{"id":58221,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4156-2021-2016-02934-00-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4156-2021-2016-02934-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4156-2021-2016-02934-00-1\/","title":{"rendered":"SC4156 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4156-2021 (2016-02934-00)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4156-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-02934-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de &nbsp;audiencia, decisoria del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesto por Edgardo Navarro Vives, respecto de la sentencia de 30 &nbsp;de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el Proceso &nbsp;Ejecutivo Hipotecario promovido por Villegas y CIA. Sociedad en &nbsp;Comandita Simple, contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Petitum &nbsp;de la acci\u00f3n ejecutiva. &nbsp;En mayo 27 de 2013, la Sociedad Villegas y CIA, Sociedad en Comandita &nbsp;Simple- Villegas y CIA, S. en C., formul\u00f3 demanda frente a &nbsp;Edgardo Navarro Vives, para que, previo a los tr\u00e1mites del &nbsp;proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, se librar\u00e1 &nbsp;mandamiento de pago a su favor y a cargo del demandado, por la &nbsp;suma de $510.510.164 m\u00e1s los intereses moratorios desde el 3 &nbsp;de enero de 2011. Igualmente, decret\u00f3 las medidas cautelares &nbsp;solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionado, una vez notificado, present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3: \u201cIneficacia &nbsp;de la &nbsp;negociaci\u00f3n &nbsp;de deudas adquiridas, inexistencia de obligaci\u00f3n, cobro de lo &nbsp;no debido, pago total de la obligaci\u00f3n, pagar\u00e9 llenado &nbsp;fuera de causa, ineficacia de la carta de instrucci\u00f3n recaudo &nbsp;ejecutivo y prescripci\u00f3n, inexistencia del negocio causal y &nbsp;mala fe en el llenado del t\u00edtulo presentado a recaudo &nbsp;ejecutivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite probatorio, fue definida la instancia mediante &nbsp;sentencia del 16 de diciembre de 2014, declarando probados los medios &nbsp;defensivos de \u201cinexistencia &nbsp;del negocio causal\u201d, &nbsp;\u201cpago\u201d &nbsp;y \u201ccobro &nbsp;de lo no debido\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, se abstuvo de continuar la ejecuci\u00f3n; &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;no probada la \u201cprescripcion\u201d, &nbsp;decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestro de &nbsp;los inmuebles de propiedad de Navarro Vives y conden\u00f3 en &nbsp;costas al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por virtud &nbsp;de la apelaci\u00f3n en la decisi\u00f3n que ahora es objeto del &nbsp;recurso, revoc\u00f3 la del a &nbsp;quo &nbsp;y dispuso continuar la ejecuci\u00f3n, orden\u00f3 proceder a la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, realizar el aval\u00fao y &nbsp;remate de los inmuebles objeto de cautelas, por \u00faltimo, &nbsp;conden\u00f3 en costas al apelante. Razon\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;con relaci\u00f3n a la responsabilidad cambiaria del codeudor, &nbsp;Navarro Vives, el demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;quien &nbsp;compromete su patrimonio para garantizar sus obligaciones y la &nbsp;sociedad Caf\u00e9 Universal no es ella misma sino un tercero, &nbsp;quien suscribe como prueba de ello un pagar\u00e9 como persona &nbsp;natural, por lo que la restricci\u00f3n del art\u00edculo 17 de &nbsp;la Ley 550 de 1999 no tiene aplicaci\u00f3n al caso, dado que el &nbsp;supuesto subjetivo a quien va la norma no se encuadra en la &nbsp;circunstancia de hecho concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, no colocando en riesgo el principio de la par &nbsp;conditio &nbsp;por la raz\u00f3n anterior, no existe inconveniente en que una &nbsp;tercera persona garantice exclusivamente con sus bienes las &nbsp;obligaciones tanto incluidas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, &nbsp;como las adquiridas con posterioridad, porque contrario a lo &nbsp;expresado por el excepcionante, esa garant\u00eda viene a ser un &nbsp;respaldo para los acreedores de las obligaciones, o de uno de los &nbsp;acreedores. Nada, en sana l\u00f3gica, se deduce de la situaci\u00f3n &nbsp;descrita como perjudicial a los acreedores, por cuanto la garant\u00eda &nbsp;de un tercero no afecta la masa distribuible del reestructurado, am\u00e9n &nbsp;de que, como ya se hab\u00eda dejado expresado, el garante expresa &nbsp;responder por toda clase de deuda personal y de la Sociedad Caf\u00e9 &nbsp;Universal S.A (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocada en el compulsivo descrito, estando en t\u00e9rmino, &nbsp;impetr\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n el 5 de octubre de 2016, &nbsp;con fundamento en la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 380 del C. de P. C. y 355 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, consistente en existir \u201c(\u2026) nulidad &nbsp;originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era &nbsp;susceptible de recurso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Alega, el recurrente que la parte demandante, circunscribi\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n \u201c(\u2026) &nbsp;\u00fanica &nbsp;y exclusivamente al numeral segundo de