{"id":58219,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4154-2021-2007-00432-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4154-2021-2007-00432-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4154-2021-2007-00432-01\/","title":{"rendered":"SC4154 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4154-2021 (2007-00432-01) <\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4154-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;11001-31-03-014-2007-00432-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Emma Victoria &nbsp;Wilches Salamanca, Lucas Hern\u00e1n, Pedro Ar\u00edstides, Oscar &nbsp;Leonardo, Ligia Teresa Galvis Wilches, y Sonia Estela Silva Ram\u00edrez &nbsp;quien actuaba a nombre propio y de sus hijas Pen\u00e9lope &nbsp;Rodr\u00edguez1 &nbsp; y Natalia Rodr\u00edguez, contra la sentencia proferida el 30 de &nbsp;marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de responsabilidad &nbsp;civil que promovieron contra el Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas &nbsp;\u2013 Cl\u00ednica San Diego S.A., Luz Mila Patricia Forero &nbsp;Esteban y Juan Carlos Hern\u00e1ndez Forero. Al proceso acudi\u00f3 &nbsp;la sociedad Seguros del Estado S.A. en calidad de llamado en &nbsp;garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sonia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estela Silva Ram\u00edrez, quien actuaba a nombre propio y de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijas Pen\u00e9lope Rodr\u00edguez &nbsp;y Natalia Rodr\u00edguez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emma Victoria Wilches Salamanca, Lucas Hern\u00e1n, Pedro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ar\u00edstides, Oscar Leonardo y Ligia Teresa Galvis Wilches &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentaron demanda contra el Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013 Cl\u00ednica San Diego S.A., Luz Mila Patricia Forero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esteban y Juan Carlos Hern\u00e1ndez Forero, con el fin de que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;les declarara civilmente responsables por la muerte del se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio Hernando Galvis Wilches. Pidieron en consecuencia, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condenase a los demandados a la indemnizaci\u00f3n de todos los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1os y perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte activa, y que relacionan de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suma de un mill\u00f3n setecientos veintiocho mil pesos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;($1.728.000) a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente.<\/p>\n<p>ii. Tres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mil cincuenta y cuatro millones ochocientos noventa y un mil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ochocientos noventa y nueve pesos ($3.054.891.899), a t\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lucro cesante.<\/p>\n<p>iii. Cien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uno de los demandantes por da\u00f1o moral y ochocientos (800) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;smlmv para todo el grupo familiar por el da\u00f1o en vida en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n sufrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustento de sus pretensiones, relataron los siguientes hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;25 de junio de 2006, el se\u00f1or Fabio Hernando Galvis Wilches &nbsp;fue remitido por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta de Sogamoso al &nbsp;Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas Cl\u00ednica San Diego &nbsp;S.A. -Bogot\u00e1- con diagn\u00f3stico de Polineuropat\u00eda &nbsp;perif\u00e9rica aguda y S\u00edndrome de Guill\u00e9n Barr\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El se\u00f1or Galvis Wilches ingres\u00f3 al servicio de &nbsp;urgencias de la \u00faltima instituci\u00f3n a las 3:00 pm, &nbsp;siendo valorado por la doctora Luzmila Patricia Forero. Del examen &nbsp;m\u00e9dico inicial, se concluy\u00f3 