{"id":58224,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4159-2021-2018-00732-00-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4159-2021-2018-00732-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4159-2021-2018-00732-00-1\/","title":{"rendered":"SC4159 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4159-2021 (2018-00732-00)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4159-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-02-03-000-2018-00732-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de revisi\u00f3n de Gloria Janneth y Carlos &nbsp;Augusto Ayala Gonz\u00e1lez, Teresa Gonz\u00e1les de Ayala y &nbsp;Robert Johny Ayala Garc\u00eda, interpuesto contra la sentencia de &nbsp;5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado &nbsp;por el menor Sebasti\u00e1n Restrepo Mogoll\u00f3n, representado &nbsp;por su progenitora Libiam Restrepo Mogoll\u00f3n; frente a los &nbsp;recurrentes y H\u00e9ctor Ra\u00fal Ayala Gonz\u00e1lez, en &nbsp;calidad de sucesores determinados del causante Benjam\u00edn Ayala &nbsp;Guar\u00edn, y dem\u00e1s herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES DEL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En el tr\u00e1mite ordinario, el demandante solicit\u00f3 &nbsp;declarar, frente a Janneth, Carlos Augusto y H\u00e9ctor Ra\u00fal &nbsp;Ayala Gonz\u00e1lez, y Teresa Gonz\u00e1lez de Ayala, y dem\u00e1s &nbsp;herederos indeterminados, que es hijo extramatrimonial del fallecido &nbsp;Benjam\u00edn Ayala Guar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;El recurrente al sustentar la pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que naci\u00f3 el 6 de noviembre de 2001, fruto de la convivencia &nbsp;de su progenitora con el presunto padre, desde 1994, hasta el 19 de &nbsp;junio de 2002. Agrega, que la relaci\u00f3n de pareja fue notoria y &nbsp;a la vista de familiares y vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Admitida la demanda, Carlos Augusto Ayala Gonz\u00e1lez y Teresa &nbsp;Gonz\u00e1lez de Ayala, fueron notificados por conducta &nbsp;concluyente. Janneth y H\u00e9ctor Ra\u00fal Ayala Gonz\u00e1lez, &nbsp;y dem\u00e1s herederos indeterminados fueron vinculados a trav\u00e9s &nbsp;de un curador ad-litem. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Tramitado el proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, &nbsp;mediante sentencia de 11 de julio de 2016, neg\u00f3 las s\u00faplicas. &nbsp;Encontr\u00f3 que las dos pruebas de ADN sobre los restos \u00f3seos &nbsp;del causante, no hab\u00edan sido concluyentes en indicar un \u00edndice &nbsp;probable de paternidad superior al 99.9%. Tampoco, dijo, resultaron &nbsp;suficientes las declaraciones de cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala &nbsp;Civil-Familia, en el fallo ahora impugnado, revoc\u00f3 la anterior &nbsp;decisi\u00f3n y accedi\u00f3 a declarar la paternidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;Contra lo decidido, los interpelados, salvo H\u00e9ctor Ra\u00fal &nbsp;Ayala Gonz\u00e1lez, recurrieron extraordinariamente, en conjunto &nbsp;con Robert Jonny Ayala Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los recurrentes invocaron como causales las previstas en el art\u00edculo &nbsp;355, numerales 6\u00ba y 7\u00ba del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;La sexta, por \u201c(\u2026) Haber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;edifica en punto a que al decurso no se vincul\u00f3 como heredero &nbsp;determinado a Robert Jonny Ayala Garc\u00eda. El extremo &nbsp;demandante, agrega, conoc\u00eda de su existencia y sab\u00eda &nbsp;que \u201cresid\u00eda &nbsp;en Colombia y hab\u00eda m\u00e1s forma de contactarlo para su &nbsp;notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, los testimonios de Nelson Eduardo Ospina P\u00e9rez &nbsp;y Libiam Restrepo Mogoll\u00f3n, carec\u00edan de credibilidad. &nbsp;Eran \u201cama\u00f1ados\u201d &nbsp;ante &nbsp;la creada imposibilidad de ser controvertidos por Robert Jonny Ayala &nbsp;Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;La s\u00e9ptima, al \u201c(\u2026) [e]star &nbsp;el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n &nbsp;o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;sido saneada la nulidad &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;fundamenta en la omisi\u00f3n de demandar a todos los herederos &nbsp;determinados de Benjam\u00edn Ayala Guar\u00edn. En concreto, al &nbsp;se\u00f1or Robert Jonny Ayala Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El demandante en el juicio, opositor en el recurso, resisti\u00f3 &nbsp;las causales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;En lo relativo a la colusi\u00f3n o fraude, por cuanto su gesti\u00f3n &nbsp;de realizar dos exhumaciones del cad\u00e1ver del presunto padre, &nbsp;en forma p\u00fablica, es un acto de buena fe que elimina cualquier &nbsp;conducta torticera. Se trata de una actuaci\u00f3n dirigida a &nbsp;buscar \u00fanicamente la verdad real y evitar conductas &nbsp;colusorias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;En lo tocante con la no inclusi\u00f3n en el proceso de heredero &nbsp;determinado, considera, am\u00e9n de innecesaria, que las &nbsp;consecuencias