la sentencia de primera &nbsp;instancia [que] &nbsp;de &nbsp;forma clara y expresa le estableci\u00f3 los l\u00edmites al &nbsp;juzgador de segunda instancia, quien no podr\u00eda violentarlos &nbsp;decidiendo sobre temas no debatidos, para su conocimiento, ni mucho &nbsp;menos pronunci\u00e1ndose al respecto &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera, &nbsp;la nulidad tiene su origen en el desbordamiento de la competencia &nbsp;funcional en la que incurre el Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Barranquilla, cuando en el fallo de segundo grado se pronuncia &nbsp;sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;los cuales, en su concepto, se encuentran excluidos del debate &nbsp;sustancial en esa instancia. A\u00f1ade que la Corte ha explicado &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Como &nbsp;bien se sabe, para la distribuci\u00f3n de la competencia entre los &nbsp;distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos &nbsp;criterios que en el derecho procesal se conocen como factores &nbsp;determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, &nbsp;referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en &nbsp;consideraci\u00f3n a estadios procesales (\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;puntualizar, el desbordamiento de las atribuciones del juez de la &nbsp;alzada expone: \u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;a-quo no estudia ni analiza los argumentos para declarar la &nbsp;prosperidad de las pretensiones, desborda sus facultades al &nbsp;pronunciarse de forma ilimitada sobre la totalidad del proceso, como &nbsp;si el recurso se hubiere presentado sobre la sentencia de primera &nbsp;instancia en su integridad, cuando en ella dista el memorial &nbsp;presentado por Villegas &amp; CIA S, en C &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;Finalmente, se\u00f1ala que el Tribunal no tuvo en cuenta el &nbsp;contrato de mutuo, vulnerando el art. 357 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Admitida la demanda de revisi\u00f3n, notificada en legal forma, la &nbsp;convocada se opuso, resaltando el cumplimiento de las reglas 306 del &nbsp;C. de P. C. y 282 del C. G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la ausencia de solicitud de medios de convicci\u00f3n diferentes a &nbsp;las documentales y que ameritaran su pr\u00e1ctica, resulta &nbsp;innecesario fijar la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Prima &nbsp;facie, &nbsp;debe anunciarse que si bien el inciso 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo &nbsp;358 del C\u00f3digo General del Proceso, prescribe para el presente &nbsp;tr\u00e1mite, \u201cSurtido &nbsp;el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas &nbsp;pedidas, y se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr &nbsp;los alegatos de las partes y proferir sentencia\u201d, &nbsp;el canon 278 ib\u00eddem, &nbsp;faculta al Juez a dictar sentencia anticipada total o parcial, \u201cen &nbsp;cualquier estado del proceso\u201d, &nbsp;entre otros eventos, \u201ccuando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar\u201d, &nbsp;cual se verific\u00f3 en el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, imponi\u00e9ndole, en consecuencia, la resoluci\u00f3n &nbsp;de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el presente fallo anticipado, escrito y por &nbsp;fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado &nbsp;con claridad una causal legal para lo pertinente, si se tiene en &nbsp;cuenta la etapa de configuraci\u00f3n, la naturaleza de la &nbsp;actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas para la resoluci\u00f3n &nbsp;del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, la esencia del car\u00e1cter anticipado de una decisi\u00f3n &nbsp;definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases procesales previas &nbsp;que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no obstante, dicha &nbsp;situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la efectivizaci\u00f3n &nbsp;de los principios de celeridad y econom\u00eda, habilitantes de la &nbsp;expedici\u00f3n del fallo por adelantado en las inusuales hip\u00f3tesis &nbsp;estipuladas por el legislador para la definici\u00f3n de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, si bien es cierto la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone &nbsp;por regla general una sentencia dictada de viva voz, tal pauta admite &nbsp;numerosas exclusiones, como en el presente caso, donde las &nbsp;circunstancias para proveer de fondo y por anticipado, se configuran &nbsp;cuando la actuaci\u00f3n no ha superado su fase escritural, y la &nbsp;convocatoria a la mentada audiencia resulta inane3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El recurso de revisi\u00f3n se encuentra consagrado como una medida &nbsp;excepcional encaminada a sacrificar la inmutabilidad de la cosa &nbsp;juzgada, en los eventos en que una sentencia est\u00e1 en firme, no &nbsp;obstante, hallarse amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto, es contraria a la justicia y al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez &nbsp;ejecutoriadas, es regla general, adquieren el &nbsp;sello y fuerza de cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual, en &nbsp;salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y &nbsp;paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como &nbsp;consecuencia, coercibles. En ese contexto, y por excepci\u00f3n a &nbsp;tan importante garant\u00eda, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 354 del C.G.P., &nbsp;el \u201crecurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra &nbsp;las sentencias ejecutoriadas\u201d &nbsp;y por los motivos instituidos en el precepto 355 ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;objeto de ese medio de impugnaci\u00f3n, hacer &nbsp;imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido &nbsp;conculcado y asegurar la certeza judicial, esto \u00faltimo, &nbsp;cerrando ataques ulteriores a la pretensi\u00f3n reconocida o &nbsp;impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, no se trata de un medio id\u00f3neo para reeditar el &nbsp;discurso de las instancias u ocasionalmente el de la casaci\u00f3n &nbsp;de ser viable, sino que al ser extraordinario y exceptivo, s\u00f3lo &nbsp;procede en los casos previstos por el legislador y en las precisas &nbsp;hip\u00f3tesis normativas, las cuales, en general, ata\u00f1en a &nbsp;cuestiones desconocidas en la actuaci\u00f3n donde los fallos con &nbsp;el sello de cosa juzgada fueron proferidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de la Corte, el recurso &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;no &nbsp;franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya &nbsp;litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal &nbsp;para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan &nbsp;cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar &nbsp;la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar &nbsp;una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos &nbsp;no expuestos en la causa petendi (\u2026)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, cual en otra ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3, el anotado &nbsp;tr\u00e1mite tiene &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;venero en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son &nbsp;extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen &nbsp;aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar &nbsp;con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece &nbsp;antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y &nbsp;otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su &nbsp;desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una &nbsp;resoluci\u00f3n injusta &nbsp;(\u2026)\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, como son diferentes las instancias del proceso frente al &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, cuando la impugnaci\u00f3n se &nbsp;fundamenta en cuestiones inmanentes o presentes al interior del &nbsp;juicio, no se puede hablar de algo desconocido para la parte &nbsp;agraviada, ni para los juzgadores lo cual denota, en principio, que &nbsp;todo fue objeto de consideraci\u00f3n, expresa o impl\u00edcitamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la ejecutoria de la sentencia recurrida en revisi\u00f3n &nbsp;para los efectos de la caducidad en su interposici\u00f3n, es por &nbsp;regla general, salvo algunas excepciones especiales, el hito para &nbsp;estimar el t\u00e9rmino para su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se trata de providencias de segundo grado, de no proceder m\u00e1s &nbsp;recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el prove\u00eddo &nbsp;y finiquitado el t\u00e9rmino previsto en la norma, que puede ser &nbsp;usado, valga recordarlo, para solicitar la correcci\u00f3n, la &nbsp;aclaraci\u00f3n o la complementaci\u00f3n del veredicto, caso en &nbsp;el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, respecto del tema que se viene comentando, en &nbsp;providencia CSJ AC 31 jul. 2007, rad. 2006-01218-00, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 331 del mismo c\u00f3digo se &nbsp;infiere c\u00f3mo los recursos que tienen la virtualidad de &nbsp;prolongar el t\u00e9rmino de ejecutoria de las providencias &nbsp;judiciales son \u00fanicamente los que fueran procedentes, de modo &nbsp;que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la &nbsp;firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del &nbsp;vencimiento de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n &nbsp;o al del se\u00f1alado para la interposici\u00f3n de los que &nbsp;fueran procedentes, pues \u2018si determinado recurso no era &nbsp;procedente , es de entender que jam\u00e1s se interpuso\u2019 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, la acci\u00f3n fue oportuna, no est\u00e1 afectada por &nbsp;caducidad y, por ello, se ha llegado al estadio de la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En &nbsp;el caso seg\u00fan qued\u00f3 trasuntado, el &nbsp;iudicium &nbsp;rescindens &nbsp;se enarbola alrededor de la causal 8\u00aa del art\u00edculo 355 de &nbsp;la Ley 1564 de 2012: \u201cExistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;citado motivo hace referencia al momento procesal de dictar el fallo &nbsp;definitorio del juicio, bajo las premisas de improcedencia de los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n &nbsp;de que, si existe esta posibilidad, el yerro debe alegarse al momento &nbsp;de la sustentaci\u00f3n para que por tales recursos se analicen los &nbsp;aspectos reprochados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;vieja data, en relaci\u00f3n con esta causal, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de &nbsp;proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por &nbsp;tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de &nbsp;considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal &nbsp;espec\u00edfica y aut\u00f3noma de &nbsp;revisi\u00f3n, como lo &nbsp;indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las &nbsp;irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no &nbsp;susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda &nbsp;incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como &nbsp;lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el &nbsp;proceso (\u2026)\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, &nbsp;la jurisprudencia pac\u00edfica de la Sala viene aclarando que la &nbsp;nulidad surgida en el fallo ha de ser de naturaleza eminentemente &nbsp;adjetiva, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;es indudable que los t\u00e9rminos en que se halla concebida la &nbsp;causal 8\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, o sea \u2018existir nulidad originada en la &nbsp;sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de &nbsp;recurso\u2019, indican que el vicio que emerge del fallo impugnado &nbsp;constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente &nbsp;procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio &nbsp;ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n de los &nbsp;hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. &nbsp; En realidad, dicho motivo de revisi\u00f3n tiene por finalidad &nbsp;abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una &nbsp;persona que no ha sido parte en el proceso o pretermiti\u00e9ndose &nbsp;la etapa de alegaciones (\u2026)\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;como lo tiene decantado la doctrina, esta causal de nulidad puede &nbsp;originarse \u201c(\u2026) con &nbsp;la sentencia firmada con menor n\u00famero de magistrados o &nbsp;adoptada con un n\u00famero de votos diversos al previsto por la &nbsp;ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n, perenci\u00f3n, o suspendido o &nbsp;interrumpido &nbsp;(\u2026)\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, en relaci\u00f3n con la irregularidad bajo estudio la Sala &nbsp;puntualiz\u00f3 que tambi\u00e9n se presenta cuando se condena a &nbsp;quien no ha hecho presencia en el proceso como parte; si al &nbsp;resolverse la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo se termina &nbsp;modific\u00e1ndolo; o por proferir sentencia con pretermisi\u00f3n &nbsp;de las oportunidades procesales de pruebas y\/o alegaciones finales9. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la nulidad originada en la sentencia se refiere es a la &nbsp;ausencia de alguno de los requisitos formales exigidos por el &nbsp;legislador para ser dictada, visto &nbsp;\u00fanicamente desde una perspectiva procedimental; es decir, por &nbsp;faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho fallo &nbsp;produzca los efectos jur\u00eddicos que la ley instrumental le &nbsp;atribuye. De ah\u00ed que pueda ser considerado como una nulidad &nbsp;procesal &nbsp;y no como un error en la argumentaci\u00f3n, pues esto \u00faltimo &nbsp;podr\u00e1 ser objeto de casaci\u00f3n por vicios in &nbsp;iudicando &nbsp;en los casos en los que hubiere lugar, pero no de revisi\u00f3n10. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, retrotrayendo las argumentaciones expuestas para la &nbsp;estructuraci\u00f3n de la causal octava, es imperativa la &nbsp;concurrencia de dos requisitos: la sentencia debe desatar de manera &nbsp;definitiva el litigio, y no ser susceptible de ser impugnada en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En el caso de autos y dada la naturaleza coercitiva del proceso, la &nbsp;providencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Barranquilla, qued\u00f3 en firme, si en &nbsp;cuenta se tiene la improcedencia de alg\u00fan recurso ordinario, &nbsp;seg\u00fan las voces del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, vigente en esas calendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio de desconocer la viabilidad de interponer la &nbsp;impugnaci\u00f3n \u201cextraordinaria &nbsp;de revisi\u00f3n\u201d, &nbsp;factible en relaci\u00f3n con fallos ejecutoriados, precisamente &nbsp;formulada ahora y objeto del presente pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa &nbsp;recordar, como lo ha venido pregonando la Sala de a\u00f1eja y &nbsp;pac\u00edfica jurisprudencia, el proceso ejecutivo termina cuando &nbsp;se declara la prosperidad de los medios defensivos esgrimidos; no &nbsp;as\u00ed, cuando como en el caso presente se ordena seguir adelante &nbsp;con el cobro, cuya determinaci\u00f3n tiende a la satisfacci\u00f3n &nbsp;de la acreencia mediante la realizaci\u00f3n de los bienes &nbsp;cautelados, raz\u00f3n por la cual el primero de los requisitos &nbsp;atr\u00e1s mencionados no se cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha entendido la Corte al explicar &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]o &nbsp;normal y corriente es que el proceso ejecutivo termine, no con una &nbsp;sentencia como sucede en la casi totalidad de los procesos, sino con &nbsp;el pago de la acreencia; \u00fanicamente cuando en ella se acogen &nbsp;las excepciones propuestas por el demandado termina el proceso por &nbsp;sentencia, esta s\u00ed recurrible en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;causal