la necesidad de &nbsp;hospitalizaci\u00f3n para manejo por neurolog\u00eda y &nbsp;observaci\u00f3n estricta de patr\u00f3n respiratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A las 10:20 pm, el paciente fue trasladado a la unidad de cuidados &nbsp;intensivos, en donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n por el m\u00e9dico &nbsp;intensivista Juan Carlos Hern\u00e1ndez. El galeno, dadas las &nbsp;condiciones en las que se encontraba el convaleciente, se vio en la &nbsp;necesidad de realizarle una traqueostom\u00eda a efectos de obtener &nbsp;ventilaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la saturaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El se\u00f1or Galvis Wilches fue valorado por un m\u00e9dico &nbsp;especialista en neurolog\u00eda hasta el 26 de junio de 2006. En &nbsp;los d\u00edas siguientes, continuaron las observaciones bajo dicha &nbsp;especialidad, hasta el 14 de octubre del 2006, fecha en que fue &nbsp;trasladado al Hospital San Pedro Claver. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 16 de octubre del 2006, el paciente falleci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitido &nbsp;el proceso2, &nbsp;se presentaron las siguientes contestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas CIOSAD S.A. se opuso &nbsp;a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3: (i) inexistencia absoluta de responsabilidad &nbsp;civil en cabeza del centro de investigaciones oncol\u00f3gicas &nbsp;CIOSAD S.A., (ii) el paciente y los familiares asumieron los riesgos, &nbsp;(iii) p\u00e9rdida de chance de curaci\u00f3n, (iv) cumplimiento &nbsp;de un deber legal, moral y \u00e9tico, (v) el equipo m\u00e9dico &nbsp;de salud realiz\u00f3 todas las actividades necesarias para salvar &nbsp;la vida del paciente, (vi) inexistencia del nexo causal e (vii) &nbsp;inexistencia de perjuicios a favor de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Los m\u00e9dicos Juan Carlos Hern\u00e1ndez Forero y Luzmila &nbsp;Patricia Forero propusieron las mismas excepciones. Adem\u00e1s, &nbsp;sostuvieron que \u00abla &nbsp;atenci\u00f3n brindada por la Cl\u00ednica de Investigaciones &nbsp;Oncol\u00f3gicas, Cl\u00ednica San Diego, Ciosad S.A., se adecu\u00f3 &nbsp;a las exigencias de la racionalidad t\u00e9cnica cient\u00edfica, &nbsp;fue diligente, cuidadosa y oportuna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;30 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la alzada, en sentencia que confirm\u00f3 &nbsp;la de primer grado. El juez ad &nbsp;quem comenz\u00f3 por estimar que en &nbsp;el presente caso \u00abno &nbsp;existe duda alguna en relaci\u00f3n con la prueba del da\u00f1o &nbsp;que alegan los actores\u00bb. &nbsp;En efecto, est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Fabio Hernando &nbsp;Galvis Wilches falleci\u00f3 el 16 de octubre de 2006 a las 7:35 &nbsp;pm, tal como se aprecia en su registro de defunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del hecho culposo, precis\u00f3 que los demandantes adujeron \u00abun &nbsp;error en la fase de seguimiento y control, as\u00ed como en el &nbsp;tratamiento suministrado al paciente Fabio Hernando Galvis Wilches en &nbsp;el centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas Cl\u00ednica San &nbsp;Diego\u00bb. &nbsp;Pues bien, de una lectura minuciosa de la historia cl\u00ednica, el &nbsp;Colegiado advirti\u00f3 que \u00abluego &nbsp;de transcurridas, aproximadamente, siete horas desde que el paciente &nbsp;ingres\u00f3 a la cl\u00ednica demandada y de haberle prescrito &nbsp;la doctora Forero Esteban, un plan de manejo para su enfermedad, el &nbsp;mismo no se hab\u00eda aplicado, pues no se le hab\u00eda hecho &nbsp;una observaci\u00f3n estricta del patr\u00f3n respiratorio ni &nbsp;hab\u00eda sido atendido por un especialista en neurolog\u00eda\u00bb. &nbsp;A su turno, se observ\u00f3 que \u00aben &nbsp;las notas de Enfermer\u00eda y M\u00e9dicas de la HC no aparecen &nbsp;registradas en forma \u201cconstante\u201d la frecuencia &nbsp;respiratoria del paciente antes de su ingreso a la UCI, pues, &nbsp;advi\u00e9rtase que en la primera, los controles aparecen &nbsp;realizados con un interregno de