiaci\u00f3n &nbsp;o de disposici\u00f3n de tales bienes para beneficio propio del &nbsp;c\u00f3nyuge o de sus causahabientes en desmedro de la masa de &nbsp;bienes sociales, y por ende, de los derechos de los herederos de la &nbsp;esposa fallecida, que encuadraba en el concepto de distracci\u00f3n &nbsp;de bienes, cuyo an\u00e1lisis, necesariamente, tendr\u00eda que &nbsp;haber involucrado los efectos jur\u00eddicos del embargo que pesaba &nbsp;sobre dichas cuotas, por virtud del cual, desde el 6 de marzo de 2009 &nbsp;estaban fuera del comercio (fl. 28 vto. c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la omisi\u00f3n de algunos medios de prueba y el &nbsp;cercenamiento de otros, guiaron al Juzgador de segunda instancia a &nbsp;emitir una decisi\u00f3n que contradice lo que realmente emerge del &nbsp;estudio ponderado de los medios de convicci\u00f3n, en especial, &nbsp;por haberle conferido valor de plena prueba del ocultamiento doloso &nbsp;de un bien social, al hecho de no haberlo incluido en el inventario &nbsp;de bienes de la sucesi\u00f3n de Rosa Franco, con total &nbsp;desconocimiento tanto de las vicisitudes que se presentaron en los &nbsp;procesos de sucesi\u00f3n que posteriormente fueron acumulados &nbsp;-algunas de cuyas copias procesales fueron omitidas por completo-, &nbsp;como de las conductas procesales que all\u00ed adoptaron los aqu\u00ed &nbsp;demandantes. As\u00ed mismo, refulge la trascendencia del yerro &nbsp;advertido, por cuanto de no haberse cometido, la decisi\u00f3n &nbsp;ser\u00eda completamente diferente, de modo que convergen los &nbsp;elementos constitutivos de la violaci\u00f3n indirecta de normas &nbsp;sustanciales por error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, el cargo prospera. De conformidad con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del proceso &nbsp;no habr\u00e1 lugar a condena en costas por el recurso &nbsp;extraordinario, y este mismo prove\u00eddo se proferir\u00e1 &nbsp;fallo de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Con soporte en el art\u00edculo 1824 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, Dorian &nbsp;y Karen Mej\u00eda Franco, como hijos y herederos de Rosa Franco de &nbsp;Crescenzi, demandaron a Alba Luz G\u00f3mez Montes como adquirente &nbsp;de los derechos herenciales de Mar\u00eda Rosario Crescenzi en la &nbsp;sucesi\u00f3n de Antonio Crescenzi D\u2019Alessandro y a los &nbsp;herederos indeterminados de \u00e9ste \u00faltimo, quien fuera el &nbsp;c\u00f3nyuge sobreviviente de la madre de los accionantes, con &nbsp;miras a que se declarara que deben \u00abperder &nbsp;y devolver dobladas\u00bb, entre otros &nbsp;bienes, las 660 partes de inter\u00e9s social que al momento &nbsp;de la muerte de Rosa Franco de Crescenzi pose\u00eda su c\u00f3nyuge &nbsp;en la sociedad Mej\u00eda Franco y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, el Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las s\u00faplicas &nbsp;de la demanda, y entre otras decisiones, conden\u00f3 a Alba Luz &nbsp;G\u00f3mez Montes y los herederos indeterminados de Antonio &nbsp;Crescenzi a \u00abperder &nbsp;la porci\u00f3n conyugal a que ten\u00eda derecho el finado sobre &nbsp;el 50% de los siguientes bienes: 1. 660 cuotas de la sociedad Mej\u00eda &nbsp;Franco Ltda. (sic)\u00bb, y &nbsp;adem\u00e1s, les orden\u00f3 \u00abdevolver &nbsp;doblados a tal sociedad, el valor de los bienes que se sustrajeron de &nbsp;la sociedad conyugal (\u2026) la cual es la siguiente (\u2026) 3. &nbsp;$10.282.851.836\u00bb (fls. &nbsp;1097-1098, c. 1 -4). c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que cuando &nbsp;Antonio Crescenzi adquiri\u00f3 las 660 cuotas ya estaba casado con &nbsp;Rosa Franco, por lo que ingresaron al haber social al no existir &nbsp;capitulaciones. Y a continuaci\u00f3n, (hora: 1.02.24 y ss.) acot\u00f3 &nbsp;que los presupuestos de esta clase de procesos se determinaron con &nbsp;certeza puesto que se estableci\u00f3 la existencia de la sociedad &nbsp;conyugal conformada por Antonio Crescenzi y Rosa Franco desde el 11 &nbsp;de diciembre de 1984 hasta la fecha del fallecimiento de \u00e9sta &nbsp;el 5 de octubre del 