son distintas. El art\u00edculo 10 de la Ley 75 de &nbsp;1968, no contempla como hecho constitutivo de nulidad procesal, la no &nbsp;inclusi\u00f3n de herederos determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia y la Familia, por su parte, se opuso a la &nbsp;prosperidad de las causales. La colusi\u00f3n o el fraude, al &nbsp;fundarse en meras suposiciones o especulaciones. Y el vicio adjetivo, &nbsp;por cuanto los demandados conoc\u00edan de la existencia del otro &nbsp;heredero determinado, pese a lo cual nada fue reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La audiencia del art\u00edculo 358, in &nbsp;fine, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, no fue se\u00f1alada, pues &nbsp;ninguna de las pruebas decretadas hab\u00eda lugar a evacuarla. &nbsp;Todas eran documentales y se encontraban en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 de manera escrita teniendo en &nbsp;cuenta que el requisito para hacerlo de manera oral, el se\u00f1alamiento &nbsp;de una audiencia en los eventos en que hay lugar a practicar pruebas, &nbsp;resulta innecesario. Ninguna hab\u00eda para intermediar y evacuar &nbsp;materialmente, cual qued\u00f3 memorado en el n\u00famero 2.4. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 279, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, autoriza el fallo escrito dentro del sistema oral. Llegado &nbsp;el caso, ante la imposibilidad de emitirlo de viva voz en la &nbsp;audiencia de juzgamiento (precepto 373, numeral 5\u00ba, inciso 3\u00ba). &nbsp;Tambi\u00e9n, en los casos de sentencia anticipada (regla 278, &nbsp;inciso 3\u00ba), siendo una de sus hip\u00f3tesis, \u201ccuando &nbsp;no hubieren pruebas por practicar\u201d. &nbsp;Lo mismo, es un paso necesario, en situaciones iguales a la &nbsp;resaltada, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;en los procedimientos de revisi\u00f3n (norma 358, in &nbsp;fine) &nbsp;o del exequ\u00e1tur (canon 607, inciso 2\u00ba, numeral 4\u00ba), &nbsp;en cualquier evento, por ser improcedente la audiencia, ciertamente, &nbsp;cuando no existen pruebas para evacuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se refrenda con el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante &nbsp;el cual se expidieron normas para garantizar la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio judicial y el derecho fundamental al libre acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, en el marco de la promulgada &nbsp;Emergencia &nbsp;Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica a ra\u00edz de la &nbsp;pandemia Coronavirus COVID-19. Entre las directrices se\u00f1aladas &nbsp;para el efecto se encuentran, como regla de principio, el &nbsp;adelantamiento de actuaciones no presenciales y \u201cexcepcionalmente &nbsp;de manera presencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una &nbsp;vez ejecutoriadas, por regla general, adquieren el &nbsp;sello o la fuerza de cosa juzgada. Por esto, en defensa de los &nbsp;principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y armon\u00eda &nbsp;sociales, se tornan inmodificables e inimpugnables y, como &nbsp;consecuencia, ejecutables. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior razonamiento, sin embargo, no es absoluto, en cuanto existen &nbsp;casos que autorizan derruir los aludidos efectos, en concreto, cuando &nbsp;los fallos en firme son contrarios a la justicia, atentan contra el &nbsp;derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;excepci\u00f3n encuentra respuesta en el recurso de revisi\u00f3n, &nbsp;instituido, precisamente para hacer imperar la justicia, restablecer &nbsp;el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza &nbsp;judicial. Esto \u00faltimo, cerrando ataques ulteriores a la &nbsp;pretensi\u00f3n reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha &nbsp;sido negada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;naturaleza particular del medio en cuesti\u00f3n limita su &nbsp;procedencia a estrictas causales legales y a las precisas hip\u00f3tesis &nbsp;normativas. Ello, ciertamente, lo diferencia de las instancias y se &nbsp;edifica, generalmente, sobre bases nuevas, desde luego, desconocidas &nbsp;en el litigio. La mayor\u00eda de las veces, fincadas en elementos &nbsp;que transcienden al juicio, y excepcionalmente, que le son &nbsp;inmanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso, tiene sentado la Corte, \u201c(\u2026) no &nbsp;franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya &nbsp;litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal &nbsp;para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan &nbsp;cometido las partes en el litigio precedente, ni es camino para &nbsp;mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para &nbsp;encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para &nbsp;alegar hechos no expuestos en la causa petendi &nbsp;(\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mecanismo extraordinario, asent\u00f3 en otra ocasi\u00f3n la &nbsp;Sala, solo tiene \u201c(\u2026)venero &nbsp;en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas &nbsp;o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que &nbsp;por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos &nbsp;frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al &nbsp;pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran &nbsp;ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis &nbsp;se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 &nbsp;en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta &nbsp;(\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, significa que cuando la impugnaci\u00f3n se fundamenta en &nbsp;cuestiones inmanentes o presentes al interior del juicio, no puede &nbsp;referirse a asuntos nuevos. Se trata de cuestiones conocidas para los &nbsp;sujetos procesales, En ese caso lo que se crea es una reedici\u00f3n &nbsp;del debate, ajena al objeto preciso y directo del recurso, salvo la &nbsp;presencia de alg\u00fan vicio in &nbsp;procedendo &nbsp;insaneable existente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;que los cimientos del fallo opugnado solo se socavan mediante el &nbsp;estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales &nbsp;previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el &nbsp;recurrente. De ah\u00ed deriva, sin equ\u00edvoco alguno, que la &nbsp;relaci\u00f3n sustancial conformada en las instancias y las &nbsp;vicisitudes al respecto evaluadas, no pueden ser pasibles del tr\u00e1mite &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Siguiendo los derroteros expuestos, pasa a examinarse si las causales &nbsp;de revisi\u00f3n invocadas se encuentran configuradas. &nbsp;Delanteramente, se examinar\u00e1 el error de procedimiento, en &nbsp;tanto, de estructurarse, retrotraer\u00eda la actuaci\u00f3n a &nbsp;los alegatos de primera instancia. Por lo mismo, arrasar\u00eda la &nbsp;sentencia, anegando, la almendra y la sustancia para auscultar la &nbsp;eventual colusi\u00f3n o fraude en que se haya incurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Con todo, si el recurrente Robert Jonny Ayala Garc\u00eda no fue &nbsp;demandado, de manera alguna se le puede asociar con la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda de investigaci\u00f3n de &nbsp;paternidad. Su situaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;133, numeral 8\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, encaja en &nbsp;la hip\u00f3tesis de la falta de citaci\u00f3n de las dem\u00e1s &nbsp;personas que debi\u00e9ndose vincular como parte en el proceso, no &nbsp;lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;planteado, entonces, es la falta de integraci\u00f3n de un &nbsp;litisconsorcio necesario. Ello ocurre, al tenor del art\u00edculo &nbsp;61, ib\u00eddem, &nbsp;cuando el \u201c(\u2026) &nbsp;proceso &nbsp;verse sobre &nbsp;relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su &nbsp;naturaleza o por disposici\u00f3n legal, haya de resolverse de &nbsp;manera uniforme &nbsp;y no sea posible decidir de m\u00e9rito sin la comparecencia de las &nbsp;personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en &nbsp;dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o &nbsp;dirigirse contra todas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;litisconsorcio necesario lo determina la \u201cnaturaleza &nbsp;del asunto\u201d &nbsp;o alguna \u201cdisposici\u00f3n &nbsp;legal\u201d. &nbsp;No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los &nbsp;juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico sustancial objeto de controversia. Son muestras del &nbsp;instituto, la nulidad o resoluci\u00f3n de una promesa o de &nbsp;contrato. La raz\u00f3n estriba en que el negocio jur\u00eddico &nbsp;no se puede anular o resolver respecto de unos sujetos y seguir &nbsp;vigente respecto de quienes no fueron demandados. La naturaleza &nbsp;inescindible de la relaci\u00f3n, por si, lo explica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos donde se reclama la paternidad del presunto padre fallecido, &nbsp;la relaci\u00f3n sustancial debe mirarse en el campo personal y &nbsp;patrimonial. En el primero, los demandados no son los herederos o el &nbsp;c\u00f3nyuge, sino la sucesi\u00f3n, representados por aquellos. &nbsp;As\u00ed, lo establece el canon 10\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;\u201cMuerto &nbsp;el presunto padre la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad natural se adelantar\u00e1 contra sus herederos y su &nbsp;c\u00f3nyuge\u201d. &nbsp;En lo segundo, conforme al inciso final, los efectos de una &nbsp;declaraci\u00f3n favorable de paternidad solo se predican respecto &nbsp;de quienes fueron vinculados en oportunidad al proceso. En palabras &nbsp;de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;acatamiento de tal preceptiva, ha predicado de tiempo atr\u00e1s &nbsp;esta corporaci\u00f3n que siendo la sentencia de paternidad, de &nbsp;naturaleza declarativa positiva, no hace nada distinto a reconocer &nbsp;una determinada relaci\u00f3n de derecho como resultado o &nbsp;consecuencia de un hecho del padre, creador de v\u00ednculos &nbsp;familiares y patrimoniales en la medida que se procure la acci\u00f3n &nbsp;en el tiempo y condiciones analizadas (&#8230;) La Ley 75 de 1968, &nbsp;art\u00edculo 10, concedi\u00f3 la oportunidad para que se &nbsp;tuviera como hijo natural despu\u00e9s de fallecido del presunto &nbsp;padre, empero no lo hizo extensivo