dos horas (4:00 pm, 6:00 pm y 8:00 &nbsp;pm), y en las notas m\u00e9dicas s\u00f3lo en dos momentos, a su &nbsp;llegada y a las 10:00 pm; tiempo considerable que no puede estimarse &nbsp;como una vigilancia estricta\u00bb. &nbsp;Ello, a pesar de que los testigos m\u00e9dicos coinciden en que, &nbsp;ante la presencia de la enfermedad Guillan Barr\u00e9, es necesario &nbsp;un monitoreo continuo, realizado por el personal de enfermer\u00eda &nbsp;y el m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales consideraciones, \u00abes &nbsp;dable afirmar, en sana l\u00f3gica, contrario a lo afirmado por el &nbsp;a quo, que s\u00ed existi\u00f3 un error en el seguimiento y &nbsp;control del patr\u00f3n respiratorio del paciente Galvis Wilches, &nbsp;quien estaba siendo tratado por la m\u00e9dica Forero, de all\u00ed &nbsp;que la falla sea atribuible no solo a ella, a t\u00edtulo de &nbsp;descuido, sino al personal de enfermer\u00eda, dejando, as\u00ed &nbsp;mismo, entrever una falta de coordinaci\u00f3n entre ellos, todo lo &nbsp;cual se traduce en la culpa del Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas &nbsp;Cl\u00ednica San Diego S.A. \u2013 Ciosad S.A.\u00bb. &nbsp;Por tanto, hall\u00f3 acreditado el hecho culposo respecto de la &nbsp;doctora Luzmila Patricia Forero, as\u00ed como del aludido centro &nbsp;m\u00e9dico. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u00abantes &nbsp;de la remisi\u00f3n del paciente a la UCI, \u00e9ste, &nbsp;inexplicablemente, no hab\u00eda sido valorado por neurolog\u00eda, &nbsp;con lo que se da otro acto reprochable en la desatenci\u00f3n del &nbsp;plan de manejo ordenado para el tratamiento del diagn\u00f3stico, &nbsp;atribuible a la entidad demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante las anteriores conclusiones, para el Tribunal es claro que &nbsp;\u00ablas pruebas &nbsp;allegadas no permiten colegir un error m\u00e9dico por la no &nbsp;remisi\u00f3n del enfermo, a la UCI, una vez lleg\u00f3 a las &nbsp;instalaciones de la entidad demandada\u00bb. &nbsp;En efecto, el formato de referencia de la ESE Policarpa Salavarrieta &nbsp;no da cuenta de que el paciente fue remitido para tratamiento en UCI, &nbsp;\u00absino para ser &nbsp;tratado por neurolog\u00eda y prevenir posible compromiso de &nbsp;m\u00fasculos respiratorios\u00bb. &nbsp;Por dem\u00e1s, a juicio de los galenos que fungieron como &nbsp;testigos, el paciente no ten\u00eda los criterios para su remisi\u00f3n &nbsp;inmediata a UCI al momento de ingresar. Empero, \u00abtodo &nbsp;lo que aconteci\u00f3 junto a las versiones que acaban de &nbsp;rese\u00f1arse, dejan entrever la probabilidad que, de haberse &nbsp;revisado estrictamente la frecuencia respiratoria del paciente, el &nbsp;m\u00e9dico tratante habr\u00eda advertido antes de las 10:00 pm, &nbsp;la existencia de criterios para su remisi\u00f3n a la UCI\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al tratamiento suministrado al finado por el doctor Juan &nbsp;Carlos Hern\u00e1ndez, asever\u00f3 que las probanzas obrantes en &nbsp;el plenario permit\u00edan colegir que \u00abera &nbsp;aconsejable el suministro de los mentados f\u00e1rmacos al paciente &nbsp;con el fin de realizarle el procedimiento de intubaci\u00f3n, por &nbsp;lo que en ello no se advierte el error que se le endilga al &nbsp;profesional Juan Carlos Hern\u00e1ndez\u00bb. &nbsp;A su turno, a la luz de los &nbsp;testimonios, el dictamen pericial y la historia cl\u00ednica se &nbsp;vislumbr\u00f3 que \u00abel &nbsp;profesional de la medicina realiz\u00f3 lo pertinente para &nbsp;suministrarle ox\u00edgeno al paciente, aunque no se obtuvo el &nbsp;resultado esperado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal orden de ideas, para el Tribunal es claro que los errores en el &nbsp;tratamiento del paciente se produjeron en la fase de seguimiento y &nbsp;control por parte de Luzmila Patricia Forero y del Centro de &nbsp;Investigaciones Oncol\u00f3gicas \u2013 Cl\u00ednica San Diego &nbsp;\u00abpor la no revisi\u00f3n &nbsp;estricta del patr\u00f3n respiratorio del enfermo y al no ser &nbsp;valorado por neurolog\u00eda\u00bb. &nbsp;Sin embargo, aclar\u00f3 que, pese a que una conducta adecuada