invocada por la recurrente fue establecida por el legislador a &nbsp;fin de que pudiere impetrarse la nulidad originada en la sentencia &nbsp;que ponga fin al proceso cuando contra ella no proceda recurso &nbsp;alguno, porque al terminarse el litigio desaparece la oportunidad &nbsp;para solicitarla como incidente o de alegarla por medio de los &nbsp;recursos extraordinarios. Por lo tanto, no hay duda que en la especie &nbsp;en estudio no cabe la invocaci\u00f3n de dicha causal para &nbsp;pretender la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, pues la sentencia &nbsp;que confirm\u00f3 la orden de seguir con la ejecuci\u00f3n, no es &nbsp;una sentencia que le pone fin al proceso ejecutivo. As\u00ed, por &nbsp;lo dem\u00e1s lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n al considerar &nbsp;que la causal de revisi\u00f3n mencionada, \u00abs\u00f3lo surge &nbsp;cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso, &nbsp;caracter\u00edstica que es ajena a la providencia que ordena seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, ya que en este caso es \u00fanicamente &nbsp;un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n, fin verdadero y \u00faltimo del proceso &nbsp;ejecutivo. &nbsp;(Sent. &nbsp;de Rev. 17 de noviembre de 1993) (\u2026)\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina se halla asentada igualmente en auto que reprodujo el &nbsp;siguiente antecedente de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2018trat\u00e1ndose &nbsp;de procesos ejecutivos no se abre paso la revisi\u00f3n cuando como &nbsp;causal se invocan nulidades procesales por falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, puesto que el incidente puede &nbsp;promoverse en el mismo expediente en raz\u00f3n a que \u00e9ste &nbsp;en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimiento de la &nbsp;sentencia que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n o decreta la &nbsp;venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado\u2019 &nbsp;(CCXXXI, 42)\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo pertinente se sigue la regla de esta Sala, seg\u00fan la cual, &nbsp;al recurso de revisi\u00f3n no puede acudirse para &nbsp;conjurar cuestiones procesales adversas a las partes de un &nbsp;determinado proceso, cuando proferida la sentencia, al interior del &nbsp;mismo se cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial (Cfr. &nbsp;Sentencia 114 de 21 de julio de 2000), cual acaece en los ejecutivos &nbsp;a la luz del art. 142 del C. de P. C., y ahora de conformidad con el &nbsp;art. 134 del C. G. del P. que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias &nbsp;antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si &nbsp;ocurrieren en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra &nbsp;la cual no proceda recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en &nbsp;la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se &nbsp;pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.<\/p>\n<p>\u201cDichas &nbsp;causales podr\u00e1n alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con &nbsp;posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por &nbsp;cualquier otra causa legal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;juez resolver\u00e1 la solicitud de nulidad previo traslado, &nbsp;decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas que fueren necesarias &nbsp;(\u2026)\u201d (subyado para destacar). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto citado se ajusta con la reiterada jurisprudencia de la &nbsp;Corte, en lo tocante con la improcedencia de alegar por este sendero &nbsp;un motivo de nulidad cuando se omiti\u00f3 hacerlo en los ritos &nbsp;procesales del proceso, como en el caso del ejecutivo, antes de &nbsp;concurrir al medio extraordinario de revisi\u00f3n, de modo tal &nbsp;que, la solicitud de nulidad era pertinente alegarla o agotarla, &nbsp;\u00abmientras &nbsp;no haya[n] terminado por el pago total a los acreedores, o por causa &nbsp;legal\u00bb &nbsp;el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;subregla de la improcedencia de alegar como motivo de nulidad aquello &nbsp;que debe o debi\u00f3 ser debatido en el juicio correspondiente, y &nbsp;que por tanto, &nbsp;al recurso de revisi\u00f3n no puede acudirse para &nbsp;conjurar cuestiones procesales adversas a las partes de un &nbsp;determinado proceso, cuando proferida la sentencia, al &nbsp;interior del mismo se cuentan con mecanismos ordinarios de defensa &nbsp;judicial, tambi\u00e9n fue reiterada en reciente auto, con relaci\u00f3n &nbsp;a la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n al rechazar una demanda &nbsp;de revisi\u00f3n que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;viene el caso que ahora se decide: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La causal invocada en la demanda contentiva del medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;en comento, es la prevista en el art\u00edculo 355, numeral 7\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en \u00ab[e]estar &nbsp;el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n &nbsp;o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;saneado la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;legitimaci\u00f3n para acceder a los recursos extraordinarios de &nbsp;defensa, particularmente, el de revisi\u00f3n, se encuentra &nbsp;supeditada al agotamiento de los