a los aspectos patrimoniales en &nbsp;derredor de los que no fueron partes en el correspondiente proceso &nbsp;(\u2026)\u201d (G.J. CLXXXIV, 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp;Ahora bien, que la sentencia de filiaci\u00f3n por disposici\u00f3n &nbsp;legal no produzca efectos patrimoniales respecto de los herederos del &nbsp;difunto padre, sin importar el t\u00edtulo que les otorgue esa &nbsp;condici\u00f3n, que no fueron convocados al proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n de paternidad, ni de aquellos quienes habi\u00e9ndolo &nbsp;sido no fueron notificados oportunamente de la demanda, se desprende &nbsp;que todo efecto de \u00edndole econ\u00f3mica que tales herederos &nbsp;hayan deducido de la muerte del presunto padre, debe permanecer &nbsp;intacto, lo cual equivale a decir que en esa hip\u00f3tesis, el &nbsp;fallo de paternidad \u00fanicamente toca a quienes fueron citados y &nbsp;vinculados al proceso tempestivamente en los t\u00e9rminos de la &nbsp;citada ley 75, con quienes es dable establecer las acciones &nbsp;pecuniarias consiguientes o derivadas del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;As\u00ed, en la pr\u00e1ctica, la sentencia de filiaci\u00f3n &nbsp;unas veces se limita a reconocerle al hijo extramatrimonial su &nbsp;vocaci\u00f3n hereditaria, haci\u00e9ndole posible ya acudir al &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n, si \u00e9ste no ha concluido, o ya a la &nbsp;acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia si los bienes fueron &nbsp;adjudicados y est\u00e1n en posesi\u00f3n de otros herederos, &nbsp;frente a quienes el hijo extramatrimonial reconocido pretende mejor o &nbsp;igual derecho; y otras veces como aqu\u00ed sucedi\u00f3, el juez &nbsp;de la filiaci\u00f3n dispone rehacer la partici\u00f3n, inclusive &nbsp;pretermitiendo las situaciones patrimoniales debidamente consolidadas &nbsp;o sin prever las enajenaciones que hayan efectuado los &nbsp;adjudicatarios, y, por lo tanto, anteponi\u00e9ndose a las acciones &nbsp;de petici\u00f3n de herencia o reivindicatoria frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. &nbsp;Sea lo que fuere, tales situaciones representan efectos patrimoniales &nbsp;que inciden de un modo u otro en los derechos econ\u00f3micos de &nbsp;los herederos que hayan sido reconocidos como tales antes de aparecer &nbsp;el hijo extramatrimonial, y por lo tanto \u00e9ste no puede &nbsp;pretender extender sus derechos a tales herederos si no fueron &nbsp;convocados al proceso de filiaci\u00f3n, o si no fueron notificados &nbsp;oportunamente de la demanda de paternidad, quienes, tanto cualitativa &nbsp;como cuantitativamente, quedan indemnes frente a su reclamo &nbsp;(\u2026)\u201d3 &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo expuesto, que en el campo personal no puede hablarse de un &nbsp;litisconsorcio necesario. La representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n &nbsp;es llevada por cualquiera de los herederos o por el c\u00f3nyuge. &nbsp;La ratio &nbsp;legis &nbsp;radica en que el estado civil declarado tiene efectos erga &nbsp;omnes, &nbsp;en tanto, no se puede ser hijo y no hijo a la vez. El car\u00e1cter &nbsp;indivisible de esa calidad as\u00ed lo impone. En lo patrimonial, &nbsp;tampoco puede hablarse de intervenci\u00f3n obligatoria, porque la &nbsp;ausencia de alg\u00fan heredero no impide un fallo de m\u00e9rito, &nbsp;sino una decisi\u00f3n con efectos de cosa juzgada relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;litisconsorcio necesario supone una pluralidad de personas integrando &nbsp;los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, raz\u00f3n &nbsp;por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, &nbsp;seg\u00fan que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte &nbsp;demandante o demandada, o en una y otra. Al lado de esta &nbsp;clasificaci\u00f3n, la propia ley distingue, nomin\u00e1ndolos, &nbsp;dos clases de litisconsorcio: el facultativo (art\u00edculo 50 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y el necesario (art\u00edculos &nbsp;51 y 83, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;segundo, que es el que interesa al caso, el cual propende por &nbsp;resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a &nbsp;quienes se extender\u00eda la autoridad de la cosa juzgada &nbsp;material, se determina por la relaci\u00f3n sustancial que se &nbsp;discute, ya sea \u201cpor su naturaleza\u201d, ora por \u201cdisposici\u00f3n &nbsp;legal\u201d. Por esto, si la cuesti\u00f3n ha de resolverse, como &nbsp;la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad &nbsp;subjetiva, de \u201cmanera uniforme para todos los litisconsortes\u201d &nbsp;(art\u00edculo 51), la sentencia, entonces, tambi\u00e9n ha de &nbsp;ser \u00fanica para todas las \u201cpersonas que sean sujetos de &nbsp;tales relaciones o que intervinieron en dichos actos\u201d (art\u00edculo &nbsp;83). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;ese sentido la Corte tiene dicho que la figura del litisconsorcio &nbsp;surge cuando no es posible escindir la decisi\u00f3n en tantos &nbsp;\u201csujetos activos o pasivos individualmente considerados &nbsp;existan\u201d, sino que debe presentarse \u201ccomo \u00fanica e &nbsp;indivisible frente al conjunto de tales sujetos\u201d. En otros &nbsp;t\u00e9rminos, \u201cun pronunciamiento del juez con alcances &nbsp;referidos a la totalidad de la relaci\u00f3n no puede proceder con &nbsp;la intervenci\u00f3n \u00fanica de alguno o algunos de los &nbsp;ligados por aqu\u00e9lla, sino necesariamente con la de todos. &nbsp;(sentencia de 4 de junio de 1970, CXXXIV-170) &nbsp;(\u2026)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;establecer el litisconsorcio necesario, al decir de tambi\u00e9n de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Tampoco &nbsp;son de recibo las normas procesales que disponen la citaci\u00f3n o &nbsp;emplazamiento de personas indeterminadas, como manda el art\u00edculo &nbsp;81 del estatuto procesal civil para \u201ccuando se pretenda &nbsp;demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona &nbsp;cuyo proceso de sucesi\u00f3n no se ha iniciado y cuyos nombres se &nbsp;ignoran, la demanda deber\u00e1 &nbsp;dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha &nbsp;calidad, y el auto admisorio ordenar\u00e1 emplazarlos en la forma &nbsp;y para los fines dispuestos en el art\u00edculo 318\u201d, ni por &nbsp;consiguiente el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 332 &nbsp;ib\u00eddem que, en tal hip\u00f3tesis, subsecuentemente otorga &nbsp;los efectos de cosa juzgada a la sentencia que se llegue a dictar &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento &#8211; &nbsp;efectos erga &nbsp;omnes -; &nbsp;dado que &nbsp;el mismo c\u00f3digo establece que cuando se trata de &nbsp; &nbsp;cuestiones relativas al estado civil \u00fanicamente pueden obrar &nbsp;las normas civiles y complementarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;anterior ha dado pie inclusive para estimar que no es necesario &nbsp;demandar a todos los herederos del difunto padre, en la medida en que &nbsp;as\u00ed ellos vienen a conformar un &nbsp;litisconsorcio facultativo por pasiva, &nbsp;toda vez que resulta en esos t\u00e9rminos admisible definir por &nbsp;separado y aut\u00f3nomamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;respecto de cada uno de los que son convocados al proceso, pues es el &nbsp;demandante mediante la integraci\u00f3n del mismo quien expande o &nbsp;restringe &nbsp;los susodichos efectos patrimoniales desde el punto de &nbsp;vista subjetivo, seg\u00fan que la demanda cobije a todos los &nbsp;herederos, lo que debe de entenderse individualmente considerados, &nbsp;como que se exige su presencia para que se pueda deducir, seg\u00fan &nbsp;las circunstancias particulares, la caducidad de tales efectos &nbsp;patrimoniales; o seg\u00fan que \u00e9l mismo limite la &nbsp;convocatoria contra uno o varios de tales herederos, caso en el cual &nbsp;s\u00f3lo contra \u00e9stos se produce la referida secuela &nbsp;pecuniaria (\u2026)\u201d(subrayas &nbsp;fuera de texto)5. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;alusi\u00f3n a los herederos indeterminados, la Sala, igualmente &nbsp;adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;No &nbsp;obstante que lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, el &nbsp;singular silogismo que plantea el censor, por cuya virtud el art\u00edculo &nbsp;81 del C. de P.C., actualmente vigente, impone la necesidad de citar &nbsp;a los herederos indeterminados del causante cuando se encuentra en &nbsp;curso el proceso de sucesi\u00f3n justifica que se hagan algunas &nbsp;precisiones, orientadas a esclarecer si dentro de los procesos &nbsp;destinados a fijar la filiaci\u00f3n cuando los demandados son los &nbsp;herederos del presunto padre, se le debe dar aplicaci\u00f3n al &nbsp;actual art\u00edculo 81 del C. de P.C., y, subsecuentemente, &nbsp;convocar mediante emplazamiento a quienes indeterminadamente tengan &nbsp;tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;tal fin, se debe empezar por se\u00f1alar que, como no podr\u00eda &nbsp;ser de otra manera, tal convocatoria no tendr\u00eda otra misi\u00f3n &nbsp;que la de que quienes resulten cobijados por el llamamiento edictal &nbsp;queden vinculados a los efectos del fallo. &nbsp;Es decir, que aquellos &nbsp;que siendo herederos del presunto padre y no habiendo sido citados &nbsp;personalmente al proceso por ignorarse su existencia, al ser &nbsp;convocados mediante emplazamiento, pueden verse afectados por la &nbsp;decisi\u00f3n que all\u00ed llegue a tomarse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;anterior conclusi\u00f3n -que ser\u00eda la que corresponde sacar &nbsp;por estimar aplicable a asuntos como este el art\u00edculo 81 del &nbsp;C. de P.C.