2007; qu\u00e9 esa sociedad estaba disuelta por &nbsp;la muerte de la esposa; que existieron bienes adquiridos por los &nbsp;c\u00f3nyuges durante la vigencia de la sociedad, \u00ablo &nbsp;\u00faltimo de los requisitos es que se hayan enajenado los bienes &nbsp;sin liquidarse la sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;y \u00abno &nbsp;se establecieron la existencia de las 660 acciones de las cuales &nbsp;estaban en cabeza del se\u00f1or Crescenzi y que deb\u00edan &nbsp;entrar al haber social\u00bb. &nbsp;En cumplimiento de estos &nbsp;requisitos, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se puede determinar que &nbsp;dichos bienes no fueron incluidos y fueron ocultados por lo tanto se &nbsp;aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que dispone aquel que los dos c\u00f3nyuges o sus herederos &nbsp;que dolosamente hubiera ocultado o distra\u00eddo alguna cosa de la &nbsp;sociedad perder\u00e1 la porci\u00f3n de la misma y ser\u00e1 &nbsp;obligado a restituirla doblada por lo que de acuerdo a los &nbsp;razonamientos anteriormente expuestos se deber\u00e1 condenar a los &nbsp;demandados esto es a la se\u00f1ora Alba luz G\u00f3mez M\u00e9ndez &nbsp;en su calidad de cesionaria de los derechos herenciales del se\u00f1or &nbsp;Antonio Crescenzi y a las personas indeterminadas que hagan parte de &nbsp;la de la porci\u00f3n que le corresponde al mencionado se\u00f1or &nbsp;a perder el 50% que la ley le corresponde en los en la sucesi\u00f3n. &nbsp;Igualmente, se les impondr\u00e1 devolver estos dineros doblados en &nbsp;este sentido se establece que son 660 cuotas de la sociedad Mej\u00eda &nbsp;Franco limitada avaluada c\u00f3mo qued\u00f3 establecido aqu\u00ed &nbsp;por el se\u00f1or perito en la suma de $5.141.425.918. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La demandada G\u00f3mez Montes refut\u00f3 &nbsp;por v\u00eda de apelaci\u00f3n la sentencia de primer grado, &nbsp;\u00fanicamente en lo que respecta a la condena impuesta por &nbsp;concepto de las 660 cuotas partes en Mej\u00eda Franco y C\u00eda. &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;los argumentos esgrimidos para sustentar su desacuerdo, enfatiz\u00f3 &nbsp;en que no hab\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para promover &nbsp;esta acci\u00f3n por cuanto no hubo da\u00f1o, toda vez que las &nbsp;\u00abacciones\u00bb siguen siendo y est\u00e1n dentro de &nbsp;la sociedad Mej\u00eda Franco y C\u00eda. Ltda., de la que &nbsp;tambi\u00e9n son socios los actores, por lo que hab\u00eda &nbsp;imposibilidad de sustraerlas y la diligencia de inventario y aval\u00fao &nbsp;de bienes presentado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena &nbsp;no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, porque el juez declar\u00f3 &nbsp;su nulidad el 15 de octubre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que como cesionaria no ha ostentado la posesi\u00f3n de las partes &nbsp;de inter\u00e9s social y no existe ninguna anotaci\u00f3n en el &nbsp;certificado de la C\u00e1mara de Comercio en sentido contrario; no &nbsp;se da el presupuesto de la generaci\u00f3n de un perjuicio a los &nbsp;herederos demandantes; en el proceso no se prob\u00f3 la &nbsp;sustracci\u00f3n de bienes y menos la intenci\u00f3n dolosa de la &nbsp;demandada; no se tuvo en cuenta que las cuotas estaban embargadas por &nbsp;cuenta del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y no se viol\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, porque esa &nbsp;disposici\u00f3n exige como condici\u00f3n que se demuestre el &nbsp;dolo, el cual ni siquiera fue analizado en la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En orden a resolver el referido recurso &nbsp;vertical, por econom\u00eda procesal se dan por reproducidos los &nbsp;razonamientos expuestos para deducir la prosperidad del cargo alegado &nbsp;en casaci\u00f3n, que, en s\u00edntesis, se concretan a que en &nbsp;este asunto no se acredit\u00f3 ocultamiento o distracci\u00f3n &nbsp;de las 660 cuotas parte que Antonio Crescenzi ten\u00eda en Mej\u00eda &nbsp;Franco y C\u00eda. Ltda., por cuanto los herederos de Rosa Franco &nbsp;eran