pudo &nbsp;determinar una remisi\u00f3n a la UCI y\/o intubaci\u00f3n &nbsp;temprana, lo cierto es que no se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad entre tal proceder censurable y el deceso del se\u00f1or &nbsp;Galvis Wilches. Ello en atenci\u00f3n a que \u00abning\u00fan &nbsp;elemento de convicci\u00f3n allegado demuestra siquiera, la causa &nbsp;de su fallecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que si bien la relaci\u00f3n de causalidad puede demostrarse por &nbsp;indicios, \u00abde la &nbsp;conducta reprochada, la no revisi\u00f3n estricta del patr\u00f3n &nbsp;respiratorio del enfermo y no valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda, &nbsp;mal puede inferirse, l\u00f3gicamente, que se haya producido el &nbsp;da\u00f1o alegado, cuando no se conoce en el plenario cu\u00e1l &nbsp;fue la causa real de la muerte del se\u00f1or Galvis Wilches; la &nbsp;que de ninguna manera se lee en la H.C. aportada, por cuanto en ella &nbsp;se consign\u00f3 el cuadro cl\u00ednico de aqu\u00e9l hasta su &nbsp;salida del Centro de Investigaci\u00f3n Oncol\u00f3gicas San &nbsp;Diego S.A., el 14 de octubre de 2006 y el deceso ocurri\u00f3 el &nbsp;d\u00eda 16 siguiente\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, asever\u00f3 que no puede el estrado judicial, como &nbsp;lo pretende el apelante, \u00abque &nbsp;la Sala deduzca esa causa, del estado cl\u00ednico del paciente que &nbsp;aparece expresado en ese documento \u201cuniendo las piezas\u201d, &nbsp;pues ello es un asunto eminentemente m\u00e9dico que el fallador no &nbsp;puede entrar a colegir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;indic\u00f3 que no es posible hacer una imputaci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad a partir de una valoraci\u00f3n indiciaria. Esto &nbsp;comoquiera que la responsabilidad demandada est\u00e1 soportada en &nbsp;el hecho de la muerte, mas no en la atenci\u00f3n misma, en las &nbsp;fallas de diagn\u00f3stico o en las condiciones derivadas de la &nbsp;encefalopat\u00eda hip\u00f3xica que fue deducida en el proceso &nbsp;hospitalario. Habida cuenta que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;fallecimiento no fue inmediato, que permitiera establecer aquello &nbsp;como causa directa o fundamental, pues el paciente continu\u00f3 en &nbsp;la Instituci\u00f3n hasta el 14 de octubre de 2006, recibiendo &nbsp;tratamiento hospitalario para el manejo de su cuadro cl\u00ednico, &nbsp;que pudo o no tener otro resultado menos da\u00f1oso, puesto que el &nbsp;deceso se produjo dos d\u00edas despu\u00e9s de que sali\u00f3 &nbsp;de la cl\u00ednica, sin que se advierta en la documental una orden &nbsp;de remisi\u00f3n emanada de la demandada u otra que d\u00e9 &nbsp;cuenta de la causal por la cual se traslad\u00f3 al Centro &nbsp;Hospitalario San Pedro Claver, sin que tampoco se tenga prueba &nbsp;aparente del manejo que all\u00ed se diera desde su ingreso, de &nbsp;suerte que con esa incertidumbre que queda en raz\u00f3n al estado &nbsp;de supervivencia con que egres\u00f3 de la instituci\u00f3n &nbsp;demandada y aquella ignorancia de lo ocurrido en los dos d\u00edas &nbsp;posteriores, pues el fallecimiento ocurri\u00f3 el 16 de octubre de &nbsp;2006, no es posible tener por acreditado por v\u00eda de indicio &nbsp;que la causa fundamental de la muerte fue el manejo inadecuado a que &nbsp;se hizo alusi\u00f3n en precedencia por parte de la Doctora Forero &nbsp;Esteban, lo que como se dijo no permite tener por acreditado el &nbsp;supuesto de la causalidad y nexo causal necesario para la imputaci\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00abal &nbsp;no probar el motivo del fallecimiento, deviene imposible establecer &nbsp;un nexo que ligue ese suceso con la actividad ejercida por la m\u00e9dica &nbsp;Luzmila y centro m\u00e9dico demandado. Por lo que no es dable &nbsp;afirmar que los errores m\u00e9dicos advertidos pudieron &nbsp;desencadenar el fatal resultado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N- CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte actora formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual fue &nbsp;concedido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 