- conducir\u00eda a decir, entonces, que las sentencias &nbsp;proferidas en procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad &nbsp;extramatrimonial adelantados con llamamiento de los herederos &nbsp;indeterminados del presunto padre, producen efectos de cosa juzgada &nbsp;erga-omnes, &nbsp;con lo que resultar\u00eda radicalmente modificado el criterio &nbsp;anterior -plasmado, entre otros, en el art\u00edculo 10 de la Ley &nbsp;75 de 1968- seg\u00fan el cual tales fallos no generan sino efectos &nbsp;relativos, o sea, entre quienes han sido parte en el respectivo &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, &nbsp;encuentra la Sala que de por medio existen dos factores que, &nbsp;concatenados, impiden que en la realidad las cosas ocurran de ese &nbsp;modo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, el actual art\u00edculo 81 del C. de P.C., es el producto &nbsp;de la reforma que al texto anterior se le introdujo por el Decreto &nbsp;2282 de 1989 (mod. 33). &nbsp;La reforma tuvo como finalidad primordial &nbsp;ampliar y clarificar los supuestos en los cuales deben ser convocados &nbsp;los herederos indeterminados de alguien en los procesos de &nbsp;conocimiento y de ejecuci\u00f3n. &nbsp;Y visto el car\u00e1cter &nbsp;generalizador o totalizante que se le imprimi\u00f3 al precepto, &nbsp;con l\u00f3gica aparente bien se pudiera pensar que all\u00ed &nbsp;quedaron comprendidos supuestos como el que ahora considera la Sala. &nbsp; Sin embargo, no se ha de olvidar que el Decreto 2282 fue expedido en &nbsp;desarrollo de las facultades extraordinarias que al Gobierno Nacional &nbsp;le confiriera la Ley 30 de 1987, entre otras cosas, para \u00absimplificar &nbsp;el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlos a la &nbsp;inform\u00e1tica y las t\u00e9cnicas modernas\u00bb, de acuerdo &nbsp;con lo que reza el literal f) del art\u00edculo 1 de la citada ley, &nbsp;lo que quiere decir que, al quedarse la reforma referida al campo &nbsp;procesal exclusivamente, no se pod\u00eda ocupar de problemas &nbsp;propios del derecho sustantivo. Por lo mismo, las normas &nbsp;correspondientes, entre ellas el art\u00edculo 81, no caben ser &nbsp;interpretadas con esta orientaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;otro aspecto, que le sirve de complemento a lo que se acaba de &nbsp;se\u00f1alar, radica en que de acuerdo con el art\u00edculo 332 &nbsp;del C. de P.C., en su inciso 4, \u00ablos efectos de la cosa juzgada &nbsp;en procesos en que se ventilan cuestiones relativas al estado civil &nbsp;de las personas, se regular\u00e1n por lo dispuesto en el C\u00f3digo &nbsp;Civil y leyes complementarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues &nbsp;bien: &nbsp;como quiera que la citaci\u00f3n a los herederos &nbsp;indeterminados del presunto padre no podr\u00eda tener por objeto &nbsp;m\u00e1s que el vincularlos a las resultas del fallo, cuesti\u00f3n &nbsp;esta que ata\u00f1e al C\u00f3digo Civil y a las disposiciones &nbsp;complementarias, se debe seguir que la exigencia del art\u00edculo &nbsp;81 de C. de P.C. no rige para asuntos como el que aqu\u00ed se &nbsp;considera, lo que, desde luego, &nbsp;entra\u00f1a que su no &nbsp;cumplimiento no genera nulidad del proceso; pero tambi\u00e9n que, &nbsp;si de hecho, se produce la citaci\u00f3n de esos herederos &nbsp;indeterminados, no por tal circunstancia se dar\u00e1 la &nbsp;vinculaci\u00f3n al fallo para quien siendo en realidad heredero no &nbsp;haya sido citado de manera directa al proceso, y se le pretende &nbsp;encadenar con base en el gen\u00e9rico llamamiento edictal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;sobra, en fin, anotar que es vano el argumento conforme al cual debe &nbsp;ser hecha, de todas maneras, la citaci\u00f3n de los herederos &nbsp;indeterminados para que as\u00ed se acate lo prescrito en el &nbsp;art\u00edculo 81 del C. de P.C., sin que ello comporte una &nbsp;injerencia en los efectos propios de la cosa juzgada pues estos &nbsp;seguir\u00edan regulados por las disposiciones sustantivas, porque &nbsp;entonces ello pondr\u00eda de presente que se est\u00e1 ante un &nbsp;tr\u00e1mite in\u00fatil, sin reprensi\u00f3n en la relaci\u00f3n &nbsp;material, cuando, como bien se sabe, las normas procesales deben &nbsp;apuntar hacia la realizaci\u00f3n de los derechos instituidos en la &nbsp;ley sustancial y, claro est\u00e1, dentro de los t\u00e9rminos en &nbsp;que esta los establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;concluye entonces, que no puede alegarse la falta de citaci\u00f3n &nbsp;de los herederos indeterminados a este proceso como causal de &nbsp;nulidad, toda vez que ni la naturaleza del asunto, ni las normas &nbsp;legales exigen el emplazamiento obligatorio de los herederos &nbsp;indeterminados del presunto padre (\u2026), sin que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 81 ib., tenga el alcance que propone el &nbsp;casacionista\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;con referencia general a los herederos determinados, esta Colegiatura &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;litisconsorcio necesario puede originarse en la \u201cdisposici\u00f3n &nbsp;legal\u201d o imponerlo directamente la \u201cnaturaleza\u201d de &nbsp;las \u201crelaciones o actos jur\u00eddicos\u201d, &nbsp;respecto de &nbsp;los cuales \u201cverse\u201d &nbsp;el proceso (art\u00edculo 83 &nbsp;ejusdem), &nbsp;present\u00e1ndose este \u00faltimo caso, cuando la relaci\u00f3n &nbsp;de derecho sustancial objeto de la pretensi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;conformada por un n\u00famero plural de sujetos, activos o pasivos, &nbsp;\u201cen forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas &nbsp;relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente &nbsp;considerados existan, sino que se presenta como