mecanismos comunes dispuestos en el &nbsp;ordenamiento para hacer valer los derechos fundamentales amenazados o &nbsp;conculcados, entre otros, el de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;car\u00e1cter exceptivo de dicho recurso trae consigo que, para su &nbsp;interposici\u00f3n, al decir de la Corte, \u00abno se puede acudir &nbsp;con &nbsp;desconocimiento de los mecanismos ordinarios con que cuentan las &nbsp;partes al interior del proceso\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;ratio legis de lo dicho estriba en que, respecto de una misma &nbsp;cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, a la vez, no pueden existir &nbsp;alternativas de reclamaci\u00f3n ante jueces distintos, pues ello &nbsp;no solo desconoce los principios procesales de econom\u00eda e &nbsp;inmediaci\u00f3n, sino que propicia decisiones contradictorias, en &nbsp;desmedro del valor superior de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, por tanto, debe mostrase refractario a &nbsp;enmendar las situaciones graves que actualmente se pueden evitar al &nbsp;interior del proceso con la intervenci\u00f3n oportuna y eficaz del &nbsp;extremo agraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose &nbsp;de la causal de \u00abindebida representaci\u00f3n o la falta de &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento\u00bb, el art\u00edculo 134, &nbsp;inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, extiende la &nbsp;posibilidad de alegar el vicio, principalmente, \u00aben la &nbsp;diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia\u00bb, y de manera subsidiara en revisi\u00f3n, &nbsp;solo \u00absi no se pudo alegar por la parte en las anteriores &nbsp;oportunidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el caso, el laudo arbitral cuestionado declar\u00f3 a la impugnante &nbsp;en revisi\u00f3n contraventora de un reglamento de propiedad &nbsp;horizontal y la conden\u00f3 a \u00abrestituir a los &nbsp;copropietarios las \u00e1reas comunes, los patios del primer piso y &nbsp;vac\u00edo de las escaleras, para que vuelvan a la destinaci\u00f3n &nbsp;que se dispuso en el reglamento\u00bb, am\u00e9n de las costas &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente &nbsp;a ese panorama, surge de bulto que dicha recurrente carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n para invocar en revisi\u00f3n, &nbsp;subsidiariamente, la causal de \u00abindebida representaci\u00f3n &nbsp;o la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma\u00bb, &nbsp;dado que como la providencia es ejecutable, cuenta con la posibilidad &nbsp;de hacerlo de manera principal al momento de la entrega o restituci\u00f3n &nbsp;de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, debe darse aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 358, &nbsp;inciso 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el &nbsp;cual \u00ab[s]in m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda [de revisi\u00f3n] &nbsp;ser\u00e1 rechazada cuando (\u2026) haya sido formulada por quien &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n para hacerlo &nbsp;(\u2026)\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, no solo las normas procesales referenciadas, sino &nbsp;tambi\u00e9n la s\u00f3lida doctrina probable de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;cuyos precedentes se han citado, constituyen doctrina probable15 &nbsp;en derecho nacional, los cuales, estructuran toda una instituci\u00f3n &nbsp;encaminada a llenar vac\u00edos, interpretar problemas jur\u00eddicos &nbsp;y brindar soluciones a lagunas del derecho, con fundamento en la &nbsp;jurisprudencia de las cortes de casaci\u00f3n que, como en el caso &nbsp;de los ejecutivos imponen la obligaci\u00f3n de agotar previamente &nbsp;los recursos en los juicios que son motivo de remedios &nbsp;extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, al &nbsp;margen de los antecedentes hist\u00f3ricos, esta Corte, ha &nbsp;prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su funci\u00f3n &nbsp;casacional de unificar la jurisprudencia \u2013 funci\u00f3n &nbsp;nomofil\u00e1ctica-, con fundamento en la doctrina probable, &nbsp;prevista expresa y l\u00edmpidamente en un precepto con m\u00e1s &nbsp;de un siglo de vigencia, que inclusive en \u00e9poca no muy &nbsp;reciente, resisti\u00f3 los embates de inconstitucionalidad16. &nbsp;Se trata del art. 4 de la Ley 169 de 1896, el cual sin titubeos &nbsp;edifica una categor\u00eda bien diferenciada de los conceptos de &nbsp;jurisprudencia y de precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto en cuesti\u00f3n dispone: \u201cTres &nbsp;decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de &nbsp;Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina &nbsp;probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, &nbsp;lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso &nbsp;de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d. &nbsp;Se trata entonces, de un concepto que nace en Colombia con la Ley 169 &nbsp;de 1896, cuya inmediata antecesora fue la doctrina legal espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el primero de los alegatos expuestos no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad y, por ende, resulta infructuosa la revisi\u00f3n de &nbsp;la sentencia en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Tampoco encuentra la Sala, desbordamiento de las facultades &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (vigente entonces), bajo la salvedad derivada de &nbsp;la reformatio &nbsp;in pejus pues, &nbsp;con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n el juez de la alzada, &nbsp;adquiere id\u00e9ntica competencia a la ostentada por el a &nbsp;quo; &nbsp;por ello con la exclusi\u00f3n anotada, el superior en su papel de &nbsp;juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;tiene la autoridad indispensable para examinar de manera integral el &nbsp;proceso, estando libre de adoptar iguales o diferentes conclusiones a &nbsp;las que arrib\u00f3 su inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto viene diciendo la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;apelaci\u00f3n -ha dicho la Corte &#8211; como medio ordinario de &nbsp;impugnaci\u00f3n, da al juez de segundo grado la competencia que &nbsp;originalmente tuvo el funcionario que dict\u00f3 la providencia &nbsp;apelada. En tal virtud tiene aquel el mismo conocimiento y los mismos &nbsp;poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para &nbsp;valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer &nbsp;grado, revisar \u00edntegramente el proceso y llegar a conclusiones &nbsp;que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a quo y, en &nbsp;fin, revocar la providencia, pues su posici\u00f3n frente a los &nbsp;litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que &nbsp;tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la &nbsp;medida en que lo pretenda el apelante y con la limitaci\u00f3n de &nbsp;la reformatio in pejus. \u00abCon las excepciones dichas la &nbsp;competencia adquirida por el juez ad quem no admite reservas. \u00abDe &nbsp;donde pod\u00eda volver al estudio de la relaci\u00f3n procesal, &nbsp;de las condiciones de la pretensi\u00f3n, de los presupuestos &nbsp;procesales, etc., para aceptar el criterio del juez o dirimir el &nbsp;pleito, seg\u00fan su propia inteligencia del problema (\u2026)\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;no puede perderse de vista que la prohibici\u00f3n de la reforma en &nbsp;perjuicio siempre opera es a favor del apelante \u00fanico, no en &nbsp;la contraparte, como lo hace ver el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;la Corte al respecto, &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;En el punto de los procesos ejecutivos, al juez de segunda instancia &nbsp;le compete analizar la regularidad estructural del proceso desde sus &nbsp;inicios, bajo la \u00e9gida indiscutible que tiene para abordar &nbsp;integralmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese estudio en cuanto conviene de &nbsp;manera particular con los presupuestos espec\u00edficos del &nbsp;coercitivo, por contar con la autorizaci\u00f3n legal, art. 497 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 430 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed tenga que separarse de &nbsp;las razones expuestas en la decisi\u00f3n apelada, aun cuando la &nbsp;decisi\u00f3n haya sido favorable a los intereses de cualquiera de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;criterio ha sido acogido de anta\u00f1o por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las sentencias que &nbsp;se profieren en los procesos ejecutivos, implica el previo y &nbsp;necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le den eficacia al &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador &nbsp;limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal; por lo tanto, no funda la falta de &nbsp;competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden &nbsp;de pago y la sentencia, que, con posterioridad, decida no llevar &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, por reputar que en el t\u00edtulo &nbsp;aportado para, la misma no militan las condiciones pedidas por el &nbsp;art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;(\u2026)\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el recurrente, el superior deb\u00eda examinar la cuesti\u00f3n &nbsp;recurrida \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos &nbsp;concretos formulados por el apelante, en lo concerniente con el &nbsp;numeral segundo de la resolutiva de la sentencia de primera &nbsp;instancia, puesto que en \u201c(\u2026) &nbsp;su &nbsp;facultad de estudio se reduc\u00eda al numeral segundo de la &nbsp;demanda recurrida, es decir, solamente para determinar la &nbsp;configuraci\u00f3n o no de la inexistencia &nbsp;del negocio causal, pago y cobro de lo no debido\u201d &nbsp;(subrayas &nbsp;para destacar). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, pasa por alto el revisionista que una parte no est\u00e1 &nbsp;obligada a recurrir los aspectos del fallo que en nada le perjudican &nbsp;y, por el contrario, le favorecen; de modo que si el sentenciador dio &nbsp;por no probada la prescripci\u00f3n, justamente a quien le &nbsp;correspond\u00eda debatir esta excepci\u00f3n, era a la parte &nbsp;ejecutada o demandada en el coercitivo, ahora revisionista, porque &nbsp;era precisamente a quien gravaba esa determinaci\u00f3n al no dar &nbsp;por extinguida la obligaci\u00f3n cobrada por el fen\u00f3meno &nbsp;extintivo en el fallo de primer grado. Por otro lado, si la parte &nbsp;accionante de la obligaci\u00f3n, tras haber sido vencida en &nbsp;primera instancia, impugn\u00f3 por la declaraci\u00f3n de las &nbsp;excepciones de inexistencia del negocio causal, pago y cobro