08 de mayo de &nbsp;2017. No obstante, pese a que el casacionista propuso tres cargos en &nbsp;la demanda impetrada, esta Sala, en prove\u00eddo del 03 de julio &nbsp;del 2018, \u00fanicamente admiti\u00f3 el cargo tercero. Al &nbsp;amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia &nbsp;del Tribunal de no estar en consonancia con los hechos y con las &nbsp;pretensiones de la demanda. Explic\u00f3 el recurrente que el &nbsp;Colegiado desconoci\u00f3 \u00abla solicitud de &nbsp;responsabilidad civil de la instituci\u00f3n no recae de manera &nbsp;exclusiva en la muerte del paciente FABIO GALVIS WILCHES\u00bb. &nbsp;En efecto, se omiti\u00f3 que en la demanda se solicit\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de los perjuicios derivados de dos condiciones: i) la &nbsp;lesi\u00f3n cerebral severa e irreversible generada por la hipoxia, &nbsp;tras el ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos -por descuido &nbsp;inicial de los profesionales de la salud-; y ii) la muerte del &nbsp;paciente -consecuencia de la lesi\u00f3n cerebral irreversible-. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, desde el encabezado del libelo inicial y las distintas &nbsp;pretensiones planteadas, \u00abse hace referencia a &nbsp;la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados de la lesi\u00f3n &nbsp;neurol\u00f3gica severa, de mal pron\u00f3stico que presentaba el &nbsp;paciente tras la hipoxia cerebral causada por el deterioro &nbsp;respiratorio secundario al Guillain Barr\u00e9 (condici\u00f3n &nbsp;que no fue atendida oportunamente con un seguimiento estricto)\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3 que la lesi\u00f3n cerebral -en s\u00ed misma, &nbsp;gener\u00f3 los da\u00f1os materiales (lucro cesante y da\u00f1o &nbsp;emergente) e inmateriales (da\u00f1o moral y a la vida en relaci\u00f3n) &nbsp;cuya reparaci\u00f3n fue solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El legislador colombiano consagr\u00f3, como manifestaci\u00f3n &nbsp;del principio dispositivo, el deber del juez de acatar y respetar los &nbsp;l\u00edmites o contornos que las partes definieron en la demanda y &nbsp;en su contestaci\u00f3n. En efecto, dispone el inciso 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00abla &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la &nbsp;controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran &nbsp;la plataforma f\u00e1ctica de la demanda. De manera que los &nbsp;fundamentos de la sentencia deben existir, por regla general, al &nbsp;tiempo de la interposici\u00f3n de la demanda, porque aquella &nbsp;decide una situaci\u00f3n anterior a esta, por lo cual no puede &nbsp;resolver sobre hechos posteriores. Con todo, este principio se &nbsp;flexibiliza con la posibilidad que tienen las partes de reformar la &nbsp;demanda y de que el juez tenga en cuenta \u00abcualquier &nbsp;hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que &nbsp;versa el proceso, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la &nbsp;demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes &nbsp;de la sentencia en cualquiera de las instancias o que la ley permita &nbsp;considerarlo de oficio\u00bb (Art. 281). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que el fundamento de la sentencia es la totalidad &nbsp;del material procesal. En tal virtud, la providencia decisoria no &nbsp;puede ir m\u00e1s all\u00e1 ni fuera de las peticiones de la &nbsp;demanda, pues se incurrir\u00eda en su orden en decisi\u00f3n &nbsp;\u00abultrapetita o extrapetita\u00bb y debe configurarse &nbsp;sobre los hechos fundamentales de la misma. &nbsp;Adicionalmente, se debe &nbsp;proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so &nbsp;pena de incurrir en \u00abm\u00ednima petita o &nbsp;citra petita\u00bb 3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;congruencia, entonces, quiere decir que la actividad del juez se &nbsp;halla limitada a las cuestiones de hecho planteadas por las partes en &nbsp;sus diferentes actos procesales. De manera que al variar estas, var\u00eda &nbsp;la causa petendi. Se incurre, por tanto, en incongruencia, sin &nbsp;perjuicio de la interpretaci\u00f3n sobre