una, \u00fanica e &nbsp;indivisible frente al conjunto de tales sujetos\u201d (G.J. t. &nbsp;CXXXIV, p\u00e1g. 170), o como la propia ley lo declara, \u201cCuando &nbsp;la cuesti\u00f3n haya de resolverse de manera uniforme para todos &nbsp;los litisconsortes\u2026\u201d (art\u00edculo 51 C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil)\u00bb, (Sent. Cas. 194 de 24 de octubre de &nbsp;2000, exp. 5387, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;acuerdo con lo anterior, resulta evidente que en este conflicto los &nbsp;herederos determinados e indeterminados, as\u00ed como la calidad &nbsp;que ahora invoca de sucesora y socia, pidiendo para la sucesi\u00f3n &nbsp;y para sociedad conyugal de la cual hizo parte el extinto Edgar &nbsp;Gerardo Moreno G\u00f3mez no ostentan la condici\u00f3n de &nbsp;litisconsortes necesarios y, por ende, no ten\u00edan que ser &nbsp;citados al proceso para integrar el contradictorio, como quiera que &nbsp;no hay mandato legal que disponga su forzosa intervenci\u00f3n, ni &nbsp;as\u00ed lo exig\u00eda la naturaleza de la controversia, y &nbsp;tampoco el asunto requer\u00eda una decisi\u00f3n uniforme en &nbsp;relaci\u00f3n con cada una de las personas que pudieron resultar &nbsp;agraviadas moral o patrimonialmente por la muerte de aqu\u00e9l, &nbsp;dado que todo depende de los diversos v\u00ednculos jur\u00eddicos &nbsp;que con ellos tuviera el occiso para la \u00e9poca de su deceso, &nbsp;todos &nbsp;independientes unos de otros. &nbsp;De suerte que, sin duda, se &nbsp;trata de litisconsortes simplemente facultativos o voluntarios, &nbsp;puesto que por su lado, cada una de esas personas, libremente y seg\u00fan &nbsp;el grado de afectaci\u00f3n moral o econ\u00f3mico que alguna de &nbsp;\u00e9stas hubiere soportado por la desaparici\u00f3n de Moreno &nbsp;G\u00f3mez, pod\u00eda comparecer a demandar a los responsables &nbsp;con el prop\u00f3sito de obtener contra los mismos la &nbsp;correspondiente declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad civil &nbsp;y consiguiente condenaci\u00f3n al respectivo resarcimiento, bien &nbsp;en litigio separado e independiente o dentro del incoado por Mar\u00eda &nbsp;Luz Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez y otros, a trav\u00e9s del &nbsp;mecanismo de la acumulaci\u00f3n de pretensiones, de demandas o de &nbsp;procesos; es m\u00e1s, luego del estudio jur\u00eddico de rigor, &nbsp;no ser\u00eda extra\u00f1o que encaminaran sus pretensiones &nbsp;frente a demandados diversos a los incluidos en la mencionada &nbsp;demanda, en &nbsp;caso de llegar a concluir que \u00e9stos no fueren los &nbsp;verdaderos o \u00fanicos obligados a reparar los perjuicios, sin &nbsp;importar para ello las resultas de las s\u00faplicas erigidas por &nbsp;los primigenios demandantes; de ello deviene que su falta de &nbsp;convocaci\u00f3n al litigio de ninguna manera amenaz\u00f3 o &nbsp;transgredi\u00f3 sus derechos (\u2026)\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;disquisiciones realizadas en el marco de la Ley procesal anterior &nbsp;siguen vigentes. En t\u00e9rminos generales el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, a nivel conceptual y dogm\u00e1tico en lo referente a los &nbsp;litisconsortes necesarios, son casi id\u00e9nticos (art\u00edculos &nbsp;87 y 81, respectivamente). Son an\u00e1logos en lo referente a su &nbsp;contenido y fines. Por tal raz\u00f3n, bajo un criterio mutatis &nbsp;mutandis &nbsp;cobran plena operatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como la vinculaci\u00f3n de Robert Jonny Ayala Garc\u00eda &nbsp;al proceso de investigaci\u00f3n de paternidad era innecesaria, la &nbsp;causal de revisi\u00f3n invocada resulta inviable. En el campo &nbsp;personal, ni le va, ni le viene la declaraci\u00f3n del estado &nbsp;civil del demandante. Y, en el campo patrimonial, en el caso de no &nbsp;cobijarlos sus efectos, los mismos deben invocarse en las &nbsp;oportunidades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Lo discurrido, es suficiente para negarle prosperidad a la causal de &nbsp;revisi\u00f3n fundamentada en la colusi\u00f3n o fraude. En &nbsp;particular, respecto de la no vinculaci\u00f3n de un heredero &nbsp;determinado al proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, &nbsp;aceptando, inclusive, en gracia de discusi\u00f3n, que era conocido &nbsp;de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la prosperidad de la causal sexta, consistente en \u201c[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u201d, &nbsp;es necesario el concurso simult\u00e1neo de los siguientes &nbsp;elementos: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras &nbsp;fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para &nbsp;afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya &nbsp;causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que &nbsp;tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del tr\u00e1mite &nbsp;procesal de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ocultamiento, a sabiendas, de alguien que tambi\u00e9n ha podido &nbsp;resistir las pretensiones, en comuni\u00f3n con otros, no configura &nbsp;la causal. El problema, se reducir\u00eda a la vinculaci\u00f3n &nbsp;al proceso del potencial