de lo no &nbsp;debido, eran estos fen\u00f3menos por haber sido atacados la &nbsp;materia de decisi\u00f3n por el sentenciador de segunda instancia; &nbsp;aspectos todos tocantes con &nbsp;el negocio causal, cuanto deb\u00eda analizar el superior, frente a &nbsp;quien como garante asumi\u00f3 el respaldo de las obligaciones del &nbsp;deudor principal. De tal modo que, en el fondo, no existe &nbsp;desbordamiento de la competencia funcional del Tribunal cuando como &nbsp;consecuencia del remedio vertical que hace la sociedad ejecutante se &nbsp;estudian los antecedentes f\u00e1cticos y los fundamentos de &nbsp;derecho que dieron sustento al fallo del a &nbsp;quo respecto &nbsp;a la existencia del negocio causal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;Frente a las anteriores directrices, claramente se advierte c\u00f3mo, &nbsp;el recurso objeto de decisi\u00f3n, en su contexto, resulta &nbsp;totalmente infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;En consecuencia, al no prosperar el remedio de que se trata, se &nbsp;condenar\u00e1 en costas al impugnante, y para la fijaci\u00f3n &nbsp;en las agencias en derecho se tendr\u00e1 en cuenta la oposici\u00f3n &nbsp;formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, declara &nbsp;infundado &nbsp;el recurso de revisi\u00f3n formulado por Edgardo Navarro Vives, &nbsp;respecto de la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Octava &nbsp;Civil-Familia, en el proceso ejecutivo hipotecario incoado por la &nbsp;sociedad Villegas y CIA. Sociedad en Comandita. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Consecuentemente, se condena a los recurrentes a pagar los perjuicios &nbsp;ocasionados, cuyo monto se establecer\u00e1 mediante tr\u00e1mite &nbsp;incidental; as\u00ed como las costas en revisi\u00f3n, incluyendo &nbsp;en la liquidaci\u00f3n a realizar por secretar\u00eda, la suma de &nbsp;tres millones de pesos ($3.000.000.oo), como agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Para los efectos de lo anterior, hacer efectiva la cauci\u00f3n &nbsp;prestada mediante p\u00f3liza 85-41-101037470 expedida el 22 de &nbsp;febrero de 2017 por Seguros del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;En su oportunidad, devu\u00e9lvase al juzgado el original del &nbsp;proceso, allegando copia de esta providencia, y archivar la &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;51 Cuaderno del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mayo de 2009, expediente 05001-3103-002-2002-00099-01, &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprobado en COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 12137-2017 de 15 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia 234 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en fallos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de 2009, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 01294, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia &nbsp;de 18 de julio de 1974. CXLVIII, 185, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citada en Exp. 4347 de 22 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 de septiembre de 1999, Exp. 7421. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, 8\u00aa Edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1 ABC, 1983, P\u00e1gina 652, citado en SC9228-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 12 de marzo de 1993, sin publicar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citada en SC, 21 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio expuesto en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rev. de 30 de septiembre de 1999, Exp. No. 7245, reiterado el 10 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo de 2009, rad. 11001020300020040088500 y Exp. 7480 de 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 26 de octubre de 2004, exp. R-1100102030002004-00043-01 &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencias de 17 de julio de 2000 (expediente 6864) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y de 28 de abril de 2009 (radicaci\u00f3n 00885). &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto de revisi\u00f3n del 24 de febrero del 2020, radic. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2019-00929-00, en el recurso formulado por Gloria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marleny Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez contra el laudo arbitral de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 de febrero de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia 10304-2014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 5 de agosto de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-836 agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nueve (9) de dos mil uno (2001). Exp. D 3374. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 1963, Tomo CIII-CIV, p. 160. Citada en SC de 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jun. de 2013, Rad. 1998-05970-01. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 9 de agosto de 1995. Rad. 5093. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 7 de marzo de 1988. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4156-2021 (2016-02934-00)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4156-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-02934-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Procede &nbsp;la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}