la naturaleza del acto o &nbsp;contrato que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, de vieja data esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;incongruencia no s\u00f3lo se presenta cuando confrontadas las &nbsp;resoluciones de la sentencia con las peticiones y defensas de las &nbsp;partes se observa que el fallo es extra, ultra o m\u00ednima &nbsp;petita, porque puede acaecer que a pesar de existir armon\u00eda &nbsp;cabal entre aquellas y \u00e9stas, se presente el fen\u00f3meno &nbsp;de la incongruencia, como cuando demand\u00e1ndose la nulidad del &nbsp;proceso con fundamento en la incompetencia del fallador, se declara &nbsp;el vicio, pero con apoyo en otra causal no alegada, como la de &nbsp;haberse omitido el t\u00e9rmino para pedir pruebas\u2026 La &nbsp;sentencia para ser congruente debe decidir solo sobre los temas &nbsp;sometidos a composici\u00f3n del juez y &nbsp;con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si &nbsp;se funda en supuestos f\u00e1cticos que no fueron oportunamente &nbsp;invocados por las partes, lesionar\u00eda gravemente el derecho de &nbsp;defensa del adversario &nbsp;(\u2026) Tal es el fundamento para afirmar que igual da condenar a &nbsp;lo no pedido, que acoger una pretensi\u00f3n deducida, pero con &nbsp;causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no &nbsp;alegados\u00bb. &nbsp;(Cas. Civ. del 28 &nbsp;de noviembre de 1977, resaltado fuera de texto, reiterado en &nbsp;sentencia 6 de julio de 1981). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como se sabe, si bien es cierto que la &nbsp;sentencia susceptible del recurso de casaci\u00f3n puede acusarse &nbsp;por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda &nbsp;(causal segunda). O por no estar en consonancia con las pretensiones &nbsp;o hechos de la demanda (causal tercera), estas dos formas de ataque &nbsp;no deben ser confundidas ni pueden plantearse en una misma demanda &nbsp;-as\u00ed sea bajo diversos cargos-. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 29 de noviembre de &nbsp;1995 expediente No. 4477, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026O &nbsp;sea que, dicho en otras palabras, fund\u00e1ndose en la misma &nbsp;circunstancia procesal, por \u00e9l alegada apreciaci\u00f3n &nbsp;equivocada de la demanda en los hechos all\u00ed relatados acusa &nbsp;por conducto de los dos cargos y en forma sucesiva, error de hecho en &nbsp;el primero e incongruencia en el segundo. Y ese proceder del &nbsp;casacionista es inaceptable y desde luego por ser la propia, venga a &nbsp;tener prosperidad con solo cambiarle la denominaci\u00f3n. (C.J. &nbsp;XCVIII, 168) &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;impedir ese dualismo en el procedimiento propio del recurso en &nbsp;estudio consistente en acusar simult\u00e1neamente el mismo vicio &nbsp; en la misma demanda, as\u00ed sea sucesivamente en cargos &nbsp;diferentes, pero con apoyo en causales diversas, basta recordar que &nbsp;los motivos de casaci\u00f3n son diferentes por corresponder a &nbsp;vicios a los que es preciso reconocerles individualidad propia, lo &nbsp;que no permite combinar dichas causales para estructurar en dos o m\u00e1s &nbsp;la misma censura, ni &nbsp;menos \u201c pretender que el mismo cargo &nbsp;pueda formularse repetidamente dentro de la \u00f3rbita de causales &nbsp;distintas\u00bb. (Sentencias &nbsp;17 de junio de 1975 y 14 de noviembre de 1961) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, en orden a distinguir el yerro de actividad o de procedimiento &nbsp;del error in judicando &nbsp;o de juicio y las causales que los gobiernan, tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpara &nbsp;que proceda la atenci\u00f3n del ataque por inconsonancia &nbsp;requi\u00e9rase, adem\u00e1s, que se haya cometido por el &nbsp;sentenciador un aut\u00e9ntico vicio in &nbsp;procedendo, porque &nbsp;si la mencionada decisi\u00f3n proviene de la errada interpretaci\u00f3n &nbsp;que de la demanda hace el juzgador, lo que se tipifica es, por el &nbsp;contrario, un vicio in judicando, denunciable no por la causal &nbsp;segunda sino por la primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;la facultad