convocado que fue ocultado, por supuesto, &nbsp;con gobierno propio en otra causal de revisi\u00f3n. Ciertamente, &nbsp;con la analizada en el numeral anterior y, que en \u00faltimas, &nbsp;rod\u00f3 por el piso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Sobre &nbsp;las \u2018maniobras fraudulentas\u2019 cumple memorar que la &nbsp;Corporaci\u00f3n, de anta\u00f1o, ha dicho que deben involucrar &nbsp;un comportamiento o \u2018una actividad enga\u00f1osa que conduzca &nbsp;al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n &nbsp;capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud &nbsp;de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos &nbsp;o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; &nbsp;es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica &nbsp;con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una &nbsp;sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u2019 &nbsp;(Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, &nbsp;entre otras, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder &nbsp;caracterizado por tales vicios, implica evidenciar \u2018(\u2026) &nbsp;una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin &nbsp;de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause &nbsp;perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo &nbsp;decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la &nbsp;causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta &nbsp;existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o &nbsp;ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n &nbsp;de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa &nbsp;aparente verdad procesal con el mismo fin. (\u2026)8\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s, la credibilidad o no de la prueba testimonial, ata\u00f1e &nbsp;a su valoraci\u00f3n por el juzgador colegiado. No es una cuesti\u00f3n &nbsp;extra\u00f1a para \u00e9l ni para el proceso. El recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, cual qued\u00f3 pincelado, no es el medio id\u00f3neo &nbsp;para reeditar la apreciaci\u00f3n probatoria. Recu\u00e9rdese, la &nbsp;revisi\u00f3n ataca una sentencia ejecutoriada y no un asunto en &nbsp;ciernes de resolverse definitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Constatado, &nbsp;entonces, que las causales de revisi\u00f3n invocadas no se &nbsp;estructuran, el fracaso del recurso se muestra inexorable, todo, con &nbsp;las consecuencias de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, declara &nbsp;infundado &nbsp;el recurso de revisi\u00f3n de Gloria Janneth y Carlos Augusto &nbsp;Ayala Gonz\u00e1lez, Teresa Gonz\u00e1lez de Ayala y Robert Johny &nbsp;Ayala Garc\u00eda, interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de &nbsp;2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por el menor &nbsp;Sebasti\u00e1n Restrepo Mogoll\u00f3n, representado por Libiam &nbsp;Restrepo Mogoll\u00f3n, su madre, frente a los recurrentes y H\u00e9ctor &nbsp;Ra\u00fal Ayala Gonz\u00e1lez, en calidad de sucesores &nbsp;determinados del causante Benjam\u00edn Ayala Guar\u00edn, y &nbsp;dem\u00e1s herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;condena a la revisionista a pagar las costas causadas y los &nbsp;perjuicios que con su intervenci\u00f3n hubiere irrogado, para cuyo &nbsp;pago se ordena hacer efectiva la cauci\u00f3n otorgada. Las &nbsp;primeras, liqu\u00eddense por la secretar\u00eda de la Sala e &nbsp;incl\u00fayase la suma de tres millones de pesos ($3\u2019000.000), &nbsp;por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los efectos de lo anterior, hacer efectiva la cauci\u00f3n &nbsp;prestada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su momento, devu\u00e9lvase el proceso ejecutivo a la oficina de &nbsp;origen y arch\u00edvese la actuaci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando la doctrina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009, expediente 01294, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 15 de febrero de 2002. Posici\u00f3n reiterada en sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 4 de julio del mismo a\u00f1o, radicado 6364. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 25 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 2005, expediente, C-14115. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Cas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto del 2003, exped. 7769. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 1995, exp. 4075, Pon. Dr. H\u00e9ctor Mar\u00edn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naranjo. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp;Civil. Sent. del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 de junio del 2005, expediente &nbsp; 1100102030002003 00010 01, Mg. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pon. Dr. Cesar Julio Valencia Copete. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;007643 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4159-2021 (2018-00732-00)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4159-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-02-03-000-2018-00732-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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