conocedores de su existencia y de que no hab\u00edan salido &nbsp;del patrimonio del adquirente, pues, seg\u00fan qued\u00f3 &nbsp;acreditado, Dorian Mej\u00eda Franco al promover el juicio &nbsp;sucesoral de su ascendiente, las incluy\u00f3 entre los bienes &nbsp;sociales de los c\u00f3nyuges; y de acuerdo con el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n, \u00e9l es el gerente de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda y aquellas se encuentran embargadas para la &nbsp;sucesi\u00f3n de Rosa Franco de Crescenzi desde el 6 de marzo de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, teniendo en cuenta que los promotores no &nbsp;cumplieron con la carga de demostrar el ocultamiento o la distracci\u00f3n &nbsp;de las 660 cuotas que Antonio Crescenzi D\u2019Alessandro pose\u00eda &nbsp;en Mej\u00eda Franco y C\u00eda. Ltda., que por haber sido &nbsp;adquiridas en vigencia del v\u00ednculo matrimonial con Rosa Franco &nbsp;constitu\u00edan bienes de la sociedad conyugal de la pareja &nbsp;Crescenzi \u2013 Franco, ni conducta &nbsp;dolosa alguna de la demandada &nbsp;Alba Luz G\u00f3mez Montes orientada a ese prop\u00f3sito, su &nbsp;reclamo de tutela jurisdiccional para que se impusiera a la convocada &nbsp;la pena prevista en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;estaba conminado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de &nbsp;primera instancia, en lo que respecta a la condena impuesta a la &nbsp;recurrente en relaci\u00f3n con las cuotas partes que su causante &nbsp;ostentaba en Mej\u00eda Franco y C\u00eda. Ltda., con la &nbsp;consecuente reducci\u00f3n de la condena en costas, de conformidad &nbsp;con el numeral 5 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Casar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de &nbsp;julio de 2018, en el proceso verbal promovido por Karen Mej\u00eda &nbsp;Franco y Dorian Mej\u00eda Franco, contra Alba Luz G\u00f3mez &nbsp;Montes y herederos indeterminados de Antonio Crescenzi D\u00b4Alessandro. &nbsp;Sin costas por el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Actuando como Juez de segunda instancia, revocar parcialmente &nbsp;los ordinales primero y segundo, de la sentencia emitida el 27 de &nbsp;febrero de 2018, por el Juzgado Once Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla. En su lugar, se niegan las pretensiones en lo que &nbsp;respecta a las 660 partes de inter\u00e9s social del fallecido &nbsp;Antonio Crescenzi D\u00b4Alessandro en la sociedad Mej\u00eda &nbsp;Franco y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Dadas las resultas del proceso, las costas fijadas por el Juez de &nbsp;primer grado se reducen en un 80%. Liqu\u00eddense en su &nbsp;oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJERO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diez &#8211; Picazo, Luis. Fundamentos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil Patrimonial. Vol. I, ed. 5\u00b0, Madrid, 1996, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;170. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00d3DIGO CIVIL. Art\u00edculo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1025. Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;difunto, presumi\u00e9ndose dolo por el mero hecho de la detenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;u ocultaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1358: Se proh\u00edbe al albacea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llevar a efecto ninguna disposici\u00f3n del testador, en lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de consider\u00e1rsele &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;culpable de dolo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2284. Hay dolo en el que hace la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el hecho de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4137-2021 (2015-00125-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4137-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001 31 03 011 2015 00125 01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de julio veintid\u00f3s de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}