de interpretaci\u00f3n de la demanda que tiene el juez, &nbsp;\u00e9ste puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de &nbsp;hecho, cu\u00e1l es la acci\u00f3n impetrada o que la pretensi\u00f3n &nbsp;es una y no otra o, en fin, cu\u00e1les son sus alcances; de &nbsp;tal manera que si al proceder de este modo incurre en yerro de &nbsp;apreciaci\u00f3n, deduciendo lo que realmente no se le ha pedido, y &nbsp;a consecuencia de ello resuelve de manera diferente de como se le &nbsp;solicit\u00f3 no comete incongruencia sino un vicio in judicando, &nbsp;que debe ser atacado por la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;Cosa distinta es que, no obstante entender con certeza el alcance de &nbsp;la pretensi\u00f3n o el de la excepci\u00f3n, el sentenciador &nbsp;resuelva sobre lo que ellas no contienen, o se pronuncie ciertamente &nbsp;en relaci\u00f3n con lo que incumbe hacerlo, pero con larguezas o &nbsp;defectos que no debe. En este \u00faltimo evento es l\u00f3gico &nbsp;que la decisi\u00f3n obedece a un motivo puramente formal que &nbsp;estructura, desde luego, el vicio de inconsonancia\u00bb &nbsp;(subrayado del Despacho. Sentencia de 6 de julio de 1981, texto &nbsp;reproducido en Cas. Civ. del 17 de marzo de 1993, G.J. CCXXII, p. &nbsp;202). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pues bien, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del an\u00e1lisis del cargo tercero, es claro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el desajuste endilgado a la sentencia de segundo grado est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionado con las pretensiones y a la llamada incongruencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00e1ctica. En efecto, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicio del censor, la reprochada incongruencia de la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deviene de la interpretaci\u00f3n que el Tribunal hizo del libelo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicial. En particular, asegur\u00f3 que \u00abal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leer el tenor de la demanda\u00bb, lo que se puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apreciar es que esta \u00abno versa de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva en la reparaci\u00f3n de los perjuicios generados tras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la muerte de FABIO GALVIS WILCHES\u00bb. En tal sentido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advierte que el ad quem desconoci\u00f3 que la solicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad civil de la instituci\u00f3n no descansaba de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera exclusiva en la muerte de la v\u00edctima, sino que tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la lesi\u00f3n cerebral severa e irreversible generada por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hipoxia \u00abtras el ingreso a la Unidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuidados Intensivos (por descuido inicial de los profesionales de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salud que atendieron a FABIO en urgencias, el 26 de junio de 2006)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Corolario de lo anterior refulge notorio que la acusaci\u00f3n &nbsp;incurri\u00f3 en un entremezclamiento de causales que conlleva la &nbsp;frustraci\u00f3n del cargo incoado. En efecto, &nbsp;si bien dijo el censor invocar la causal tercera del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, la argumentaci\u00f3n &nbsp;destaca el yerro que cometi\u00f3 el ad &nbsp;quem al interpretar el libelo en sus &nbsp;pretensiones, pues en ellas no se solicit\u00f3 la reparaci\u00f3n &nbsp;solamente por causa de la muerte del paciente sino tambi\u00e9n de &nbsp;la lesi\u00f3n cerebral sufrida. Adujo que, consecuencia de dicho &nbsp;yerro apreciativo, se produjo una sentencia incongruente. Sin &nbsp;embargo, lo correcto era encauzar la acusaci\u00f3n por la senda &nbsp;indirecta consagrada en la causal segunda que refiere al error de &nbsp;hecho por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la demanda, lo que &nbsp;hace nugatorio el cargo examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En todo caso, a\u00fan si se entendiera que el cargo s\u00ed hace &nbsp;alusi\u00f3n a la incongruencia del fallo como yerro in &nbsp;procedendo, se advierte que este &nbsp;tampoco existe. En efecto, tal como reiteradamente lo ha sostenido &nbsp;esta Sala4, &nbsp;la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado &nbsp;que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda no es susceptible de &nbsp;acusarse con apoyo en la causal bajo an\u00e1lisis. Recu\u00e9rdese &nbsp;que el a quo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;\u00abinexistencia absoluta de responsabilidad civil &nbsp;en cabeza de los demandados\u00bb. Consecuencialmente &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda (fl 702 Cuaderno &nbsp;principal) y a su turno la sentencia del Tribunal, resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar el fallo proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De lo visto en precedencia se tiene que las instancias se ocuparon &nbsp;precisamente de elucidar y resolver todas las pretensiones de la &nbsp;parte actora. Esto es lo atinente a la declaratoria de &nbsp;responsabilidad civil de los demandados. &nbsp;En tal sentido, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha explicado que \u00ab(\u2026) &nbsp;la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado que &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, no es susceptible de &nbsp;acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo an\u00e1lisis, &nbsp;porque al desatender las reclamaciones de la parte actora, resolvi\u00f3 &nbsp;en su integridad las s\u00faplicas y el asunto en debate y, por lo &nbsp;tanto, no se estructura la incongruencia como consecuencia de un &nbsp;fallo extra petita, ultra petita o m\u00ednima petita\u00bb &nbsp;(CSJ AC4701-2016). Y, a su turno, que la \u00fanica hip\u00f3tesis &nbsp;excepcional que abrir\u00eda paso a analizar la incongruencia de la &nbsp;sentencia absolutoria es \u00abcuando ella se &nbsp;profiera con fundamento en hechos distintos de los alegados en la &nbsp;demanda\u00bb (AC-1764-2021), sin que tal sea el &nbsp;caso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En una palabra, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la &nbsp;sentencia proferida el 30 de &nbsp;marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso identificado en &nbsp;el ep\u00edgrafe de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Como quiera que la parte &nbsp;opositora replic\u00f3 en tiempo la demanda, con la que se sustent\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n extraordinaria. Se fija como agencias en &nbsp;derecho, la suma de $6.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sala profiere dos originales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de esta providencia. Uno con los nombres reales de las menores y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otro reemplazando los nombres originales de las ni\u00f1as con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombres ficticios, en cumplimiento del acuerdo 34 de 16 de diciembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2020, expedido por la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las leyes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 a fin de garantizar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho a la intimidad de las menores involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 24 de septiembre de 2007 (Folio 169 cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Novena Edici\u00f3n. (Editorial ABC, 1985), Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pg. 480. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 1806 de 25 de febrero de 2015, CSJ, SC, 7 marzo de 1997, CSJ, SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de septiembre de 2017 &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4154-2021 (2007-00432-01) FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC4154-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;11001-31-03-014-2007-00432-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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